Rad: 11001-03-15-000-2022-06186-00 Demandantes: Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro Demandados: Presidencia de la República y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06186-00 Demandantes: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y OTRO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo AUTO ADMISORIO- NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 22 de noviembre de 2022 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, los señores Jhon Jairo Ramírez Valencia y Cesar Augusto Ramírez Valencia, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela, con solicitud de medida cautelar, en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el presidente de la República, el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá y los magistrados y conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 2.
Así mismo, solicitaron se vincule al presente trámite al Juez Promiscuo Primero del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo, a la Fiscalía Novena Seccional de Duitama, al director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Combita, Boyacá, al procurador provincial 165 Judicial II Penal de Santa Rosa de Viterbo, y a las señoras María Isabel Pérez Ramírez, abogada defensora de oficio y Carmen Socorro Pinilla, representante de Ministerio Público. 3.
Lo anterior, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “de petición, a la vida, a la integridad física, moral y psicológica, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, la no obstrucción de la justicia, la verdad y la reparación.” Rad: 11001-03-15-000-2022-06186-00 Demandantes: Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro Demandados: Presidencia de la República y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Los accionantes consideraron lesionadas sus garantías constitucionales, pues el señor Jhon Jairo Ramírez Valencia se encuentra hace 5 años privado de su libertad en la cárcel de Combita, Boyacá y su hermano, el señor Cesar Augusto Ramírez Valencia, alega ser perseguido política y judicialmente ya que en su calidad de líderes sociales de la Corporación Igualdad ante la Justicia explican que “fuimos denunciantes de actos de corrupción en el departamento de Boyacá y en el departamento de Caldas.
De carteles del micro tráfico en la política municipal y regional y en pago, nos persiguen desde el H. Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, con la complicidad y el encubrimiento de la Fiscalía Seccional”. 5. Así mismo, sostuvieron que se han interpuesto varias denuncias y peticiones en contra de los magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, específicamente la petición aportada de 18 de octubre de 2022, toda vez que han tratado de precluir las investigaciones a partir de la denuncia presentada por los accionantes en contra del señor Juan Mauricio Franco Avella, fiscal 9° Seccional de Duitama encubriendo la comisión de sus delitos. 6.
Por lo anterior, la parte actora solicita se decrete como medida cautelar la suspensión provisional de la audiencia de preclusión en contra del señor Franco Avella, dentro del proceso penal identificado con el radicado N.° 15693220800320180004400, hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela. 1.2. Pretensiones 7.
Con base en lo anterior, la parte actora pidió: “1. Se reconozca nuestro derecho fundamental de petición al cual tenemos derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por nosotros a lo largo de estos 6 años y que se impulsen de una vez las investigaciones penales en contra de los funcionarios de la FISCALIA, DEL H. TRIBUNAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, DE LOS JUZGADOS DE DUITAMA Y SANTA ROSA DE VITERBO, DE LSO ABOGADSO DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA DEFENSORIA PUBLICA”.
(Sic a toda la cita). II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por los señores Jhon Jairo Ramírez Valencia y Cesar Augusto Ramírez Valencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Rad: 11001-03-15-000-2022-06186-00 Demandantes: Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro Demandados: Presidencia de la República y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Lo anterior, por cuanto si bien el mecanismo de amparo se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, cuyo superior funcional sería la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que esta Corporación también sería competente para conocer de la acción de tutela, comoquiera que la Corte Constitucional, de manera reiterada1, ha indicado que: “3.
Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia”2 (Negrita y subrayado fuera del texto). 10.
Además, las consideraciones del Máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en el que se advirtió: “PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. 11.
Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.3.
Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela 12. Para resolver el caso concreto, el despacho debe tener en cuenta el artículo 7º del Decreto Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 13. La medida provisional de suspensión del acto que presuntamente vulnera un derecho fundamental, pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete en violación o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho. 1 Al respecto, consultar, entre otros: Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 172 del 22.03.18., M.P. Alberto Rojas Ríos;
Auto 269 del 29.05.19., M.P. Carlos Bernal Pulido; y Auto 434 del 06.08.19., M.P. Cristina Pardo Schelsinger. 2 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 462 del 21.08.19., M.P. Diana Fajardo Rivera. Rad: 11001-03-15-000-2022-06186-00 Demandantes: Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro Demandados: Presidencia de la República y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
El Juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente. Esta decisión debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada. 2.4. Solicitud de la medida provisional 15. La parte actora solicitó como medida provisional que se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo suspender la audiencia de preclusión en contra del señor Juan Mauricio Franco Avella, fiscal 9° Seccional de Duitama, dentro del proceso penal identificado con el radicado N.° 15693220800320180004400, hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela. 16.
Lo anterior, debido a que, a su juicio, la preclusión la pide de manera “unilateral” el señor Pablo José Torres Ruiz, fiscal 2° Delegado ante los Tribunales de Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal, quien está impedido e incurso en la causal de conflicto de intereses y tiene una denuncia penal y otra disciplinaria en su contra. 17. En consecuencia, consideran que se debe continuar con la investigación, para que no haya impunidad y así “hacer caer el resto del CARTEL DE AL TOGA DE SANTA ROSA DE VITERBO, donde hay jueces, H. magistrados, Fiscales, abogados y otros funcionarios de la rama Judicial en el Distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo.” 18.
Ahora, el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación del requerimiento, el Juez que conoce de la acción de tutela, si expresamente lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede suspender la aplicación del acto concreto. Así mismo, debe apreciarse fácilmente que existe una amenaza o vulneración de un derecho fundamental en razón de la aplicación de un acto y además que se adviertan serias posibilidades de que finalmente se acceda a la protección constitucional solicitada. 19.
Al emplear estos presupuestos jurídicos al caso concreto, con fundamento en la valoración de las razones jurídicas expuestas en la demanda de tutela, el despacho advierte que la medida provisional solicitada en esta sede no resulta necesaria, toda vez que no se encuentra acreditada, hasta este momento procesal, una situación de vulneración o total indefensión que constituya un perjuicio irremediable o un peligro inminente para la parte actora. 20.
En ese contexto, si bien los accionantes alegaron la transgresión de sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la integridad física, moral y psicológica, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, la no obstrucción de la justicia, la verdad y la reparación; lo cierto es que, no argumentaron ni allegaron prueba que acredite que en este momento procesal exista una situación de vulneración o un daño gravoso que los esté afectando actualmente relacionados con el proceso penal en contra del señor Juan Mauricio Franco Avella, fiscal 9° Rad: 11001-03-15-000-2022-06186-00 Demandantes: Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro Demandados: Presidencia de la República y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seccional de Duitama.
Tampoco se encuentran demostrados los hechos de corrupción a los que alude el actor. 21. Dicho de otro modo, en el asunto sub judice no existen elementos de juicio que demuestren la necesidad de decretar la suspensión de la audiencia de preclusión que adelantará la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo sobre la base de considerar que los señores Ramírez Valencia no expusieron argumentos que evidencien la configuración de un perjuicio irremediable, lo que no permite que este Despacho, investido con las facultades de juez constitucional conceda la medida de suspensión provisional pues, se reitera, los fundamentos expuestos en el líbelo introductorio no son suficientes para estimar la necesidad y urgencia de concederles la medida en comento, con el objeto de proteger sus garantías constitucionales. 22.
Lo anterior, sumado a que, el ejercicio de la autonomía judicial supone que el razonamiento esbozado por el operador jurídico que conoce de un asunto en particular, se desarrolla con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, y con sustento en las reglas fijadas por vía jurisprudencial. 2.6. Admisión de la demanda 21.
Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por los señores Jhon Jairo Ramírez Valencia y Cesar Augusto Ramírez Valencia, en ejercicio de la acción de tutela.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, en ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: NOTIFICAR de la existencia de la presente acción al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el presidente de la República, al Ministerio de Justicia, al Ministerio del Interior, a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, a los magistrados y conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, como parte accionada para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.
CUARTO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juez Promiscuo Primero del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo, a la Fiscalía Novena Seccional de Duitama, al director de la Cárcel Rad: 11001-03-15-000-2022-06186-00 Demandantes: Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro Demandados: Presidencia de la República y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Combita, Boyacá, al procurador provincial 165 Judicial II Penal de Santa Rosa de Viterbo, a las señoras María Isabel Pérez Ramírez, abogada defensora de oficio y Carmen Socorro Pinilla, representante de Ministerio Público, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, intervenga en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.
QUINTO: REQUERIR al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para que allegue copia digital, íntegra del expediente del proceso penal, identificado con el radicado N. º 15693220800320180004400, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.
SEXTO: OFICIAR a la parte actora para que precise cuáles fueron las peticiones frente a las cuales no recibió respuesta por parte de las entidades demandadas; asimismo, para que identifique los elementos de convicción en que funda su reproche.
SÉPTIMO: ORDENAR la publicación del escrito de tutela y esta providencia en las páginas web del Consejo de Estado y del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para que los sujetos que consideren tener algún interés en las resultas de este proceso, en el término de tres (3) días contados a partir de la publicación, puedan intervenir en la actuación.
OCTAVO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.
NOVENO: MANTENER el expediente en la Secretaría General del Consejo de Estado hasta que se adelante el trámite en mención.
DÉCIMO: REQUERIR a la Secretaría General de esta Corporación para que corrija la carátula del expediente en el sentido de indicar como parte accionada al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y otros.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada