1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01957-00 Accionante: Gilberto Contreras Garzón Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Presidencia y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD - existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz – no se acreditó perjuicio irremediable Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Gilberto Contreras Garzón contra la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y el Banco Agrario de Colombia.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El señor Gilberto Contreras Garzón instauró demanda de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Estima que tales prerrogativas fueron vulneradas con ocasión de la adopción y aplicación de Circular PCSJC21-15 del 8 de julio de 2021, por medio de la cual se dispuso la implementación del reglamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales, previsto en el Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de la misma anualidad, concretamente, en lo relacionado con la modalidad de pago con abono en cuenta. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << (…) Se Ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA aclarar o corregir la CIRCULAR PCSJ21-15 PAGO CON ABONO A CUENTA y se ajuste al CUMPLIMIENTO ESTRICTO del contenido de los Acuerdos PSAA15-10319 y PCSJA21-11731 del 29/01/2021 y al Manual de Administración de Depósitos Judiciales en el sentido de no excluir el pago en efectivo de los títulos de depósito 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01957-00 Accionante: Gilberto Contreras Garzón Accionado:Consejo Superior de la Judicatura – Presidencia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 judicial constituidos para hacer postura en remate o los en general los que superen los 15 s.m.l.m.v.
TERCERO. Se Ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que comunique a los Funcionarios y empleados de los Despachos Judiciales responsables de la Gestión de Depósitos judiciales el requisito obtener el consentimiento de los beneficiarios de las órdenes de pago de depósitos judiciales antes de realizar abono en cuenta o cheque de gerencia.
CUARTO. Se ordene al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA pague inmediatamente la orden de pago de mi depósito judicial por valor de $100.000.000 para ser cobrado en EFECTIVO.>> (resalto propio del texto) 3.- Como sustento fáctico de su solicitud, el accionante relató que el 27 de febrero del año en curso, constituyó un depósito judicial por un valor de $100.000.000, con el objeto de presentar postura en una diligencia de remate, programada por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, en el marco de un proceso judicial. 4.- Señaló que, una vez llevada a cabo la referida audiencia de remate, su oferta resultó vencida, por lo que el Despacho en mención ordenó al Banco Agrario de Colombia el pago del depósito judicial que el actor había constituido para tal fin, el cual debía realizarse en la oficina respectiva.
No obstante, indicó que no cobró el mismo, toda vez que para ese entonces pretendía participar en una nueva diligencia de remate. 5.- Según indica el actor, el 12 de abril de 2023 acudió de forma presencial a las oficinas del Banco Agrario, con el propósito de cobrar el depósito judicial a que se hizo referencia y constituir uno nuevo para presentar postura en la diligencia de remate programada dentro de otro proceso judicial.
Sin embargo, el personal de la entidad bancaria le informó que no podía hacerle entrega del depósito judicial en la modalidad de pago en efectivo, en cumplimiento a lo dispuesto en la Circular PCSJC21-15 del 8 de julio de 2021. Así, le indicó que debía acercarse al Juzgado en mención para solicitar que se anulara la orden de pago en efectivo y, en su lugar, se emitiera una nueva orden de pago a través de cuenta bancaria, ya que el monto del depósito que había constituido excedía los 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Motivo por el cual, procedió a elevar petición de forma verbal ante la Gerencia de la entidad bancaria, la cual, según aduce, fue resuelta desfavorablemente. 6.- A su turno, sostuvo que acudió al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, donde le informaron que la orden de pago ya había sido confirmada electrónicamente “y es competencia del banco pagarla”. 7.- En el escrito de tutela, sostuvo que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al retener “injustamente” el dinero que consignó para constituir el depósito judicial, puesto que no ha podido participar en nuevas diligencias de remate, ni efectuar operaciones Radicación: 11001-03-15-000-2023-01957-00 Accionante: Gilberto Contreras Garzón Accionado:Consejo Superior de la Judicatura – Presidencia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 comerciales; situación que, a su vez, desconoce el principio de gratuidad, pues una vez el dinero del depósito le sea abonado a su cuenta bancaria, dicha operación se convertirá en una de tipo comercial y estará sujeto al gravamen del 4x1000. 8.- Aseveró que la Circular PCSJC21-15 del 8 de julio de 2021 lesiona el principio de libertad de elección y desconoce la voluntad del consumidor financiero, al establecer que el pago de los depósitos judiciales se debe hacer a través de la modalidad de abono en cuenta bancaria, sin excepción alguna, mecanismo que, a su juicio, no permite al consumidor escoger la forma en que quiere que sea entregado su dinero, bien sea en efectivo o por medio de cuenta bancaria, obligando al usuario y tercero de buena fe de la Rama Judicial a transformarse en un cliente de entidad bancaria, cuando esa no fue la intención al constituir el depósito para hacer postura de remate. 9.- Aseguró que dicha disposición obedece “a una caprichosa adoptación en favor del Banco Agrario del acuerdo PCSJA21-11731 de 2021 ya que este no elimina las formas (sic) de pago actuales sino(sic) que adiciona esta nueva modalidad”.
