Radicado: 11001-03-15-000-2024-05494-00 Accionante: Diana Patricia Cardona Hernández Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05494-00 Accionante: Diana Patricia Cardona Hernández Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Mora judicial / Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala resuelve la acción de tutela presentada por Diana Patricia Cardona Hernández contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas y la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 10 de octubre de 2024 Diana Patricia Cardona Hernández presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. La accionante considera que esa garantía fundamental fue vulnerada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas y la Radicado: 11001-03-15-000-2024-05494-00 Accionante: Diana Patricia Cardona Hernández Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado 2 Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en tanto no conoce el estado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001- 33-33-003-2017-00174-00/01 en el cual obra como demandante. 2.- La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: << 1.
Tutelar el derecho de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia. 2. Ordenar a los accionados realizar todas las actuaciones administrativas y judiciales tendientes a definir la ubicación física de mi proceso y quién debe emitir la sentencia de segunda instancia. 3.
Atendiendo lo anterior, se disponga que la jurisdicción territorial donde esté ubicado mi proceso continúe con el conocimiento del proceso tramitándolo de manera urgente, dada la inactividad advertida>>. B. Hechos 3.- El 19 de abril de 2017 la accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.1.- La demanda correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, quien profirió sentencia de primera instancia el 30 de julio de 2019. 3.2.- La demandada apeló la anterior decisión. Mediante auto del 26 de septiembre de 2019 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales concedió el recurso de apelación. El 4 de octubre de 2019 el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Caldas. 3.3.- En auto del 10 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo de Caldas admitió el recurso de apelación. 3.4.- El 12 de noviembre de 2020 los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés en las resultas del proceso, por lo que el expediente se remitió al Consejo de Estado para 1 Radicado 17001-33-33-003-2017-00174-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05494-00 Accionante: Diana Patricia Cardona Hernández Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado 3 decidir sobre el impedimento. 3.5.- Mediante auto del 17 de marzo de 2022 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y, en consecuencia, los separó del conocimiento de la demanda.
El 2 de junio de 2022 se devolvió el expediente al tribunal. 3.6.- El 15 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Caldas remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. No obstante, dicha autoridad lo devolvió al Tribunal Administrativo de Caldas sin gestión alguna el 13 de diciembre de 2023. 3.7.- El 2 de febrero de 2024 se registró cambio de ponente para proferir sentencia de segunda instancia. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante señala que: 4.1.- En la página de la Rama Judicial se reportó la siguiente actuación del 12 de abril de 2024: <<Actuación automática: salida del proceso, se envía (sic) al despacho: 170013333003 – Juzgado Administrativo 003 JUZGADO ADMINISTRATIVO de MANIZALES – 17001.
Dispone: asignación a despacho transitorio fecha de presentación del proceso 2019-10-09, fecha providencia que remite: 2024-04-12 ponente origen: CONJUEZ – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS. Tipo de providencia: auto sustanciación sin estado – sin decisión (sic) observaciones: a despacho del señor magistrado de Descongestión del Circuito Judicial de Cali Valle del Cauca, el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior según el Acuerdo PCSJA24-12140 de 30 de enero de 2024. Folios: varios cuad: 2 Origen: 170012333000 Destino>>. 4.2.- Por lo anterior, no tiene conocimiento de la ubicación su proceso, pues <<aparece primero, que el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca; a su vez, que fue designado a un conjuez del Tribunal Administrativo de Caldas y, en último término, que fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, sin razón aparente>>.
Por ello, considera vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05494-00 Accionante: Diana Patricia Cardona Hernández Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado 4 D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (tercero con interés) indicó que carece de legitimación en la causa, pues dentro de sus funciones no figura la relacionada con los procesos judiciales ni el trámite surtido en estos. 6.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado) indicó que el proceso en el que la actora obra como demandante fue mal remitido a dicha autoridad judicial. 7.- La Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas (accionada) solicitó que se negara el amparo.
Expuso que el proceso no estuvo perdido, sino que se encontraba inhabilitado para su trámite ante dicha corporación, pero actualmente está en conocimiento del conjuez y cuenta con proyecto de sentencia para su aprobación y posterior estudio de los conjueces revisores, por lo que el tiempo que el proceso ha estado a cargo de la sala de conjueces ha sido bien aprovechado. 8.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca (tercera con interés) solicitó su desvinculación de la acción de tutela.
Afirmó que la oficina de apoyo no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la actora, pues el proceso objeto de la presente acción no fue encontrado en la base de datos del Área de Reparto de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cali, por lo que se infiere que el proceso no fue enviado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 9.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales – Caldas (tercero con interés) solicitó su desvinculación de la acción de tutela, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
II. CONSIDERACIONES 10.- La sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Tribunal Administrativo de Caldas profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la actora. 11.- La accionante afirma que se transgredió su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues no tenía conocimiento de la autoridad judicial que Radicado: 11001-03-15-000-2024-05494-00 Accionante: Diana Patricia Cardona Hernández Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado 5 tenía a su cargo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por ella y que debía proferir sentencia de segunda instancia. 11.1.- Sin embargo, de la revisión del proceso en el aplicativo SAMAI, la sala advierte que el 29 de octubre de 2024 el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, profirió sentencia de segunda instancia, decisión que fue notificada a la actora el 30 de octubre de 2024. 11.2.- En consecuencia, como la vulneración alegada por la actora cesó durante el trámite de la acción de tutela, se constata que se configuró un hecho superado. 12.- Por otra parte, se accederá a las solicitudes de desvinculación elevadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales – Caldas, pues el amparo solicitado por la accionante no concernía a una actuación de esas autoridades judiciales.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hechos superado en la acción de tutela presentada por Diana Patricia Cardona Hernández.
SEGUNDO: DESVINCÚLANSE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales – Caldas de la presente acción de tutela.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05494-00 Accionante: Diana Patricia Cardona Hernández Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado 6 QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado