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76001233300020140120101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-16

Radicación interna: 0921-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Pedro Alejandro Bohorquez Vera·Demandado: Sociedad Colombiana De Petroleos - Ecopetrol S.A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 76001-23-33-000-2014-01201-01 Número interno: 0921-2023 Demandante: Pedro Alejandro Bohórquez Vera Demandado: Sociedad Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general para ocupar cargos públicos.

Naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. Competencia para proferir los actos administrativos disciplinarios. Ausencia de extralimitación de funciones por incompetencia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de septiembre de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Pedro Alejandro Bohórquez Vera, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Auto de apertura de la investigación disciplinaria en contra del demandante, del 25 de septiembre de 2007, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno de Ecopetrol S.A; ii) Auto de formulación de cargos contra el demandante, del 15 de junio de 2010, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de Ecopetrol S.A; iii) Resolución del 29 de noviembre de 2011, mediante la cual se sanciona al demandante con destitución e inhabilidad general y permanente para ejercer cargos públicos, proferida por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de Ecopetrol S.A. y iv) Resolución del 27 de febrero de 2012, mediante la cual se confirma el fallo de primera instancia que sanciona al accionante con destitución e inhabilidad general y permanente para ejercer cargos públicos, proferida por el presidente de Ecopetrol S.A. Como consecuencia de lo anterior solicita se ordene a la Sociedad Colombiana de Petróleos S.A, Ecopetrol S.A, a i) reintegrar al demandante, al cargo que venía desempeñando al momento del despido en las mismas condiciones laborales o a otro de igual o superior categoría y remuneración, declarando la no solución de continuidad en la relación laboral entre la fecha del retiro y el reintegro efectivo; ii) pagar al actor, el valor de los salarios y demás adehalas a la asignación básica mensual y las prestaciones sociales legales y convencionales, compatibles con el reintegro, dejados de percibir desde el retiro del servicio, hasta que se produzca el reintegro; iii) pagar los aportes a la seguridad social, desde el día del despido hasta el reintegro; iv) pagar los perjuicios sufridos, incluyendo los perjuicios morales, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes; v) que las sumas de dineros reconocidas y liquidadas sean reajustadas conforme la variación del IPC y devenguen los intereses señalados en el artículo 192 del CPACA; y, vi) que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Relata que el demandante se vinculó a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A, Ecopetrol S.A, mediante contrato de trabajo el 20 de diciembre de 1988, en el cargo de Técnico I VIT, hasta la fecha de su despido, el 28 de mayo de 2012, y que además es miembro activo del sindicato de industria Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO.

Señala que durante los años 2006 y 2007 Ecopetrol S.A estaba realizando un cambio tecnológico que consistía en centralizar la operación de los poliductos en el CCMO (Centro Control Maestro de Operaciones) en Bogotá, y por tanto se encontraban realizando pruebas y capacitando supervisores y al personal en general; agrega que durante este tiempo se estaban presentando fallas en la transmisión de datos de Yumbo hacia Bogotá, consistente en el congelamiento de señales en el CCMO, ubicado en la ciudad de Bogotá, lo que se demuestra con la respuesta dada por la empresa SIEMENS S.A. Menciona que los días 14 y 15 de septiembre de 2007 de forma ilegal en la terminal de Ecopetrol S.A de Yumbo capturaron a los trabajadores que estaban laborando en ese momento, entre los que se encontraba el demandante, por los cargos de presunto hurto de combustible, por la supuesta intervención de los trabajadores que trabajaban en el terminal y que habían causado los congelamientos de señal en el CCMO.

Manifiesta que como consecuencia de lo anterior, Ecopetrol S.A solicitó la apertura del proceso disciplinario el 18 de septiembre de 2007, con número de proceso PD-2166-2007, trámite que se desarrolló con fundamento en la Ley 734 de 2002, por lo que en la etapa de indagación previa se solicitó la nulidad de todo lo actuado y la no aplicación de esta ley, debido a la naturaleza de Ecopetrol S.A y que sus trabajadores son de carácter particular, por tanto se les aplica es la Convención Colectiva de Trabajo vigente, lo cual fue ignorado y mediante auto del 15 de junio del 2010 con fundamento en la Ley 734 de 2002 se procedió a la formulación de cargos por el posible apoderamiento de GLP, durante los procesos de entrega de Ecopetrol S.A a Velogas de Occidente S.A, considerándola como falta gravísima a título de dolo.

Relata que, mediante auto del 29 de noviembre de 2011, Ecopetrol S.A declaró probado el primer cargo por hurto de combustible, en ejercicio de las facultades de la Ley 734 de 2002 y sancionó al demandante con la destitución del cargo e inhabilidad general y permanente para desempeñar cargos públicos. Posteriormente, a través de auto del 27 de febrero de 2012, se confirmó la sanción impuesta.

Finalmente indica que el 28 de mayo de 2012, Ecopetrol S.A le comunicó al demandante la ejecución de la sanción disciplinaria y le da por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: Constitución Política: Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29 y 53.

Ley 1118 de 2006: artículos 6 y 7. Ley 734 de 2002: artículo 53. Código sustantivo del trabajo: artículos 3, 8, 9, 11, 13, 21 y 467. Convención colectiva del trabajo, firmada el 1 de julio de 2009 entre Ecopetrol S.A y la Unión Sindical Obrera: artículo 86 parágrafo 1, artículos 87, 88, 92, 93, 94, 95, 121, 122 parágrafos 1, 2, 3 y 4. Aduce el demandante que la naturaleza jurídica de Ecopetrol se encuentra bajo el régimen de la Ley 1118 de 2006 y que sus servidores tienen el carácter de trabajadores particulares por lo que, el régimen aplicable para ellos es el Código Sustantivo del Trabajo y la Convención Colectiva, ya que la Ley 734 de 2002 no se debió aplicar en este caso, pues para la fecha en que ocurrieron los hechos y se inicia el proceso disciplinario, la excepción consagrada en el artículo 53 tenía plena vigencia y por tanto, Ecopetrol como empresa de economía mixta, reglada por el régimen privado, no podía utilizarla.

Señala que las decisiones disciplinarias reprochadas vulneraron sus garantías constitucionales al debido proceso, defensa, estabilidad laboral, derechos adquiridos y el precedente judicial pues tuvo en cuenta el Código Disciplinario Único, cuando por la naturaleza jurídica de ECOPETROL S.A. y su carácter de trabajador particular, la norma que debió considerar era la Ley 1118 de 2006 y la Convención Colectiva de acuerdo con la sentencia C-338 de 2011 proferida por la Corte Constitucional que declaró exequible el artículo 53 de la Ley 734 de 2002.

En consonancia con lo anterior, asegura que ECOPETROL incurrió en una extralimitación de funciones y abuso de autoridad toda vez que realizó actividades públicas que no tiene asignadas legalmente, como lo es la potestad disciplinaria la cual concluyó en la sanción que se impuso. La contestación de la demanda Ecopetrol S.A, a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de fundamento fáctico, legal y de derecho, bajo los siguientes argumentos: Manifestó que las decisiones disciplinarias objeto del medio de control fueron proferidas conforme a derecho, garantizándole al demandante todos sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la igualdad, el debido proceso y de defensa, aduce que el único cargo que prosperó es el relacionado con el apoderamiento ilegal de GLP, lo cual se demostró con diferentes medios de prueba allegados al proceso, entre los que se encuentran los testimonios de los señores Guillermo Vélez Botero, Vladimir Castaño Puentes, integrante de la Policía Judicial, y Esperanza Montes de Rincón, perito del CTI, lo que permitió establecer la materialidad de los acontecimientos.

Indicó que se tuvieron como pruebas de la comisión de la falta (i) el escrito de acusación emitido por la Fiscalía 18 Especializada de Cali del 12 de octubre de 2007 y la aclaración y adición del 6 de noviembre de 2007 contra el demandante y otros por el delito de apoderamiento de hidrocarburo tipificado en el artículo 327A del Código Penal, (ii) el informe ejecutivo rendido el 11 de septiembre de 2007 de los funcionarios de la Policía Judicial en el que se evidenció la denuncia instaurada por el Coronel retirado Guillermo Botero en la que describió las pérdidas de hidrocarburos en los sistemas de transporte, (iii) el informe investigador de campo FPJ 11 del 30 de julio de 2007, en el que se registraron las diligencias de allanamiento efectuadas por los funcionarios de la Policía Judicial a la Sala de Operaciones y la Sala del Computador de la Planta de Yumbo y a VELOGAS, que determinaron en los registros históricos del sistema SCADA que cuando se programaban las entregas de GLP a los mayoristas, los operadores de Yumbo se apropiaban del producto.

Asimismo, expresó que se tuvo en cuenta el análisis emitido por la perito contable del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, quien determinó que existía una diferencia entre lo que fue contabilizado y etiquetado en ECOPETROL S.A. y el volumen hallado en VELOGAS, puesto que ECOPETROL S.A. generó un total de 2.966 barriles y VELOGAS recibió 3.313 barriles, y finalmente resaltó que se dio valor a la comunicación del 20 de septiembre de 2007 suscrita por el Coordinador de ECOPETROL S.A. dirigida a la Fiscalía 18 Especializada de Cali donde indicó el balance de pérdidas de GLP en la Terminal de Yumbo entre el 16 de agosto de 2007 y el 19 de septiembre de 2007.

De acuerdo con lo anterior, sostuvo que quedó plenamente probado que el demandante y los demás investigados estaban presentes en la planta de Yumbo - donde se materializó el punible- para el momento de los hechos, tenían dominio del área como quiera que era su lugar de ubicación y estaban a cargo de la operación de tal manera que contaban con la suficiente ilustración para materializar la actuación reprochada.

Sobre el marco normativo y jurisprudencial aplicable, adujo que de acuerdo con la sentencia C-722 de 2007 expedida por la Corte Constitucional, al analizar el artículo 7 la Ley 1118 de 2006, de manera clara señaló que los trabajadores de ECOPETROL son servidores públicos y que solo se entienden como particulares para efectos de la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo y para garantizar las prerrogativas contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo y el Acuerdo 01 de 1977.

Posición que fue corroborada en sentencia C-026 de 2009 al pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad del artículo 8 ibídem. Frente a la aplicación de la Ley 734 de 2002 a los trabajadores de Ecopetrol, constituye una excepción a la salvedad contenida en el artículo 53, norma que fue derogada a la fecha en la que entró en vigencia el Estatuto Anticorrupción y, en el nuevo texto, no quedó la salvedad de la inaplicación del régimen disciplinario para las sociedades de economía mixta, lo que significa que esa excepción no tiene aplicación. Afirmó que la terminación del contrato individual de trabajo del demandante fue consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta de “DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL Y PERMANENTE PARA DESEMPEÑAR CARGOS PUBLICOS”, por lo que la afirmación que se debió dar aplicación al régimen convencional y no al disciplinario consagrado en la Ley 734 de 2002, busca generar confusión, y aspira a que, se le de aplicación a un régimen distinto, que regula situaciones diferentes al derecho disciplinario.

Propuso como excepciones de mérito: (i) no ha existido violación por parte de Ecopetrol a la Constitución Política ni a la ley, ni vulneración a los derechos fundamentales del demandante; (ii) inexistencia de la obligación que se reclama a cargo de Ecopetrol; (iii) cobro de lo no debido; (iv) buena fe y (v) genérica o innominada referente a declarar cualquiera que resulte probado.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia del 1º de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda (con condena en costas) de conformidad con los siguientes argumentos: Indica que, al efectuar el análisis de la naturaleza jurídica de Ecopetrol y el régimen aplicable a sus trabajadores, se pudo determinar que el demandante tiene una doble condición, pues es trabajador particular frente a temas estrictamente laborales, esto es, respecto al régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo, pero sigue siendo servidor público, no pierde su condición, por tanto, se le aplica el régimen disciplinario previsto en la ley 734 de 2002.

Dado lo anterior y frente a la discusión respecto a la aplicación del Código Disciplinario Único a trabajadores oficiales que están amparados por convenciones colectivas de trabajo, se tiene que, al ser el demandante servidor público, se le aplican las normas disciplinarias previstas en el CDU, en razón a que estas prevalecen frente a cualquier otra disposición disciplinaria que se encuentre en la Convención Colectiva.

Refiere que lo que se evidencia es una extensa recopilación probatoria, tanto técnica como documental y testimonial, que le permitió al operador disciplinario concluir en la materialización del proceder antiético atribuido entre otros, al señor Bohórquez Vera, esto es, que fue partícipe en los eventos de pérdida de GLP en el proceso de entrega desde la Terminal de Ecopetrol en Yumbo, a la empresa Velogas de Occidente S.A., imponiéndosele la consecuente sanción de destitución establecida por el legislador disciplinario.

Anota que el demandante hizo una enunciación de algunas pruebas sin aportarlas al trámite contencioso administrativo ni precisar qué aspectos pudiesen haber cambiado. No obstante, una revisión de las decisiones adoptadas en el trámite del proceso disciplinario, evidencian que se fundamentaron en diversos medios de pruebas, los cuales fueron ampliamente analizados por el operador disciplinario y de las que tuvieron pleno conocimiento los disciplinados.

Así las cosas, los actos disciplinarios acusados, se encuentran conforme con los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, pues se identificó en debida forma los disciplinados, se efectuó una relación de los hechos y de las pruebas recaudadas, así como una adecuada valoración jurídica de los cargos, descargos y alegatos presentados.

La fundamentación de la calificación de la falta también se encuentra presente, el análisis de la culpabilidad y la sustentación de la sanción impuesta. Agrega que no obstante la prescripción de la acción penal, ninguna injerencia tiene en el ámbito disciplinario, pues se trata de procesos cuya naturaleza es diferente, amparan bienes jurídicos distintos y persiguen diversas finalidades.

Señala que no comparte los argumentos del Ministerio Público, por cuanto se desconoce que el artículo 29 del Código Penal, en concordancia con el canon 26 de la Ley 734 de 2002, consagran distintas modalidades de autoría, es decir, no necesariamente todos los que tienen dicha denominación realizan integralmente la conducta, puede ocurrir que diferentes sujetos concurran a la realización del hecho punible, sin que vistos de forma individual se predique de ellos la ejecución exclusiva y/o actualización del verbo rector.

Advierte que el operador disciplinario arribó a la certeza respecto de la responsabilidad del actor, por cuanto de consuno con los demás implicados, materializaron el verbo rector del tipo penal que sirvió de soporte para la imputación de la falta gravísima, es decir, que con la actuación de cada uno de ellos se materializó el apoderamiento de hidrocarburos de la estatal petrolera, dado que en su condición de servidores públicos infringieron su deber realizando objetivamente conducta punible sancionada a título de dolo.

Dicho de otra manera, a cada uno de ellos se les reputaba como autores de falta disciplinaria por cuanto al infringir sus deberes con conocimiento y voluntad, concretaban el tipo penal sin que para los efectos del derecho disciplinario resulte relevante la mayor o menor aportación que los mismos hacían al reato. El recurso de apelación Manifiesta el actor en el recurso incoado que el A quo se limitó en su problema jurídico a hacer un recorrido del proceso disciplinario, mas no a determinar si hubo o no la comisión del delito que se le imputó y que en ese recuento del proceso disciplinario no existe alguna prueba que determine si el demandante cometió el delito que se le imputa, es decir, no se hizo un control integral de los actos administrativos demandados, pues de haberse hecho se hubiese percatado de que no existe ninguna prueba que determine que cometió dicho delito, agregando que se desestimó la posición del Ministerio Público cuando en su oportunidad procesal dijo: “no opera el respaldo probatorio en cuanto a la ocurrencia del verbo rector “apoderamiento” que indique que efectivamente haya sucedido o concretado esta acción en la conducta del demandante”.

Alega que se incurrió en desconocimiento al debido proceso, derecho de defensa y principio de indubio pro operario, cuando: i) se le niega al demandante la solicitud de que le individualicen los cargos en cuanto tiempo, modo y lugar; ii) se avala el acto de Ecopetrol con el argumento de que no encontró auto de indagación preliminar y el proceso se inició con apertura de investigación disciplinaria, sin embargo, no le asiste razón al disciplinado, lo que es violatorio al principio de igualdad; iii) se le niega al investigado una prueba pericial con el argumento de que no reunía los requisitos formales y, iv) termina sosteniendo que se aportó abundante material probatorio pero sin decir cual, ni mucho menos lo analizó; también se desestima el proceso penal al cual no le da ninguna incidencia, sobre todo al hecho que Ecopetrol en este proceso no demuestra la existencia de hecho ilícito cometido por parte del demandante.

Asegura que no se desarrolla ni concluye sobre los principios de legalidad y proporcionalidad, sobre todo cuando existe una violación de estos, en cuanto a que Ecopetrol no tiene las facultades legales para inhabilitar a un trabajador de forma permanente, adicionando que esta medida sancionatoria no está en el Estatuto Único Disciplinario, ni en ninguna otra norma.

Y que por esta misma razón se viola el principio de proporcionalidad cuando “se priva a un trabajador de manera permanente para ejercer cargos públicos, lo cual no es proporcional al presunto delito que se le imputa, y sobre todo cuando este no fue demostrado en el proceso disciplinario, ni en el penal”. Menciona que, respecto al régimen aplicable en Ecopetrol, al existir la convención colectiva, preferencialmente se aplica esa y no la Ley 734 de 2002, por tratarse de un trabajador particular y dicha norma rige únicamente a los empleados públicos que no pueden ser beneficiados de la convención colectiva. 5.

Trámite del recurso según la Ley 2080 de 2021 Mediante auto de 21 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del CPACA, y al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para correr traslado a las partes.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.

Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda. 3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por el actor si procede revocar el fallo de primera instancia, pues en criterio del disciplinado: i) Ecopetrol S. A. desconoció el principio de favorabilidad laboral y vulneró los derechos al debido proceso y de asociación y negociación colectiva del señor Pedro Alejandro Bohórquez Vera porque aplicó el régimen disciplinario consagrado en la Ley 734 de 2002; ii) no se encuentran demostrados todos los elementos que conforman la responsabilidad disciplinaria del señor Pedro Alejandro Bohórquez Vera por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 327A de la Ley 599 de 2000 y iii) desconocimiento al principio de proporcionalidad.

La Sala con el fin de resolver el anterior problema jurídico seguirá el siguiente esquema metodológico: 2.1. Acerca de la naturaleza jurídica de Ecopetrol y marco legal de su personal; 2.2. Actuación disciplinaria y 2.3. Del caso concreto. 2.1. Acerca de la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A. y marco legal de su personal El Congreso de Colombia profirió la Ley 165 del 27 de diciembre de 1948 “Por la cual se promueve la organización de una empresa colombiana de petróleos y se dictan otras disposiciones.”, que dispuso: “ARTÍCULO 1º.

Autorízase al Gobierno para promover la organización de una empresa colombiana de petróleos con participación de la Nación y del capital privado nacional y extranjero. En caso de no obtenerse la cooperación del capital extranjero, la empresa podrá constituirse solamente con aportes de la Nación y del capital privado colombiano. Si no fuere posible obtener la creación de la empresa de economía mixta, en la forma prevista en este artículo, facúltase al Gobierno para organizarla como empresa netamente oficial.” En acatamiento de la anterior orden legal, el Presidente de la República expidió el Decreto 30 del 9 de enero de 1951 “Por el cual se organiza la Empresa Colombiana de Petróleos.”, en uso de las facultades atribuidas por la Ley 165 de 1948, que en el artículo 1° dispuso la creación de la Empresa Colombiana de Petróleos como organismo autónomo con personería jurídica, que se regirá por las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley 165 y por los estatutos constitutivos que reglamenten su funcionamiento, cuyo objeto principal es la explotación, administración y manejo de los campos petroleros, oleoductos, refinerías, estaciones de abasto entre otros.

Este decreto concibió esta empresa con una naturaleza de economía mixta de carácter oficial. Posteriormente se expidió la Carta Política de 1991, que en el artículo 123 establece: “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”. (subrayas fuera de texto) Por su parte, la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998 "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.", definió cuáles son las entidades descentralizadas así: «Artículo 68.- Entidades descentralizadas.

Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas.» (Subrayas nuestras) De acuerdo con las normas de rango constitucional y legal transcritas, no cabe duda de que tienen la calidad de servidores públicos, los empleados y trabajadores al servicio de las entidades descentralizadas, como las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

Mediante el Decreto 1760 del 26 de junio de 2003 “Por el cual se escinde la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, se modifica su estructura orgánica y se crean la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la sociedad Promotora de Energía de Colombia S. A.”, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los literales d), e) y f) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002, dispuso: “ARTÍCULO 1º.

Escisión. Escíndase de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, la administración integral de las reservas de hidrocarburos de propiedad de la Nación y la administración de los activos no estratégicos representados en acciones y participaciones en sociedades, en los términos que se establecen en el presente decreto.

ARTÍCULO 2 º. Creación y naturaleza jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH. Modificado en lo pertinente por el Artículo 14 del Decreto 4137 de 2011. Créese la Unidad Administrativa Especial denominada Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, entidad adscrita al Ministerio de Minas y Energía, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, sometida al régimen jurídico contenido en el presente decreto y, en lo no previsto en él, al de los establecimientos públicos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998 y en las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.

(…)

ARTÍCULO 33. Naturaleza jurídica, denominación y sede. La Empresa Colombiana de Petróleos, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional creada por autorización de la Ley 165 de 1948, mediante el Decreto 0030 de 1951, y escindida mediante el presente decreto, quedará organizada como sociedad pública por acciones, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, se denominará Ecopetrol S. A., su domicilio principal será la ciudad de Bogotá, D. C. y podrá establecer subsidiarias, sucursales y agencias en el territorio nacional y en el exterior.” Según las normas transcritas, ECOPETROL como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, pasó a ser una sociedad pública por acciones denominada ECOPETROL S.A. que dejó de administrar las reservas de hidrocarburos de la Nación y la de los activos y las participaciones en sociedades, función que asumió la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

Acerca de la planta de personal, el Decreto 1760 de 2003 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 55. Planta de personal actual. Los funcionarios de la planta de personal de la Empresa Colombiana de Petróleos -Empresa Industrial y Comercial del Estado- vigente a la fecha de promulgación del presente decreto continuarán con sus contratos laborales, en las mismas condiciones en las que fueron suscritos.” Luego el Congreso de la República profirió la Ley 1118 del 27 de diciembre de 2006 “Por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. y se dictan otras disposiciones”, que en el artículo 1° autorizó a Ecopetrol S. A., la emisión de acciones para que sean colocadas en el mercado y puedan ser adquiridas por personas naturales o jurídicas, por lo que la sociedad quedó organizada como una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional vinculada al Ministerio de Minas y Energía; se denominará Ecopetrol S. A., su domicilio principal será la ciudad de Bogotá, D. C., y podrá establecer subsidiarias, sucursales y agencias en el territorio nacional y en el exterior.

A partir del año 2006 ECOPETROL S.A. cambió su naturaleza jurídica de sociedad por acciones a una sociedad de economía mixta de carácter comercial del orden nacional, en todo caso mantuvo la vinculación al Ministerio de Minas y Energía. Acerca del régimen laboral, el artículo 7° dispuso: “Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten.

Los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S. A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social.

PARÁGRAFO 1 o. A Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, no le será aplicable la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.” El aparte subrayado del primer inciso del artículo transcrito fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-722 del 12 de septiembre de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, al considerar: “En efecto, contra lo que parece entender el demandante, en la disposición acusada no se está disponiendo que, al producirse el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., quienes laboran para la aludida empresa perderán su condición de servidores públicos para pasar a convertirse en trabajadores particulares.

Si se toma el texto integral de la disposición contenida en el artículo 7º. de la Ley 1118 de 2006, se pone en evidencia cómo, de lo que se trata es de señalar el régimen laboral aplicable a los servidores de Ecopetrol S.A. y, para tal efecto, se empieza por ratificar su condición de servidores públicos, para  señalar luego que dichos servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares para efectos de la determinación del régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo, disposición que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, según el cual los empleados y los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos.

Significa lo anterior que la asignación del carácter de trabajadores particulares a los servidores públicos - para efectos de la aplicabilidad de las normas del Código Sustantivo de Trabajo y para asegurar la vigencia de las prerrogativas plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos que puedan existir entre la entidad empleadora y sus trabajadores - resulta constitucionalmente admisible en la medida en que se respeten los derechos adquiridos de los trabajadores y se asegure la plena observancia de lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política.” (subrayas nuestras)   Por su parte el artículo 8° de la legislación analizada previó: “ARTÍCULO 8º.

Transición en materia disciplinaria. La Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S. A. continuará conociendo de los procesos que se encontraren con apertura de investigación disciplinaria hasta por el término de dos (2) años, contados a partir de que la Empresa se constituya como sociedad de economía mixta. Las demás investigaciones y quejas que a dicha fecha se encontraren por tramitar, pasarán a conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, al igual que aquellos procesos disciplinarios que transcurridos los dos años no se hubieren culminado.” Esta norma fue objeto de revisión por la Corte Constitucional mediante sentencia C-026 de 2009, que declaró la exequibilidad de la primera parte de la norma acusada y la inexequibilidad del inciso segundo, así como de las siguientes expresiones del inciso primero: i) “se encontraren con apertura de investigación” y (ii) “hasta por el término de dos (2) años, contados a partir de que la Empresa se constituya como sociedad de economía mixta.” Por tanto, se tiene la claridad que deviene del texto normativo como de la jurisprudencia de la alta corporación judicial que ha sido prohijada por esta Sección, que a partir de la Ley 1118 de 2006 no obstante el carácter de trabajadores particulares los empleados de ECOPETROL no perdieron su condición de servidores públicos y, que sólo se aplicarán las normas del Código Sustantivo del Trabajo, para garantizar las prerrogativas de la Convención Colectiva de trabajo y demás acuerdos que se puedan suscribir, con el fin de respetar los derechos adquiridos de los trabajadores.

Así mismo que la Oficina de Control Disciplinario Interno conserva la facultad de seguir conociendo de las investigaciones disciplinarias en contra de los servidores públicos que incurran en faltas de esta naturaleza. 2.2 Actuación disciplinaria Mediante memorando sin fecha, el Gerente de Poliductos de ECOPETROL S.A. puso en conocimiento de la Oficina de Control Disciplinario de esa Empresa, lo siguiente: “Para los fines pertinentes les informamos que en una operación realizada entre el 14 y 15 de septiembre pasados, por la Policía Judicial DIJIN, junto con la Fiscalía General de la Nación y debidamente autorizados por el Juez de Garantías los trabajadores abajo listados, quienes laboraban en la planta Yumbo, del Departamento de Operaciones y Área Técnica Occidente, de la Gerencia de Poliductos de la Vicepresidencia de Transporte, fueron sujetos de medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación por el supuesto delito de hurto de combustible.” Por medio de auto del 25 de septiembre de 2007 se resolvió iniciar la investigación disciplinaria No PD-2166-2007, por la jefe de la Oficina de Control Disciplinario de Ecopetrol en contra de varios trabajadores incluido el señor Pedro Alejandro Bohórquez Vera.

Con Auto del 15 de junio de 2010, la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL S.A., formuló cargos al señor Pedro Alejandro Bohórquez Vera, por las siguientes conductas: “Primer cargo: “Ustedes señores (…) PEDRO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ VERA (…), en su condición de trabajadores de ECOPETROL S.A., adscritos a la Terminal Yumbo, pudieron incurrir en falta disciplinaria al apoderarse irregularmente de GLP, durante los procesos de entrega de este producto desde la Terminal Yumbo de ECOPETROL S.A., a VELOGAS DE OCCIDENTE S.A.” PEDRO ALEJANDRO BOHORQUEZ VERA Segundo cargo: “Ustedes señores (…) PEDRO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ VERA (…) en condición de operadores adscritos a la Terminal Yumbo de ECOPETROL S.A., pudieron incurrir en falta disciplinaria por incumplimiento de funciones como quiera que no reportaron en la herramienta ELLIPSE, las inconsistencias presentadas en la entrega de GLP”.

Mediante Resolución del 29 de noviembre de 201121, la jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol sancionó, al demandante con destitución e inhabilidad general y permanente para ocupar cargos públicos, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta gravísima prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y declaró no probado el segundo cargo imputado.

El 27 de febrero de 2012, el Presidente de ECOPETROL S.A. al resolver el recurso de apelación confirmó el numeral primero que declaró probado el primer cargo imputado y confirmó la sanción de destitución e inhabilidad general y permanente para desempeñar cargos públicos, sin embargo, en relación con otro de los investigados –el señor HERNAN GERARDO RONQUILLO- declaró la nulidad parcial de lo actuado y ordenó que se expidieran copias de toda la actuación por separado para que se continuara la investigación correspondiente. 2.3 Caso concreto En el sub lite el señor Pedro Alejandro Bohórquez Vera solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general para ocupar cargos públicos, al haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al incurrir en el delito de apoderamiento de hidrocarburos.

Por su parte el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sostuvo que no había lugar a acceder a las pretensiones del medio de control por cuanto el régimen disciplinario aplicable al demandante sí era el contemplado en la Ley 734 de 2002 y los actos reprochados que lo sancionaron estuvieron debidamente sustentados en las pruebas recaudadas y fueron producto de un trámite que respetó las reglas del debido proceso de tal manera que no se desvirtuó la presunción de legalidad.

Inconforme con esta decisión, el demandante recurre la sentencia afirmando que: i) Ecopetrol S. A. desconoció el principio de favorabilidad laboral y vulneró los derechos al debido proceso y de asociación y negociación colectiva del señor Pedro Alejandro Bohórquez Vera porque aplicó el régimen disciplinario consagrado en la Ley 734 de 2002; ii) no se encuentran demostrados todos los elementos que conforman la responsabilidad disciplinaria del señor Pedro Alejandro Bohórquez Vera por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 327A de la Ley 599 de 2000 y iii) desconocimiento al principio de proporcionalidad. i) Ecopetrol S. A. desconoció el principio de favorabilidad laboral y vulneró los derechos al debido proceso y de asociación y negociación colectiva del señor Pedro Alejandro Bohórquez Vera porque aplicó el régimen disciplinario consagrado en la Ley 734 de 2002 Sustenta el actor el recurso incoado en que no le era aplicable el régimen disciplinario consagrado en la Ley 734 de 2002, pues de acuerdo con el artículo 53 de esa norma, los artículos 123 y 124 de la Constitución Política debió considerar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo, de tal manera que, al remitirse al Código Disciplinario Único para resolver su situación, desconoció el principio de favorabilidad laboral y sus derechos al debido proceso y de asociación y negociación colectiva.

Tal como se sostuvo con anterioridad al tener ECOPETROL S.A. el carácter de una sociedad de economía mixta, sus trabajadores tienen la calidad de servidores públicos. En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-722 de 2007, que estudió la exequibilidad del artículo 7 de la Ley 1118 de 2006, cuando precisó: “(…) Si se toma el texto integral de la disposición contenida en el artículo 7º. de la Ley 1118 de 2006, se pone en evidencia cómo, de lo que se trata es de señalar el régimen laboral aplicable a los servidores de Ecopetrol S.A. y, para tal efecto, se empieza por ratificar su condición de servidores públicos, para  señalar luego que dichos servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares para efectos de la determinación del régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo, disposición que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, según el cual los empleados y los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos.

Significa lo anterior que la asignación del carácter de trabajadores particulares a los servidores públicos - para efectos de la aplicabilidad de las normas del Código Sustantivo de Trabajo y para asegurar la vigencia de las prerrogativas plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos que puedan existir entre la entidad empleadora y sus trabajadores - resulta constitucionalmente admisible en la medida en que se respeten los derechos adquiridos de los trabajadores y se asegure la plena observancia de lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política”.

Por consiguiente, los trabajadores de ECOPETROL S.A. tienen el carácter de trabajadores particulares solo en cuanto al régimen laboral aplicable, respecto del cual se tendrá en cuenta el Código Sustantivo del Trabajo y las Convenciones Colectivas pues en todo lo demás conservarán su calidad de servidores públicos, máxime cuando se encuentran vinculados a una entidad estatal del orden nacional adscrita al Ministerio de Minas y Energía. En este orden de ideas y según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, a dichos servidores públicos se les aplican las disposiciones contenidas en ese régimen disciplinario, así lo sostuvo esta Corporación al decidir casos similares como los ex compañeros de trabajo del aquí demandante que resultaron destituidos e inhabilitados de manera permanente para ejecutar cargos públicos como consecuencia del mismo proceso disciplinario de radicado PD-2166-2017, quienes iniciaron procesos contenciosos administrativos con medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, con idénticas pretensiones y hechos.

Efectivamente, en el proceso del señor Orlando Escobar Garcés, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2021 dentro del proceso de radicado 76001-23-33-000-2014-00036-01, se manifestó: “Es decir, los trabajadores de ECOPETROL S.A. tendrán el carácter de trabajadores particulares solo en cuanto al régimen laboral aplicable respecto del cual se tendrá en cuenta el Código Sustantivo del Trabajo y las Convenciones Colectivas pues en todo lo demás conservarán su calidad de servidores públicos máxime cuando se encuentran vinculados a una entidad estatal del orden nacional adscrito al Ministerio de Minas y Energía. Bajo ese contexto y de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, a dichos servidores públicos se les aplican las disposiciones contenidas en ese régimen disciplinario, así lo consideró esta Sala de Subsección en una oportunidad anterior, el 6 de junio de 2019, dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2012-00230-00 (0884-2012): «[…] De lo anterior se colige, en armonía con lo expuesto por la Subsección B de la Sección Segunda, que a partir de la vigencia de la Ley 1118 de 2006 los empleados de Ecopetrol S.A. tienen el carácter de trabajadores particulares y por consiguiente a sus contratos les serán aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, con el fin de salvaguardar las prerrogativas y derechos adquiridos; sin que ello implique que los mismos fueron despojados de su condición de servidores públicos, máxime cuando están vinculados a una entidad estatal del orden nacional, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. Por lo tanto, en virtud del artículo 25 de la Ley 734 de 2002 (antes artículo 20 de la Ley 200 de 1995) a dichos servidores públicos se les aplicarán las disposiciones disciplinarias contenidas en la aludida ley, aun cuando su vinculación con Ecopetrol obedezca a un contrato de trabajo, dada su calidad de servidores y en atención a que prestan una función pública bajo la subordinación del Estado. […]» Destacado fuera del texto.

Por lo tanto y con fundamento en la providencia transcrita en lo pertinente la cual se acoge, la empresa demandada no desconoció el principio de favorabilidad laboral ni vulneró los derechos al debido proceso y de asociación y negociación colectiva del demandante porque el régimen disciplinario aplicable al señor Pedro Alejandro Bohórquez Vera, en su calidad de servidor público de ECOPETROL S.A., es el consagrado en la Ley 734 de 2002”.

Así mismo, en el proceso del señor Jairo Alonso Álvarez Velásquez, en la sentencia de 28 de enero de 2021, dentro del radicado 76001-23-33-000-2012-00394-01, se consideró que: […] “De esa manera, la apreciación del apelante no toma en cuenta que los trabajadores de Ecopetrol S. A. no han perdido la condición de servidores públicos, categoría que permite comprender que puede existir trabajadores de Estado a los que en sus relaciones laborales se les aplique el Código Sustantivo del Trabajo, pero que ante la infracción de sus deberes funcionales operé el régimen disciplinario que está concebido para cualquier tipo de servidor público.

Por tanto, las aseveraciones relacionadas en cuanto a que se violaron algunos principios como el de favorabilidad laboral o los derechos a la negociación colectiva y al debido proceso no puede ser de recibo porque indefectiblemente el señor Jairo Alonso Álvarez Velásquez, como trabajador de Ecopetrol S. A., tenía la condición de servidor público y conforme a las normas legales y la jurisprudencia reseñada era pasible del ejercicio de la acción disciplinaria.

De esa manera, le asiste razón al Tribunal de primera instancia al encontrar que los actos demandados fueron expedidos conforme la legalidad vigente.” […] “De conformidad con lo expuesto, se descarta el argumento de la apelación relacionado con que Ecopetrol S. A. no fue imparcial porque era juez y parte, en el entendido que la Ley 734 de 2002 habilita a la Oficina de Control Disciplinario Interno para tramitar el proceso disciplinario y no se probó la subjetividad o falta de ecuanimidad insinuada en la impugnación. En conclusión, el argumento del apelante no está llamado a prosperar porque Ecopetrol S. A., por intermedio de la Oficina de Control Disciplinario Interno –en primera instancia- y de su Presidente –en–en segunda instancia- era competente para adelantar y resolver de fondo el proceso disciplinario que se siguió contra el señor Jairo Alonso Álvarez Velásquez”.

Igualmente, en providencia 29 de octubre de 2020 dentro del proceso instaurado por el señor Fanor Perea Ramírez, radicado 76001-23-33-000-2014-01047-01, se dijo: “Es decir, los trabajadores de ECOPETROL S.A. tendrán el carácter de trabajadores particulares solo en cuanto al régimen laboral aplicable, respecto del cual se tendrá en cuenta el Código Sustantivo del Trabajo y las Convenciones Colectivas pues en todo lo demás conservarán su calidad de servidores públicos, máxime cuando se encuentran vinculados a una entidad estatal del orden nacional adscrita al Ministerio de Minas y Energía. Bajo ese contexto y de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, a dichos servidores públicos se les aplican las disposiciones contenidas en ese régimen disciplinario, así lo consideró esta Sala de Subsección en sentencia de 6 de junio de 2019, dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2012-00230-00 (0884-2012): (…)” Por consiguiente, acoge la Sala el precedente expuesto el cual se acoge, razón por la cual se declara no probado el cargo analizado. ii) no se encuentran demostrados todos los elementos que conforman la responsabilidad disciplinaria del señor Pedro Alejandro Bohórquez Vera por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 327A de la Ley 599 de 2000.

Sostiene el apelante que el A quo se limitó en su problema jurídico a hacer un recorrido del proceso disciplinario, mas no a determinar si hubo o no la comisión del delito que se le imputó al demandante y que en ese recuento del proceso disciplinario no existe alguna prueba que determine si cometió el delito que se le imputa, es decir, no se hizo un control integral de los actos administrativos demandados, pues de haberse hecho se hubiese percatado de que no existe ninguna prueba que determine que el actor cometió dicho delito, agregando que se desestimó la posición del Ministerio Público cuando en su oportunidad procesal dijo: “no opera el respaldo probatorio en cuanto a la ocurrencia del verbo rector “apoderamiento” que indique que efectivamente haya sucedido o concretado esta acción en la conducta del demandante”.

Descendiendo al caso concreto se observa que en la investigación disciplinaria en contra del señor Pedro Alejandro Bohórquez Vera se le imputaron dos cargos, el primero de ellos correspondiente a la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 327A de la Ley 599 de 2000 y el segundo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 en relación con el artículo 69 del Reglamento Interno de Trabajo, este último cargo fue desestimado.

La falta disciplinaria se encuentra consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y en el artículo 327A de la Ley 599 de 2000, así: “ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.

(…)” “ARTÍCULO 327-A. APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LOS CONTENGAN. El que se apodere de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentados, cuando sean transportados a través de un oleoducto, gasoducto, poliducto o a través de cualquier otro medio, o cuando se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años (…)”.

Con la finalidad de estar la responsabilidad disciplinaria del señor Pedro Alejandro Bohórquez Vera se tuvo en cuenta las siguientes pruebas: 1) Memorando sin fecha suscrito por el Ingeniero Jorge Humberto Arango Herrera, Gerente de Poliductos, en el que informa sobre el procedimiento realizado los días 14 y 15 de septiembre de 2007 por la DIJIN y la Fiscalía General de la Nación y la medida de aseguramiento impuesta a varios trabajadores de la Terminal Yumbo de ECOPETROL S.A., entre ellos el señor Pedro Alejandro Bohórquez Vera. 2) Hoja de vida del señor Pedro Alejandro Bohórquez Vera expedida por el Jefe (e) Central de Servicios al Personal en la que consta el cargo que desempeñaba en ECOPETROL S.A., el tiempo de servicios, la dependencia, el salario mensual y el ingreso a la Empresa. 3) Manual de funciones y requisitos correspondiente al cargo del demandante. 4) Acta de visita especial realizada el 3 de diciembre de 2007 por los funcionarios de la Oficina de Control Disciplinario Interno, los señores Luís Martín Espinosa Garzón y Sonia Báez Suárez, a la planta de ECOPETROL S.A. en Yumbo, durante la cual el señor Rubén Darío Giraldo explicó las distintas etapas del proceso de recibo y despacho de GLP en la Terminal de Yumbo y aseguró que los operadores de consola son los encargados de hacer la entrega operativa, para el caso, a VELOGAS S.A. 5) Informe ejecutivo –FPJ-3- del 11 de septiembre de 2007 suscrito por investigadores de la DIJIN y el Coordinador del Cuerpo TECNICO DE Investigación Vladimir Castaño Fuentes en el que se dejaron consignadas las interceptaciones a los investigados, las visitas técnicas realizadas a la Terminal Yumbo de ECOPETROL S.A., la identificación de los operadores de patio o campo entre ellos Pedro Alejandro Bohórquez Vera. 6) Registro de los ingresos del señor Pedro Alejandro Bohórquez Vera a la Terminal de Yumbo, en los que se detallan los tiempos de entrada y salida de la planta con la fecha respectiva cuya información se cruzó con los eventos presentados lo cual permitió que los funcionarios de la Policía Judicial individualizaran a los trabajadores investigados y le atribuyeran la responsabilidad en la comisión del delito. 7) Versión libre rendida por el señor Pedro Alejandro Bohórquez Vera, en la que señaló el cargo que desempeñó para los años 2006 y 2007 en la Terminal de Yumbo, esto es, de técnico de mantenimiento en el área de control de medición, como funciones se encontraban las de ejecutar los programas de mantenimiento, cumplir los sistemas de calidad norma ISO 9001 y el aseguramiento de los equipos de control de la planta.

Agregó que no entrega productos GLP, ya que la encargada es operaciones, por lo que no sabe cuál es el procedimiento. Refirió técnicamente a qué obedecen las fallas de comunicación entre Yumbo y el sistema SCADA. 8) Informe ejecutivo suscrito por el investigador de campo de la Policía Judicial en el que constan las actas de allanamiento y registro a la planta de la Terminal Yumbo de Ecopetrol, sala de operaciones y la sala de computador de flujo de la planta, a la Empresa VELOGAS, sala de control entrega y ventas y zona de tanque de recibo y entrega de la empresa y a la caseta de entrega y control de válvulas de ECOPETROL S.A. para el envío de GLP. 9) Informes ejecutivos de la Policía Judicial en los que constan las interceptaciones de comunicaciones a los investigados de cuyas conversaciones se infiere la coordinación y planeación del desarrollo de las actividades ilícitas relacionadas con el hurto de hidrocarburos, se concreta la ejecución y el plazo en que se realizarían. 10) Balance de pérdidas de GLP en la Terminal Yumbo entre el 16 de agosto y el 19 de septiembre de 2007, suscrita por el Coordinador de ECOPETROL S.A. dirigido a la Fiscalía 18 Especializada de Cali en el que aseguró que existió un extravío de 206 barriles de GLP. 11) Testimonio del señor Rubén Darío Giraldo, coordinador de ECOPETROL S.A. encargado de la Planta en Yumbo y supervisor de operaciones para los años 2006 y 2007, en el que explicó el procedimiento de entrega de GLP desde la planta de ECOPETROL S.A. a los clientes. 12) Testimonio del señor Luis Carlos Rey, jefe de turno del Centro de Control Maestro de Operaciones cuya labor era monitorear y controlar todas las operaciones relacionadas con la vicepresidencia de ingeniería y transporte tanto de refinados como de crudos en Ecopetrol S.A., en el que declaró que los equipos de medición no presentaban problemas. 13) Testimonio del señor José Javier Ragua Casas, supervisor de instrumentación y controles del área de occidente de la sede Yumbo durante los años 2006 y 2007, quien afirmó que se presentaban congelamientos de las señales, pero si una de las dos estaciones que había fallaba la otra operaba de tal manera que muy pocas veces se bloqueaban las dos al mismo tiempo. 14) Comunicación suscrita por el señor Rubén Darío Giraldo, coordinador de la Planta Yumbo, a través de la cual remitió las corridas de verificación del sistema ODECA del período comprendido entre junio de 2006 y septiembre de 2007, las calibraciones efectuadas a las turbinas de medición, copia de los cuadros de turno y novedades en ese lapso de tiempo. 15) Acta de visita especial del 12 de octubre de 2010 realizada en las instalaciones del Centro de Control Maestro de Operaciones de la Vicepresidencia de Transporte de ECOPETROL S.A., en donde consta que la diligencia fue atendida por el coordinador encargado de esa dependencia quien informó y explicó los procedimientos relacionados con la supervisión, coordinación y operación de la terminal de Yumbo y el funcionamiento de las válvulas de control PVC que aseguran la presión en el sistema de medición. 16) Acta de visita especial a las instalaciones de la Planta de Yumbo por parte de la Vicepresidencia de Transporte con el propósito de identificar y comprobar el área de responsabilidad de los operadores a cargo, evidenciar los sistemas de medición y equipos, los sistemas de seguridad, los sitios donde se encuentran los sellos de seguridad de los sistemas de control y medición y constatar la probabilidad de violación de estos. 17) Testimonio de la señora Sandra Lucero Almonacid, trabajadora de SIEMENS S.A. quien declaró sobre la consulta que le fue realizada referida a la compatibilidad de software provistos por esa empresa a Ecopetrol S.A. con los computadores utilizados en la Terminal de Yumbo. 18) Testimonio de Carlos Arturo Parra Marín, ingeniero de servicio técnico de la compañía SIEMENS quien laboraba en el proyecto de transmisión automática de tiquetes desde la Terminal Yumbo hasta el Centro de Control y que precisó las etapas en que se realizó el remplazo de los equipos para esos efectos y la implementación de instrumentación adicional y programación para el envío de los tiquetes remitidos por los daniels, el computador encargado de contar o medir los barriles entregados por cada línea y cada cliente. 19) Testimonio de Claudia Liliana Chiquiza Prieto profesional de controles de la Gerencia de Operación Centralizada de la Vicepresidencia de Transporte, que para los años 2006 y 2007 trabajó para las empresas contratistas de ECOPETROL S.A. y brindó soporte a los sistemas de control local y operación remota para la Superintendencia de Operación Central de la Vicepresidencia de Transporte, quien declaró el proceso que se siguió para lograr que la Planta de Yumbo entrara en operación remota desde Bogotá. 20) Testimonio del señor Rubén Darío Zafra Fontal, directivo de VELOGAS DE OCCIDENTE, quien declaró sobre las entregas de ECOPETROL S.A. a esa Empresa. 21) Declaración del señor José Javier Ragua Casas, quien para la época de los hechos se desempeñaba como supervisor de mantenimiento en la parte de controles y medición e informó sobre las fallas que presentaban los equipos de supervisión motivo por el cual se debía operar desde un equipo alterno. Explicó que se presentaban bloqueos o congelamientos de baja frecuencia los cuales se incrementaron pues tuvo que atender varios eventos de ese tipo pero que estos no afectaban el sistema de medición porque dichos sistemas son autónomos y miden todo lo que pasa por las turbinas.

Indicó que los reportes de las fallas o eventos de mantenimiento se realizaban por el software ELLIPSE. 22) Testimonio del señor Fabio Hernán Rodríguez Patiño, quien hizo un reemplazo de supervisor en el Centro de Control Maestro de Bogotá y explicó el procedimiento de monitoreo realizado y el seguimiento de balance por estación en las plantas de ECOPETROL S.A. El testigo manifestó que realizó unos reemplazos en la Terminal de Yumbo en donde pudo observar el congelamiento de las pantallas y las fallas de comunicación. 23) Declaración del señor Rafael David Tamayo Hurtado, supervisor I de controles en el Terminal Yumbo, quien declaró sobre los métodos de medición, los manuales, instructivos y procedimientos estandarizados para la ejecución de mantenimiento en la planta. 24) Declaración del señor Rafael Antonio Corredor Bernal, profesional de gestión de mantenimiento de la Gerencia de Poliductos de la Terminal Yumbo quien informó sobre el software de mantenimiento ELLIPSE que se utiliza en ECOPETROL S.A. y los reportes que allí se realizaban sobre las fallas detectadas en campo o en sala de operaciones por el operador de turno, los congelamientos de las pantallas y las ordenes de trabajo para calibración de turbinas y equipos de medición. En la audiencia de pruebas de 27 de septiembre de 2016, se obtuvo como prueba trasladada los testimonios de los ingenieros Juan Carlos Quintero y Luis Ernesto Torres.

Igualmente, por comisionado se practicó el testimonio del señor Juan Carlos Quintero. De conformidad con el material probatorio se estableció que, en la Terminal de Yumbo de ECOPETROL S.A., se presentaron eventos anómalos en el periodo comprendido entre los años 2006 y 2007 relacionados con los procesos de despacho y entrega de GLP a la empresa VELOGAS donde se perdieron varios barriles de este producto.

Con fundamento en lo anterior el Grupo Investigador de la Policía Judicial bajo la dirección del Fiscal 18 Especializado, realiza inspección al Centro de Control Maestro de Operaciones donde verificaron las inconsistencias de la información registrada en el SCADA (Herramienta que permite visualizar el sistema de tuberías de la Terminal Yumbo) en relación con la reportada por el computador de flujo PLC (Computador de la operación que recibe las señales de funcionamiento y desempeño de las válvulas y bombas) en la variable de flujo.

Se concluyó que en algunos procesos de entrega de GLP a la empresa VELOGAS, la variable de flujo no registró movimiento alguno del producto que pasa por los sistemas de medición, no obstante, las variables de temperatura, densidad y presión indicaban que el producto fluyó normalmente, lo que llevó a establecer que la variable de flujo fue intervenida con propósitos fraudulentos, esto es para la comisión del delito de hurto de hidrocarburos.

Dicha conducta punible, en esas condiciones, solo podía ser cometida por operadores de la planta de la Terminal de Yumbo, quienes contaban con las funciones, confianza, manejo de los sistemas y asistencia de las contingencias relacionadas con las operaciones de los procesos de entrega de los productos comercializados por ECOPETROL S.A. Según el informe ejecutivo del 11 de septiembre de 2007, entre el 9 de junio de 2006 y el 16 de agosto de 2007 se identificaron 43 eventos en los que se perdieron barriles de GLP, en los cuales el actor participó en 25 momentos durante los cuales se perdió un total de 3244 barriles de GLP –que corresponde al número de barriles que se perdieron con la intervención del demandante, un equivalente de aproximadamente $285.309.797.

Así se logró establecer de acuerdo con las horas en las que hubo la caída de la variable del flujo, los tiempos y la cantidad de producto que se dejó de contabilizar, los números de tiquetes y el turno de servicio que el demandante prestaba en ese instante. Con sustento en lo indicado se demostró la comisión de la falta disciplinaria y como se advirtió, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se configuró el delito de hurto de hidrocarburos del que fue participe en su calidad de técnico de controles o instrumentista en el área técnica responsable del mantenimiento de los sistemas de control y medición, durante el periodo comprendido entre los años 2006 y 2007, plazo en el que hubo una pérdida de GLP equivalente a 5.470 barriles por la manipulación de los sistemas de variables de flujos en la Terminal Yumbo de ECOPETROL S.A. Ciertamente el disciplinado tuvo oportunidad para acometer contra los bienes de Ecopetrol, ya que conocía los procesos, los vigilaba y controlaba y en uso de esa confianza en el ejercicio del cargo decidió realizar la conducta imputada, además que tenía la capacidad y el conocimiento para vulnerar las medidas de seguridad y control implementadas por la empresa, para efecto de lo cual se coludió con los demás investigados para la materialización del proceder reprochado.

Se advierte que la potestad sancionatoria del Estado, la integran entre otras modalidades los derechos penal y disciplinario, y cuando la autoridad disciplinaria adelanta una investigación por la falta gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, se debe observar que está disposición es genérica, al ser un tipo abierto o en blanco, que se complementa con la descripción objetiva de un delito previsto en el Código Penal, en este caso con el artículo 327A de la Ley 599 de 2000; así entonces, en el ejercicio de la subsunción típica que efectúa la autoridad disciplinaria no es necesario que se analicen los elementos que configuran el delito “apoderamiento de hidrocarburos”, cuya competencia está reservada al juez penal, a saber: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, de ahí a que la Corte Constitucional en la sentencia C -124 de 2003 afirme, que: “La prohibición de la conducta delictiva involucra un conjunto de patrones que establecen una precisión tipológica en la que se describen de manera detallada los elementos conformantes del tipo, de manera que, sujeto activo, conducta, intención, sujeto pasivo y circunstancias llevan en el procedimiento penal a una exhaustiva delimitación legal de las conductas; mientras que en la definición de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la función pública que interesan por sobre todo a contenidos político-institucionales, que sitúan al superior jerárquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un más amplio margen de apreciación, tal como lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, órgano competente para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos”.

Según lo expresado, la tipicidad en materia disciplinaria no comprende el examen de la comisión de un delito, solo se circunscribe a la descripción objetiva de la conducta contenida en el Código Penal, sin analizar los elementos propios del delito de apoderamiento de hidrocarburos, por ello al operador disciplinario le resulta irrelevante que al disciplinado se le sancione o no dentro la investigación penal.

Insiste el actor en que se desestimó el proceso penal al cual no le dio ninguna incidencia, sobre todo al hecho que Ecopetrol en este proceso no demuestra la existencia de hecho ilícito cometido por parte del demandante, lo que es irrelevante, pues no se puede perder de vista que dentro de la potestad sancionadora del Estado están las acciones penal y disciplinaria las cuales atienden a naturalezas, finalidades, autoridades autónomas y jurisdicciones diferentes, por lo que legalmente es posible que por el mismo hecho las decisiones de éstas sean disímiles, destaca la Sala que la autonomía es una característica de los derechos disciplinario y penal, y si bien, en los tipos en blanco o abiertos que se encuentran previstos en el Código Disciplinario Único se define la tipicidad de la conducta reprochada de forma incompleta, teniendo que este vacío se llene en algunos casos con las disposiciones del Código Penal, no significa que imperiosamente se requiera de la condena en materia penal para sancionar disciplinariamente, conforme lo ha precisado en su orden, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Corte Constitucional: “La diferencia en cuanto a la naturaleza, principios, características y finalidad de los procesos penal y disciplinario, puede llevar a que por un mismo hecho: i) se condene penalmente y se sancione disciplinariamente a la misma persona, ii) se le condene penalmente y se le absuelva disciplinariamente, iii) se le absuelva penalmente y se le sancione disciplinariamente, o iv) se le absuelva penal y disciplinariamente.”.

“Así las cosas, cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege.

En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios.

Si bien es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violación de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada ésta imponer la sanción respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo.

Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuraduría General de la Nación, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales.” Consejo de Estado: “A juicio del Consejo de Estado, el bien jurídico protegido por la acción disciplinaria es distinto del que es propio del proceso penal.

En efecto, aunque la investidura oficial es relevante, los tipos penal y disciplinario son distintos en su estructura básica, y por lo mismo la absolución penal no implica necesariamente la exoneración en el proceso correccional. El bien jurídico protegido por la norma penal es más amplio y genérico, pues se hallan involucrados los valores e intereses de toda la sociedad.

Por el contrario, el interés protegido por la acción disciplinaria es institucional, es decir más reducido en su ámbito, pues en el caso de la Policía Nacional, priman las exigencias de transparencia, confiabilidad propias del manejo interno de la institución para responder a lo que la sociedad espera de ella. Además, el reconocimiento de que el legislador puede consagrar tipos disciplinarios y tipos penales para sancionar la conducta de los funcionarios público, muestra por sí solo la distinta naturaleza y la independencia de las actividades penal y correccional.”.

Entonces, la Sala precisa que de acuerdo con el principio de la autonomía estos regímenes sancionatorios son independientes y cada una cumple una función y finalidad dentro del Estado Social de Derecho, por esta razón la acción disciplinaria objeto de estudio no dependía de un fallo condenatorio en firme de la Justicia Penal. En cuanto a que se le negó al investigado una prueba pericial con el argumento de que no reunía los requisitos formales, precisa la Sala que en la decisión disciplinaria de segunda instancia de fecha febrero 27 de 2012, respecto de lo pretendido se decidió que no era procedente pues quien debe realizar la valoración de las pruebas recaudadas es el funcionario encargado de proferir el acto administrativo sancionatorio y no un perito externo. Respecto a la apreciación del material probatorio, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y con explicación en la respectiva decisión del mérito de las pruebas en que esta se fundamenta.

Sobre el particular la Subsección A advirtió: « […] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado.

Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros […]» (Subraya fuera de texto). En síntesis, en la acción disciplinaria adelantada contra el demandante se analizaron y apreciaron las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, que el estudio fue racional y lógico por cuanto la autoridad disciplinaria fundamentó la responsabilidad del investigado en el contenido real de las pruebas acopiadas, y valoró las mismas de forma objetiva según la capacidad que tenían los documentos y testimonios para demostrar los hechos investigados; en otras palabras, no se presentó una indebida valoración probatoria, en razón a que el estudio del acervo se hizo de forma eficiente y fiel a la verdad probatoria.

Sentado lo anterior, la Sala determina que las pruebas acopiadas fueron valoradas por la autoridad disciplinaria en primera y segunda instancia la cual obtuvo la certeza de que el señor Pedro Alejandro Bohórquez Vera incurrió en la falta gravísima reprochada. En el presente caso la realidad probada no contraviene los supuestos fácticos a los que hacen referencia los actos demandados, en razón a que está plenamente establecido que el actor incurrió en la falta endilgada, toda vez que se determinó que participó en una conducta descrita como tal.

En ese orden de ideas, la Sala estima, que la autoridad disciplinaria aplicó en debida forma la disposición citada como infringida al disciplinado, de ahí que la actuación desplegada por el actor se erigió en ilicitud sustancial, y fue sancionado de acuerdo con los parámetros y límites que establece el legislador, sin que se exija un determinado resultado, en la medida que las conductas desplegadas por el demandante infringieron el deber funcional, que no es más que el cumplimiento de las funciones propias de su cargo.

Tampoco se incurre en desconocimiento del derecho a la igualdad al no haberse proferido auto de indagación preliminar e iniciarse el proceso con apertura de investigación disciplinaria, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene como finalidad recolectar información que permita al fallador disciplinario determinar aspectos importantes sobre la ocurrencia de la conducta disciplinariamente reprochada, si dicha conducta es constitutiva de falta disciplinaria, así como establecer él o los posibles autores de la comisión de la falta y si estos están amparados en una causal de exclusión de responsabilidad; pero en el evento en que del material probatorio allegado, exista en el fallador disciplinario el convencimiento en grado de posibilidad que la conducta objeto de reproche disciplinario ocurrió y quienes fueron los posibles autores de la misma, puede disponer abrir la investigación disciplinaria sin acudir a la indagación preliminar en forma previa.

Dado que el lenguaje utilizado por la oficina de control disciplinario interno de la empresa Ecopetrol en sus decisiones fue lo suficientemente preciso como para permitir identificar con claridad tanto la conducta reprochada como la norma que se consideraba violada, y que los términos que utilizó en su razonamiento permitieron realizar en forma igualmente precisa la subsunción típica de la conducta del disciplinado, por lo que se considera que no existió violación del derecho de defensa ni debido proceso.

Como corolario de lo expuesto, la Sala determina, que la autoridad disciplinaria respecto el derecho al debido proceso del actor, observó el principio de legalidad y aplicó en debida forma las normas que le sirvieron para fundamentar los actos administrativos acusados, al tener, i) que la empresa Ecopetrol S.A. desarrolló la actuación procesal conforme las disposiciones preexistentes para el momento de los hechos; ii) enmarcó el comportamiento endilgado en la disposición que contenía la falta disciplinaria gravísima reprochada; iii) garantizó al actor el ejercicio de la defensa, contradicción y la presentación de recursos; iv) la sanción impuesta estuvo acorde con lo probado y con la calificación de la falta como gravísima; y, iv) el término de la inhabilidad general se fijó dentro de los límites previstos por el legislador, es decir, que se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en las disposiciones procesales o adjetivas prevista en la Ley 734 de 2002. iii) desconocimiento al principio de proporcionalidad.

Asegura la parte recurrente que en la providencia apelada no se desarrolla ni concluye sobre los principios de legalidad y proporcionalidad, sobre todo cuando existe una violación de estos, en cuanto a que Ecopetrol no tiene las facultades legales para inhabilitar a un trabajador de forma permanente, adicionando que esta medida sancionatoria no está en el Estatuto Único Disciplinario, ni en ninguna otra norma.

Y que por esta misma razón se viola el principio de proporcionalidad cuando “se priva a un trabajador de manera permanente para ejercer cargos públicos, lo cual no es proporcional al presunto delito que se le imputa, y sobre todo cuando este no fue demostrado en el proceso disciplinario, ni en el penal”. En el caso concreto el demandante incurrió en falta disciplinaria tipificada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 327A de la Ley 599 de 2000, clasificada como falta gravísima a título de dolo, situación que da lugar a imponer la sanción descrita en el numeral 1 del artículo 44 de la citada ley “Destitución e inhabilidad general”.

Lo anterior debido a que la falta cometida por el señor Pedro Alejandro Bohórquez Vera afectó el patrimonio económico del Estado, pues como quedó acreditado incurrió en el delito de hurto de hidrocarburos, de acuerdo con el artículo 46 ibídem “la inhabilidad será permanente”, como fue lo resuelto por los operadores disciplinarios. El artículo 46 de la Ley 734 de 2002, es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 46.

Límite de las sanciones. La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente”. En ese orden de ideas, la destitución e inhabilidad general permanente impuesta al demandante se ajusta al principio de proporcionalidad y resulta razonable por cuanto existe una correlación y un equilibrio entre el ilícito disciplinario y la sanción. En efecto, se trata de una sanción que está reservada para los comportamientos gravísimos que puede cometer un funcionario público, término razonable, proporcionado, que guarda la debida correspondencia de medio a fin entre la conducta y la sanción, pues ella no resulta excesiva frente a la conducta desplegada.

Sobre la condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto, la parte demandante fue vencida en el proceso, no es menos que revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses. Sin embargo, dado que el fallo apelado, en el numeral segundo de la parte resolutiva la condenó en costas, se dispondrá su revocatoria, conforme se ha precisado.

En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirma la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1º de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia, excepto lo relacionado con la condena en costas que se revoca.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.

TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA