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76001233100020150000101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-09-22

Radicación interna: 55428 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Jaime Idarraga Ortiz·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) |Radicado número: |76001-23-31-000-2015-00001-01 (55428) | |Demandante: |Jaime Iván Idarraga Ortiz | |Demandados: |La Nación, Fiscalía General de la Nación; | | |Rama Judicial | |Referencia: |Acción de reparación directa | Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Subtema 1.

Omisión de las autoridades judiciales en el cumplimiento del deber de garantizar el acceso a la atención medica de las personas que están sujetas a medidas restrictivas de la libertad. Subtema 2: Enfermedad terminal diagnosticada Subtema 3. Facultad oficiosa del ad quem para estudiar la caducidad de la acción. Subtema 4: Diferencia entre el daño de naturaleza inmediata que se agrava con el tiempo y el daño continuado.

Subtema 5. Confesión de apoderado judicial. Subtema 6: Caducidad de la acción de reparación directa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), en la que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Jaime Iván Idarraga Ortiz fue vinculado, mediante indagatoria, a una investigación penal por el delito de enriquecimiento ilícito. El conocimiento de la causa referida le correspondió en etapa de investigación, a la Fiscalía Segunda Especializada de Cali, que le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria; y, en etapa de juicio, al Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito de Cali.

En la demanda se afirma que, desde el momento en que el encartado se enteró de la medida que restringía su libertad informó que padecía hipertensión arterial y diabetes, por lo que solicitó en diversas oportunidades que le fuera concedido un permiso para asistir a controles médicos mensuales y para realizar una caminata diaria, de conformidad con las recomendaciones, sin que tal petición fuera atendida por las autoridades.

Posteriormente, el señor Idarraga Ortiz fue diagnosticado con insuficiencia renal crónica irreversible. El accionante asegura que la insuficiencia renal crónica irreversible padecida fue consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la omisión en que incurrieron las demandadas, al incumplir su deber de conceder las autorizaciones necesarias para que recibiera atención medica durante el periodo en que estuvo sometido a medida de restricción domiciliaria de la libertad.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. El diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008)[1], Jaime Iván Idarraga Ortiz presentó, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación, Fiscalía General de la Nación; Rama Judicial, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación, Rama Judicial, […] Fiscalía General de la Nación […] de los perjuicios causados al demandante con motivo de la disfuncionalidad renal, y daño renal irreversible como consecuencia de la falta de atención médica […] durante el periodo que permaneció en prisión y que reiteradamente solicitó a la Fiscalía y a los Juzgados Especializados.

SEGUNDA: Condenar a la Nación, Rama Judicial, […] Fiscalía General de la Nación […] a pagar al demandante, el equivalente en pesos de la suma de mil quinientos (1.500) gramos de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la Republica a la fecha de ejecutoria de la sentencia. TERCERA: Condenar a la Nación, Rama Judicial, […] Fiscalía General de la Nación […] a pagar a favor de Jaime Iván Idarraga Ortiz, los perjuicios materiales sufridos con el deterioro de su salud, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: El salario mínimo legal vigente al 2006 […] más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales; la vida probable del demandante, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria; actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor […]”. 2.1.2.

El actor expuso, como sustento fáctico de sus pretensiones, los hechos que se relacionaron en la síntesis del caso. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma[3]. 2.2.2. La Fiscalía contestó la demanda, con oposición a todas y cada una de las súplicas en ella formuladas[4].

Propuso las siguientes excepciones: i) culpa exclusiva de la víctima, debido a que el actor “no recurrió bajo el uso de los recursos ordinarios las medidas o actos administrativos que profirió la Fiscalía, los cuales le afectaron supuestamente sus derechos y de esta forma contribuyó por su culpa a los daños, ni mucho menos los acusó en tutela”; ii) hecho de un tercero, toda vez “que los permisos para consulta médica y asistencia en salud […] para los privados de la libertad, según las políticas de ejecución en materia carcelaria, están radicadas en el INPEC”, y porque, para la fecha en que el demandante sintió deterioro en su salud (noviembre de 2006) el proceso que se adelantaba en su contra se encontraba en etapa de juicio, “por lo cual cualquier actitud reprochable se debió endilgar a la Rama Judicial”; y iii) ausencia de responsabilidad, debido a que la Ley 600 del 2000 le atribuyo a la Fiscalía el deber de “dirigir, realizar y coordinar la investigación en materia penal, así como investigar lo delitos y acusar a los presuntos infractores ante los Juzgados y Tribunales competentes, pero no la determinación de enfermedades profesionales e incapacidades médicas laborales […], por ende su actuación no es susceptible de generar responsabilidad del Estado”. 2.2.3.

La Rama Judicial no contestó la demanda. 2.2.4. La apoderada judicial del señor Idarraga Ortiz informó el fallecimiento de su poderdante y, para acreditar dicho suceso, aportó el registro civil de defunción[5]. Por consiguiente, solicitó continuar con el trámite procesal de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. 2.2.5.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali abrió a pruebas el proceso[6], sin embargo, durante la práctica y recolección de estas, remitió el asunto a los Juzgados Administrativos de Descongestión de Cali para su conocimiento[7]. 2.2.6. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Cali avocó el conocimiento del presente proceso y continuó con su trámite procesal y, una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[8]. 2.2.7.

La parte actora[9] y la Fiscalía[10] alegaron de conclusión, con reiteración de lo argumentado en oportunidades anteriores. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 2.2.8. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Cali dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda[11]. 2.2.9.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de la decisión antedicha por falta de competencia funcional del Juzgado para conocer en primera instancia de los procesos —como el presente— en el que se alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, consecuencialmente, avocó su conocimiento para dictar sentencia de primer grado[12]. 2.3.

La sentencia recurrida El Tribunal negó las pretensiones de la demanda[13]. Como sustento de su decisión, estimó, en primer lugar, que la acción de reparación directa promovida se interpuso de manera oportuna, pues el daño “se evidencio en el diagnostico de enfermedad terminal del accionante, que tuvo ocurrencia el 25 de junio de 2008. En segundo lugar, juzgó que a pesar de que en el sub lite se encuentra plenamente acreditado el daño alegado, es decir, “la disfuncionalidad renal y daño renal irreversible padecido por el señor Jaime Iván Idarraga Ortiz”, lo cierto es que la parte actora, quien tenía la carga de la prueba, no demostró la existencia del nexo causal “entre la presunta falta de atención médica oportuna por la no expedición de las respectivas ordenes de salida y el daño, consistente en el diagnostico de la enfermedad terminal […], máxime cuando existe un elemento probatorio como el oficio de fecha junio 16 de 2004 emitido por la Fiscalía donde informó la concesión al señor Idarraga Ortiz de los permisos para […] el desarrollo de las actividades físicas diarias requerida de acuerdo a las recomendaciones médicas”. 2.4.

El recurso de apelación El actor interpuso recurso de apelación contra la decisión antedicha, con el fin de que esta sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda[14]. Al punto, manifestó que, contrario a lo argumentado por el a quo, en el plenario está demostrada “la negligencia de las entidades demandadas, al no conceder oportuno permiso para que el señor Idarraga Ortiz continuara con sus tratamientos médicos”; proceder que indefectiblemente desencadenó el cuadro médico que lo llevó a la muerte, pues aseguró “que una enfermedad como la hipertensión arterial tratada y controlada le hubiese dado una mejor calidad de vida”.

Agregó que la negligencia de los demandados es tan evidente, que estos fueron incapaces de probar “haber dado tramite a todas las solicitudes presentadas, toda vez que los oficios que allegan son presentados sin constancia de recibido por el entonces procesado”. 2.5. El trámite procesal relevante en segunda instancia 2.5.1 Esta Corporación admitió el recurso interpuesto[15], y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara en esta instancia[16]. 2.5.2.

La Fiscalía presentó alegatos finales[17], con argumentos dirigidos a que se confirme la sentencia de primera instancia. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. La Sala es competente para resolver el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a la naturaleza del asunto, pues el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció que las controversias suscitadas por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia —como el que adujo el actor en la demanda— debían conocerse, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia, por el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[18]. 3.2.

En cuanto a la oportunidad para presentar la demanda, se recuerda, como lo ha expresado esta Sala[19], que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, que impone a las partes la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, toda vez que de no hacerlo en tiempo oportuno, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho que, alegan, les ha sido conculcado.

En tales condiciones, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) disponía que el conteo del término de caducidad de dos (2) años, correspondiente a la acción de reparación directa,inicia a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación de inmuebles. No obstante, la jurisprudencia reiterada de la Sección ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo o de aquellos daños que son conocidos por los afectados tiempo después de ocurrido el hecho dañoso[20]. 3.2.1.

Ahora bien, se advierte que aun cuando la parte demandante actuó como apelante único y, en principio, dicha situación obligaría a este juzgador a limitar su pronunciamiento respecto al objeto de ese medio de impugnación, lo cierto es que esta Corporación, en fallo de unificación[21], determinó que el ad quem se encuentra facultado para pronunciarse oficiosamente sobre todas las cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción. 3.2.2.

En el caso sub examine, el actor pretende la reparación del daño consistente en el padecimiento de una enfermedad terminal —insuficiencia renal crónica estado 3 irreversible— que, a su juicio, tuvo su génesis en la omisión en que incurrieron las demandadas al incumplir su deber de conceder las autorizaciones necesarias para que recibiera atención medica durante el periodo en que estuvo sometido a medida de restricción domiciliaria de la libertad.

Plantea así el actor un daño carácter inmediato que se agrava con el tiempo, diferente al de carácter continuado o de tracto sucesivo[22], comoquiera que el daño, materialmente hablando, es el padecimiento o enfermedad diagnosticada y no las consecuencia o complicaciones que puedan surgir de esta. Por consiguiente, desde el momento en que el afectado conoció el diagnostico de la insuficiencia renal crónica estado 3 irreversible, que es el daño alegado, debe empezar a contabilizarse el término de caducidad de la acción con la que se pretende le indemnización de los perjuicios causados por la afectación grave a la salud[23].

Así las cosas, para determinar el momento en que el accionante conoció de sus padecimientos, se observa que en la demanda, específicamente, en el acápite de “hechos u omisiones que sirven de fundamento a la acción”, se refirió que “para el mes de noviembre del año 2006, Jaime Iván Idarraga Ortiz empieza a sentir los síntomas del deterioro de su estado de salud y se le diagnostica insuficiencia renal crónica estado 3 irreversible por el mal manejo de su hipertensión arterial y de la diabetes mellitus”[24].

Afirmación expresa y clara de acuerdo con la cual el aquí demandado se enteró de su enfermedad desde el mes referido, que tiene el mérito probatorio de una confesión por apoderado judicial, en cuanto cumple con los requisitos exigidos por los artículos 195[25] y 197[26] del Código de Procedimiento Civil (CPC). Aunado a lo anterior, la parte actora allegó copia simple[27] de un escrito suscrito por Jaime Iván Idárraga Ortiz y dirigido a la procurador regional del Valle del Cauca, con fecha del 13 de noviembre de 2007 en el que dijo: “[…] solicito respetuosamente la intervención de la entidad a su cuidado, a efectos que se revise como se manejó el caso de mi salud, no solo se me violaron todos los derechos humanos y legales, sino que por negligencia de la mal llamada justicia especializada de Cali, nunca se me otorgó permiso para salir (estaba privado de la libertad) a los exámenes y controles médicos que eran de rigor por mi edad, perfil lipídico y presión alta, todo esto […] documentado en la foliatura.

En noviembre de 2006 se detectó la falla renal grave e irreversible ocasionada por la no atención y monitoreo a mi estado de salud, no permitido por la justicia de Colombia, se configuró entonces un atentado contra mi vida e integridad personal, que amerita que los funcionarios responsables sean investigados y sancionados con toda severidad por la Procuraduría General de Colombia.

Los sujetos involucrados en este atropello son: William Naranjo Urrea, Fiscal Segundo Especializado y sus ayudantes, Oscar Hurtado Reina, Juez Cuarto Penal Especializado y sus ayudantes y los funcionarios del centro administrativo de los juzgados penales especializados”[28]. (Subrayado añadido). Con todo lo anterior, forzoso resulta concluir que el cómputo del término bienal para la presentación oportuna de la presente acción comenzó a correr desde el mes de noviembre de 2006, pues el contenido de las pruebas referidas en los párrafos precedentes permiten establecer que fue desde ese mes en que el señor Idarraga Ortiz supo que padecía insuficiencia renal crónica irreversible, sin que, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sección[29], sea posible que el plazo para accionar se vea modificado por exámenes médicos que se realicen de manera posterior, como los contenidos en la historia médica que refirió el Tribunal a quo para contabilizar la caducidad de la acción[30].

En tales condiciones, se concluye que aun cuando no se conoce el día exacto del mes de noviembre de 2006 en el que el actor se enteró de su enfermedad, lo cierto es que la demanda presentada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), se presentó fuera del termino bienal establecido por la Ley. 3.3. En definitiva, la Sala modificará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarara de oficio la caducidad de la acción de reparación directa y negará las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en precedencia. IV.

CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), la cual quedará de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR de oficio la caducidad de la acción de reparación directa presentada.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: NO IMPONER costas procesales.

CUARTO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Magistrado |Magistrado | | |Aclaración de voto Cfr. Rad. | | |36.146-15 #1 | ATA/2C ----------------------- [1] Folios 56 a 60 del cuaderno 1. [2] Folios 63 a 64 del cuaderno 1. [3] Folios 68 y 82 del cuaderno 1. [4] Folios 79 a 81 del cuaderno 1. [5] Folios 83 a 84 del cuaderno 1. [6] Folios 86 a 87 del cuaderno 1. [7] Folio 100 del cuaderno 1. [8] Folio 124 del cuaderno 1. [9] Folios 141 a 145 del cuaderno 1. [10] Folios 146 a 149 del cuaderno 1. [11] Folios 151 a 163 del cuaderno 1. [12] Folios 209 a 215 del cuaderno 1. [13] Folios 216 a 227 del cuaderno principal. [14] Folios 239 a 247 del cuaderno principal. [15] Folio 254 del cuaderno principal. [16] Folio 256 del cuaderno principal. [17] Folios 257 a 263 del cuaderno principal. [18] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 34985 [19] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de marzo de 2009, expediente 43864. [20] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 2008, expediente, 16.922. [21] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005.

“Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”.

(subrayado añadido) [22] En lo que tiene que ver con los daños de tracto sucesivo, de naturaleza inmediata y su diferenciación con la continuidad de sus efectos, perjuicios y agravación del daño, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. 25000-23-27-000-2001- 00029-01(AG). [23] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del 10 de marzo de 2011, expediente 21200.

“[…] ha reconocido la jurisprudencia que ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan –ocasionalmente- provenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción. En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta constituye la regla general), pero también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir daños continuos. // En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia, que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño (sentencia de 2 de junio de 2005, exp: AG-25000-23-26-000-2000-00008-02) pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos”. [24] Folio 57 del cuaderno 1. [25] CPC.

“Artículo 195. La confesión requiere: // 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. // 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. // 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. // 4.

Que sea expresa, consciente y libre. // 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. // 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada”. [26] CPC. “Artículo 197. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101”. [27] Conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 (exp. 25022), en aras a garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará las copias simples que hacen parte del acervo probatorio, en cuanto estas hayan obrado a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachadas, ni su validez fuera controvertida. [28] Folio 34 del cuaderno 1. [29] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2012, expediente, 20134.

“Si bien es cierto que con posterioridad se efectuó un dictamen médico legal a la menor en virtud del trámite de una acción de tutela, de fecha 31 de agosto de 1994, no es menos cierto que el término de caducidad no puede quedar sometido a eventuales exámenes médicos para establecer el estado actual de salud de un paciente; lo anterior en virtud de que, tal como se señaló anteriormente, cuando se pretende derivar responsabilidad al Estado por daños que continúan de forma indefinida en el tiempo, el hecho de que los efectos del daño se extiendan después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, pues si ello fuera así la acción nunca caducaría. // De modo tal que mal haría en sostenerse que por el sólo hecho de que se hubieren elaborado nuevos exámenes médicos, se hubiere ampliado el correspondiente término de caducidad. […] si bien es cierto que por mandato constitucional los derechos de los niños, en especial cuando se hallan en condiciones de debilidad manifiesta, son prevalentes (arts. 13 y 44 C.P.), dicha prelación no puede ser el fundamento único de una decisión favorable a la parte demandante en una acción de reparación directa por la falla en la prestación del servicio médico asistencial.

Una decisión en tal sentido sólo puede obtenerse cuando se acredite que el daño le es imputable al Estado por haberlo causado (art. 90 C.P.). // Los deberes que el Estado y los particulares tengan para con el menor pueden ser reclamados a través de vías judiciales diferentes, como lo son, entre otras, la acción de tutela, que la misma demandante intentó en contra del ISS y en cuya virtud obtuvo decisión favorable, pero la protección que su hija demanda no puede intentarse a través de esta acción, porque la misma tiene como objeto la reparación del daño que le sea imputable al Estado y no la asistencia social a las personas”. [30] Folios 2 a 3 del cuaderno 1.

Historia clínica del señor Jaime Iván Idarraga Ortiz suscrita por distintos galenos de la Clínica Nuestra Señora del Rosario de Cali, que da cuenta de la atención recibida por este entre el 2 de junio de 2008 y el 6 de junio de la misma anualidad. De dicho documento se destacan las siguientes anotaciones: i) “que el paciente fue remitido desde Comfenalco porque en control le midieron creatinina que dio muy elevada.

Paciente con síntomas de cuatro (4) días de evolución de vomito frecuente, polaquiuria, oliguria, no disuria, fatiga, mareos, hiperoxia, insomnio, estreñimiento. Paciente con insuficiencia renal crónica, con elevación de cifras de creatinina, con síntomas y laboratorios compatibles con uremia, quien debe ser manejado por nefrología, requiere manejo intrahospitalario”; ii) que al ser valorado por el nefrólogo, este le diagnosticó insuficiencia renal avanzada en fase terminal y, consecuencialmente, ordenó realizarle procedimientos de hemodiálisis; iii) que luego de que el paciente recibió la tercera sesión de hemodiálisis se le dio de alta, no obstante, el nefrólogo recomendó “seguir manejo ambulatorio […], enviando al paciente a su EPS para que direccione la IPS unidad de diálisis renal donde seguirá la terapia crónica, y donde sería orientado a continuar en hemodiálisis peritoneal, y se orientara acerca de la posibilidad de trasplante renal”.

(subrayado añadido) ----------------------- Radicado: 76001-23-31-000-2015-00001-01 (55428) Demandante: Jaime Iván Idarraga Ortiz