Además, señaló que en atención al principio de igualdad, el depósito le debe ser pagado a través de la modalidad de pago en efectivo, en la medida que de esa misma manera lo constituyó y tampoco ha dado su consentimiento para abono en cuenta. También resaltó que no existe ninguna norma que prohíba la suspensión de los pagos en efectivo. 10.- Aunado a lo anterior, alegó que no hay equidad entre la forma de constitución del depósito y la forma de pago, teniendo en cuenta que la página web del Banco Agrario no permite realizar transferencias con el objeto de constituir depósitos judiciales para remate de bienes, mientras que cuando se consigna en las oficinas de la entidad bancaria, únicamente se recibe pago en efectivo o cheque de gerencia. Por lo tanto, afirmó que si el Juzgado o la Oficina de Apoyo abona en cuenta de forma automática “como postor vencido y deseo constituir una consignación para postularme en otro remate no podré utilizar el mecanismo con debito desde mi cuenta para participar en una nueva audiencia de remate, haciendo inútil y gravosa esta opción de pago”.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 11.- Mediante auto de 24 de abril de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar de su presentación a las autoridades accionadas, así como vincular al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, en calidad de tercero interesado. Adicionalmente, se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su cargo.
(i) Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia2 2 Intervención digital contenida en 3 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01957-00 Accionante: Gilberto Contreras Garzón Accionado:Consejo Superior de la Judicatura – Presidencia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 12.- La Presidencia de la entidad solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el legislador ha previsto otros mecanismos judiciales eficaces e idóneos para controvertir la legalidad del acto administrativo cuestionado, máxime cuando no se acreditó, siquiera de forma sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable.
(ii) Banco Agrario de Colombia3 13.- La entidad bancaria informó que, una vez consultada la base de Depósitos Judiciales, encontró la existencia de un depósito judicial No. 40010 0008778881 por un valor de $100.000.000, constituido para remate de bienes, a órdenes del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, donde figura como consignante el señor Gilberto Contreras Garzón, el cual, para el momento de la consulta, se encontraba en estado pendiente de pago y confirmado electrónicamente para pago por parte del titular del Despacho, a favor del actor. 14.- Resaltó que el aludido depósito debe ser pagado exclusivamente por medio del Portal Web Transaccional de Depósitos Judiciales, por el Despacho, a través de la modalidad de pago con abono en cuenta, comoquiera que excede los 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo previsto por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PCSJC21-15 del 8 de julio de 2021.
Indicó que como dicho depósito ya cuenta con confirmación electrónica para pago, el Juzgado debe anular la orden de pago registrada y generar nuevamente dicho proceso emitiendo la orden de pago mediante la modalidad de abono en cuenta, a través del portal web. 15.- En ese sentido, destacó que las autoridades judiciales ante las que se constituyen los depósitos son quienes deben confirmar electrónicamente su pago, así como verificar el beneficiario, pues el Banco Agrario no tiene la facultad de autorizar el pago de aquellos depósitos que se han constituido en la cuenta de los despachos judiciales.
