Micelio
11001031500020230087200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-02-17

Radicación interna: 1286 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Martha Cecilia Moncada Navarro Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro, Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito Judicial De Valledupar

Demandante: Martha Cecilia Moncada Navarro y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y Juzgado 5.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicación: 11001-03-15-000-2023-00872-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00872-00 Demandante: MARTHA CECILIA NAVARRO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente – relevancia constitucional – defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por Martha Cecilia Navarro y otros contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 5.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La señora Martha Cecilia Moncada Navarro y su grupo familiar; integrado por la señora Luisa Elvira Navarro Quesada y los señores Oscar Casadiegos Moncada, José Antonio Moncada Badillo, Jorge Moncada Navarro y Gustavo Moncada Navarro; actuando por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 5.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

Los peticionarios consideraron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2. Desde el punto de vista de la parte actora, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas el 25 de enero de 2019 y 18 de agosto de 2022 que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por ellos contra el municipio de San Alberto, Cesar1. 1 Rad. 20-001-33-31-005-2016-00476-00/01.

Demandante: Martha Cecilia Moncada Navarro y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y Juzgado 5.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicación: 11001-03-15-000-2023-00872-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Los accionantes solicitaron: Solicito señor Juez constitucional se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de nuestros derechos fundamentales y como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades judiciales accionadas Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, revocar las decisiones de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la señora MARTHA CECILIA MONCADA NAVARRO y otros, para que en su lugar se declare administrativamente y patrimonialmente responsable al Municipio de San Alberto, Cesar de todos los perjuicios sufridos por la accionante a raíz de las lesiones causadas a esta con ocasión del accidente de tránsito.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. El 12 de agosto de 2014, la señora Martha Cecilia Moncada Navarro se desplazaba en calidad de conductora en una motocicleta por la calle 2 con carrera 5, esquina del barrio Villa Fanny del municipio de San Alberto – Cesar, cuando colisionó con otra motocicleta. Por esto, la accionante sufrió un trauma contuso en el hombro derecho con hallazgos de luxación acromioclavicular. 5.

Posterior a ello, la demandante fue valorada por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar y La Guajira, la cual le determinó una disminución de la capacidad laboral del 17.87%. 6. Por los hechos antes mencionados, la accionante y su grupo familiar2 presentaron demanda de reparación directa, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de San Alberto – Cesar de los perjuicios causados por las lesiones que sufrió la señora Martha Cecilia Moncada Navarro como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 12 de agosto de 2014.

Esto, porque en su sentir aquel ocurrió debido a la inexistencia en el lugar de los hechos de la señal de tránsito “PARE” y a la falta de señalización en dicho lugar. 7. Del proceso conoció el Juzgado 5.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. Esa autoridad judicial, a través de sentencia dictada el 25 de enero de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 8.

Como fundamento de su decisión, indicó que en el presente asunto se encontraba acreditado que las lesiones sufridas por la víctima directa fueron consecuencia del accidente de tránsito que sufrió el 12 de agosto de 2014 en una zona residencial del municipio de San Alberto. Sin embargo, mencionó que con las pruebas aportadas no se logró probar el nexo de causalidad entre el daño y la falla del servicio de la entidad territorial demandada. 2 Integrado por Oscar Casadiegos Moncada, Luisa Elvira Navarro Quesada, José Antonio Moncada Badillo, Jorge Moncada Navarro y Gustavo Moncada Navarro.

Demandante: Martha Cecilia Moncada Navarro y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y Juzgado 5.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicación: 11001-03-15-000-2023-00872-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. También, el a quo del ordinario señaló que, del análisis de las pruebas obrantes en el plenario no se evidencia que el accidente sufrido por la señora Martha Cecilia Moncada Navarro haya sido producto de la falta de señalización “PARE” en la vía en la que ocurrió el siniestro.

Esto, porque en el informe policial de accidente de tránsito no se establecieron las posibles causas del accidente, pues si bien se encuentra acreditado que para la fecha de los hechos no se habían instalado las señales de tránsito –que fueron colocadas posteriormente–, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad territorial.

Lo anterior, porque no estaba probado el nexo causal entre este y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de señalización. 10. Por último, el juez de primer grado consideró que no podía descartar que las posibles causas del accidente hubiera sido el comportamiento del motociclista contra el que colisionó la accionante, por haber sido imprudente y negligente al conducir en exceso de velocidad. 11.

Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. Indicó que la sentencia de primer grado desconoció el precedente de la Sección Tercera de esta Corporación de acuerdo con el cual era procedente la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas y la falta de mantenimiento o conservación de las mismas3. 12.

Los apelantes también resaltaron que las pruebas indiciarias apuntaban a que los hechos motivo de juzgamiento se causaron por la omisión del municipio de San Alberto en la instalación de las señales de tránsito, específicamente en la señal de “PARE”, lo cual estaba acreditado con el informe investigador de laboratorio – reconstrucción de accidente de tránsito No. 2019-00031 de la Policía Nacional.

En este medio probatorio, se indicó que el accidente de tránsito se había podido evitar si el factor vía hubiese contado con las condiciones normales de seguridad activa correspondiente a la señalización vertical SR-01 PARE y horizontal de línea borde y carril. 13. La alzada fue decidida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Ese operador en sentencia del 18 de agosto de 2022, confirmó el fallo de primer grado por los siguientes motivos. 14.

Señaló que, conforme al material probatorio aportado al proceso estaba acreditado el eximente de responsabilidad hecho de un tercero. Al efecto, recalcó que de acuerdo con el informe de accidente de tránsito, se logró determinar que la causa del incidente se debió a la No. 119 establecida en el Manual de Señalización Vial como “frenar bruscamente” por parte de los conductores de los 2 vehículos accidentados.

Sin embargo, apuntó en mayor grado de responsabilidad a la persona 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de mayo de 2018. Rad. 76001233100020030496901 (43.556). Demandante: Martha Cecilia Moncada Navarro y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y Juzgado 5.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicación: 11001-03-15-000-2023-00872-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la que colisionó la accionante, en razón a que no tomó las más mínimas precauciones ante una intersección o cruce de vías. 15.

Al respecto, el ad quem ordinario mencionó que si bien la parte recurrente enunció en su apelación el informe investigador laboratorio – reconstrucción de accidente de tránsito No. 2019-00031 suscrito por la Policía Nacional; lo cierto es que aquel medio probatorio no se solicitó, allegó ni practicó dentro de su debida oportunidad. Por esto, el proceso debía fallarse con las pruebas legal y oportunamente allegadas al mismo. 16.

Aunado a lo anterior, el Tribunal accionado en su decisión mencionó que en segunda instancia no se presentó ninguna de las causales previstas por el ordenamiento jurídica para solicitar y/o decretar pruebas de oficio. 1.4. Fundamentos de la vulneración 17. Los accionantes alegaron que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 18.

Al punto, los peticionarios consideraron que el Tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto. Esto, porque omitió valorar el informe del laboratorio – reconstrucción del accidente de tránsito No. 2019-00031 suscrito por el intendente de la Policía Nacional y en el que se estableció que aquel se pudo haber evitado si el factor vía hubiese contado con las condiciones normales de seguridad activa correspondiente a la señalización vertical SR-01 PARE y horizontal de línea de borde y carril. 19.

También mencionó que el operador judicial de segundo grado omitió su deber de decretar de forma oficiosa las pruebas que considerara pertinentes para despejar las dudas que tuviera sobre la situación fáctica sometida a su análisis. 20. Por otro lado, refirieron que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta el precedente de la Sección Tercera de esta Corporación de acuerdo con el cual, es procedente la declaratoria de responsabilidad del Estado en los eventos en que la administración haya desconocido la obligación de implementar las señales preventivas en las vías, lo que en su sentir estaba acreditado en el proceso con el medio probatorio antes mencionado4. 21.

Así las cosas, pese a que el accionante enlistó expresamente los yerros de los que adolecen las providencias objeto de cuestionamiento, la Sala en uso de las facultades interpretativas enmarca los reproches alegados por ella, en los defectos fáctico por la ausencia de la valoración probatoria del informe de accidente de tránsito No. 2019-00031 y la omisión de las autoridades judiciales en decretar 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de mayo de 2018.

Rad. 76001233100020030496901 (43.556). Demandante: Martha Cecilia Moncada Navarro y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y Juzgado 5.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicación: 11001-03-15-000-2023-00872-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas de oficio; y desconocimiento del precedente judicial de esta Corporación sobre la responsabilidad del Estado por la no instalación de las señales preventivas en las vías. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 22. En auto del 21 de febrero de 2023, el magistrado ponente de la decisión admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del Tribunal Administrativo del Cesar y del Juzgado 5.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. 23. Además, ordenó la vinculación como terceros con interés del municipio de San Alberto – Cesar5 y ii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.

Informes 24. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Municipio de San Alberto – Cesar 25. La entidad territorial vinculada rindió informe en el que solicitó que se declare que no tiene legitimación en la causa por pasiva. Esto, debido a que en su sentir no era responsable de la conducta u omisión que dio origen a la solicitud de amparo presentada por los accionantes. 26.

El Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar se limitaron a remitir el expediente ordinario. 27. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fue notificada, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Martha Cecilia Moncada Navarro y su grupo familiar contra el Juzgado 5.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 5 Parte demandada dentro del proceso ordinario. Demandante: Martha Cecilia Moncada Navarro y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y Juzgado 5.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicación: 11001-03-15-000-2023-00872-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Legitimación en la causa 29. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 30.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora Martha Cecilia Moncada Navarro y su grupo familia integrado por la señora Luisa Elvira Navarro Quesada y los señores Oscar Casadiegos Moncada, José Antonio Moncada Badillo, Jorge Moncada Navarro y Gustavo Moncada Navarro se encuentran legitimados en la causa por activa.

Esto porque figuran como demandantes en el proceso de reparación directa en el que se profirieron las providencias aquí cuestionadas. 31. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Juzgado 5.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, están legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 32.

Por otro lado, el municipio de San Alberto solicitó su desvinculación de este trámite de tutela. Sin embargo, la Sala no accederá a dicha petición, por cuanto funge como parte demandada dentro del medio de control de reparación directa, razón por la que le asiste un interés en las resultas de este proceso. 33. Previo a determinar el problema jurídico, esta Sección considera pertinente precisar que, si bien la parte actora censuró las providencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso de reparación directa, de proceder el análisis del fondo del asunto, la Sala hará el estudio del caso, únicamente, frente a la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cesar, por ser esta la que le puso fin a la litis. 2.3.

Problemas jurídicos 34. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial la exigencia de relevancia constitucional. 35. De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: 36. ¿El Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por incurrir en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente con la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 que confirmó lo resuelto por el a quo, que a su vez, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada contra el municipio de San Alberto, Cesar? Demandante: Martha Cecilia Moncada Navarro y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y Juzgado 5.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicación: 11001-03-15-000-2023-00872-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional, el cual, de encontrarse superado junto con las demás exigencias, se procederá al estudio de los defectos alegados por el accionante. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 39. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial. 40. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Demandante: Martha Cecilia Moncada Navarro y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y Juzgado 5.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicación: 11001-03-15-000-2023-00872-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 41.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 42. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 43.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1.

Relevancia constitucional 44. Sobre esta exigencia, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía aplicando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional11. 45.

Así, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompañado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Martha Cecilia Moncada Navarro y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y Juzgado 5.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicación: 11001-03-15-000-2023-00872-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 46.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 47.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se discute una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 48.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 49. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso los reproches planteados por los accionantes respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, revisten o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. Demandante: Martha Cecilia Moncada Navarro y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y Juzgado 5.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicación: 11001-03-15-000-2023-00872-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1.1.

Análisis del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 50. Al respecto, para la Sala resulta pertinente reiterar, como se señaló en los antecedentes de este proveído, que, al verificar la argumentación expuesta en el escrito de tutela, el debate se circunscribe a los siguientes yerros: 51. En primer lugar, los accionantes consideran que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por: - La ausencia de la valoración probatoria del informe de accidente de tránsito No. 2019-00031 suscrito por el señor intendente de la Policía Nacional y en el que se estableció que aquel se pudo haber evitado si el factor vía hubiese contado con las condiciones normales de seguridad activa correspondiente a la señalización vertical SR-01 PARE y horizontal de línea de borde y carril. - La omisión del juez de segundo grado en decretar pruebas de oficio para despejar las dudas que tuviera sobre la situación fáctica sometida a su análisis. 52.

En segundo lugar, los peticionarios mencionaron que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente de la Sección Tercera de esta Corporación de acuerdo con el cual, es procedente la declaratoria de responsabilidad del Estado en los eventos en que la administración haya desconocido la obligación de implementar las señales preventivas en las vías, lo cual en su sentir estaba demostrado en el proceso con el medio probatorio antes mencionado12. 53.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sección nota que se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada al precedente establecido por la Sección Tercera de esta Corporación y las pruebas allegadas dentro del proceso de reparación directa adelantado, con el fin de que se accedan a las pretensiones allí formuladas, como se procede a explicar. 54.

En efecto, esta Corporación observa que los anteriores argumentos fueron abordados por el juez de segundo grado en el fallo del 18 de agosto de 2022, debido a que fue planteado por la parte accionante en el recurso de apelación. 55. Al respecto, el juez de segundo grado consideró que teniendo en cuenta que en el caso en estudio lo alegado era “el daño sufrido por la parte actora como consecuencia de la falta de señalización”, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, la imputación de aquel se debía estudiar bajo el título de falla del servicio13. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de mayo de 2018.

Rad. 76001233100020030496901 (43.556). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 5 de agosto de 1994. Rad. 8487. Demandante: Martha Cecilia Moncada Navarro y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y Juzgado 5.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicación: 11001-03-15-000-2023-00872-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.

Luego, esta Sección denota que el operador judicial para adoptar la decisión aquí reprochada, valoró los medios probatorios que obraban en el plenario, a partir de los cuales concluyó: - Que el 12 de agosto de 2014 en horas de la tarde, la señora Martha Cecilia Moncada Navarro sufrió varias lesiones que le generaron 17.87% de PCL a causa de un accidente presentado en la calle 12 con carrera 5 esquina del municipio de San Alberto – Cesar, a bordo de una motocicleta que conducía; - que la causa del accidente registrada en el informe policial de accidente de tránsito fue la numero 119, esto es, “frenar bruscamente”, por parte de los conductores de las dos motocicletas que colisionaron; - Sin embargo, mencionó que atendiendo las reglas fijadas en el artículo 79 de la Ley 769 de 2003, tenía un mayor grado de responsabilidad la conducta de la persona que colisionó con la accionante, en razón a que no tomó las más mínimas precauciones en la intersección en la que ocurrió el hecho. - Por otro lado, mencionó que si bien la parte actora señaló como la causa eficiente del daño la falta de señalización de la vía donde ocurrió el siniestro, al no existir la señal de PARE, no acreditó que fuera esta la causa eficiente del daño, más aún cuando en el informe policial de accidente se registró como causa “frenar bruscamente” ambos vehículos. - Por esto, consideró que el hecho de la falta de señalización en el sitio del accidente, de modo alguno facultaba a los conductores a realizar maniobras imprudentes o a no acatar las normas del Código Nacional de Tránsito, bajo la premisa de que el ejercicio de la conducción solo lo rigen las señales de tránsito presentes en la vía. 57.

En este punto, es importante resaltar que la autoridad judicial accionada explicó en el fallo de segunda de manera amplia los motivos por los que consideraba que no era procedente tener en cuenta el informe investigador de laboratorio – reconstrucción de accidente de tránsito No. 2019-00031 suscrito por el Intendente de la Policía Nacional, en el que se señaló que el siniestro se pudo haber evitado si el factor vía hubiese contado con las condiciones normales de seguridad activa correspondiente a la señalización vertical SR-01 PARE y horizontal de línea de borde y carril.

Al efecto, indicó en la providencia: “[S]i bien es cierto tal documento se observa en los folios 296 a 319 del expediente, no menos lo es que, en el trámite de la primera instancia no se solicitó, allegó ni practicó dentro de su debida oportunidad esta prueba que según su discernir demuestra tal aseveración. Y siendo esto así, el proceso debía fallarse con las pruebas legal y oportunamente allegadas al mismo (artículo 29 C.P.), tal como lo hizo el A quo, quien luego de examinar el material probatorio obrante en el expediente no encontró demostrado que la causa eficiente del daño hubiera sido la falta de señalización de esa vía como lo alega la parte demandante.

(…) La prueba que en esta segunda instancia intenta introducir la parte demandante al proceso no puede tener el mérito probatorio para determinar otras posibles causas del accidente que según su dicho comprometen la responsabilidad del municipio demandado ante el incumplimiento del deber de señalizar las vías, debido a que la misma no fue solicitada, decretada ni incorporada dentro de la oportunidad legal correspondiente para ello.

Es así, como se repite que, en el Demandante: Martha Cecilia Moncada Navarro y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y Juzgado 5.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicación: 11001-03-15-000-2023-00872-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite de la primera instancia, la demandante no la solicitó, ni la aportó, y en esta segunda instancia no se presenta ninguna de las causales que prevé el ordenamiento jurídico para pedir y/o decretar pruebas”. 58.

Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión de primer grado, bajo la premisa de que se encontraba acreditado el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. Esto, porque la persona que colisionó con la accionante no respetó la prelación de la vía en la que ocurrió el siniestro. Además, porque no se probó que la causa eficiente del daño fuera la falta de señalización en la vía, por lo que no estaba demostrada la alegada falla en el servicio. 59.

Ahora bien, los accionantes para sustentar la vulneración de los derechos invocados en este mecanismo constitucional, plantearon idénticos argumentos a los señalados en el recurso de apelación que formularon los tutelantes contra la sentencia dictada por el Juzgado 5.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en el que los peticionarios manifestaron que se adoptó la decisión de primer grado dentro del medio de control de reparación directa, sin tener en cuenta el informe antes mencionado y el precedente citado con antelación. 60.

En esa medida, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defectos a dichos argumentos es evidente que requiere de manera exclusiva que se valore en sede de tutela, el informe investigador de laboratorio – reconstrucción de accidente de tránsito No. 2019-00031 suscrito por un Intendente de la Policía Nacional de acuerdo a la interpretación del precedente judicial por él citado.

Esto, con el fin de que se llegue a la conclusión de que el municipio de San Alberto es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por las lesiones que la señora Martha Cecilia Moncada Navarro sufrió como consecuencia de la ocurrencia del accidente de tránsito. 61. No obstante, la anterior calificación excede la órbita del juez constitucional, pues ello es de la competencia del operador judicial que conoció del proceso de reparación directa, tal como en efecto ocurrió en el caso concreto y se señaló en los párrafos anteriores. 62.

Así las cosas, la Sala advierte que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional es reabrir el análisis jurídico y probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada, de los hechos que dieron lugar al proceso de reparación directa que culminó con la providencia aquí reprochada. 63. Por otro lado, en cuanto al reparo referente a que el Tribunal Administrativo del Cesar, debió decretar pruebas de oficio para alcanzar el convencimiento pleno de su decisión, se advierte que de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de tal suerte que a los accionantes les correspondía aportar las prueba tendientes a demostrar los elementos de la responsabilidad.

Demandante: Martha Cecilia Moncada Navarro y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y Juzgado 5.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicación: 11001-03-15-000-2023-00872-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64. En suma, la Sala concluye que la parte accionante intenta fundar su solicitud de amparo en la posible ocurrencia de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente; sin embargo, echa de menos que la autoridad judicial accionada en la providencia enjuiciada sustentó cada una de sus afirmaciones en la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación aplicable al asunto concreto y el material que obraba en el expediente, por lo que se insiste, lo que se pretende es reabrir el debate jurídico y probatorio surtido ante el juez natural de la causa, buscando obtener una decisión favorable a sus intereses. 65.

Sobre el punto, esta Sección reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en las explicaciones de raigambre constitucional esgrimidos por la accionante dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos planteados por los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso de reparación directa expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia14. 66.

Por esto, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. 2.6. Conclusión 67. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la señora Martha Cecilia Moncada Navarro y su grupo familia por no superar el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el municipio de San Alberto – Cesar por los motivos aquí expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Martha Cecilia Moncada Navarro y su grupo familia, por no superar el requisito general de relevancia constitucional. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01.

Demandante: Martha Cecilia Moncada Navarro y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y Juzgado 5.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicación: 11001-03-15-000-2023-00872-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”