CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02067-00 Accionante: Janneth Carmenza Rubiano Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPROCEDENCIA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho superado.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Janneth Carmenza Rubiano Gómez contra el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Cali, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP- y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 5 de abril de 20222, la señora Janneth Carmenza Rubiano Gómez, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Cali, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP- y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, seguridad social, vida digna e igualdad, presuntamente vulnerados, por negar el mandamiento de pago mediante auto de 3 de diciembre de 2019 y haber archivado el 16 de marzo de 2021 el proceso 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 La tutela fue presentada el 4 de abril de 2022, a las 8:29 p.m, por ende, al radicarse fuera del horario laboral, se entiende presentada al día hábil siguiente, es decir, del martes 5 de abril de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02067-00 Accionante: Janneth Carmenza Rubiano Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 ejecutivo (rad. 76001-33-33-012-2019-00122-01), que promovió en contra de la UGPP. 2.- Con base en lo anterior, aunque el escrito constitucional no contiene un acápite sobre pretensiones, de su lectura puede extraerse que busca lo siguiente: <<Como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales referidos se dictará sentencia de tutela que ordene a la UGPP, Fopep y Colpensiones, en la proporción que les corresponda, el pago inmediato, de la sentencia DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 2016 DEL HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, A DONDE FUE REMITIDA POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO DEL VALLE POR DESCONGESTION, o SUBSIDIARIAMENTE que se proceda a la ejecución judicial a través del Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Cali, primera instancia, y Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, segunda instancia, sin más dilaciones y pretextos para no cumplir con su misión jurisdiccional>>3. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, la parte accionante expuso que4: 3.1.- La señora Janeth Carmenza Rubiano Gómez, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la obligación contenida en la sentencia de febrero 17 de 2014, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2016. 3.2.- El asunto le correspondió al Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cali, que, en providencia de 1 de agosto de 2019, resolvió inadmitir la demanda en razón a que la parte ejecutante solicitó librar mandamiento de pago contra la UGPP, pese a que las sentencias condenatorias fueron proferidas en contra de la extinta ESE Antonio Nariño, por lo que pidió aclarar la razón por la cual solicitaba a la UGPP el cumplimiento ejecutivo de los aludidos fallos judiciales.
Adicionalmente le pidió que estableciera de manera precisa cuál era la obligación incumplida, esto es, la cantidad líquida de dinero que considera adeudada por la entidad ejecutada. 3.3.- Subsanada la demanda ejecutiva, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cali decidió negar el mandamiento de pago mediante auto de 3 de diciembre de 2019, al considerar, en resumen, que la UGPP no es el deudor de la obligación contenida en las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado en contra de ESE Antonio Nariño, sino que es la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, razón por la cual, adujo 3 Folio 2 del escrito de tutela. 4 Expediente digital, folios 2 a 4 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02067-00 Accionante: Janneth Carmenza Rubiano Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 que no se cumplen los requisitos formales del título ejecutivo, es decir, que la obligación provenga del deudor o sea una prueba en contra de él. 3.4.- Inconforme con aquella decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; el cual fue resuelto por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cali, que, en providencia de 31 de julio de 2020 decidió no reponer la decisión tomada el 3 de diciembre de 2019 y concedió el recurso de apelación. 3.5.- No obstante, indicó que el 16 de marzo de 2021 se archivó el proceso, sin que hasta la fecha el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se haya pronunciado respecto de su recurso de apelación; como prueba adjuntó una foto del sistema Consulta de Procesos Siglo XXI, en la que se observa “fecha de actuación: 16 de marzo de 2021, actuación: archivo definitivo, fecha de registro: 16 de marzo de 2021”. 4.- En ese contexto, sostiene que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que el Juzgado accionado “se gastó más de 1 año para llegar a la conclusión de que el ente ejecutado la UGPP, supuestamente no era la entidad a ejecutar y procedió a ordenar archivo del proceso sin estar concluido el mismo”. 4.1.- Agregó que se evidencia de entrada la irresponsabilidad y la violación flagrante de los derechos fundamentales de la accionante al goce de su pensión Plena por parte del Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Cali, al negarse a ejecutar una sentencia que tuvo su origen en ese Despacho, decidiendo que no es la UGPP la que debe ser ejecutada por el cumplimiento de la sentencia, pero sin vincular a la persona jurídica correspondiente, siendo su deber y obligación hacerlo.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El despacho sustanciador, por auto de 18 de abril de 2022, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a las accionadas. Adicionalmente, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto5. 5.1.- Así mismo, requirió al Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Cali para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 76001-33-33-012-2019-00122-00.
(i) Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cali6 5 Notificado el 22 de abril de 2022, consta de 2 folios. 6 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios, enviada el 26 de abril de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02067-00 Accionante: Janneth Carmenza Rubiano Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 6.- Realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo e indicó que, acorde con el mismo, el Despacho logra comprobar que en manera alguna se le han afectado los derechos fundamentales de la accionante, en razón a que las providencias proferidas al interior del mismo fueron debidamente sustentadas y notificadas a la parte ejecutante, quien al no encontrarse conforme con lo allí resuelto interpuso los recursos previstos por la ley procesal, encontrándose actualmente el proceso en segunda instancia en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la espera de la resolución del recurso de apelación presentado frente a la negativa de librar mandamiento de pago en contra de la UGPP. 6.1.- Finalmente, resaltó que “si bien la parte accionante afirmar en su demanda de tutela, que el proceso ejecutivo objeto de debate fue archivado por este Despacho el 16 de marzo de 2021, sin que se haya resuelto la apelación, lo que realmente se archivó fue el expediente físico en razón a que dicho cuaderno ya se encontraba debidamente digitalizado y contenido en la nube one drive, encontrándose activo y a la espera de que el superior funcional resuelva la apelación para continuar con el trámite respectivo”.
(ii) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca7 7.- Informó que “mediante convocatoria de Procesos Ordinarios No. 014-Adición el Ponente convocó a sesión virtual a los Honorables Magistrados para el día veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) a las tres de la tarde. (03:00 p.m.), para resolver la apelación de auto de la referencia. Lo cual significa, que se normalizó la presunta deficiencia en la administración de justicia, y el Tribunal se pronunciará sobre el recurso de apelación interpuesto, una vez sea aprobado el ponente remitirá la providencia respectiva”. 7.1.- En razón a lo anterior, el 3 de mayo del año en curso envió el auto de 28 de abril de 2022, a través del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora Janneth Carmenza Rubiano Gómez.
Por tal motivo, solicitó denegar las pretensiones por carencia actual de objeto. (iii) Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP8 8.- Manifestó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, porque no tiene la facultad de revisar los procedimientos adelantados por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP (ISS), 2), como tampoco la de librar mandamiento de pago, pues ello es exclusivo de los Despachos Judiciales 8.1.- Por otra parte, adujo que debe tenerse en cuenta que la pretensión de la accionante se encuentra encaminada al reconocimiento de una prestación 7 Expediente digital, intervención contenida en 1 folio, enviados el 28 de abril de 2022. 8 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios, enviada el 26 de abril de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02067-00 Accionante: Janneth Carmenza Rubiano Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 económica y que aquella cuenta con otros mecanismos judiciales para solicitar el pago de la reliquidación de su pensión relacionada en el escrito -no indicó cuáles-. 8.2.- Por último, estimó que el asunto no supera el requisito de la inmediatez, dado que en el escrito de la presente acción de tutela se informa que “la sentencia quedó ejecutoriada el 17 de febrero de 2016, inicia el proceso ejecutivo el cual es inadmitido, interpone los recursos de ley en diciembre de 2019, se concedió el recurso en agosto de 2020 y el 16 de marzo de 2021 se archiva sin resolver el recurso”, no obstante, la accionante solo hasta abril del presente año interpuso la acción de tutela, por lo cual hace que la acción se torne improcedente. 8.3.- Por lo anterior, solicitó negar la acción de tutela y ser desvinculado del presente asunto, por no existir vulneración del derecho fundamental de la señora Janneth Carmenza Rubiano Gómez por parte de la entidad.
(iv) Colpensiones9 9.- Adujo que dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó en primera instancia ante el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali con radicado 76001333170920110035400, no se impuso obligación alguna a Colpensiones, aunado a ello, expuso que no obra en los sistemas asociados al accionante solicitud alguna tendiente al cumplimiento de las condenas que se impusieron en dicho proceso o de cualquier índole.
Del mismo modo, informó que Colpensiones no fue parte vinculada en el trámite de ejecución citado por la actora, que cursó en el Juzgado 12 Administrativo de Cali. 9.1.- Conforme a lo anterior, indicó que teniendo en cuenta que las obligaciones impuestas en el fallo, conforme a la normatividad vigente fueron asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), lo pretendido por la accionante no es competencia ni jurídica ni funcional de Colpensiones, razón por la cual solicitó la desvinculación en la causa por pasiva dentro del presente trámite.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa. 10.- La Sala accederá a la solicitud de desvinculación que hace el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP y Colpensiones, al considerar que, en efecto, dichas entidades carecen de legitimación en la causa por pasiva, pues el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca son las autoridades judiciales que realizaron las actuaciones cuestionadas dentro del proceso ejecutivo (rad. 76001-33-33-012-2019-00122- 01), que promovió la señora Janneth Carmenza Rubiano Gómez en contra de la UGPP. 9 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios, enviada el 26 de abril de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02067-00 Accionante: Janneth Carmenza Rubiano Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 D. Análisis del caso concreto 11.- En el presente asunto, la accionante aduce la vulneración de sus derechos fundamentales por dos situaciones específicas surtidas dentro del proceso ejecutivo: i) la conclusión allegada por el juez de primera instancia el 3 de diciembre de 2019, por medio de la cual niega el mandamiento de pago, al considerar que la UGPP no es la entidad a ejecutar y no vincula a quien corresponde y, ii) el archivo del proceso sin haberse resuelto el recurso de apelación que se presentó contra el auto de 3 de diciembre de 2019. 11.1.- Revisado el expediente, se advierte que, en efecto, como se expuso en el acápite de hechos, el 3 de diciembre de 2019, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cali decidió negar el mandamiento de pago, al considerar, en suma, que la UGPP no es el deudor de la obligación contenida en las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado en contra de ESE Antonio Nariño, sino que es la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social; decisión que fue recurrida a través de los recursos de reposición y apelación y, mediante auto de 31 de julio de 2020, el juzgado accionado decidió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación. 11.2.- Así mismo, se observa que en el aplicativo Consulta de Procesos Siglo XXI, se encuentra la anotación con registro de 16 de marzo de 2021, en la que se señala “actuación: archivo definitivo”. 11.3.- No obstante, una vez en curso la presente acción de tutela, por proveído de 28 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el recurso de apelación presentado por la señora Rubiano Gómez contra el auto de 3 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cali, el cual fue notificado a las partes el 3 de mayo del presente año, como consta en las pruebas allegadas al presente proceso junto con la contestación de la demanda del Tribunal accionado, así como en el aplicativo SAMAI. 11.4.- Así mismo, se observa que, el 25 de abril del presente año, se anotó en el sistema Consulta de procesos Siglo XXI “C22-14849 DESARCHIVADO – EN JUEZ 12 ADM-JC”.
Igualmente, el Juzgado accionado en su contestación de tutela explicó que “lo que realmente se archivó fue el expediente físico en razón a que dicho cuaderno ya se encontraba debidamente digitalizado y contenido en la nube one drive”, pues el proceso aún se encuentra activo. 11.5.- De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron en el curso de esta acción, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ya resolvió el recurso de apelación presentado por la señora Janneth contra el auto de 3 de diciembre de 2019 que negó el mandamiento de pago, en el que se consideró que la UGGP no era la Radicación: 11001-03-15-000-2022-02067-00 Accionante: Janneth Carmenza Rubiano Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 autoridad que debía ser ejecutada, lo cual era una de las inconformidades principales de la parte actora en sede de tutela, pero que debía ser analizada y resuelta por el juez natural de la causa en segunda instancia, tal como ya se hizo mediante auto de 28 de abril de 2022, en el que se resolvió “REVOCAR el auto interlocutorio No. 963 del 03 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó el mandamiento de pago, de conformidad con la parte motiva de esta providencia … En su lugar, SE ORDENA al juzgado de primera instancia, que resuelva sobre la procedencia de librar o no mandamiento de pago, para lo cual tendrá en cuenta los aspectos señalados en la parte motiva de esta providencia”. 12.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DESVINCULAR al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP y a Colpensiones del trámite de tutela, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO. - Declarar la carencia de objeto por HECHO SUPERADO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 10VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.