Por esa razón, solicitó ser desvinculada de la acción constitucional de la referencia al carecer de legitimación en la causa por pasiva. (iii) Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá4 16.- La autoridad judicial solicitó la desvinculación del trámite de tutela, toda vez que no incurrió en ninguna acción u omisión que la parte actora considere lesiva de los derechos fundamentales invocados.
(iv) Accionante 3 Intervención digital contenida en 4 folios. 4 Intervención digital contenida en 4 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01957-00 Accionante: Gilberto Contreras Garzón Accionado:Consejo Superior de la Judicatura – Presidencia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 17.- Con posterioridad a que se presentaran los informes rendidos por las accionadas, el demandante allegó un memorial en los siguientes términos: <<1.
Que me presenté a un remate para adquirir una vivienda, no a iniciar un proceso administrativo de 5 años para el pago de un depósito judicial que el artículo 452 del Código General del Proceso ordena pagar inmediatamente. 2. La orden de pago como lo manifiesta el banco Agrario está lista para el cobro, es esta entidad quien se niega a pagarla, al punto esgrimir que el juez debe anularla. 3.
La circular PCSJ21-15 (7/08/2021), es contradictoria e inconstitucional porque debe mediar la voluntad del beneficiario (la mía) para que proceda del pago>>. (negrilla propia del texto). II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestiones previas (i) Las solicitudes de desvinculación formuladas por el Banco Agrario de Colombia y el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá 18.- La Sala no accederá a las solicitudes de desvinculación planteadas por el Banco Agrario de Colombia y el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá al estimar que ambas autoridades se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, en la medida que los reparos formulados por la parte accionante guardan relación directa con el procedimiento administrativo previsto para el manejo y cobro de depósitos judiciales consignados en las cuentas de los despachos judiciales, en el cual interviene de forma coordinada tanto la autoridad judicial como la entidad bancaria, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021.
Por lo tanto, estas son las llamadas a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en caso de que se constate la transgresión alegada. (ii) El escrito allegado por la parte accionante en el curso del proceso 19.- Luego de haber sido admitida y notificada la demanda de tutela, el actor allegó un memorial en oposición a los informes rendidos por las autoridades accionadas.
Al respecto, la Sala advierte que, en virtud del carácter preferente y sumario propio de la acción de tutela, son ajenas a su procedimiento figuras procesales típicas en los asuntos ordinarios, pues se trata de un mecanismo judicial expedito. En esa medida, a efectos de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la parte demandada y el tercero con interés, la Subsección únicamente se pronunciará sobre lo manifestado en el escrito inicial de tutela, que fue sobre el cual tuvieron oportunidad de ejercer su derecho de contradicción tales sujetos procesales.
D. Análisis del caso concreto Radicación: 11001-03-15-000-2023-01957-00 Accionante: Gilberto Contreras Garzón Accionado:Consejo Superior de la Judicatura – Presidencia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 20.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad ante la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para obtener la protección de los derechos invocados. 21.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 22.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 865 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 66 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 23.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 24.- Tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos, la Corte Constitucional ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa7. 5 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 6 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. 7 Corte Constitucional, Sentencia T -332 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01957-00 Accionante: Gilberto Contreras Garzón Accionado:Consejo Superior de la Judicatura – Presidencia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 25.- En esa línea, la jurisprudencia constitucional 8 ha señalado que, por regla general, la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos obedece a: (i) la existencia de mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador para controvertir las actuaciones de la administración;
(ii) la presunción de legalidad que las cobija; y (iii) la posibilidad de adoptar medidas cautelares a fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 26.- Sin perjuicio de lo anterior, también cabe reconocer que, aún en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela.
Tales son: (i) la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo de defensa judicial ordinario; o (ii) en aquellas hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial que cumple con las mencionadas características, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable9, caso en el cual el amparo constitucional procede como mecanismo transitorio10. 27.- En el caso objeto de estudio, la accionante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a las autoridades accionadas, al no hacerle entrega -en efectivo- del dinero que consignó para constituir el depósito judicial, en virtud de la Circular PCSJC21-15 del 8 de julio de 2021, a través de la cual se dispuso, entre otras cosas, la modalidad de pago con abono a cuenta de los depósitos judiciales que superen la suma de 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin excepción alguna. 28.- De acuerdo con lo expuesto, como se anticipó, se advierte que la solicitud de amparo deviene improcedente al no acreditar el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorga para proteger sus derechos, pues aquel cuenta con el medio de control de nulidad 11 y, con éste, la posibilidad de solicitar medidas cautelares12.
Tales mecanismos le permiten, no sólo debatir la 8 Corte Constitucional, Sentencia T-253 de 2020, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 La noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. Sobre la condición anotada, a Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable; así ha indicado que “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente;
(iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018. 11 El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, establece que “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general (…)”. 12 De conformidad con el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia ( )”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01957-00 Accionante: Gilberto Contreras Garzón Accionado:Consejo Superior de la Judicatura – Presidencia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 presunción de legalidad del acto administrativo objeto de reproche, sino también la de solicitar su suspensión provisional. 29.- En ese sentido, es claro que el medio de control de nulidad resulta ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de las prerrogativas iusfundamentales deprecadas.
Sin embargo, el demandante no ha hecho uso de dicho instrumento jurídico, ni tampoco expuso alguna razón que justifique de forma razonada haber prescindido del mismo. 30.- Asimismo, en lo concerniente a la pretensión dirigida a que se ordene al Banco Agrario de Colombia efectuar el pago del referido depósito judicial en efectivo, se advierte que el asunto también carece de subsidiariedad, puesto que el actor cuenta con otras herramientas eficaces e idóneas para obtener el fin perseguido, de conformidad con lo previsto en los diferentes reglamentos expedidos sobre la materia por el Consejo Superior de la Judicatura. 31.- En efecto, según el artículo 13 del Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021, dicho procedimiento debe surtirse directamente ante el despacho judicial competente, en este caso, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá. Así, los depósitos judiciales se pagan únicamente al beneficiario en virtud de una orden de pago expedida por el funcionario judicial a cuya cuenta fueron constituidos, pues es quien tiene a su cargo la administración y manejo de los mismos.
Por lo tanto, una vez emitida la orden de pago en forma debida, el Banco Agrario procede a efectuar el pago del mismo, a través de la modalidad que corresponda. 32.- No obstante, tal situación no se acreditó en el proceso, pues el accionante se limitó a manifestar que acudió ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cobro de su depósito, sin allegar prueba alguna que soportara sus afirmaciones. 33.- Con todo, cabe resaltar que la presunta negativa del Banco Agrario para la entrega en efectivo del depósito judicial requerido por el actor, tiene como fundamento un acto administrativo que se presume legal y válido, por lo que se reitera la posibilidad que tiene el actor de controvertir el mismo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 34.- Por lo tanto, no le corresponde al juez de tutela inmiscuirse en un asunto netamente económico que escapa de la órbita de su competencia y que carece de una connotación iusfundamental, máxime cuando no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite su intervención, como mecanismo transitorio, pues la parte accionante ni siquiera realizó una manifestación al respecto, por lo cual no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo. 35.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de subsidiariedad, por lo tanto, esta Sala habrá de declarar improcedente la solicitud de amparo impetrada por Gilberto Contreras Garzón. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01957-00 Accionante: Gilberto Contreras Garzón Accionado:Consejo Superior de la Judicatura – Presidencia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 36.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NO ACCEDER a las solicitudes de desvinculación formuladas por el Banco Agrario de Colombia y el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 13 VF