Demandante: Cesar Muñoz Orjuela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-03277-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03277-00 Demandante: CESAR MUÑOZ ORJUELA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Tema: Admite tutela AUTO 1.
El señor Cesar Muñoz Orjuela, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo, recreación, libertad de asociación, libre desarrollo de la personalidad, participación a la cultura e identidad. 2. Las garantías mencionadas fueron consideradas como vulneradas debido al auto emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 8 de junio de 2023.
En esta providencia, se revocó el auto del 14 de octubre de 2022 emitido por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué. En consecuencia, se decretó como medida cautelar la suspensión de las cabalgatas en el municipio de Ibagué en el año 2023 por «falta de reglamentación clara y precisa a cargo del Municipio de Ibagué». 3.
La mencionada situación se enmarca dentro de la acción popular identificada con el número de radicado 73001-33-33-012-2022-00419-00/011. 4. En ese orden, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021); se tiene que esta Sección es competente para conocer de la presente acción al ser el Tribunal Administrativo del Tolima la autoridad judicial accionada en el presente tramite.
Asimismo, como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida. 1 Promovida por Juan Felipe Rodríguez Vargas contra el Municipio de Ibagué. Demandante: Cesar Muñoz Orjuela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-03277-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.
En virtud de lo anterior, se tendrá como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo del Tolima. Igualmente, se dispondrá la vinculación como terceros con interés del Juzgado Doce Administrativo Mixto de Ibagué2, Municipio de Ibagué – Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUÉ y Juan Felipe Rodríguez Vargas3.
Adicionalmente, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso, se dispondrá la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 6. Por otra parte, con el fin de contar con todos los medios probatorios que permitan analizar el fondo del asunto, se le solicitará al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué para que alleguen copia íntegra digital de la acción popular identificada con el número de radicado 73001-33-33-012-2022-00419-00/01, demandante: Juan Felipe Rodríguez Vargas, al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co. 7.
En otro aspecto del caso, con el objetivo de garantizar que todos los sujetos con interés en este proceso estén debidamente informados, se ordenara al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué que dejen anotación en el expediente ordinario sobre la existencia de esta acción de tutela.
De esta manera, para que quienes lo consideren pertinente intervengan y/o aporten las pruebas y documentos que pretendan hacer valer al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. El Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué deberán allegar la constancia de cumplimiento de esta orden al correo electrónico antes indicado. 8.
Finalmente, se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado, que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia. De la solicitud de la medida provisional 9.
En el escrito de la acción de tutela la parte actora solicitó lo siguiente: (…) ante el inminente perjuicio que se puede causar en el caso de que quede en firme la decisión de prohibir las cabalgatas y los desfiles en la ciudad de Ibagué, se estarían afectando los derechos colectivos e individuales de un sin número de familias, como los palafreneros, cuidadores, transportadores, herreros, veterinarios, talabarteros, 2 Autoridad judicial de primera instancia. 3 Parte demandante en el proceso ordinario.
Demandante: Cesar Muñoz Orjuela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-03277-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 restaurantes, hoteles, gremio del transporte toda vez que reciben unos ingresos directos e indirectos del festival folclórico y de los desfiles que se realizan por la carrera quinta, cabe la pena resaltar que el señor alcalde, ha cumplido con la reglamentación exigida en la decisión de segunda instancia de prohibir la cabalgata hasta que no fuera reglamentada, pero como se puede vislumbrar en el documento que se aporta ya se ha superado ese escollo y la medida cautelar si objeto4. 10.
Para resolver la solicitud de medida cautelar, el Despacho considera relevante poner de presente que este tipo de medidas, para el caso de la acción de tutela, están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. Esta disposición prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 11. Se advierte entonces, que el juez podrá de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicite por esta vía. 12. Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: i. Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección. 4 Transcripción literal del texto con posibles errores.
Demandante: Cesar Muñoz Orjuela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-03277-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ii. Que se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 13.
La solicitud presentada en este caso tiene como objetivo dejar sin efectos la providencia del 8 de junio de 2023 emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual impuso una suspensión temporal de "la cabalgata" que forma parte del festival folclórico celebrado en el municipio de Ibagué. El solicitante busca dejar sin efecto dicha medida y permitir la realización de “la cabalgata” como parte integral de las festividades folclóricas en el municipio. 14.
Las especiales características del asunto imponen al Despacho hacer referencia a la interpretación constitucional que enmarca las medidas provisionales que son solicitadas dentro de acciones de tutela. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-695 de 2015 precisó que: …las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”5.
Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental “tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”6. Igualmente, se ha considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”7. 15.
En esa medida, corresponde determinar si es clara, directa y precisa la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección o que sea necesaria y urgente dictar la medida provisional, debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 16.
El señor Muñoz Orjuela ha fundamentado su solicitud en la necesidad de prevenir la vulneración de los derechos fundamentales y económicos de diversos gremios que dependen de los ingresos generados por el festival folclórico realizado 5 Auto 040 A de 2001. 6 Auto 039 de 1995. 7 Ibidem. Demandante: Cesar Muñoz Orjuela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-03277-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en el municipio de Ibagué. El accionante argumenta que la negativa a conceder la presente medida cautelar podría tener un impacto económico significativo, considerando la dependencia de estos gremios en las actividades culturales relacionadas. 17.
En esta etapa del proceso, el despacho sustanciador advierte que no es posible determinar de manera definitiva si la denegación de la medida propuesta por la parte actora causaría un perjuicio a sus derechos fundamentales y económicos, así como a los de los gremios involucrados. Esto se debe a que las partes aún no han sido formalmente notificadas y, por lo tanto, no han tenido la oportunidad de ejercer plenamente sus derechos en el presente procedimiento. 18.
De ese modo, el despacho no puede emitir ninguna orden relacionada con el desarrollo de las actividades llevadas a cabo en el marco del festival folclórico en Ibagué. La situación requiere de un análisis más exhaustivo y de la participación de todas las partes involucradas para poder tomar una decisión adecuada. 19. Lo anterior se refuerza con el hecho de que se pretende la suspensión de una medida cautelar ordenada por un Tribunal Administrativo, luego de analizar el material probatorio que reposan en proceso popular.
En este sentido, la presunción de corrección de esas providencias solo se podrá desvirtuar como se pueda estudiar y analizar el material probatorio que reposa en ese proceso. 20. Además, acceder en este momento procesal a dicha medida podría transgredir los derechos fundamentales de las partes y los terceros que aún no han sido notificados y con cuyas intervenciones son necesarias.
La finalidad de ello es que, una vez se avoque el conocimiento de la solicitud de amparo y se conozca la totalidad de pruebas y argumentos, se pueda determinar si le asiste razón al accionante y procede amparar los derechos fundamentales invocados. 21. Se concluye entonces, que el tema objeto de debate es necesario resolverlo en la sentencia de esta acción de tutela, una vez se hayan vinculado a la totalidad de sujetos que pudieren verse afectados con las resueltas de este trámite constitucional.
Esto, con el fin de que intervengan o rindan el informe pertinente y se haya recaudado el acervo probatorio necesario para adoptar la decisión que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Demandante: Cesar Muñoz Orjuela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-03277-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por el señor Cesar Muñoz Orjuela contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz al Tribunal Administrativo del Tolima. En ese sentido, podrá contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los 2 días siguientes al recibido del respectivo oficio al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
TERCERO: VINCULAR como terceros con interés al Juzgado Doce Administrativo Mixto de Ibagué, Municipio de Ibagué – Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUÉ y a Juan Felipe Rodríguez Vargas para que rinda los informes que consideren pertinentes. Esto deberán remitirse dentro de los 2 días siguientes al recibido del respectivo oficio de notificación. Adicionalmente, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso, se dispondrá la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrán radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
CUARTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.
QUINTO: SOLICITAR al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué para que alleguen copia íntegra digital de la acción popular identificada con el número de radicado 73001-33-33-012-2022- 00419-00/01, demandante: Juan Felipe Rodríguez Vargas, al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co.
SEXTO: SOLICITAR al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué que dejen anotación de la existencia de esta acción de tutela en el expediente popular con número de radicado 73001-33- 33-012-2022-00419-00/01. Esto, para que quienes lo consideren pertinente puedan intervenir o aportar las pruebas y documentos que pretendan hacer valer.
SÉPTIMO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué que remitan prueba del cumplimiento de lo dispuesto en el numeral SEXTO, al correo antes indicado.
OCTAVO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la Demandante: Cesar Muñoz Orjuela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-03277-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
NOVENO: NEGAR la solicitud de medida provisional.
DÉCIMO: NOTIFICAR la presente decisión al accionante por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”