Radicado: 11001-03-15-000-2025-07735-00 Demandante: Geovanny Andrés Bustamante Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C. cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-07735-00 Demandante: Geovanny Andrés Bustamante Zapata Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Planeación Temas: Derecho fundamental de petición – reconocimiento y pago condena.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada en nombre propio, por el señor Geovanny Andrés Bustamante Zapata contra la Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- División de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de diciembre de 2025, el señor Geovanny Andrés Bustamante Zapata, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra la Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- División de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales de petición, trabajo, debido proceso y mínimo vital y, en consecuencia, ORDENAR a los accionados que en un término improrrogable de 48 horas:
SEGUNDO: INFORME si el accionante debe adelantar algún trámite o elevar alguna solicitud a alguna dependencia en específico a fin de: i) ser incluido en nómina la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y factores salariales; y ii) obtener el pago retroactivo por las sumas adeudadas por prestaciones sociales y factores salariales causados desde el 12 de febrero de 2013.
En caso afirmativo, indique cuál es el trámite o formalidades y ante cuáles dependencias se debe adelantar; o si, por el contrario, la radicación de la solicitud 438417 por el aplicativo de Judit fue suficiente para tales efectos.
TERCERO: EXPIDA acto administrativo en el que autorice de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial incluir en la nómina del accionante la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y factores salariales; así como el pago retroactivo por las sumas adeudadas por prestaciones sociales y factores salariales causados desde el 12 de febrero de 2013.
CUARTO: GESTIONE ante el Ministerio de Hacienda la asignación de recursos para la inclusión en la nómina del accionante la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y factores salariales; así como el pago retroactivo por Radicado: 11001-03-15-000-2025-07735-00 Demandante: Geovanny Andrés Bustamante Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 las sumas adeudadas por prestaciones sociales y factores salariales causados desde el 12 de febrero de 2013.
QUINTO: REPORTE por parte del Nivel Central para que la Seccional realice la proyección y la solicitud de adición presupuestal por los diferentes rubros de afectación de gasto para la asignación de recursos para que se incluya en la nómina del accionante la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y factores salariales; así como el pago retroactivo por las sumas adeudadas por prestaciones sociales y factores salariales causados desde el 12 de febrero de 2013.
SEXTO: REALICE la inclusión en la nómina del accionante la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y factores salariales.
SÉPTIMO: RELIQUIDAR Y PAGAR todas las prestaciones sociales y factores salariales reconocidos, pagados y causados desde el 12 de febrero de 2013, incluyendo en la base de liquidación como factor salarial, la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013, hasta que dure la vinculación laboral y continúe percibiendo dicho emolumento.
Sumas que deben indexarse hasta la ejecutoria de la sentencia y devengaran los intereses moratorios a partir de dicho momento.» 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Mediante sentencia del 31 de mayo de 2023, el Juzgado 402 Transitorio Administrativo del Circuito de Medellín ordenó reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales y factores salariales reconocidos, pagados y causados desde el 12 de febrero de 2013, incluyendo en la base de liquidación como factor salarial, la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013, hasta que dure la vinculación laboral y continúe percibiendo dicho emolumento.
Sumas que debían indexarse hasta la ejecutoria de la sentencia y devengarán los intereses moratorios a partir de dicho momento. Dicha decisión fue confirmada mediante sentencia del 17 de julio de 2025 del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Transitoria. El 12 de agosto de 2025, el tutelante solicitó a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que le informara el trámite administrativo que debía adelantar para la inscripción de las sentencias de primera y segunda instancia de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que, en adelante, le fuera incluida en nómina la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.
Asimismo, solicitó que se le indique el trámite para el pago del retroactivo por las sumas adeudadas por prestaciones sociales y factores salariales reconocidos, pagados y causados desde el 12 de febrero de 2013, incluyendo en la base de liquidación como factor salarial, la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013. La Mesa de Ayuda de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta a la petición del actor, donde le indicó que no es posible proceder con la inclusión en nómina de la sentencia, hasta tanto se cuente con la autorización de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de acuerdo con la disponibilidad de recursos que se asignen por parte del Ministerio de Hacienda para tales efectos y que ya se gestionó, ante el Ministerio de Hacienda, la provisión de los recursos para la inclusión en nómina de la bonificación judicial como factor salarial de un grupo de 2149 servidores judiciales y que cuentan con sentencia de segunda instancia ejecutoriada, reportados por el Nivel Central el 25 de noviembre de 2024 para que cada Seccional realizara la proyección y la solicitud de adición presupuestal Radicado: 11001-03-15-000-2025-07735-00 Demandante: Geovanny Andrés Bustamante Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por los diferentes rubros de afectación de gasto, lo que finalmente se autorizó mediante Resolución 8821 del 29 de noviembre de 2024, por medio de la cual la Directora Ejecutiva modificó el presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial para ese fin. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte demandante considera que la respuesta de la entidad demandada es evasiva y no resuelve de fondo la petición porque no se preguntó si la rama judicial requería autorización de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de acuerdo con la disponibilidad de recursos que se asignen por parte del Ministerio de Hacienda, sino que la petición iba encaminada a que se absolvieran dos ítems en los que se informara: (i) ¿cuál es el trámite administrativo que el empleado debía adelantar para que se incluya en nómina la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales? (ii) ¿Cuál es el trámite administrativo que el empleado demandante debía adelantar para el pago retroactivo por las sumas adeudadas por prestaciones sociales y factores salariales causados desde el 12 de febrero de 2013, incluyendo en la base de liquidación como factor salarial, la bonificación judicial? Asimismo, adujo que en la petición se solicitó que le indicaran el trámite para inclusión en su nómina de la bonificación judicial como factor salarial, así como para el pago del retroactivo adeudado, sin embargo, la entidad demandada le respondió que había gestionado la inclusión en nómina de 2149 servidores judiciales reportados por el Nivel Central el 25 de noviembre de 2024, lo cual resulta irrelevante para lo solicitado. 4.
Trámite previo En providencia del 12 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar al demandante, al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Planeación y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín. 5. Oposiciones La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, señalando que la petición del actor fue conocida y respondida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. Asimismo, planteó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la solicitud del actor ya fue atendida y las pretensiones satisfechas, lo que hace improcedente un pronunciamiento de fondo en sede de tutela.
Finalmente, señaló que, en aplicación del principio de solidaridad, dio respuesta formal al actor el 18 de diciembre de 2025, en la cual le informó que ya fue incluido en nómina con la bonificación judicial como factor salarial desde el 1 de noviembre de 2025 y le explicó el trámite correcto para solicitar el pago del retroactivo ordenado en la sentencia. En consecuencia, solicitó declarar probada la falta de legitimación por pasiva o la carencia actual de objeto y rechazar por improcedente la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07735-00 Demandante: Geovanny Andrés Bustamante Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín señaló que el 18 de agosto de 2025 dio respuesta de manera clara y de fondo. En dicha respuesta se explicó que, para ese momento, no era posible realizar la inclusión en nómina por falta de asignación presupuestal, detallando las gestiones adelantadas y las limitaciones existentes, así como la dependencia de las instrucciones y recursos que debía asignar el Nivel Central.
Posteriormente, el 5 de noviembre de 2025, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que el accionante había sido autorizado con presupuesto asignado, mediante la Resolución nro. 9551 de 31 de octubre de 2025. En consecuencia, la entidad procedió de manera inmediata a cumplir la sentencia ejecutoriada, realizando «la inclusión del concepto SENBONJUDI (bonificación judicial como factor salarial) en la nómina del accionante, con efectos fiscales a partir del 1.º de noviembre de 2025, lo cual quedó registrado en el sistema EFINÓMINA y reflejado en la liquidación de nómina y prestaciones del mes de diciembre de 2025.» Finalmente, concluyó que no existe vulneración de derechos fundamentales, pues la actuación administrativa fue oportuna y ajustada a la disponibilidad presupuestal, y la orden judicial ya se encuentra cumplida.
Solicitó al despacho declarar la improcedencia de la acción de tutela, al no configurarse un perjuicio irremediable ni una omisión o actuación vulneradora. El Consejo Superior de la Judicatura planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la tutela solo puede dirigirse contra la autoridad que presuntamente haya vulnerado o amenazado el derecho fundamental y que tenga la atribución legal para remediar dicha afectación. En ese sentido, explicó que no tiene competencia funcional para el reconocimiento, pago o inclusión en nómina de salarios y prestaciones sociales de servidores judiciales.
Destacó que las funciones relacionadas con asuntos laborales, nómina y prestaciones sociales están asignadas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, a través de sus áreas de Talento Humano, o a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por ello, se afirma que la autoridad territorial correspondiente es la única llamada a responder por este tipo de controversias administrativas, y no la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.
Finalmente, citó precedentes del Consejo de Estado en los que se ha ordenado la desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura en procesos de tutela similares, por carecer de competencia para definir asuntos salariales y prestacionales. 6. Intervenciones El accionante se pronunció sobre las respuestas emitidas por las entidades demandadas.
Señaló que no existe prueba concreta de que haya sido incluido en los listados de beneficiarios autorizados para la Bonificación Judicial como factor salarial, pues, aunque la entidad menciona el Oficio DEAJO25-858 y la Resolución 9551 de 2025, no allegó constancias donde supuestamente aparece su nombre. Igualmente, cuestiona que la entidad afirme haber liquidado la nómina de diciembre de 2025 incluyendo dicho factor salarial, asegurando que esto no corresponde a la realidad.
Aseguró que la entidad no incluyó la bonificación judicial en la base salarial utilizada para liquidar varias prestaciones sociales, lo cual generó diferencias en la prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones y otros conceptos. Manifestó que solo la Radicado: 11001-03-15-000-2025-07735-00 Demandante: Geovanny Andrés Bustamante Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 prima de productividad fue liquidada correctamente.
Con ello concluyó que la entidad no cumplió la sentencia judicial, motivo por el cual solicita el ajuste integral de las liquidaciones. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales invocados por el señor Geovanny Andrés Bustamante Zapata ante la falta de respuesta de fondo de la petición presentada el 12 de agosto de 2025.
La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado, porque en el trámite de la presente acción de tutela, el actor obtuvo respuesta de la petición que ejerció. Al efecto, la Sala se referirá al derecho fundamental de petición y al análisis del caso concreto. (i) Derecho fundamental de petición En el marco del artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional.
De acuerdo con esta última, son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho: i) que la resolución sea pronta; ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario1. Como derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela.
De este, sin embargo, no hace parte el sentido de 1 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07735-00 Demandante: Geovanny Andrés Bustamante Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Por esto, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que «existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido»2.
Aun así, la Corte Constitucional ha aclarado que «una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante»3. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario.
El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. (ii) De la carencia de objeto El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se materializa en las siguientes circunstancias: el daño consumado4, el hecho superado5, y el acaecimiento de una situación sobreviniente6. (iii) Caso concreto Como se indicó, la parte actora aduce la vulneración de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, al no haber obtenido respuesta de fondo de la solicitud de inclusión de nómina de la bonificación judicial reconocida como factor salarial por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Asimismo, solicitó que se le indique el procedimiento para el pago del retroactivo correspondiente a las prestaciones sociales y factores salariales adeudados desde el 12 de febrero de 2013, incluyendo en la base de liquidación la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013. El solicitante indicó que, el 12 de agosto de 2025, a través del aplicativo Judit de la Rama Judicial, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-007 de 2017. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-561 de 2007 y T-556 de 2013. 4 Daño consumado Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
Ver, sentencia SU-225 de 2013 de la Corte Constitucional. 5 Hecho superado Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
Ver, entre otras, las sentencias: T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018. 6 Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.
Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-038 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07735-00 Demandante: Geovanny Andrés Bustamante Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de Antioquia que reconoció la bonificación judicial como factor salarial, tal como se ve a continuación: «Solicito informarme el trámite que se debe adelantar para la inscripción de las sentencias de primera y segunda instancia, de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que en adelante sea incluida en nómina la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, así como para el pago del retroactivo por las sumas adeudadas por prestaciones sociales y factores salariales reconocidos, pagados y causados desde el 12 de febrero de 2013, incluyendo en la base de liquidación como factor salarial la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013.» La Sala observa que en el caso objeto de estudio existe carencia actual de objeto, porque con ocasión a la interposición de la presente acción de tutela la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta a la petición. El 18 de diciembre de 2025, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta a la petición del actor, en la que solicitó la inclusión en nómina de la bonificación judicial reconocida como factor salarial en sentencia judicial, en el cual señaló lo siguiente: «En atención a una solicitud conocida por el presente Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el marco de la acción constitucional-Tutela bajo el radicado No. 11001031500020250773500, en la cual hace referencia a una petición presentada el 12 de agosto de 2025, radicada a través del sistema Judit bajo el número REQ-438417, y en cumplimiento del principio de solidaridad consagrado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-049 del 2 de febrero de 2017 (M.P. María Victoria Calle Correa), nos permitimos dar respuesta a su requerimiento, en el que solicitó: "i) ser incluido en nómina la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y factores salariales, y ii) obtener el pago retroactivo por las sumas adeudadas por prestaciones sociales y factores salariales causados desde el 12 de febrero de 2013.
En caso afirmativo, indique cuál es el trámite o formalidades y ante cuáles dependencias se debe adelantar: o si, por el contrario, la radicación de la solicitud 438417 por el aplicativo de Judit fue suficiente para tales efectos." 1. En cuanto a ser incluido en nómina la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, me permite indicar que, dentro de nuestras competencias, usted ya se encuentra incluido en nómina con la novedad de la Bonificación Judicial como factor salarial, conforme a la información enviada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. Dicha inclusión contiene efectos fiscales desde 01 de noviembre de 2025. 2 Ahora bien, en lo que corresponde a su solicitud en la obtención del pago retroactivo de las sumas adeudadas causadas desde el 12 de febrero de 2013, conforme a la obligación impuesta a esta Entidad en la obligación de dar en sentencia 05001 33 33 022 2019 00434 00; me permito adjuntar la CIRCULAR DEAJC23-28, la cual indica el trámite de pago de providencias contra la Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial No obstante, es pertinente informarle que el módulo de EFINOMINA que allí se menciona, no se encuentra operativo, por lo que se le solicita amablemente que la documentación que allí se indica sea enviada al correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co y adicionalmente, allegada en físico a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Grupo de Sentencias ubicado en la Carrera 7 # 27-18 Edificio ITAJ-Ciudad de Bogotá D.C. En consecuencia, lo enviado por usted a través del aplicativo Judit no constituye el trámite pertinente para la cuenta de cobro derivada de la sentencia a su favor contra la Entidad.» De manera que, la Dirección Ejecutiva dio respuesta a la solicitud presentada por el demandante el 12 de agosto de 2025, en el sentido de informarle que la bonificación Radicado: 11001-03-15-000-2025-07735-00 Demandante: Geovanny Andrés Bustamante Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 judicial fue incluida en nómina como factor salarial, con efectos fiscales desde el 1 de noviembre de 2025, según el reporte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín; además, respecto al pago retroactivo de las sumas causadas desde el 12 de febrero de 2013, señaló que dicho trámite debe adelantarse conforme a la Circular DEAJC23-28 del 15 de junio de 2023, enviando la documentación al correo medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co y, adicionalmente, en físico al Grupo de Sentencias en Bogotá, aclarando que el módulo «EFINÓMINA» no está operativo y que la radicación realizada por el aplicativo Judit no constituye el trámite válido para presentar la cuenta de cobro derivada de la sentencia. Asimismo, en el expediente se observa que la respuesta fue debidamente notificada, el 18 de diciembre de 2025, al correo suministrado por el señor Bustamante Zapata, así: En lo que aquí interesa, hay que decir que la carencia de objeto exige que la pretensión de tutela se supere sin que medie orden judicial, tal como sucede en el caso objeto de estudio, pues con ocasión a la solicitud de amparo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respondió la petición que radicó el signatario.
En consecuencia, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora bien, en relación con los argumentos esbozados por el tutelante en el escrito del 13 de enero de 20257, se observa que, tal como lo afirma el propio accionante y según los desprendibles de nómina allegados, la bonificación judicial sí fue incluida como factor salarial en la nómina, y las prestaciones sociales correspondientes fueron liquidadas y pagadas incorporando dicho concepto.
De hecho, en el escrito de réplica el demandante reconoce que la prima de productividad de diciembre fue liquidada conforme a la sentencia, y las restantes prestaciones reflejan diferencias aritméticas según su interpretación, lo que confirma que la inclusión en nómina efectivamente se realizó. No obstante, la acción de tutela no constituye la vía judicial idónea para controvertir diferencias en valores liquidados, pues estas discusiones corresponden al ámbito de la ejecución de la sentencia o a los mecanismos ordinarios de ajuste o aclaración ante la autoridad competente.
La tutela no está diseñada para dirimir discrepancias aritméticas o técnicas en pagos ya efectuados, máxime cuando no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, sino únicamente la inconformidad del accionante con los montos resultantes de la liquidación. Finalmente, se negará la desvinculación solicitada por el Consejo Superior de la Judicatura, dado que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial está adscrita a la Rama Judicial y actúa como órgano ejecutor de las políticas y decisiones de 7 Índice 13 Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07735-00 Demandante: Geovanny Andrés Bustamante Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 gobierno judicial fijadas por el citado Consejo, de conformidad con la Ley 270 de 1996, que atribuye al CSJ funciones de gobierno y administración del sector, incluida la formulación y dirección de políticas y la organización del servicio.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar la solicitud de desvinculación invocada por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo expuesto. 2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente caso. 3.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador