CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03038-01 Solicitante: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA-SANTANDER Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
TUTELA- No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO-La nulidad solo puede ser alegada por la persona afectada. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Cesa el trámite de la tutela. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Sala de Conjueces, que “negó por improcedente” el amparo.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 6 de junio de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la contradicción y a la defensa, que alega vulnerados por el Juzgado Administrativo ad hoc de Bucaramanga con ocasión de las decisiones tomadas en audiencia inicial del 2 de noviembre de 2018 y por la Conjuez del Tribunal Administrativo de Santander al proferir el auto del 22 de febrero 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03038-01 Solicitante: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga Acción de tutela – Segunda instancia de 2023 que resolvió un recurso de queja, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 que Nelly Ortiz Monroy instauró en su contra.
En virtud del amparo, se solicita dejar sin efectos las providencias reprochadas y ordenar a la Conjuez del Tribunal Administrativo de Santander a que profiera un auto de reemplazo que declare mal denegado un recurso de apelación, así como resolver el recurso de reposición que presentó contra el auto que resolvió la queja. 2. Hechos relevantes La señora Nelly Ortiz Monroy interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga para reclamar el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, primas, bonificaciones y la prima de servicios prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992.
El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Administrativo ad hoc de Bucaramanga. El 19 de septiembre de 2017 la parte demandada presentó escrito de contestación y en auto del 18 de mayo de 2018 se dio traslado de las excepciones presentadas por el término de tres días, las cuales fueron contestadas por la parte demandante.
La Juez ad hoc, en auto del 4 de octubre de 2018, fijó fecha de audiencia inicial para el 2 de noviembre de 2018. El 29 de octubre de 2018 la solicitante allegó escrito en el que formuló, como excepciones previas, (i) falta de legitimación en la causa por pasiva y (ii) indebida integración del contradictorio. El 2 de noviembre de 2018, instalada la audiencia inicial, la Juez se manifestó sobre las excepciones propuestas en la contestación de demanda.
Sin embargo, advirtió que las excepciones allegadas en el escrito del 29 de octubre del 2018 se presentaron fuera de término, de modo que se abstuvo de estudiarlas. El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación contra esa decisión al estimar que, si bien las excepciones previas se formularon en forma extemporánea, el artículo 180.6 CPACA impone al operador jurídico la obligación de resolver de oficio o a petición de parte las excepciones que revistan el carácter de previas.
El despacho ad hoc desestimó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado 1 Radicado n°. 68001-33-33-008-2016-00052-02. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03038-01 Solicitante: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga Acción de tutela – Segunda instancia de la entidad por improcedente, ya que en la decisión recurrida «no se decidió» el escrito de excepciones previas al rechazarlo por extemporáneo, de modo que no se configura la causal del numeral 6 del artículo 180 CPACA.
Inconforme con lo anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio de queja. Esgrimió que el asunto era apelable de conformidad del artículo 180.6 CPACA e insistió en que la autoridad judicial, de manera oficiosa, debió resolver todas las excepciones previas presentadas. La juez ad hoc decidió no reponer la decisión y conceder el recurso de queja.
El 22 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander -a través de la conjuez Silvia Juliana Jaimes Ochoa- declaró bien denegado el recurso de apelación, impuso multa de dos (2) SMLMV al abogado de la parte demandada, Néstor Raúl Urrea Ricaurte y compulsó copias de conformidad con el artículo 81 CGP. Explicó que el Juez Ad hoc hizo bien en declarar la improcedencia de la apelación, pues no se fundó en alguna de las causales previstas en el artículo 243 CPACA.
Agregó que, si bien el artículo 180.6 CPACA permite la apelación contra la decisión que resuelva excepciones, en el asunto bajo estudio no hubo decisión sobre las mismas, pues estas fueron rechazadas por extemporáneas. Fundamentos de la solicitud La parte actora sostiene que las autoridades accionadas vulneraron los derechos invocados e incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental.
Adujo que no se debió negar el recurso de apelación con base en las causales previstas en el artículo 243 CPACA, pues el artículo 180.6 del mismo código prevé el deber del juez de estudiar de manera oficiosa las excepciones previas propuestas y además, dispone que el auto que resuelve excepciones previas es apelable. Aduce que hubo una vulneración de las garantías constitucionales del apoderado de la entidad demandada, ya que la Conjuez del Tribunal le impuso multa y ordenó compulsa de copias motivada en el CGP, norma no aplicable al caso.
Agregó que la juez ad hoc advirtió que aplicaría las sanciones contenidas en el artículo 295 CPACA, norma que no es aplicable al asunto porque regula disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de nulidad electoral. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03038-01 Solicitante: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga Acción de tutela – Segunda instancia 3.
Trámite procesal El asunto correspondió por reparto a la Subsección B-Sección Segunda del Consejo de Estado. Los consejeros de Estado que conforman esa subsección manifestaron impedimento con base en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal, ya que fueron beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, objeto de controversia.
El 14 de julio siguiente se realizó sorteo de conjueces, de modo que el 10 de agosto de 2024 el conjuez ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas. En el escrito de contestación, la Conjuez del Tribunal Administrativo de Santander al oponerse al amparo, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados.
Pidió declarar improcedente la solicitud, pues el actor no demostró que alegó oportunamente el derecho sustancial o procesal alegado en el proceso ordinario, ejerciendo los medios procesales oportunos en tiempo, o que el operador judicial desatendió o limitó su derecho de defensa. Resaltó que la tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario y amparar la solicitud supondría revivir términos procesales ya vencidos por culpa del accionante.
El Juzgado Administrativo ad hoc de Bucaramanga pidió que se denegara la acción de tutela, pues estima que el procedimiento dentro del proceso ordinario se cumplió bajo el estricto apego a las normas procesales, sin incurrir en vulneración de derecho fundamental alguno. Agregó que la solicitud no cumple con los requisitos de procedencia para estudiar la tutela.
La parte solicitante presentó «adición» de tutela en memoriales del 31 de agosto y 26 de septiembre de 2023, por los cuales pidió vincular a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. Mediante fallo del 7 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado-Sección Segunda- Sala de Conjueces negó por improcedente la solicitud de amparo.
Estimó que el recurso de apelación contra el auto del 2 de noviembre de 2018 estuvo bien denegado, pues las excepciones previas formuladas por la solicitante se presentaron por fuera del término legal, de manera que no procedía una decisión de fondo respecto de las mismas. Consideró que la solicitante debió plantear esas 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03038-01 Solicitante: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga Acción de tutela – Segunda instancia excepciones en el momento oportuno, esto es, en la contestación de la demanda.
Estimó que la acción de tutela no procede como una instancia adicional para revivir el debate jurídico, aún menos cuando la discusión es eminentemente legal. Advirtió que las decisiones cuestionadas se fundaron no sólo en la aplicación de las normas que gobernaban el asunto, sino que, además, hizo un análisis integral de los hechos que rodearon el caso bajo su estudio, de los antecedentes, de las normas constitucionales y de los principios generales del derecho.
La solicitante impugnó. Reiteró los argumentos de la solicitud y advirtió que el fallo de primera instancia no se pronunció sobre los reproches relacionados con la indebida imposición de una multa y compulsa de copias. Por otro lado, solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado porque no se vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina de Santander.
Adujo que decretar la referida nulidad evitaría la consumación de un perjuicio irremediable para el apoderado del accionante, pues en su contra se formuló compulsa de copias ante las autoridades disciplinarias y se inició proceso disciplinario sin que la providencia estuviera ejecutoriada. El 14 de diciembre de 2023 se concedió la impugnación. El 15 de febrero de 2024 se elaboró proyecto de fallo para decidir la impugnación. Sin embargo, la Sala aplazó ese proyecto, ya que el 7 de marzo siguiente el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento con base en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal.
Indicó que él y su cónyuge fueron beneficiarios de la prima especial de servicios objeto de controversia y, además, su cónyuge tiene pleito pendiente con motivo de ese asunto. El 19 de marzo de 2024 se declaró fundada la manifestación de impedimento y se separó al consejero Yepes Corrales del conocimiento del asunto. El 15 de mayo de 2024, el expediente reingresó al despacho del consejero sustanciador.
CONSIDERACIONES 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03038-01 Solicitante: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga Acción de tutela – Segunda instancia sentencia del 7 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Sala de Conjueces, que declaró improcedente el amparo. 5.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03038-01 Solicitante: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga Acción de tutela – Segunda instancia Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03038-01 Solicitante: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga Acción de tutela – Segunda instancia la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación5. Caso concreto En la fase de resolución de excepciones previas de la audiencia inicial celebrada el 2 de noviembre de 2018, el Juzgado Administrativo ad hoc de Bucaramanga decidió las excepciones de la contestación de demanda y rechazó por extemporáneas las excepciones propuestas el 29 de octubre del 2018.
A su vez, declaró improcedente el recurso de apelación contra esa decisión, pues el escrito de excepciones fue rechazado por extemporáneo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 CPACA, de manera que no hubo decisión ni análisis relativo a esas excepciones. El 22 de febrero de 2023, la conjuez del Tribunal Administrativo de Santander, al resolver la queja, estimó bien denegada la apelación. Advirtió que el artículo 243 CPACA no consagra el auto que rechaza las excepciones previas como susceptible de apelación, menos cuando se presentaron de manera extemporánea.
Sostuvo que, como las excepciones alegadas por el recurrente no fueron objeto de decisión en el auto recurrido, en la medida que no fueron resueltas positiva o negativamente, contra ellas no procedía el recurso de apelación conforme al artículo 180.6 CPACA. Respecto de la «omisión» del deber de oficio de operador judicial de pronunciarse sobre las excepciones probadas, señaló que dicha facultad no procede por una advertencia de la parte sino por la convicción autónoma del juez en atención a lo acreditado en el proceso.
Sostuvo que no se le puede obligar al juez a resolver peticiones de parte, más aún cuando se pretende corregir un yerro del apoderado. En esa misma decisión, impuso multa de dos (2) SMMLV al abogado de la parte demandada y compulsó copias de lo actuado conforme al artículo 81 CGP, para que el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria o quien haga 5 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03038-01 Solicitante: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga Acción de tutela – Segunda instancia sus veces, si a bien lo tiene, adelante la investigación a que haya lugar por la falta de ética profesional del abogado de la parte demandante.
Estimó que el apoderado incurrió en temeridad y mala fe al presentar unas excepciones previas por fuera del término previsto, realizar un llamamiento en garantía sin cumplir los requisitos de ley e, inclusive, insistir en el pronunciamiento de unas excepciones que no fueron presentadas en tiempo por culpa de la propia parte. La Sala advierte que los argumentos presentados por la parte pretenden reabrir el debate jurídico ya surtido en el proceso ordinario.
Se observa que la tutela presenta la inconformidad frente a un asunto netamente legal, respecto del alcance y aplicación de los artículos 180.6, 243 y 295 CPACA. Además de ello, se advierte que la compulsa de copias reprochada por la solicitante no se fundó en el artículo 295 CPACA, sino en el artículo 81 CGP, norma general sobre temeridad y responsabilidad patrimonial de los apoderados que era aplicable al asunto.
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Por demás, como el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en curso, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto.
El pronunciamiento del juez de tutela configuraría un desplazamiento del juez competente y emitiría un prejuzgamiento sobre asuntos que le corresponden, según la legislación procesal, sumado a que las autoridades judiciales conservan su competencia para resolver las excepciones que encuentren probadas en la correspondiente sentencia. La parte actora, además, pidió la nulidad de todo lo actuado, pues el juez constitucional no vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.
El artículo 133.8 CGP dispone que el proceso será nulo, en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03038-01 Solicitante: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga Acción de tutela – Segunda instancia demanda a personas determinadas que deban ser citadas como partes, o no se cita en debida forma a cualquier persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citada.
En concordancia, el inciso 3 del artículo 135 siguiente establece que la nulidad por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. Asimismo, el inciso 4 de ese artículo prevé que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se proponga por quien carezca de legitimación. Como la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga carece de legitimación para promover la solicitud de nulidad, pues no soportó una afectación directa por la falta de vinculación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, la Sala la rechazará de plano. Por último, la solicitante pidió que se resolviera el recurso de reposición contra el auto de 22 de febrero de 2023 que decidió el recurso de queja.
Revisado el expediente del proceso ordinario, se advierte que, en auto del 15 de agosto de 2023, la Conjuez del Tribunal Administrativo de Santander dispuso no reponer la providencia del 22 de febrero de 2023. Dicha decisión fue notificada por estado el 16 de agosto siguiente. Así las cosas, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe modificar la decisión de primera instancia para declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación en cuanto a la resolución del recurso de reposición interpuesto, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR el fallo proferido el 7 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado- Sección Segunda-Sala de Conjueces, que declaró improcedente la solicitud de tutela interpuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga contra el Tribunal Administrativo de Santander-Conjuez y el Juez Administrativo Ad Hoc de Bucaramanga, en el sentido de:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03038-01 Solicitante: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga Acción de tutela – Segunda instancia de la pretensión de que se resuelva el recurso de reposición interpuesto por la solicitante contra el auto del 22 de febrero de 2023.
En consecuencia, CESAR la presente actuación en cuanto a dicha pretensión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad presentada por la solicitante en el escrito de impugnación.
CUARTO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