Micelio
11001031500020230653900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-24

Radicación interna: 10187 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Eucaris Velasco Belalcazar·Demandado: Tribunal Administrativo De Cauca Y Otro

Demandante: Eucaris Velasco Belalcázar Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06539-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06539-00 Demandante: EUCARIS VELASCO BELALCÁZAR Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, SALA DE ……………………..DECISIÓN 005 Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – caducidad - víctimas de delitos de lesa humanidad como sujetos de especial protección constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Eucaris Velasco Belalcazar contra el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005 y otro. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda 1. El 24 de octubre de 2023 la señora Eucaris Velasco Belalcázar, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005 y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, buena fe, reparación integral y todos aquellos que resultaron vulnerados». 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 13 de abril de 2023, mediante la cual se confirmó la providencia del 30 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Oral de Popayán, que declaró probada la caducidad. Lo anterior, en el marco del proceso ordinario, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con radicado 19001-33-33-006-2018-00319-00/01, instaurado contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 3.

Como consecuencia de la anterior decisión, solicitó: (…) B. Dejar sin efectos la sentencia No. 051 de 13 de abril de 2023 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Magistrado ponente Jairo Restrepo Cáceres o quien haga sus veces, por la violación de los derechos Demandante: Eucaris Velasco Belalcázar Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06539-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fundamentales al debido proceso (artículo 29 Constitucional), acceso a la administración de justicia (artículo 229 Constitucional), seguridad jurídica (artículo 77 Constitucional), buena fe (artículo 83 Constitucional) y reparación integral (plasmado en numerosos artículos de la Carta como el 1º, 2º, 12, 29, 93, 229 y 250 num. 6 y 7) y todos aquellos que resultaron vulnerados dentro de la Acción de Reparación Directa radicada bajo el No 19001 33 33 006 2018 00319 01.

C Dejar sin efectos la sentencia No. 051 de 13 de abril de 2023 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, Magistrado ponente Jairo Restrepo Cáceres o quien haga sus veces, por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en relación con los artículos 1.1 y 2.1 de la misma, derechos que en virtud del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia de 1991 gozan rango constitucional y todos aquellos derechos convencionales que resultaron vulnerados dentro de la Acción de Reparación Directa radicada bajo el No 19001 33 33 006 2018 00319 01.

D. Ordenar que sea proferida una decisión de reemplazo teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, los instrumentos de Derechos Humanos y el corpus juris de Derecho Internacional aplicables a la cuestión de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y sus efectos sobre la caducidad de las acciones administrativas la jurisprudencia del Consejo de Estado en vigor al momento de los hechos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la misma materia en tanto criterio hermenéutico. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Eucaris Velasco Belalcázar y otros1, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron declarar administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por los perjuicios soportados con ocasión del fallecimiento de Eduin Herney Velasco Belalcázar en hechos ocurridos el 11 de abril de 2001, propiciado con tortura y heridas con arma blanca por paramilitares del frente Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia en el corregimiento del Naya, municipio de Buenos Aires Cauca, hechos que consideró catalogados como delito de lesa humanidad y por los cuales debe responder la entidad demandada en razón a su omisión. 5.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante providencia del 30 de julio de 2021 declaró probada la caducidad. Como sustento de la decisión, luego de citar la jurisprudencia de unificación emanada del Consejo de Estado que refiere sobre la interpretación del artículo 164 del CPACA y las maneras de contabilizar la caducidad dentro del medio de control de reparación directa, adujo que no existía prueba de algún impedimento de los demandantes para conocer la posible omisión que atribuían al Ejército Nacional como causante 1 Ana Ruth Belalcazar, Brayan Stiven Velasco Muñoz, Eneisy Umir Muñoz Muñoz, Jhon Jairo Velasco Belalcázar, Leiser Velasco Belalcazar, Nemesio Velasco Velasco y Karen Yiseth Velasco Muñoz Demandante: Eucaris Velasco Belalcázar Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06539-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de la muerte de Eduin Herney Velasco Belalcázar a manos de miembros de las AUC. 6.

Concluyó que, si bien su deceso constituyó un crimen de lesa humanidad, dicha situación resultaba insuficiente para desconocer el término legal que delimita el ejercicio del medio de control de reparación directa, «en ese orden de ideas, desde el momento del fallecimiento, esto es desde el 11 de abril de 2001 hasta el momento de interposición de la demanda en el mes de noviembre año 2018, había operado el fenómeno extintivo de la caducidad». 7.

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005 que en sentencia de 13 de abril de 2023 confirmó la decisión de a quo al considerar que, desde el momento del fallecimiento, los demandantes tuvieron pleno conocimiento y la posibilidad de identificación de los autores materiales del homicidio de Eduin Herney Velasco Valencia. 8.

Adujo que, como prueba dentro del proceso penal tramitado ante el Juzgado Penal Especializado de Popayán se registró que el padre del fallecido había dado cuenta que las autodefensas – AUC – habían ultimado a su hijo, situación que permitía inferir, sin dubitación alguna, que se conocía a los responsables de los vejámenes ocurridos en la región del Naya, «y por ende, los familiares del extinto Eduin Herney estaban en plena capacidad, desde entonces, de acudir ante la autoridad judicial para reclamar al Estado por su posible omisión que derivó en los nefastos hechos acaecidos» 9.

Esgrimió que igualmente, desde el mes de octubre del año 2014 la señora Eucaris Velasco Belalcázar, puso en conocimiento de la UARIV su situación de desplazamiento y afectación por hechos acaecidos en la municipalidad de Buenos Aires, Cauca, en los años 2000, lo cual promovió su inclusión en el RUV. 10. Concluyó que la parte demandante no logró acreditar su imposibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa con la finalidad de incoar la demanda, además de que las pruebas obrantes en la foliatura acreditaban plenamente que desde el mismo momento del deceso se identificaron como autores materiales del suceso a miembros de las AUC, sin intervención directa comprobada de algún agente estatal. 11.

Por último, indicó que la SU de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 [radicado interno 61.033], en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, estableció lo siguiente: la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad Demandante: Eucaris Velasco Belalcázar Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06539-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

( ) el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia. (Negritas propias). 1.3.

Fundamentos de la solicitud 12. La tutelante alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente ante la indebida aplicación de la sentencia de unificación dictada el 29 de enero de 20202 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las siguientes razones: 13. Explicó que si bien, la referida jurisprudencia del Consejo de Estado, se desprendía que el término de caducidad es el establecido por el legislador y debe contarse a partir de la fecha en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación del Estado (salvo en el caso de la desaparición forzada, que cuenta con una regulación legal expresa), dicha sentencia no fijó un término de caducidad diferenciada para los delitos de lesa humanidad. 14.

Adujo que la postura jurisprudencial del Consejo de Estado vigente al momento de presentar la demanda era la imprescriptibilidad de la acción contenciosa administrativa para delitos de lesa humanidad, motivo por el cual dicha sentencia de unificación no le era aplicable. 15. Explicó que era necesario reconocer que están en juego los derechos de las víctimas, y que el medio de control fue presentado con anterioridad a la adopción de la nueva postura jurisprudencial.

Agregó que la aplicación retroactiva de dicha postura tuvo como consecuencia que el juez administrativo no entrara a analizar elementos de juicio que, «de haber sido oídos» habrían podido resultar en una sentencia benéfica para sus intereses 16. Arguyó que en el presente caso no se estaba frente a un ilícito cualquiera sino frente a un delito de lesa humanidad, «circunstancia a la que no se le dio la importancia debida en instancias anteriores». 17.

Adujo que, en ejercicio del control de convencionalidad, el juez administrativo está llamado a aplicar directamente la Convención Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es procedente el estudio directo del artículo 25-1 Demandante: Eucaris Velasco Belalcázar Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06539-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Convencional, así como la sentencia Almonacid Arellano y otros vs Chile de 26 de septiembre de 2006. 18.

Esgrimió que si bien hubo un proceso penal a través del cual los demandantes pudieron conocer quiénes fueron los responsables directos de la muerte del señor Eduin Herney Velasco Belalcázar, «esta circunstancia no obsta para que se extendiera el término de caducidad, pues se trata de analizar si opera el fenómeno extintivo de la caducidad al tratarse de un delito de lesa humanidad endilgable al Estado por omisión». 19.

Concluyó, que del anterior análisis se desprendía que el legislador no ha incorporado regla alguna para fijar el cómputo de la caducidad cuando se trata de delitos de lesa humanidad. Sin embargo, nada obsta para que el juez de lo contencioso administrativo inaplique la SU de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado. 20. Violación directa de la Constitución: Toda vez que la sentencia acusada desconoce el derecho al debido proceso (artículo 29 Constitucional), su derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 Constitucional), su derecho a la buena fe (artículo 83 Constitucional) y su derecho a la reparación integral «(arts. 1º, 2º, 12, 29, 93, 229 y 250 num. 6 y 7 de la Carta)». 1.4.

Trámite de la acción de tutela 21. Mediante auto del 1.º de noviembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, al Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005 y al juez titular del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, como autoridades judiciales accionadas. 22.

Igualmente, se vinculó en calidad de tercero con interés jurídico, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional (parte pasiva del proceso ordinario) y a los señores Ana Ruth Belalcazar, Brayan Stiven Velasco Muñoz, Eneisy Umir Muñoz Muñoz, Jhon Jairo Velasco Belalcázar, Leiser Velasco Belalcazar, Nemesio Velasco Velasco y Karen Yiseth Velasco Muñoz (parte activa del proceso ordinario). 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente, se presentaron las siguientes: 1.5.1. Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005 23. Solicitó declarar la improcedencia de la acción, o, denegar las pretensiones de la demanda en de la acción de tutela de la referencia, atendiendo que dicha corporación no ha afectado derecho fundamental alguno. 24.

Adujo que, en ningún momento desatendió las garantías constitucionales de los demandantes, pues aplicó en debida forma los parámetros legales analizando Demandante: Eucaris Velasco Belalcázar Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06539-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en su integridad la prueba obrante en el expediente, garantizando su derecho al debido proceso, aducido equívocamente como vulnerado. 25.

A partir de lo anterior, explicó que la demandante busca una vez más, el estudio de la situación particular que desfavorece sus intereses, pues, de la lectura de la acción impetrada contra no se demostró sino la intención de la accionante de utilizarla como un medio alternativo, adicional o complementario al que en su momento adelantara la jurisdicción de lo contencioso administrativa. 1.5.2.

Ministerio de Defensa 26. Solicitó declarar la improcedencia porque si bien la actora pretende realizar un estudio de los requisitos específicos de procedencia, no logró argumentarlos, al punto de considerar acreditadas las exigencias tanto formales como sustanciales de esta acción constitucional, ni tampoco probó la presunta vulneración de los derechos fundamentales que esgrime. 27.

Adujo que se pretendía a través de esta instancia volver a revivir el escenario jurídico para debatir el tema de la caducidad, el cual ya fue dilucidado ampliamente por los jueces naturales del medio de control de reparación directa quienes acertadamente lo hicieron amparados en una sentencia de unificación del Consejo de Estado, la cual está ejecutoriada, sin modificaciones y contra la que incluso se han presentado acciones constitucionales, manteniéndose incólume. 28.

Concluyó que la parte accionante se encuentra inconforme con lo decidido al interior del proceso de reparación directa, por lo que, intenta considerar la acción de tutela como una tercera instancia para revivir etapas procesales e interpretaciones y valoraciones probatorias que ya fueron debatidas por los jueces naturales. 1.5.3. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán 29.

Requirió declarar la improcedencia de la tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional ya que en la sentencia de primera instancia se concluyó que se configuró la caducidad y que no existía un motivo o razón demostrada probatoriamente ni argumentada en los hechos de la demanda, que le indicara al despacho que los demandantes tuvieron alguna clase de impedimento para conocer en el momento de los hechos la responsabilidad por omisión del Ejército Nacional, como causante de la muerte del señor Eduin Herney Velasco Belalcázar. 30.

Los demás sujetos, pese a que fueron notificados en debida forma no rindieron informe frente al asunto. Demandante: Eucaris Velasco Belalcázar Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06539-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Eucaris Velasco Belalcázar, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cauca, Sala de Decisión 005. 2.2. Problema jurídico 32. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 33.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, buena fe, reparación integral y todos aquellos que resultaron vulnerados» con ocasión de la providencia del 13 de abril de 2023, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo, que confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa? 34.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) las víctimas de delitos de lesa humanidad como sujetos de especial protección constitucional; ii) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; iii) de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; iv) análisis del caso en concreto. 2.3.

Las víctimas de delitos de lesa humanidad como sujetos de especial protección constitucional 35. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional los ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica, económica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 36.

En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas Demandante: Eucaris Velasco Belalcázar Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06539-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 desplazadas por la violencia y, en general, las víctimas del conflicto armado, así como aquellas que se encuentran en extrema pobreza y: todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados2. 37.

En jurisprudencia reiterada3 la Corte Constitucional ha construido un sólido criterio relacionado con la protección de las personas que han sido víctimas de violaciones a derechos humanos y crímenes de lesa humanidad en el marco del conflicto armado interno. La condición particular de vulnerabilidad de estas personas demanda que el Estado tenga un rol activo para que las necesidades que aquellos tengan sean satisfechas pronta y oportunamente, «lo que incluye el acceso a la administración de justicia, para obtener la protección y/o el restablecimiento de los derechos que les han sido vulnerados, precisamente, por causa del conflicto»4. 38.

En tal sentido, al alto tribunal ha fijado las siguientes pautas constitucionales mínimas en relación con las garantías que les asiste a tales sujetos, «las cuales se erigen en presupuestos normativos para el ordenamiento jurídico»5: i) acceso efectivo a la tutela judicial; ii) protección frente a la revictimización; iii) aplicación y remisión a las reglas generales, siempre y cuando se ajusten a la protección especial de las víctimas; iv) protección para que la ley sea interpretada razonablemente de acuerdo con la Constitución y no de manera rígida; v) protección frente a la demora o inacción de las autoridades competentes; vi) protección frente a trámites adicionales; vii) protección del principio de adecuación, y viii) protección frente a la ausencia de procedimientos para ejercer un derecho. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 39. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la 2 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-495 del 16.06.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-188 del 15.03.07., M.P. Álvaro Tafur Galvis;

Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-462 del 21.06.12. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-364 del 12.06.15. M.P. Mauricio González Cuervo; Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia del 27.06.17. M.P. Carlos Bernal Pulido; Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-113 del 22.03.19.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia del 27.06.17. M.P. Carlos Bernal Pulido 5 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-113 del 22.03.19. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Eucaris Velasco Belalcázar Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06539-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8 40.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 41. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 42.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 2.5.1.

Relevancia constitucional 43. De acuerdo con la sala, este requisito se encuentra cumplido en el caso en concreto, por tratarse de una controversia que involucra derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de sujetos de especial protección constitucional, debido a su condición de víctimas de un delito de lesa humanidad, como lo fue el homicidio del señor Eduin Herney Velasco Belalcázar. 44.

En consonancia con lo anterior, la parte actora cumplió con el deber de evidenciar suficientemente una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de las garantías constitucionales alegadas. Esto, al exponer los motivos por los cuales considera que sus derechos se han vulnerado ante la indebida aplicación de la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta corporación. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Eucaris Velasco Belalcázar Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06539-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 45.

En este orden de ideas, la controversia propuesta cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 20229, como pasa a exponerse. 46. Se encuentra que el asunto en cuestión no tiene por objeto la búsqueda de una instancia adicional al proceso de reparación directa en el que se profirió el auto cuestionado y, por tanto, no reemplaza los recursos ordinarios dispuestos para la defensa de los derechos invocados.

Esto, pues el interés de la parte actora no es reabrir un debate zanjado por el juez natural de la causa, sino poner de presente que la decisión censurada vulneró gravemente sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues, a su juicio, no se atendió a su condición de víctimas de un delito de lesa humanidad. 47.

De tal forma, el actor no pretende que esta sala de decisión se pronuncie sobre aspectos propios del juez natural de la causa, pues los argumentos expuestos fueron planteados con el objetivo de evidenciar, según su criterio, una decisión arbitraria tomada con un fundamento jurisprudencial no aplicable al caso en concreto, lo que derivaría en una clara vulneración a las garantías fundamentales invocadas. 48.

De acuerdo con lo anterior, se cumple con el requisito de formular los cargos de la demanda desde una perspectiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, dado que en el escrito inicial se hizo especial énfasis en la condición de la parte actora como por el homicidio del señor Eduin Herney Velasco Belalcázar por parte de la AUC, hechos catalogados como de lesa humanidad. 49.

Al respecto, en asuntos relacionados con derechos de las víctimas al interior de procesos de reparación directa -en especial, situaciones que involucren graves violaciones a derechos humanos-, la Corte Constitucional10 ha considerado que revisten una relevancia constitucional por la naturaleza misma de la controversia y las garantías fundamentales involucradas. 50.

En efecto, de acuerdo con el alto tribunal, con fundamento en los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229 y 250 constitucionales, la Convención Americana de los Derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana, las víctimas son titulares de los derechos a la verdad sobre lo sucedido, a la justicia y determinación de las responsabilidades por tales hechos y a la reparación integral a los perjudicados11. 51.

Por lo anterior, el presente litigio está revestido de relevancia constitucional al relacionarse con el reconocimiento de la indemnización por los perjuicios ocasionados como consecuencia de un homicidio catalogado como delito de lesa humanidad, lo que involucra directamente una tensión entre la providencia 9 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 Al respecto, ver: Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-113 del 14.03.19. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-272 del 12.08.21. M.P. Alberto Rojas Ríos 11 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-113 del 14.03.19.

M.P. Demandante: Eucaris Velasco Belalcázar Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06539-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 censurada y el núcleo esencial de los derechos invocados. Esto pues, como ha establecido la Corte Constitucional12, hace parte del núcleo esencial del derecho a la reparación integral de las víctimas, el reconocimiento de una indemnización económica o jurídica por el daño padecido. 2.5.2.

Tutela contra tutela 52. La sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, ya que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado 19001-33-33-006-2018-00319-01. 2.5.3. Inmediatez 53. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia del Tribunal Administrativo del Cauca fue proferida el 13 de abril de 2023 y notificada vía correo electrónico el 25 de abril del mismo año. Dado que el accionante interpuso la tutela el 24 de octubre de 2023, la sala considera que se presentó dentro de un término razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 54.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.

Subsidiariedad 55. En relación con los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, se acredita que el tutelante no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios ni extraordinarios para cuestionar la providencia dictada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005 toda vez que ninguna de las razones presentadas se puede adecuar a las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-272 del 12.08.21.

M.P. Alberto Rojas Ríos 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Demandante: Eucaris Velasco Belalcázar Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06539-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.6. Caso concreto 56. La parte actora afirmó que el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005 vulneró sus derechos «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, buena fe, reparación integral y todos aquellos que resultaron vulnerados» al proferir la sentencia del 13 de abril de 2023, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo, que declaró probado el fenómeno de la caducidad de reparación directa. 57.

Al respecto, advierte la sala que, si bien la actora demandó también la decisión de primera instancia, se estudiará únicamente lo relacionado con la providencia proferido por el tribunal, al ser este el que dio fin a la controversia presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 58. De conformidad con los argumentos expuestos en la tutela15, la parte actora alegó que se incurrió en: i) un desconocimiento del precedente, ante la indebida aplicación de la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ya que, a su juicio, no se tomó en consideración que el hecho generador del daño alegado en el proceso de reparación directa fue un delito de lesa humanidad, aunado a el juez administrativo está llamado a aplicar directamente la Convención Interamericana de Derechos Humanos y ii) violación directa de la Constitución, pues argumentó que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial y, al aplicar dicho fallo, desconoció los artículos 1º, 2º, 12, 29, 93, 229 y 250 constitucionales. 59.

En consonancia con lo anterior, se llevará a cabo un estudio conjunto de los cargos formulados, pues la argumentación expuesta en los defectos está intrínsecamente relacionada y se circunscribe a la indebida aplicación del criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa en casos relacionados con delitos de lesa humanidad. 2.6.1.

Generalidades del defecto por desconocimiento del precedente 60. Para esta Sala16, el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.

Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho. 61. Lo anterior tiene lugar en ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces de las altas cortes y los órganos de cierre de cada jurisdicción, 15 Ver acápite de sustento de la vulneración: numerales 13 – 18. 16 Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Eucaris Velasco Belalcázar Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06539-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. 62.

Por tanto, dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad de creación de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 63. Sin embargo, resulta necesario advertir que no todas las decisiones judiciales que profieren las altas cortes generan una regla o subregla, pues aquellas corresponden más al resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal17. 2.6.2.

Generalidades del defecto por violación directa de la Constitución 64. Al respecto, la Corte Constitucional18 ha señalado que este defecto se configura cuando el juez ordinario profiere una providencia que desconoce la Constitución en los dos casos que se señalan a continuación. 65. El primero, tiene lugar cuando el juez «deja de aplicar una disposición fundamental a un caso concreto»19.

En este caso, procede la tutela contra providencia judicial por el defecto referido cuando: i) el juez no interpreta y aplica una disposición legal orientado por el precedente constitucional; ii) la controversia versa sobre un derecho de aplicación inmediata y iii) cuando en la providencia se vulnera un derecho fundamental sin tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución20. 66.

El segundo caso de violación directa de la Constitución tiene lugar cuando el juez «aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución»21, y se fundamenta en el artículo 4 de la Carta Política que establece que esta es norma de normas y, por tanto, en todo caso que el juez deduzca que una norma es incompatible con aquella, es deber del mismo «aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»22. 2.6.3.

Estudio de los cargos formulados. 67. Mediante la providencia cuestionada, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión adoptada en primera instancia que declaró probado el fenómeno de la caducidad de la demanda de reparación directa interpuesta por la parte actora contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 17 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-198, 11.04.13, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 19 Ibidem 20 Ibidem 21 Ibidem 22 Ibidem Demandante: Eucaris Velasco Belalcázar Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06539-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 68.

A diferencia de lo sostenido por la parte actora, la autoridad judicial accionada no desconoció que el daño alegado fue ocasionado como consecuencia de un delito de lesa humanidad, perpetrado en contra del señor Eduin Herney Velasco Belalcázar. 69. Por el contrario, el tribunal puso de presente que, si bien del caudal probatorio obrante en el expediente se concluyó que el deceso constituyó un crimen de lesa humanidad, dicha situación resultaba insuficiente para desconocer el término legal que delimita el ejercicio del medio de control de reparación directa.

Igualmente, explicó que el Juzgado Penal Especializado de Popayán en sentencia del 21 de febrero de 2005 procesó y condenó a los autores del homicidio múltiple acaecido los días 10, 11 y 12 de abril de 2001 en la región del Alto Naya, identificando aquellos como miembros de un grupo paramilitar, los cuales además fueron condenados a reparar a los herederos de las víctimas con una suma dineraria respectiva. 70.

En este orden de ideas, la accionada computó la caducidad del medio de control de reparación directa desde el fallecimiento, esto es 11 de abril de 2001. De esta forma, sostuvo que la parte actora actuó sin atender al término legal con el que contaba para interponer la demanda de reparación directa, pues radicó el medio de control en el mes de noviembre de 2018. 71.

Para fundamentar dicha decisión, el tribunal llevó a cabo un estudio de las distintas posturas que han existido al interior del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa en asuntos relacionados con daños ocasionados por delitos de lesa humanidad. 72.

De tal forma, expuso que existían dos criterios en las distintas subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El primero, tuvo como sustento el ius cogens y señalaba que el paso del tiempo no impedía el acceso a la administración de justicia para buscar la reparación de los daños derivados de este tipo de actos y, por tanto, no debía aplicarse la regla de caducidad.

Esta postura partía del principio de imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y consideraba que este regía tanto en materia penal, como en asuntos de lo contencioso administrativo. 73. El segundo criterio avalaba la aplicación de las disposiciones generales sobre caducidad en estos asuntos y se fundamentaba en la distinción entre la imprescriptibilidad de la acción penal y la caducidad cuando se perseguía la declaratoria de responsabilidad del Estado. 74.

Puso de presente que, en este contexto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura en relación con este asunto mediante la sentencia del 29 de enero de 2020 en la que se precisó que en tales eventos resultaba exigible el término para demandar establecido por el legislador en el Demandante: Eucaris Velasco Belalcázar Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06539-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, con atención a las siguientes premisas: I. Dicho plazo, salvo en el caso de la desaparición forzada que cuenta con regulación legal expresa, se debe computar desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.

II. Dicho término no puede ser aplicado cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del medio de control. 75. El tribunal expuso que, en dicho fallo, el Consejo de Estado aclaró que la imprescriptibilidad de la acción penal frente a este tipo de delitos no da lugar a la inaplicación del plazo en controversias ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 76.

A su vez, la autoridad judicial demandada resaltó que la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-312 de 2020 «acompañó en sus conclusiones al órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa», pues encontró que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa era razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional. 77.

Agregó que, conforme con el alto tribunal, las víctimas de este tipo de vulneración de los derechos humanos cuentan con la oportunidad de acceder a la administración de justicia, pues el término sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido con independencia del tiempo que haya transcurrido. Esto, pues, según la corte: no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. 78.

De igual forma, la accionada aclaró que la Corte Constitucional consideró que dicha sentencia de unificación tenía una aplicación retrospectiva, esto es, que sus efectos se surten desde el momento en que es proferida y con respecto a los casos que se encontraban en curso y a los iniciados después del fallo, al ser esta la regla general en la aplicación del precedente judicial.

Por tanto, concluyó que dicha regla de unificación jurisprudencial resultaba aplicable al asunto estudiado. 79. En este orden de ideas, la sala evidencia que existió una argumentación suficiente y sistemática en el despliegue de los motivos que fundamentaron la decisión cuestionada, pues el tribunal expuso de manera detallada la necesidad de aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado al asunto en concreto.

Demandante: Eucaris Velasco Belalcázar Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06539-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 80. Del mismo modo, a diferencia de lo sustentado por la tutelante, la demandada atendió a la particularidad del caso y, en tal sentido, computó el término desde el fallecimiento del señor Eduin Herney Velasco Belalcazar, porque a su juicio, desde tal fecha, los interesados contaban con las condiciones suficientes para inferir que el daño era imputable al Estado, dado el carácter notorio y público de la responsabilidad de la AUC en este caso. 81.

Por su parte, el demandante también alegó que se debió dar aplicación directa a los artículos arts. 1º, 2º, 12, 29, 93, 229 y 250 numerales 6 y 7 de la Carta Política. 82. Al respecto, es necesario poner de presente que, en sentencia del 30 de julio de 2021, la Sección Tercera del Consejo de Estado23 indicó que el carácter vinculante y obligatorio de la jurisprudencia de las altas Cortes tiene fundamento normativo en el inciso primero del artículo 230 de la Constitución Política, que consagra que «los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley». 83.

A su vez, el alto tribunal indicó en la providencia en referencia24 que, de acuerdo con la Corte Constitucional25, el sentido de dicha disposición exige que los jueces también están sometidos a la jurisprudencia de las altas corporaciones, las cuales son las competentes para definir los criterios de interpretación de las normas. 84.

Por su parte, la Sala Plena de dicha corporación, en sentencia del 28 de agosto de 201826 estableció que de acuerdo con el artículo 237, ordinal 1 de la Constitución, una de las atribuciones del Consejo de Estado es «desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo». Por tal motivo, «la jurisprudencia que profiere este órgano de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley». 85.

Agregó que en la sentencia C-816 de 201127, la Corte Constitucional señaló que las decisiones proferidas por las altas cortes como autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones cuentan con características de permanencia e identidad y con un carácter vinculante y obligatorio, «por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política»28 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 30.07.21., M.P. Marta Nubia Velázquez Rico.

Exp.: 05001-23-33-000-2018-01831- 01(66941) 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-611 de 4.10.17, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez, exp: T-4867717. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 28.08.18., M.P. César Palomino Cortés. Exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ) 27 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-816 del 01.11.11.

M.P. Mauricio González Cuervo. Exp.: D-8473. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 28.08.18., M.P. César Palomino Cortés. Exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ) Demandante: Eucaris Velasco Belalcázar Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06539-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 86.

En este orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Cauca al momento de resolver el asunto en segunda instancia, se encontraba en la obligación de aplicar el criterio unificado por el órgano de cierre en la materia de estudio y no podía desconocer las reglas de derecho dictadas allí, pues ello implicaría actuar en contravía de lo dispuesto por el artículo 230 superior. 87.

Como consecuencia de lo anterior, la aplicación de dicha regla de caducidad en el asunto en concreto no derivó en una vulneración de ninguna disposición de orden superior, pues el reconocimiento del término conforme con lo estipulado en la sentencia de unificación implica la garantía del acceso a la administración de justicia y del debido proceso de las víctimas de delitos de lesa humanidad.

En consonancia con lo decidido por el tribunal, la sala advierte que en el asunto en concreto no se configuró una transgresión de las garantías fundamentales de los tutelantes, pues lo que existió fue un incumplimiento de la carga procesal exigida a los interesados, aún bajo el reconocimiento de su condición de sujetos de especial protección constitucional. 2.7.

Conclusión 88. Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se negarán el amparo deprecado por la señora Velasco Belalcázar, pues no se acreditó la configuración de los defectos alegados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados por la parte actora, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Firmado electrónicamente) Presidente Demandante: Eucaris Velasco Belalcázar Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06539-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ (Firmado electrónicamente) Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL (Firmado electrónicamente) Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx