Demandante: Jorge Enrique Buitrago Puentes Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-00735-00. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00735-00 Demandante: JORGE ENRIQUE BUITRAGO PUENTES Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO TEMA: Tutela de fondo - derecho fundamental de petición – ampara.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Jorge Enrique Buitrago Puentes contra la Presidencia de la República y otro, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Jorge Enrique Buitrago Puentes, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la “PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION (sic)”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales “de petición, a la participación política, y a la igualdad de oportunidades”.
Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la falta de respuesta de fondo a las peticiones radicadas el 24 de octubre de 2022 y 30 de enero de 2023, ante la Presidencia de la República y el Departamento Nacional de Planeación DNP, a través de las cuales solicitó que se incluya una propuesta en el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026. 1.2.
Pretensiones La parte actora pidió lo siguiente: “Se ordene a la presidencia de la república y al DPN, para que dé respuesta de fondo al derecho de petición formulado en los términos planteados y sea incluida en el articulado del anteproyecto del Plan de Desarrollo presentado al congreso. Que el mencionado anteproyecto no empiece su curso legislativo hasta tanto no se de (sic) respuesta de fondo a la propuesta formulada y se garantice el ejercicio del derecho fundamental de petición (sic), de participación política y de igualdad de oportunidades que busca estas peticiones”. 1 Con escrito presentado el 10 de febrero de 2023, a través del buzón electrónico tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co y reenviado a la Secretaría General del Consejo de Estado, en la misma fecha.
Demandante: Jorge Enrique Buitrago Puentes Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-00735-00. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos El accionante fundó su escrito de tutela en los siguientes: Señaló que el 24 de octubre de 2022, ante la invitación realizada por el presidente de la República para la participación de los ciudadanos en la construcción del Plan Nacional de Desarrollo, presentó una propuesta ante la Presidencia, cuyo objeto era la “democratización del empleo público en todos los rincones del país, y para todas las entidades públicas de las distintas ramas del poder público, y de igual manera eliminar el clientelismo como factor de desigualdad social y corrupción política”, es decir, para que las entidades públicas y entes territoriales del país oferten todas las vacantes que tienen de empleos públicos.
Adujo que a través del oficio No. EXT 22-00095802 de 9 de noviembre de 2022, la asesora jefe del Gabinete Presidencial le informó que su petición había sido remitida por competencia al Departamento Nacional de Planeación (DNP). Expuso que el 17 de noviembre de 2022, el subdirector de empleo y seguridad social del Departamento Nacional de Planeación, a través de una respuesta formal, le agradeció su interés en el proceso de formulación del Plan Nacional de Desarrollo y le informó que su propuesta sería revisada y analizada.
Además, puso de presente que en la citada contestación se le indicó que “actualmente se desarrolla en las regiones los diálogos regionales vinculantes- DRV. Este proceso participativo es el espacio propicio para que se presente tanto sus inquietudes como las propuestas de solución que se han identificado, de manera que constituyen un insumo para la elaboración del PND 2022-2026”.
Manifestó que el 23 de diciembre de 2022, recibió nuevamente una comunicación por parte del subdirector de empleo y seguridad social del Departamento Nacional de Planeación (DNP) en la cual le enseñó el marco normativo del Plan Nacional de Desarrollo, es decir en qué consiste y añadió que este se establece como un diálogo de construcción entre el Gobierno Nacional, los gobiernos locales y los representantes de la sociedad civil, que debe ser aprobado mediante una ley de la República.
Alegó que si bien en esta respuesta se reconoció como fundamental su propuesta sobre el empleo público y sus implicaciones para el Plan Nacional de Desarrollo, lo cierto es que esta no resolvió de manera clara, efectiva y de fondo su petición, en el sentido de si será o no incluida dentro del proyecto que se elabore para presentar ante el congreso.
Informó que el 30 de enero de 2023, se dirigió nuevamente a las entidades accionadas y les expresó que no encuentra ningún resultado concreto, ni respuesta de fondo sobre su propuesta, dado que no explica “en que parte del texto del anteproyecto del plan de desarrollo presentado al congreso se plasma la propuesta” o las razones por las cuales no será tenida en cuenta.
Demandante: Jorge Enrique Buitrago Puentes Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-00735-00. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud El señor Jorge Enrique Buitrago Puentes consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la participación política y a la igualdad, toda vez que las autoridades accionadas no han resuelto de fondo las peticiones que elevó en octubre de 2022 y enero de 2023, a través de las cuales solicitó que se incluyera una propuesta en el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, consistente en la “obligatoriedad de todas las entidades públicas y de distintos entes territoriales de ofertar todas las vacantes de empleos públicos existentes (provisionales, contratistas de prestación de servicios, trabajadores oficiales, libre nombramiento y remoción, y toda clase de temporalidades o provisionales)”.
Al respecto, precisó que “la propuesta que formulé teniendo en cuenta todas las anteriores consideraciones ha caído en el vacío, sin recibir una respuesta de fondo como corresponde al derecho de petición, al de la participación política y a la igualdad de oportunidades, es decir que esta será incluida en el anteproyecto de Plan de Desarrollo 2023- 2026”.
Reconoció que le han sido notificadas algunas respuestas, pero destacó que no dejan de ser formales al simplemente reconocer su interés por participar en la construcción del Plan Nacional de Desarrollo y referir generalidades sobre el trámite que se surte para su aprobación, así como las actividades del gobierno sobre las mesas de diálogo. 1.5.
Trámite de la actuación Con auto de 14 de febrero de 2023, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a la parte actora, al presidente de la República2, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Departamento Nacional de Planeación (DNP). Así mismo, requirió al señor Jorge Enrique Buitrago Puentes para que dentro del término de dos (2) días allegara las copias de las peticiones que presentó ante las entidades accionadas, con su correspondiente constancia de envió o radicación. 1.6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se recibieron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Jorge Enrique Buitrago Puentes El actor allegó un documento en formato word en donde copió las peticiones de 24 de octubre de 2022 y 30 de enero de 2023, así como las respuestas otorgadas por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) los días 15 de noviembre y 23 de diciembre de 2022. 2 Tras verificar que las peticiones fueron dirigidas al presidente de la República así: “Dr: Gustavo Petro.
Presidente de la República. Atendiendo la invitación pública que ud ha hecho para que los ciudadanos participen directamente en la construcción del plan de desarrollo 2022-2026 y en ejercicio del derecho a la participación política solicito (…)” Demandante: Jorge Enrique Buitrago Puentes Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-00735-00. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
Presidencia de la República La coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial de la Presidencia de la República solicitó que se desvincule a la entidad que representa de la acción de tutela ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, lo que conlleva a que se declare la improcedencia de este mecanismo de amparo. Así mismo, de manera subsidiaria, pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, ante la inexistencia de vulneración de los derechos invocados por la parte actora.
Al respecto, señaló que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República verificó su sistema de gestión documental y encontró que la petición radicada bajo el número EXT22-00095802 ya fue contestada a través del oficio OFI22-00140348 / GFPU 12000000 de 09 de noviembre de 2022 y que en este se le informó al accionante que su solicitud fue trasladada al Departamento Nacional de Planeación (DNP), comoquiera que el Plan Nacional de Desarrollo ya se radicó ante el Congreso de la República, por lo cual las iniciativas ciudadanas eventualmente pueden presentarse ante esa entidad.
Así mismo, precisó que, pese a que el actor radicó su petición ante esa entidad, de conformidad con las atribuciones dadas por la Constitución Política, corresponde al Departamento Nacional de Planeación (DNP) el ejercicio de elaborar el Plan Nacional de desarrollo. Principalmente, citó los artículos 151, que radica en cabeza del Congreso de la República la función de expedir la ley orgánica para establecer las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del Plan General de Desarrollo; 339 que dispuso que habría un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional; 340 y 341 que crearon el Consejo Nacional y los consejos territoriales de planeación y establecieron el procedimiento general de aprobación del Plan Nacional de Desarrollo; y 343 que estableció en cabeza del Departamento Nacional de Planeación (DNP) el diseño y organización de los sistemas de evaluación de gestión y resultados de la administración pública.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Enrique Buitrago Puentes contra la Presidencia de la República y otro, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa La Presidencia de la República solicitó que se le desvincule del trámite constitucional, comoquiera que carece de legitimación en la causa por pasiva. Demandante: Jorge Enrique Buitrago Puentes Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-00735-00. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, esta Sala de Decisión precisa que negará la solicitud, toda vez que el actor señaló que esta autoridad no ha resuelto de fondo sus peticiones, razón por la cual es necesario estudiar los reproches alegados por el tutelante, con fundamento en las pruebas allegadas al plenario, para analizar si, en efecto, la citada autoridad incurrió en la vulneración que pone de presente el señor Buitrago Puentes. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la Presidencia de la República y el Departamento Nacional de Planeación (DNP), al no resolver de fondo las solicitudes presentadas por el actor los días 24 de octubre de 2022 y 30 de enero de 2023.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.5.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: Jorge Enrique Buitrago Puentes Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-00735-00. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20154, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: “La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” 4 A través del artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron, y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. No obstante, esta norma fue derogada por el artículo 2° de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022, "POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020", la cual empezó a regir a partir del 18 de mayo de 2022.
Por esta razón, los términos para resolver las peticiones se restablecieron a los establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala: “ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Demandante: Jorge Enrique Buitrago Puentes Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-00735-00. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Caso concreto En el sub examine el señor Jorge Enrique Buitrago Puentes alegó que la Presidencia de la República y el Departamento Nacional de Planeación (DNP) vulneraron sus derechos fundamentales de petición, a la participación política y a la igualdad de oportunidades, en atención a la falta de respuesta de fondo a sus peticiones de 24 de octubre de 2022 y 30 de enero de 2023, a través de las cuales solicitó que se incluyera una propuesta en el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026.
Ahora bien, una vez revisado el material probatorio allegado al plenario, la Sala encuentra probado lo siguiente: En primer lugar, se advierte que el 24 de octubre de 2022, el actor radicó una petición dirigida al presidente de la República, a través del cual señaló lo siguiente: “Dr: Gustavo Petro. Presidente de la República. Atendiendo la invitación pública que ud ha hecho para que los ciudadanos participen directamente en la construcción del plan de desarrollo 2022-2026 y en ejercicio del derecho a la participación política solicito comedidamente se incluya el siguiente punto en este plan de desarrollo.
Garantía del derecho a la igualdad de oportunidades para acceder a un empleo público o similar con él estado. Todo empleo o trabajo público, llámese contrato de prestación de servicios, provisional, temporal, trabajador oficial, de libre nombramiento y remoción, o cualquier forma laboral de prestación de un servicio público que se genere en cualquier entidad pública, y hasta el último rincón o municipio del país, deberá ser ofertado públicamente, por todos los medios de notificación y comunicación Demandante: Jorge Enrique Buitrago Puentes Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-00735-00. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existentes a toda su poblacion y, ciudadanos, y, vinculados mediante mecanismos meritocraticos que garanticen la igualdad de oportunidades para acceder o vincularse laboralmente a estos.
La anterior petición y aporte la hago atendiendo a que el primer gobierno de izquierda elegido popularmente debe garantizar la igualdad de oportunidades, en este caso laborales para acceder a un empleo o trabajo público. Adicionalmente es conocido históricamente como el clientelismo es una práctica cultural que genera corrupción, exclusión, inequidad, pobreza, debilita el estado, lo hace ineficiente e ineficaz” (Sic a toda la cita).
Luego, mediante oficio No. OFI22-00140348 / GFPU 12000000 de 9 de noviembre de 2022, la asesora jefe del Gabinete Presidencial le informó al accionante: “Con especial atención, hemos recibido su comunicación dirigida al Presidente de la República, en la que presenta propuesta para el plan de desarrollo con relación a la vinculación laboral o garantía del derecho a la igualdad de oportunidades para acceder a un empleo público con él (sic) estado (sic).
En cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, estamos remitiendo al Departamento Nacional de Planeación – DNP, para su consideración y fines pertinentes dentro del marco de sus competencias”.
Así mismo, con oficio No. OFI22-00140370 / GFPU 12000000 del 9 de noviembre del mismo año, la Presidencia de la República remitió la petición del accionante al director general del Departamento Nacional de Planeación (DNP). En ese sentido, la Sala advierte que la Presidencia de la República cumplió con el deber que le impone el artículo 215 de la Ley 1437 de 2011, de enviar la solicitud del accionante a la autoridad que consideraba competente para resolverla, con lo cual se descarta la vulneración del derecho fundamental de petición del actor por parte de esta entidad.
Ahora bien, el señor Buitrago Puentes aportó copia de las respuestas que le fueron allegadas por el subdirector de Empleo y Seguridad Social del Departamento Nacional de Planeación (DNP) los días 17 de noviembre y 23 de diciembre de 2022: (i) Oficio SES 20225360797171 de 17 de noviembre de 2022: “En atención a la comunicación del asunto, referente a su propuesta para tener en cuenta en la construcción del Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2022-2026, acerca de garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades para acceder a un empleo público o similar con él estado.
Queremos agradecerle por su comunicación e interés en el proceso de formulación del PND. Además, cabe mencionar que su propuesta será revisada y analizada en el marco de la construcción de este documento. 5 “ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Demandante: Jorge Enrique Buitrago Puentes Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-00735-00. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, considerando que el Departamento Nacional de Planeación coordina la formulación del Plan Nacional de Desarrollo -PND- (art. 15, Ley 152 de 1994) y que la ciudadanía debe tener una participación en este proceso, actualmente se desarrolla en las regiones los Diálogos Regionales Vinculantes – DRV.
Este proceso participativo es el espacio propicio para que presente tanto sus inquietudes como las propuestas de solución que se han identificado, de manera que constituyan un insumo para la elaboración del PND 2022 - 2026. Finalmente, el Departamento Nacional de Planeación habilitó una página web https://datalogo.dnp.gov.co/ en donde la ciudadanía puede enviar sus propuestas de manera virtual para ser contempladas en la construcción del PND 2022-2026”.
(ii) Oficio SES 20225360919481 de 23 de diciembre de 2022: “El Plan Nacional de Desarrollo es el instrumento formal y legal, establecido en la Constitución política, por medio del cual se trazan los objetivos del Gobierno. El marco legal que rige el PND está consignado dentro de la Ley 152 de 1994, por la cual se estableció la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo.
Ésta incluye, entre otros, los principios generales de planeación, la definición de las autoridades e instancias nacionales de planeación, las fechas de elaboración, socialización y presentación, junto con el procedimiento para la elaboración, aprobación, ejecución y evaluación del Plan Nacional de Desarrollo. Este procedimiento se establece como un diálogo de construcción del Plan entre el Gobierno nacional, local, representantes de la Sociedad Civil a través del Consejo Nacional de Planeación y la rama legislativa, ya que debe ser aprobado mediante Ley de la República.
Actualmente el Departamento Nacional de Planeación (DNP) se encuentra elaborando el Plan Nacional de Desarrollo 2023-2026 a partir de los diálogos vinculantes como espacio exploratorio, con una metodología definida por el Departamento Nacional de Planeación y diseñada para que los funcionarios del Gobierno Nacional escuchen a la ciudadanía y tomen nota de sus propuestas.
En este contexto se están formulando lineamientos de política en relación con los temas de empleo entre otros. Los instrumentos que se plantean en este Plan Nacional de Desarrollo constituyen las bases para poder promover el desarrollo social incluyente y equitativo, una verdadera inclusión social sostenible con carácter regional y territorial, donde las prioridades de la gente serán también las prioridades del Gobierno Nacional.
Su norte y objetivo final será la construcción de un entorno de paz total, donde todas las personas vivan en igualdad de condiciones. Una paz total construida sobre fuertes bases de Justicia Social, Justicia Económica y Justicia Ambiental. En este orden de ideas y atendiendo la solicitud, se reconoce fundamental la propuesta que usted plantea sobre el empleo público y sus implicaciones para el Plan Nacional de Desarrollo en elaboración. De este modo, sea esta la oportunidad para agradecerle su interés en apoyar la formulación del PND 2023-2026.
De otra parte, le informamos que el Gobierno Nacional ha dispuesto del sitio web a través del cual puede registrar sus aportes (www.datalogo.dnp.gov.co ), el cual estará habilitado de manera permanente, así como del correo plandedesarrollo@dnp.gov.co como plataforma de participación ciudadana que permite a los ciudadanos proyectar el país que queremos construir en los próximos años.
A nombre del DNP agradezco su amable atención y aprovecho la oportunidad para manifestar la disposición de la Dirección de Desarrollo Social para atender cualquier inquietud o sugerencia”. Como se advierte, en las respuestas otorgadas por el subdirector de Empleo y Seguridad Social del Departamento Nacional de Planeación (DNP) únicamente se limitó a agradecer el interés del actor por construir el Plan Nacional de Desarrollo y le indicó que su propuesta sería analizada para la construcción del documento.
Demandante: Jorge Enrique Buitrago Puentes Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-00735-00. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, se observa que la entidad accionada nada dijo respecto a si la propuesta del actor sería incluida o no en el Plan Nacional de Desarrollo, pese a que entre la expedición de uno y otro oficio trascurrió más de un mes (17 de noviembre y 23 de diciembre de 2022).
Es por esta razón que, al estar inconforme con estas contestaciones, el 30 de enero de 2023, el señor Buitrago Puentes presentó nuevamente una solicitud al correo servicioalciudadano@dnp.gov.co6, en la cual puso de presente lo siguiente: “Acuso recibo de la respuesta a la solicitud de información sobre el trámite al derecho de petición formulado desde el mes de diciembre.
Una vez leída la respuesta no encuentro en ella un resultado a la petición planteada inicialmente. Me dan respuesta sobre generalidades de la ley y del plan de acción mas no de mi propuesta puntual ni en qué parte de la propuesta al plan de desarrollo iría esta como proyecto de ley al congreso. Por lo anterior reitero la petición inicial en ese sentido.
Preocupa que en el gobierno del cambio y ante una invitación pública a que la sociedad participe en la elaboración del plan de desarrollo esta propuesta no tenga la atención debida y sea incorporada en el borrador de plan de desarrollo de este gobierno. Y de otra parte que la propuesta formulada busca democratizar el empleo público, hacerlo más transparente y meritocratico y en consonancia con la lucha contra el clientelismo, bandera de este gobierno. O, si esta no va a ser tenida en cuenta informar cuales son las razones de ello”.
Ahora bien, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) a pesar de haber sido notificado de esta acción constitucional, guardó silencio ante el requerimiento realizado en el auto admisorio, razón por la cual en el presente asunto deberá atenderse a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y se darán por ciertos los hechos de la tutela, de conformidad con lo que dispone el citado artículo: “ARTICULO
20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” Al respecto la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen esta actuación judicial [acción de tutela], ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez en el acto de notificación de la acción, no hace uso de su derecho de defensa y no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se somete a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto referido.
También, si el demandante presentó un documento como prueba, pero éste no es objetado o tachado de falso por la contraparte, se presume legítimo y veraz”7. Así las cosas, la Sala observa que las pruebas aportadas por el accionante dan cuenta que sus peticiones de 24 de octubre de 2022 y 30 de enero de 2023, a través de las cuales solicitó que se incluyera dentro del Plan Nacional de Desarrollo su propuesta de “democratizar el empleo público” o, que en caso de que no se aceptara 6 Dirección electrónica que pertenece al Departamento Nacional de Planeación (DNP), según se observa en la página web de esa entidad https://www.dnp.gov.co/atenci%C3%B3n-y-servicios-a-la- ciudadan%C3%ADa 7 Ver sentencia T-773 de 30 de septiembre de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Demandante: Jorge Enrique Buitrago Puentes Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-00735-00. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su idea, se le indicaran las razones por las cuales esta no sería tenida en cuenta, a la fecha no han sido resueltas de fondo por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).
Máxime cuando a la fecha se observa que el Gobierno Nacional ya presentó ante el Congreso de la República el Plan de Desarrollo 2022-2026 "Colombia, potencia mundial de la vida", tal como se advierte en la página web8 del Departamento Nacional de Planeación, con lo cual podría indicársele concretamente al actor si su propuesta fue incluida en el citado plan de gobierno o si por el contrario esta no fue considerada.
Por lo expuesto, para esta Corporación se vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, se reitera, por cuanto la accionada no probó que haya resuelto de fondo las peticiones de 24 de octubre de 2022 y 30 de enero de 2023, en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. 2.6. Conclusión Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental de petición del actor y, en consecuencia, ordenará al Departamento Nacional de Planeación (DNP) que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las peticiones formuladas por Jorge Enrique Buitrago Puentes los días el 24 de octubre de 2022 y 30 de enero de 2023. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor Jorge Enrique Buitrago Puentes contra el Departamento Nacional de Planeación (DNP).
SEGUNDO: ORDENAR al Departamento Nacional de Planeación (DNP) que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las peticiones formuladas por Jorge Enrique Buitrago Puentes los días 24 de octubre de 2022 y 30 de enero de 2023.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. 8 Ver noticia en la página web https://www.dnp.gov.co/Paginas/gobierno-presento-a-comisiones- economicas-del-congreso-plan-nacional-de-Desarrollo-colombia-potencia-mundial-de-la-vida.aspx Demandante: Jorge Enrique Buitrago Puentes Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-00735-00. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.