1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01497-00 Demandante: JUAN CARLOS RAMÍREZ MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Ramírez Moreno contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 4 de marzo de 20221, el señor Juan Carlos Ramírez Moreno interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: I. Se revoque totalmente el fallo del 21 de octubre de 2021, emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, dentro del proceso 11001333502320170035302, y en sede de esta instancia confirme la sentencia de primera instancia. 1 Se advierte que, el 22 de marzo de 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01497-00 Demandante: Juan Carlos Ramírez Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 II.
Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, que, en el término de Ley, proceda a emitir nueva sentencia dentro del proceso referido, acorde con la Constitución y la Ley, y los precedentes judiciales de la Corte Constitucional y Consejo de Estado aplicables al caso en comento. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Juan Carlos Ramírez Moreno, el 4 de septiembre de 2012, celebró el contrato de prestación de servicios 471 con el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS en supresión, con el fin de ejercer la supervisión en la organización de los fondos acumulados del DAS y su fondo rotatorio en los aspectos técnicos relacionados con el manejo del archivo.
Según afirma el demandante, durante la vigencia del contrato, cumplió un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y tuvo una asignación mensual de $4.000.000; y dicha relación laboral se mantuvo vigente hasta el 27 de junio de 2014, pues el contrato fue subrogado por el Fondo Rotatorio del DAS al Archivo General de la Nación, mediante acta del 11 de julio de ese mismo año. Finalmente, la relación contractual con el Archivo General de la Nación estuvo comprendida entre el 28 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2014.
El 1 de junio de 2017, el señor Ramírez Moreno presentó reclamación ante la Fiduprevisora S.A. como administradora del fideicomiso del patrimonio autónomo público -PAP, con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir. Mediante Oficio 20170990678691 del 12 de junio de 2017, la petición fue negada. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Fiduciaria La Previsora S.A. con el fin de que se declarara la nulidad del oficio del 12 de junio de 2017, proferido por Fiduprevisora S.A. y del Oficio 2-2017-01557-SDAS del 9 de octubre de 2017, mediante el cual el Archivo General de la Nación negó la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas de la relación laboral.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01497-00 Demandante: Juan Carlos Ramírez Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 En sentencia del 18 de mayo de 2020, el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a las entidades demandadas al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos legales dejados de percibir desde el 4 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014.
Inconformes con la anterior decisión, las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación, a instancias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el que, mediante sentencia del 21 de octubre de 2021, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada demandada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1 Defecto fáctico, porque con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se aportaron las pruebas que demostraban la relación laboral con las autoridades demandadas. Al respecto, indicó que sí existe prueba documental «debidamente arrimada al proceso, en el que se evidencia la exigencia de cumplir horario», todo lo cual quedó probado con el pantallazo del correo electrónico enviado por la señora Gladys Jiménez.
De igual modo, expuso que el Archivo General de la Nación controlaba a través del aparato biométrico el horario de entrada y de salida. 1.3.2. Defecto sustantivo, puesto que se desconoció que el contrato de prestación de servicios se caracteriza por su carácter temporal y por la necesidad del servicio, por lo que, a su juicio, se desentendió el contenido de la Ley 1150 de 2007, del Decreto 1082 de 2015 y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 1.3.3 Desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, dado que no explicó por qué se apartó de esa providencia y, además, no tuvo en cuenta los siguientes aspectos: a. Ausencia del cumplimiento de estudios previos del contrato de prestación de servicios 0452 de 2012, en el que se indicó que la labor contratada solo era Radicación: 11001-03-15-000-2022-01497-00 Demandante: Juan Carlos Ramírez Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 requerida por tres (3) meses y 21 días, sumado al hecho de que las funciones como supervisor no requería que se ejecutaran en las instalaciones del DAS. b. Subordinación continuada, porque tenía un puesto de trabajo asignado en el sótano de las instalaciones, con escritorio y útiles de oficina, así como el sistema biométrico del Archivo General de la Nación. Asimismo, reiteró lo señalado en el correo electrónico enviado por la señora Gladys Jiménez González. c. No se tuvo en cuenta el período de treinta (30) días entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, pues los diferentes contratos celebrados, no tuvieron interrupción por períodos superiores a treinta (30) días. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 8 de marzo de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y, como terceros con interés, al ministro de Hacienda y Crédito Público, al presidente de la Fiduciaria La Previsora S.A. y al director general del Archivo General de la Nación. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.
La Fiduprevisora S.A. expuso que en el expediente «por ninguna parte se encuentra el correo que ahora trata de presentar como prueba el accionante» y que, en todo caso, ninguna afectación traería porque en la fecha en que supuestamente se envió, el Departamento Administrativo de Seguridad ya se había suprimido y los archivos estaban en poder del Archivo General de la Nación. Agregó que en ninguna de las oportunidades procesales el accionante adujo como prueba el correo del 1 de septiembre de 2014 «por lo que no puede pretender introducir en este momento pruebas que no hicieron parte del proceso». 2.2.
El Archivo General de la Nación manifestó que no es posible demostrar la subordinación por el solo hecho de que los testigos manifestaran haber visto al demandante en la jornada laboral, debido a la especialidad de las actividades para las cuales fue contratado. Adicionalmente, expuso que los documentos manejados Radicación: 11001-03-15-000-2022-01497-00 Demandante: Juan Carlos Ramírez Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 por el demandante eran de inteligencia y contrainteligencia nacional, los cuales tienen reserva y, por tanto, no podían ser retirados o trasladados fuera de la sede de la entidad.
Agregó que en el expediente no obran copias de planilla en las que se registrara el ingreso y salida del lugar de trabajo, ni tampoco el registro biométrico, ni correos electrónicos en los que le solicitaran cumplir horarios, y el correo que se aporta en la tutela no fue acreditado en el proceso. Adujo que los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante estaban encaminados a ejecutar el plan de organización documental para que la información fuera entregada a las entidades receptoras o al Archivo General de la Nación. Asimismo, señaló que el actor conocía las condiciones de su contrato.
Además, que la planta del extinto DAS no contaba con profesionales que tuvieran conocimientos específicos para la supervisión de ese tipo de contratos, y el vínculo contractual desde el inicio estuvo sometido a una condición resolutoria que era la liquidación definitiva de la entidad. Por último, concluyó que las actividades desarrolladas por el accionante no tenían vocación de permanencia porque el objeto del contrato celebrado no correspondía a la actividad misional de la entidad, sino a obligaciones para organizar el archivo de la entidad con ocasión de su supresión. II.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá Radicación: 11001-03-15-000-2022-01497-00 Demandante: Juan Carlos Ramírez Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C- 590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01497-00 Demandante: Juan Carlos Ramírez Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01497-00 Demandante: Juan Carlos Ramírez Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al proferir la sentencia del 21 de octubre de 2021, vulneró los derechos fundamentales del señor Juan Carlos Ramírez Moreno. 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01497-00 Demandante: Juan Carlos Ramírez Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que el accionante alegó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela, en un asunto laboral en el que se discutirá la aplicabilidad de un precedente judicial.
Además, se observa que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la última decisión cuestionada fue proferida el 21 de octubre de 2021 y fue notificada el 8 de noviembre siguiente, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 10 de marzo de 2022, esto es, antes de seis meses.
Este término resulta razonable. 3.1.3. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.4. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron todos los recursos procedentes. 3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1.
Del defecto sustantivo El defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma) que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso.
También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01497-00 Demandante: Juan Carlos Ramírez Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve.
Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando4: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto;
(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;
(iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 3.2.2. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte 4 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T- 189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01497-00 Demandante: Juan Carlos Ramírez Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 Constitucional5 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso6; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión7; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo8.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión9; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia10. 3.2.3.
Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes 11, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.
En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 8 Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. 9 Ibídem. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-534 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01497-00 Demandante: Juan Carlos Ramírez Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes12, se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.
El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes 13. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico»14 o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial»15.
Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»16 en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»17. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores18.
Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»19. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T- 292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no «se deben tener en cuenta factores como que: i) “En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una 12 Corte Constitucional.
Sentencia T-292 de 2006. 13 En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 15 Corte Constitucional. Sentencias SU-047 de 1999 y SU- 1300 de 2001. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-1300 de 2001. Ver también, entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 18 Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. 19 Corte Constitucional.
Sentencia T-960 de 2001. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01497-00 Demandante: Juan Carlos Ramírez Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.
En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”». En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas20: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció21. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.
Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.
Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente22). 20 Sobre el tema, ver, entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 21 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica» (se destaca). 22 En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01497-00 Demandante: Juan Carlos Ramírez Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).
La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto23. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, se tiene que la parte actora manifestó que en la decisión atacada se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, toda vez que, a su juicio, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho quedaron plenamente demostrados los elementos para declarar la existencia del contrato realidad.
La Sala analizará conjuntamente los defectos alegados, toda vez que, en términos generales, tienen como sustento el cumplimiento de los presupuestos de la existencia de la subordinación derivada del cumplimiento del horario, de la forma de ejecución de las labores y de la distorsión de los elementos propios del contrato estatal. Lo anterior, sin perjuicio del análisis particular sobre la prueba del correo electrónico y del desconocimiento del precedente.
Para el efecto, es pertinente citar los argumentos que sirvieron de fundamento para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 21 de octubre de 2021, revocara la providencia de primera instancia, al considerar que no se acreditó el elemento de la subordinación en la relación contractual del señor Ramírez Moreno: 2.
Ahora bien, con el propósito de esclarecer la verdadera relación existente entre el demandante y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad- DAS, se analizará si en el plenario se encuentran demostrados los elementos 23 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.
Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva». Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01497-00 Demandante: Juan Carlos Ramírez Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 que conforman la relación laboral, a saber: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación o dependencia respecto del empleador, requisito este último en el que hace énfasis la parte demandada, que no se cumplió en el presente caso.
(…) (iii) Subordinación. Frente a este aspecto, la parte demandada en su recurso de apelación, hace énfasis en que el actor no logró demostrar la subordinación que presuntamente existió en el período que laboró, dado que lo que se trató fue de una coordinación entre contratante y contratista, en razón a que sus obligaciones fueron dadas para desarrollar actividades propias del proceso de supresión, tal como lo era la organización documental, con el fin de que la información fuera entregada a las entidades receptoras o al Archivo General de la Nación, lo cual incluía la clasificación, ordenación, guarda y sistematización de la documentación de los archivos, sin que ello conllevara al cumplimiento de horarios, sino simplemente la acreditación del cumplimiento de actividades a través de los informes sobre sus resultados.
Como primera medida, se encuentra probado que el demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios, de forma continua e interrumpida con la entidad demandada, y que el desempeño de sus labores fue por más de 2 años, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o temporal, característica propia del contrato de prestación de servicios, al tenor del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo cual constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral”.
(…) Sin embargo, las demás pruebas obrantes en el plenario demuestran que en realidad no se configuró una relación laboral subordinada, como se explicará a continuación. En efecto, se destaca que el objeto de los contratos de prestación de servicios Nos. 0452 de 2012, 0608 de 2012, 0279 de 2013, 0429 de 2013, 0897 de 2013, 1227 de 2013, 0269 de 2014 y 0471 de 2014 consistieron en que «EL CONTRATISTA, en virtud de sus condiciones personales se compromete para con el DAS EN PROCESO DE SUPRESIÓN a apoyar el proceso de supervisión del contrato No. 009 FR -Proyecto de Organización de los Fondos Acumulados del DAS en proceso supresión y su Fondo Rotatorio – en los aspectos técnicos de archivo y demás aspectos que se generen en el proceso de supresión, de acuerdo con las condiciones señaladas en la Ficha Técnica (Estudios Previos) y en la propuesta presentada por el CONTRATISTA».
(Negrilla del texto original). De igual forma, se encuentra probado que Juan Carlos Ramírez Moreno realizó las mismas actividades. (…) Lo anterior permite concluir que el actor fue contratado para apoyar el proceso de supervisión de unas labores particulares específicas y transitorias, como fueron la organización de los fondos acumulados del DAS, en los términos establecidos en el Acuerdo 02 de 2004 del Archivo General de la Nación, el Manual de Organización de Fondos Acumulados y demás normas archivísticas.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01497-00 Demandante: Juan Carlos Ramírez Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16 Así mismo, de las actividades consagradas en los contratos, la Sala considera que el demandante pudo ejecutarlas con cierta independencia, toda vez que no implicaba que una persona le estuviera dando órdenes, sino que simplemente necesitaba pautas para el desarrollo de las labores, lo cual se infiere de la naturaleza de estas, y del hecho de que no obran pruebas contundentes que indiquen que hubiera estado bajo una relación de subordinación o dependencia respecto del empleador.
Con todo, cabe señalar que si el demandante era el encargado de apoyar el proceso de supervisión de la organización de los fondos acumulados del DAS, era su deber desarrollar tal actividad en el lugar y en el horario de funcionamiento del DAS en supresión, más aún cuando en los contratos se establecieron cláusulas de manejo adecuado y reserva de la información (obligación No. 37), motivo por el cual tampoco podía extraer documentos para trabajar en su casa o de manera aislada de la entidad, misma prerrogativa que se estipuló en el Decreto Ley 4057 de 2011, cuando en cabeza del director de la supresión designó el deber de adoptar las medidas necesarias para la administración, conservación y fidelidad de los archivos de la entidad y para garantizar la seguridad de los archivos de inteligencia y de pactar en los contratos cláusulas que garanticen la reserva de la información contenida en los archivos.
También es necesario resaltar, que como lo señaló la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en donde el personal de planta no resulta suficiente para prestar en debida forma el servicio público, la entidad se ve en la imperiosa necesidad de contratar personas ajenas a la institución, en este caso al actor para apoyar el proceso de supervisión de la organización de los fondos acumulados del DAS que allí se necesitaran, lo que denota que era necesario que el contratista respetara las pautas, las jornadas en las cuales era requerido, y la coordinación por parte de la entidad accionada, sin que ello signifique una real subordinación del demandante, respecto del personal de la institución donde desarrolló las labores contractuales.
De otra parte, los testimonios de Clara del Pilar Bohórquez Bohórquez, Martha Adriana Abril González, Henna Rosa Cely Albarracín y Luz Stella Pardo Cortés, quienes laboraban en el extinto DAS y manifestaron lo siguiente: (…) En este orden de ideas, de las declaraciones arriba transcritas, se advierte que si bien el demandante prestó sus servicios en el DAS en supresión, en el área de archivo, tales testimonios no son certeros sobre el presunto cumplimiento de horario, ni mucho menos se infiere que las funciones desempeñadas por Juan Carlos Ramírez Moreno se realizaron bajo una relación de subordinación o dependencia respecto del empleador.
Sobre este último punto, la testigo Clara del Pilar Bohórquez Bohórquez, señaló: “PREGUNTADO: Manifieste por favor, si usted sabe o le consta si a los contratistas y en especial el señor Juan Carlos Ramírez, recibía algún tipo de llamado de atención, sea verbal o escrito. CONTESTÓ: Si le llamaba la atención la doctora Gladis Jiménez, claro, le llamaba la atención;
Yo bajaba mucho al sótano, porque es que yo, aparte de mi trabajo, como ya no estaba cumpliendo realmente la labor de educación, organizaba los eventos, entonces iba por todos los pisos y me daba cuenta de muchas cosas, y ocasionalmente bajaba mucho al sótano”. Contrario a lo manifestado por Clara del Pilar Bohórquez Bohórquez, la testigo Martha Adriana Abril González declaró: “PREGUNTADO: Usted Radicación: 11001-03-15-000-2022-01497-00 Demandante: Juan Carlos Ramírez Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 17 sabe o le consta si el señor Juan Carlos Ramírez, con los demás contratistas, recibía algún tipo de llamado de atención, sea escrito o verbal.
CONTESTÓ: No, no me consta. De igual forma, la testigo Henna Rosa Cely Albarracín, dijo: “PREGUNTADO: Usted sabe o le consta si a los contratistas, y en especial al señor Juan Carlos Ramírez, le hicieron algún tipo de llamado de atención, ya sea verbal o escrito. CONTESTÓ: No, eso yo no lo sé, nunca me enteré de eso. PREGUNTADO: Usted sabe o le consta si los contratistas, y en especial al señor Juan Carlos Ramírez, tenía algún tipo de libertad o autonomía para ingresar a la hora que quisiera o ir el día que quisiera trabajar, lo podía hacer.
CONTESTÓ: No, no me consta que hubiere ese tipo de libertad, a veces lo veía entrar a los 8 de la mañana y otras veces, cuando uno salía, también se lo encontraba, pero que manejara esa autonomía no me consta. (…)”. Y, por último, la testigo Luz Stella Pardo Cortés, señaló: “PREGUNTADO: Manifiéstenos si usted recibió algún tipo de solicitud de horario por correo electrónico de la señora Gladis Jiménez, Supervisora del Contrato FR 009.
CONTESTÓ: Nunca, nunca he recibido ni verbal ni por correo ese tipo de solicitudes o comunicaciones; porque quiero aclarar que nosotros dependíamos de Gestión Humana y la señora Gladis estaba allá porque no había un funcionario del Archivo General que estuviera en Paloquemao, ni en ninguna de las partes donde nosotros hemos estado”. Ahora bien, si en gracia de discusión el demandante tenía que cumplir con un horario, la Sala reitera que el mismo se debía a la naturaleza misma de las labores contratadas y porque no podía extraer documentos para trabajar en su casa o de manera aislada de la Entidad, misma prerrogativa que se estipuló en el Decreto ley 4057 de 2011, cuando en cabeza del Director de la Supresión designó el deber de adoptar las medidas necesarias para la administración, conservación y fidelidad de los archivos, tal como se estableció en la obligación No. 37 de los contratos antes referidos.
(…) En consecuencia, dichas pruebas testimoniales no son suficientes para acreditar fehacientemente el elemento subordinación, como requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se ocultó una verdadera relación laboral entre las partes, en cuanto, si bien es cierto solicitó y se practicaron los testimonios relacionados, no allegaron pruebas documentales que refuercen su tesis, las cuales son necesarias para complementar esas pruebas testimoniales, conforme a la actual exigencia de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que señala que la simple declaración de testigos no es suficiente para concluir que en efecto se presentó una relación subordinada, como se explica a continuación. (…) En el caso sub examine, no existen documentos tales como órdenes o algún tipo de instrucciones, llamados de atención, invitación u órdenes de asistir a capacitaciones, circulares indicando la forma de realizar las labores; así como memorandos, comunicaciones, solicitud y concesión de permisos, planillas de turnos, entre otros, como ocurre con frecuencia en las relaciones laborales subordinadas, pues las únicas documentales aportadas al expediente fueron los contratos de prestación de servicios, planillas del pago a la seguridad social, la petición con la cual se reclamó la existencia de la relación laboral y los actos administrativos acusados, y en ese sentido, la parte demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos en Radicación: 11001-03-15-000-2022-01497-00 Demandante: Juan Carlos Ramírez Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 18 que se apoyan sus pretensiones (artículo 167 del CGP), pues se reitera, no resultan suficientes las pruebas testimoniales recaudadas.
Así mismo, a pesar de que en el expediente obra los informes que el accionante debía rendir a su supervisor (ver índice No. 2 de SAMAI), no puede olvidarse que en casos como el que se examina, la presentación de éstos no puede considerarse como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la supervisión que efectúa el contratante según el objeto contractual, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 numerales 1 y 4 de la Ley 80 de 1993, lo que significa simplemente que es una obligación legal, sin que pueda derivar una subordinación o dependencia para el contratista.
(…) Por último, es necesario resaltar que mediante el Decreto Ley 4057 de 31 de octubre de 2011, el Gobierno Nacional dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad y las funciones que venía desarrollando fueron encomendadas a otras entidades de carácter nacional, proceso que debía adelantarse en 2 años, prorrogable por uno más, el cual finalizó el 11 de julio de 2014, conforme a los Decretos 2404 de 2013 y 1180 de 2014.
Sin embargo, el numeral 2° del artículo 5 del Decreto 4057 de 2011, otorgó funciones al Director, para el proceso de supresión y señaló como tales: “2. Contratar personas naturales o jurídicas para la realización de las diversas actividades propias del proceso de supresión, incluyendo la clasificación, ordenación, guarda y sistematización de la documentación de los archivos.
En los contratos se deberán pactar cláusulas que garanticen la reserva de la información contenida en los archivos y establecer mecanismos que garanticen el manejo adecuado de la información”. (Negrillas para resaltar). Lo anterior permite concluir, que en su momento el extinto DAS contrató los servicios personales de Juan Carlos Ramírez Moreno, en atención al proceso de supresión de la entidad y a la falta de personal de planta para dichas labores, tal y como se indica en cada uno de los contratos de prestación de servicios allegados al proceso.
Bajo estas consideraciones, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. Visto lo anterior, contrario a lo expuesto en la tutela, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos atribuido por el demandante, pues en la providencia cuestionada se explicó con suficiencia y claridad las normas que regían el caso, la jurisprudencia aplicable y las pruebas aportadas, y se concluyó que el señor Juan Carlos Ramírez Moreno no probó el elemento de la subordinación en la relación contractual que se celebró con el Departamento Administrativo de Seguridad.
La sentencia enjuiciada razonablemente sostuvo que: - El demandante pudo ejecutar las actividades estipuladas en los contratos de prestación de servicios con independencia, porque no implicaba que una Radicación: 11001-03-15-000-2022-01497-00 Demandante: Juan Carlos Ramírez Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 19 persona le estuviera dando órdenes, sino que, por el contrario, necesitaba pautas para el desarrollo de sus labores. - No obraban elementos contundentes que indicaran que hubiera estado bajo una relación de subordinación o dependencia del empleador. - El accionante tenía el deber de desarrollar su actividad contractual en el lugar y horario de funcionamiento del DAS, porque en el contrato se establecieron cláusulas de manejo adecuado y reserva de la información, por lo que no era posible que extraer documentos para trabajar en su casa o de manera aislada a la entidad, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 4057 de 2011 y la obligación 37 del contrato de prestación de servicios. - De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, era necesario que el contratista respetara las pautas, las jornadas en las cuales era requerido, y la coordinación por parte de la entidad accionada, sin que ello significara una real subordinación, toda vez que el personal de planta no era suficiente para prestar en debida forma el servicio público. - Los testimonios rendidos por las señoras Clara del Pilar Bohórquez Bohórquez, Martha Adriana Abril González, Henna Rosa Cely Albarracín y Luz Stella Pardo Cortés no eran contundente sobre el presunto cumplimiento de horario, ni se infería de ellos que las funciones desempeñadas por Juan Carlos Ramírez Moreno se realizaron bajo una relación de subordinación o dependencia. - Si en gracia de discusión se hubiere demostrado que el demandante tenía que cumplir un horario determinado, el mismo se debía a la naturaleza de las funciones contratadas, porque no era posible retirar documentos para trabajar por fuera o de manera aislada a la entidad. - La parte demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar el supuesto fáctico en el que fundamentó sus pretensiones, toda vez que en el expediente no obraban órdenes o algún tipo de instrucciones, llamados de atención, invitación u órdenes de asistir a capacitaciones, circulares indicando Radicación: 11001-03-15-000-2022-01497-00 Demandante: Juan Carlos Ramírez Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 20 la forma de realizar las labores; así como memorandos, comunicaciones, solicitud y concesión de permisos, y planillas de turnos. Los anteriores argumentos, en criterio de la Sala, resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, puesto que responden adecuadamente al problema jurídico abordado por el tribunal.
La sentencia da cuenta del estudio de los elementos fácticos y jurídicos para determinar la existencia o no de un contrato realidad. El hecho de que el accionante no los comparta, no significa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D hubiese tomado una decisión irracional, absurda o contraevidente; al margen de las premisas normativas, de las pruebas y de la jurisprudencia aplicable.
En todo caso, como el demandante alegó el supuesto desconocimiento de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala anticipa que no se logró demostrar el defecto invocado, por las razones que se pasan a explicar. El señor Ramírez Moreno indicó que se desconoció dicha providencia de unificación porque no se tuvo en cuenta la ausencia del cumplimiento de los estudios previos de los contratos celebrados, la subordinación continuada a la que estuvo sometido y que el período inferior a treinta (30) días entre la celebración de los contratos daba cuenta de la no solución de continuidad en su relación contractual.
Pues bien, en la sentencia que se alegó como desconocida, se unificó la jurisprudencia en los siguientes términos: La Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
(…) 3.2.2. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de Radicación: 11001-03-15-000-2022-01497-00 Demandante: Juan Carlos Ramírez Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 21 continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.
La anterior providencia fue aclarada mediante auto del 11 de noviembre de 2021, al considerar que en ningún momento se desestimuló la utilización de los contratos de prestación de servicios, pues lo califica como un instrumento que está encaminado a la solución y atención de determinadas necesidades de los organismos de la administración. De igual modo que si no están dados los presupuestos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo no puede hablarse de una relación laboral encubierta y, por tanto, «el término de treinta días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales».
La Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D no incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que, en efecto, la decisión cuestionada tuvo como fundamento de su decisión, el hecho de que el demandante no logró acreditar los elementos que configuran una Radicación: 11001-03-15-000-2022-01497-00 Demandante: Juan Carlos Ramírez Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 22 verdadera relación laboral encubierta consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, para ello, luego de valorar conjuntamente las pruebas que obraban en el expediente, concluyó que no se pudo corroborar que en la relación contractual entre el señor Juan Carlos Ramírez Moreno existiera el elemento de la subordinación. Es por ello que la Sala considera que no se desconoció el citado precedente, pues las referidas reglas de unificación fueron claras en determinar que el término de los 30 días, debía entenderse como un indicador temporal para inferir que no hubo solución de continuidad, en el evento de que estuvieran acreditados los requisitos para declarar la existencia del contrato realidad, y solo para efectos de la prescripción de los derechos laborales.
Por último, la Sala considera que tampoco se incurrió en defecto fáctico derivado de la falta de valoración del correo electrónico del 1 de septiembre de 2014 aportado en la tutela y que fue enviado por la señora Gladys Jiménez González, supervisora del contrato 009FR-2012, el que, en criterio del demandante, demuestra el cumplimiento del requisito de subordinación al que estuvo sometido durante el período en el que prestó sus servicios al DAS y al Archivo General de la Nación. El correo mencionado contenía el siguiente mensaje: En mi condición de Supervisora de los contratos de prestación de servicios del grupo que realiza la supervisión de los procesos archivísticos y técnicos del contrato 009 FR de 2012, me permito recordar y reiterar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en especial la de "Ejecutar idónea y oportunamente el objeto del contrato ".
En el entendido que estas actividades se deben llevar a cabo dentro de la jornada laboral del contratista y desde un principio las labores de la supervisión inician a las 8:00 am, y, en visitas que he realizado en repetidas oportunidades he podido verificar que el ingreso del grupo ha iniciado después de las 8:30 y a distintas horas, y en la tarde se observa que a las 4:30 ya suben al área de Supervisión con el fin recoger sus pertenencias personales y salir, no es posible avanzar en la revisión del trabajo que realizan más de 150 personas que laboran en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., más el producido los días sábados.
Como es de su conocimiento el contrato 009 FR con Informática Documental va hasta el 31 de diciembre de 2014 y el Plan de Trabajo para organización de las 4 seccionales en proceso, períodos 5, 6 y 7 de Nivel Central, más archivos de DAS en Supresión va hasta el 31 de octubre; por lo que es necesario aumentar las cantidades de revisión de productos entregados por el contratista, iniciando dichas actividades con más oportunidad tratando de abarcar el espacio de trabajo del contratista, lo cual redundará en la entrega oportuna de productos terminados por parte del mismo.
Para que esta obligación pueda cumplirse como su contenido lo dice, a partir de mañana 2 de septiembre el Señor Juan Carlos Ramírez reubicará los Radicación: 11001-03-15-000-2022-01497-00 Demandante: Juan Carlos Ramírez Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 23 puestos de trabajo por grupos dentro el área de trabajo del personal de Informática, por lo que les solicito su disposición y aprovechamiento del tiempo.
Les recuerdo igualmente, que como grupo de supervisión debemos dar ejemplo al personal de Informática con quienes se comparte el área de trabajo, cumpliendo con las medidas de seguridad y de convivencia implementadas desde el inicio del contrato. No sobra recordarles que la asistencia para el cumplimiento de las obligaciones del contrato es obligatoria, por lo tanto los permisos para cumplir citas médicas u otras actividades urgentes y personales, deben ser reportadas oportunamente al Señor Juan Carlos Ramírez o a cada líder según el caso (Supervisión General, Fondo Acumulado, Archivos DAS en supresión y Digitalización).
No obstante, la Sala advierte que, luego de revisar los documentos que obran en el expediente que allegó el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, se pudo constatar que dicho correo electrónico no fue aportado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y, además, tampoco se evidencia que hubiera sido incorporado al expediente en alguna de las oportunidades probatorias previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, como el citado documento no fue decretado como prueba en el proceso ordinario, resulta razonable que el Tribunal demandado no se hubiera pronunciado, pues se trata de un elemento que el demandante pretende hacer valer en sede de tutela sin que se hubiera puesto de presente en el proceso ordinario. La anterior información, se reitera, fue corroborada por la Sala al revisar cada uno de los documentos que obran en el expediente que en medio magnético fue allegado al trámite de la tutela, sumado al hecho de que las autoridades que actuaron como demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en su intervención en el presente proceso de tutela, manifestaron que, en efecto, el referido correo electrónico no hacía parte del material probatorio del expediente con radicado 11001-33-35-023-2017-00353-02.
En conclusión, la Sala negará el amparo solicitado, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al proferir la sentencia del 21 de octubre de 2021, no vulneró los derechos fundamentales del señor Juan Carlos Ramírez Moreno. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01497-00 Demandante: Juan Carlos Ramírez Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 24 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Negar el amparo solicitado por la parte actora, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF