CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Número interno: 72762 Radicación: 70001-23-33-000-2016-00122-01 Actor: Felipe Neris Agresoth y otros Demandado: Nación-Ministerio del Interior y otros Proceso: Reparación directa Asunto: Apelación de auto APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
PRUEBA-Requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad para su decreto. DECRETO DE PRUEBAS-Procede cuando la prueba tiene relación con el objeto de la controversia. Procede el Despacho a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 19 de noviembre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó el decreto de las pruebas solicitadas en la reforma de la demanda.
I.
ANTECEDENTES La demanda y su trámite El 8 de julio de 20151, Felipe Neris Agresoth Valero, su familia y otros «52 hogares»2, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra la Nación-Ministerio del Interior; la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, Ejercito Nacional, Armada Nacional, e Infantería de Marina; la Nación-Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS; la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Las Victimas y el Departamento de Sucre.
La demanda se basa en la actividad de las Autodefensas Unidas de Colombia, en «complicidad» con las autoridades estatales demandadas, que, entre 1996 y 1997 generaron zozobra y, posteriormente, el desplazamiento de los demandantes. Manifiesta el demandante que todos ellos eran parte de la comunidad del corregimiento «La Pelona», municipio de San Onofre, 1 SAMAI, índice 39 de primera instancia. Expediente Digital, enlace One Drive.
ExpedienteDigitalizado > Archivos C1 y C2. Folios 1-276. 2 La demanda comprende 54 hogares, entre los que hay grupos familiares e individuos que actúan en nombre propio y en representación de menores de edad. 2 Expediente No. 72762 Demandante: Felipe Neris Agresoth y otros Resuelve apelación de auto Sucre; que se desintegró por el desplazamiento de los miembros de la comunidad.
Además, alega el extremo actor que las distintas entidades estatales han omitido asistirlos como víctimas del conflicto armado. El 6 de mayo de 2016, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Sucre inadmitió la demanda y solicitó al apoderado de la demandante que subsanara los defectos advertidos3. Cumplido lo anterior, el Tribunal admitió la demanda de reparación directa.
El 18 de noviembre de 2016, el extremo demandante reformó la demanda «con la aportación de nuevas pruebas documentales; y la de práctica de nuevos oficios y certificaciones, Declaraciones de Terceros, Declaraciones de Parte y Peritazgos»4. Auto objeto de impugnación EL 19 de noviembre de 20245, el Tribunal dispuso adecuar el trámite al de sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
En consecuencia, fijó el litigio, decidió sobre las pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión. Al resolver las solicitudes probatorias, el Tribunal decretó las pruebas documentales aportadas por la parte actora en la demanda. No obstante, en primer lugar, en relación con las pruebas por oficios, estas fueron negadas al considerar que el extremo actor no cumplió con la carga de solicitar, mediante derecho de petición. Además, señaló que la mayoría de los documentos y certificaciones que se solicitan por oficio ya obran en el expediente, porque fueron aportados con la demanda o en las contestaciones de las distintas entidades.
Como segundo aspecto, las pruebas testimoniales fueron negadas porque no se delimitaron suficientemente los hechos sobre los cuales recaen los testimonios y, en todo caso, las declaraciones «no tienen relación puntual con los hechos demandados». Asimismo, consideró innecesario probar un asunto de «conocimiento general» como la presencia paramilitar en la zona donde habitaban 3 SAMAI, índice 39 de primera instancia. Expediente Digital, enlace One Drive.
ExpedienteDigitalizado > Archivo C8. Folios 1622-1630. 4 SAMAI, índice 39 de primera instancia. Expediente Digital, enlace One Drive. ExpedienteDigitalizado > Archivos C10-C11. Folios 2042-2108. 5 Cfr. SAMAI, índice 100 de primera instancia. 3 Expediente No. 72762 Demandante: Felipe Neris Agresoth y otros Resuelve apelación de auto las víctimas.
Incluso, con los mismos argumentos negó la comparecencia de «testigos técnicos». En tercer lugar, negó la declaración de parte de los señores Paulino Acosta Paternina, Clímaco Agresoth Meléndez, José Rosario Anaya Correa y Andrés Barón Berrio, porque la versión de los hechos que podrían narrar ya se plasmó en la demanda y porque, de conformidad con la interpretación del Tribunal del artículo 191 del CGP, la misma parte no está llamada a pedir su declaración como prueba.
Finalmente, se negaron los dictámenes periciales de «ingeniero agrónomo, de médico veterinario, economista o contador público, historiador o antropólogo y psicólogo» por considerar que el fundamento para pedir esas pruebas era demasiado general, que, no especificaba la actividad de cada demandante ni quiénes tenían fincas o trabajaban el campo, de lo cual derivó que «no existe prueba fehaciente» de la pérdida de los bienes materiales.
Con todo ello, considera que los peritos no tienen el sustento para alcanzar conclusiones en sus dictámenes. Asimismo, consideró que es innecesario el decreto del historiador o antropólogo, porque los hechos concretos objeto de la litis derivan del desplazamiento de los demandantes y no del origen del conflicto armado. Impugnación El 25 de noviembre de 20246, la parte demandante presentó recursos de reposición y en subsidio apelación, alegando que no existe justificación alguna para negar las pruebas y que la decisión impone cargas que las normas no exigen, particularmente en el caso de las pruebas testimoniales.
Considera dicha parte que la decisión del Tribunal resulta en una violación flagrante de los derechos fundamentales de los demandantes. En ese sentido, la parte actora considera que la petición de los testimonios «identifica a los diferentes testigos con sus números de cedula, describe taxativamente los hechos sobre los cuales van a declarar y además indica que se citaran a través del demandante, razón por la cual la prueba debió ser decretada, máxime que no existen requisitos diferentes a los que la norma exige». 6 Cfr. SAMAI, índice 107 de primera instancia. 4 Expediente No. 72762 Demandante: Felipe Neris Agresoth y otros Resuelve apelación de auto Adicionalmente, la parte actora alega un «excesivo ritualismo» por lo que los documentos deben ser decretados atendiendo al principio de «flexibilidad probatoria por su conducencia, pertinencia y utilidad».
Finalmente, no se controvirtieron las decisiones sobre las declaraciones de parte, los testigos técnicos ni las pruebas periciales. Trámite del recurso El Tribunal corrió traslado del recurso de reposición, en subsidio de apelación7 y, dentro del término fijado para ello, se pronunciaron: (i) el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior «Mariano Ospina Pérez»- ICETEX8, (ii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-ANDJE9 y (iii) el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS10.
El ICETEX y el DPS, en términos similares, estimaron bien negadas las pruebas, ya que las documentales no cumplieron con el requisito del artículo 173 del CGP y las testimoniales, porque no se enuncian concretamente los hechos objeto de la prueba, de conformidad con el artículo 212 del CGP. Por su parte, la ANDJE esgrimió los mismos argumentos sobre el incumplimiento del requisito del artículo 173 del CGP para pedir las pruebas por oficios, adicionando que la jurisprudencia constitucional ha establecido que negar el decreto de una prueba por el incumplimiento de una carga procesal no significa que se privilegien las formas sobre la sustancia. Asimismo, indicó que los testimonios son impertinentes frente al objeto de la litis fijado por el juez y el recurso en lugar de explicar la pertinencia y utilidad de estas pruebas, insiste en el objeto inicial de los testimonios y en explicar la carga de identificación de los testigos.
El 26 de febrero de 202511, el Tribunal decidió no reponer el auto impugnado, bajo la consideración que los argumentos del recurrente fueron idénticos a los considerados en la providencia objeto del recurso. Sobre los documentos, reiteró la carga que impone el artículo 173 del CGP, en concordancia con el artículo 103 del CPACA, que establece el deber de colaboración con la administración de justicia, y 7 Cfr. SAMAI, índice 112 de primera instancia. 8 Cfr. SAMAI, índice 121 de primera instancia. 9 Cfr. SAMAI, índice 122 de primera instancia. 10 Cfr. SAMAI, índice 124 de primera instancia. 11 Cfr. SAMAI, índice 129 de primera instancia. 5 Expediente No. 72762 Demandante: Felipe Neris Agresoth y otros Resuelve apelación de auto con la jurisprudencia constitucional.
Así pues, consideró que no había lugar a desatender esas cargas en función de la flexibilización probatoria. Sobre los testimonios, insistió en que además de los requisitos específicos del artículo 212 del CGP deben cumplirse los requisitos genéricos del artículo 168 del CGP, sobre la legalidad, conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas.
En esa medida, el Tribunal consideró que el sustento de la solicitud probatoria se basa en «argumentos generalizados sobre violaciones a los derechos humanos de orden sistemático que ocurrieron en la zona de donde provino el desplazamiento» lo cual no se circunscribe a la situación de los demandantes ni se concreta en el tema propuesto en la demanda.
En ese orden de ideas, consideró que era obligación del demandante indicar concretamente el objeto de la prueba y su relación con los hechos de la demanda, pues traer la narración de los hechos de violencia ocurridos en una región completa resulta impertinente al proceso y a los fines del medio de control. En consecuencia, el Tribunal concedió el recurso de apelación. II.
CONSIDERACIONES Competencia 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar el presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2. En consonancia, el artículo 243.7 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el recurso de apelación procede contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas y será decidido por el magistrado ponente, ya que no es una decisión que deba ser adoptada por la Sala, en atención a lo previsto en el artículo 125.3 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
Oportunidad del recurso 3. Sobre la oportunidad del recurso, se tiene que el numeral tercero del artículo 244 del CPACA establece que, el recurso de apelación contra un auto que se notifica 6 Expediente No. 72762 Demandante: Felipe Neris Agresoth y otros Resuelve apelación de auto por estado deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. El auto impugnado se notificó por estado electrónico el 20 de noviembre de 202412 y la parte demandante presentó el recurso de reposición y, en subsidio, apelación el 25 de noviembre siguiente13.
De conformidad con lo referido, el Despacho concluye que el recurso se formuló oportunamente. Sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba 4. Resulta importante destacar que, tal como lo prevé el artículo 211 del CPACA, en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en ese Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso). 5.
Según el artículo 167 del CGP, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. En consonancia, el artículo 168 siguiente dispone que se deben rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 6.
En los términos referidos, para el Despacho las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o la contestación. En ese orden de ideas, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.
Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y ser eficaces para acreditarlos dentro del proceso14. 12 Cfr. SAMAI, índice 102 de primera instancia. 13 Folios 275-277, cuaderno principal. Visible en SAMAI, índices 58 y 61 de primera instancia. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, Rad. 34.027 [fundamento jurídico párrafos 2 y 3]. 7 Expediente No. 72762 Demandante: Felipe Neris Agresoth y otros Resuelve apelación de auto En cuanto a la conducencia, esta se refiere a la idoneidad legal de un medio probatorio para demostrar un hecho determinado.
En este mismo sentido, se debe establecer si la ley prevé que cierto tipo de prueba sea adecuado para probar un hecho específico, en cuyo caso, cualquier otro medio probatorio debe ser rechazado. Por su parte, la pertinencia implica que la prueba debe estar directamente relacionada con los hechos controvertidos en el proceso. Es pertinente si, por un lado, contribuye a esclarecer los supuestos fácticos en discusión y, por otro, puede influir en la decisión final del caso.
En consecuencia, si la prueba no guarda relación con lo debatido, se considera impertinente y debe ser rechazada. Finalmente, la utilidad de una prueba radica en su capacidad para aportar información relevante y necesaria a la formación del convencimiento del juez. En este sentido, una prueba es útil cuando efectivamente contribuye a demostrar un hecho y su práctica no es superflua ni redundante.
Dicho de otra manera, si el hecho ya ha sido suficientemente acreditado con otros medios o la prueba no aporta nueva información al proceso, se considera inútil, por lo cual, será negada. Al respecto, un sector de la doctrina ha señalado como principio general de la prueba judicial, el de pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba, así15: Puede decirse que este representa una limitación al principio de la libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la práctica de medios que por sí mismos o por su con-tenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidóneos.
De esta manera se contribuye a la concentración y a la eficacia procesal de la prueba. Es necesario, sin embargo, no confundir la pertinencia de la prueba con su valor de convicción, ya que la pertinencia consiste en que haya alguna relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar, y puede existir a pesar de que su valor de convicción resulte nugatorio, por ejemplo, cuando no obstante referirse el testimonio a los hechos discutidos, su contenido carezca de mérito porque nada le consta al declarante o no suministre razón alguna de su dicho.
Tampoco puede identificarse la idoneidad del medio con el valor de convicción de este, para el caso concreto, pues mientras la primera indica que la ley permite probar con ese medio el hecho a que se pretende aplicar, por ejemplo, con testimonios o confesión, el segundo, si bien depende en parte de esa idoneidad, porque si falta esta, ningún 15 DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Teoría General de la prueba judicial. Tomo I. Sexta edición. Editorial Temis, Bogotá, 2022. Págs. 125-126. 8 Expediente No. 72762 Demandante: Felipe Neris Agresoth y otros Resuelve apelación de auto mérito probatorio puede tener la prueba, exige algo más, que mira al contenido intrínseco y particular del medio en cada caso. De esta suerte es posible que, no obstante existir idoneidad, el juez no resulte convencido por la prueba (el testimonio puede ser idóneo o conducente para probar un contrato y, sin embargo, por deficiencias del contenido de las declaraciones, puede ocurrir que no haya mérito de convicción alguno en las varias recibidas).
Como se ve, son dos requisitos complementarios e intrínsecos de la prueba. En los sistemas que consagran libertad de medios, que implica la de valoración, es decir, cuando la ley no los señala ni exige uno determinado para ciertos actos o contratos, todos serán idóneos: esta calidad se hace más importante cuando la ley procesal enumera los medios admisibles y consagra la tarifa legal para su valoración. En realidad se trata de dos principios, íntimamente relacionados, que persiguen un mismo propósito, a saber: que la práctica de la prueba no resulte inútil, para lo cual es necesario que el hecho pueda demostrarse legalmente por ese medio y que el contenido de la prueba se relacione con tal hecho (puede probarse un contrato por escritura pública, pero puede darse el caso de que la escritura específica solicitada como prueba no se relacione en absoluto con él).
Los autores lo incluyen entre los generales de la prueba judicial. Caso concreto 7. En los términos del recurso de apelación, el Despacho decidirá si le asistió o no razón al Tribunal al negar el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante, dada la supuesta inobservancia de los artículos 173 y 212 del CGP, así como la impertinencia de los documentos y testimonios solicitados, atendiendo al artículo 168 del CGP. 8.
En cuanto al régimen probatorio de los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como se señaló, el artículo 211 del CPACA prevé que, en lo que no esté expresamente regulado en ese estatuto, se deberá dar aplicación a las normas del CGP referidas a la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios para su valoración. Por ende, el artículo 167 del CGP prescribe que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, esto es, el postulado de la carga de la prueba. 9.
En cuanto a las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas, el artículo 212 del CPACA establece que, en primera instancia, dichas oportunidades serán: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su contestación; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la 9 Expediente No. 72762 Demandante: Felipe Neris Agresoth y otros Resuelve apelación de auto cuestión planteada.
Se observa que el demandante solicitó las pruebas dentro de las oportunidades previstas para el efecto. Así, procederá el Despacho a pronunciarse sobre el recurso. 10. En lo respectivo a la prueba por oficios, el recurrente alega que se incurrió en un «excesivo ritualismo» y que la flexibilización probatoria impone decretar las pruebas documentales.
Ahora bien, el Despacho anuncia estar de acuerdo con el Tribunal de primera instancia, porque la flexibilización probatoria que se impone cuando se discuten graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario no implica la inobservancia de las normas procesales que condicionan la procedencia de la solicitud probatoria.
El artículo 173 del CGP es claro en que «[e]l juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida». En este caso, el recurrente no acreditó, al momento de pedir las pruebas, que se hubieran interpuesto peticiones con el fin de conseguir los documentos que solicita que se pidan por oficio.
Observando el artículo 173 del CGP, en el auto impugnado se aplicó la regla citada y se abstuvo de oficiar a las entidades. Como se observa, la aplicación de la norma no fue irreflexiva o inconsciente, sino consecuencia legal del incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante, en consonancia con el deber consagrado en el artículo 78, numeral 10, del CGP.
Sobre este particular, en la sentencia C-099 de 2022, la Corte Constitucional consideró que16: 149. En términos generales que una prueba no se decrete en el proceso con base en el incumplimiento de una regla procesal (carga procesal) no significa que se ha sacrificado el derecho sustancial por privilegiar las formas. La razón por la que un juez decide no decretar una prueba si detecta que la parte interesada pudo conseguirla en los términos de las normas demandadas, obedece a que decretar la prueba desequilibra injustificadamente la igualdad material de las partes o a que privilegia sin razón a alguna de ellas.
Y esto no quiere decir que se sacrifique o se abandone el fin del proceso que es hallar la verdad respaldada en pruebas, significa que la parte interesada no ha sido leal al proceso, al juez ni a su contraparte y pretende sacar alguna ventaja de su comportamiento, o pretende no estar en desventaja tras no haber actuado según las reglas que aplican por igual para la otra parte. 150.
Es claro también que una de las formas en que se satisface el imperioso hallazgo, mediante pruebas, de la verdad en el proceso como forma de justicia, es 16 Corte Constitucional, sentencia C-099 del 17 de marzo de 2022. 10 Expediente No. 72762 Demandante: Felipe Neris Agresoth y otros Resuelve apelación de auto precisamente obligando a las partes a cumplir con sus cargas procesales, y así al juez a honrar dicha obligación. Por eso no es razonable sostener que tras perder la oportunidad procesal de aportar una prueba al expediente se configura una afectación desproporcionada del propósito constitucional del derecho a la prueba (hallar la verdad y con base en ella adjudicar derechos), cuando ello tiene como causa el incumplimiento de uno de los medios para ello, cual es el establecimiento de cargas procesales en materia probatoria.
Lo que es determinante en la ponderación de las consecuencias en el presente caso es que la restricción del derecho a probar es igual de exigente como el sacrificio injustificado de la igualdad material de las partes y de los principios de lealtad e imparcialidad. 152. En el caso del numeral 10 del artículo 78 se impone a las partes el deber de abstenerse de solicitar la prueba que pudieron conseguir en el contexto descrito, si directamente estaban en posibilidad de conseguirla o podían solicitarla por su cuenta mediante derecho de petición. El alcance de esta imposición del CGP a las partes se manifiesta en el deber del juez de velar por el cumplimiento de lo establecido para las partes y terceros en la regulación procesal, y por tanto de tomar las medidas pertinentes ante su incumplimiento según se lo ordena el numeral 3 del artículo 4217 del mismo Código.
Es por esto por lo que, con base en dicho deber el juez puede negar la práctica de la prueba en cuestión. 153. De otro lado la misma norma acusada hace la salvedad de que si se demuestra que la parte intentó conseguir la prueba y no pudo o la solicitó por medio de derecho de petición y éste no fue respondido entonces sí se puede solicitar su práctica para aportarla al proceso.
Esta excepción consagrada en el mismo contenido normativo analizado da cuenta de los principios subyacentes a la norma: la carga probatoria está determinada por las posibilidades de las partes, su desempeño en el proceso, el desafío del juez de no perjudicar ni privilegiar per se a alguna de las partes y atender a las circunstancias particulares tanto de las partes como de los eventos en que se desarrolle la recolección de pruebas.
Se trata de un delicado balance entre todos criterios los anteriores que permite salvaguardar la igualdad material de las partes y el cumplimiento del principio de lealtad. 154. La consecuencia normativa consistente en perder la oportunidad procesal de aportar pruebas en favor propio se encuentra suficientemente justificada, pues esta carga procesal busca tanto organizar el proceso, como permitir la verificación de los hechos alegados por las partes y determinar su necesidad para esclarecer los hechos objeto de controversia.
Se insiste en que el juez no solo es garante de la protección de los principios relativos a la búsqueda de la verdad en el proceso, sino también de los principios de lealtad y de igualdad material entre las partes. Por esto no es desproporcionado no decretar una prueba porque se incumpla una carga procesal ya que el juez tiene el deber de velar por el cumplimiento de lo establecido para las partes y terceros en la regulación procesal, y tomar las medidas pertinentes ante su incumplimiento según se lo ordena el numeral 3 del artículo 42 del mismo Código.
Máxime cuando el hallazgo de la verdad como principio inspirador del derecho a la prueba, termina en últimas siendo afectado con base en el incumplimiento de una de las reglas que procura justamente su realización. 158. En relación con la frase final del inciso segundo del artículo 173 del CGP demandado, se trata de la hipótesis analizada más arriba consistente en que el juez tiene la posibilidad de abstenerse de decretar la práctica de pruebas tras verificar que las mismas pudieron haber sido aportadas al proceso por la parte 17 Original de cita: “ARTÍCULO
42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga. 3.
Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. (…)”. 11 Expediente No. 72762 Demandante: Felipe Neris Agresoth y otros Resuelve apelación de auto interesada, pues se demuestra que estaba en posición de conseguirlas directamente o mediante derecho de petición. Se reitera que la consecuencia inmediata de esta norma es que se pierda la oportunidad procesal de aportar pruebas en favor.
Frente a lo que se reitera también, de un lado que no es desproporcionado no decretar una prueba por el incumplimiento de una carga procesal, pues el juez tiene el deber mantener el principio de lealtad procesal, así como la igualdad material de las partes, para poder preservar un escenario de imparcialidad. Y de otro lado, la aplicación de la excepción cuando se demuestre que la prueba no se pudo conseguir directamente o que, habiéndose solicitado por derecho de petición, éste no se respondió. 159.
Vale la pena resaltar en esta parte del análisis que los principios de igualdad y lealtad procesales que otorgan al proceso judicial su carácter dispositivo, se derivan de los artículos 13 y 29 de la Constitución, se encuentran desarrollados en la jurisprudencia, de donde surge su descripción y calificación de tales (igualdad y lealtad procesales), y en el mismo CGP en la consagración de los deberes o cargas procesales de las partes: numerales 1, 2 y 3 del artículo 42 del CGP que obligan al juez a actuar en favor del desarrollo del proceso, evitando perjudicar o favorecer a alguna de las partes pero buscando la igualdad material entre ellas, y lo obligan también a disciplinar los incumplimientos de las cargas procesales para garantizar lo anterior.
Así como también los artículos 169 y 170 del CGP que contienen que la obligación del decreto de pruebas debe atenerse a unos fines primordiales y específicos que son su utilidad para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes (art. 169 CGP) y su necesidad para esclarecer los hechos de la controversia (art. 170 CGP).
Adicionalmente, la «situación de vulnerabilidad» alegada por quienes integran el extremo actor no les impedía el cumplimiento de esta carga procesal18, que no es la de probar los elementos de la responsabilidad, sino la de ser diligente con la consecución de pruebas, como lo hizo frente a los documentos aportados con la demanda y decretadas por el Tribunal.
Por otra parte, la flexibilización probatoria que se impone al estudiar estos asuntos modifica los postulados de la carga de la prueba, en respuesta a la «imposibilidad fáctica» de conseguir elementos que permitan acreditar una vulneración grave a los derechos humanos o al DIH, a pesar de la diligencia de las partes. Así lo deja ver la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación: 7.4.
Flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho 18 La noción de carga ha sido definida como ´una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto.
La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir –incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente– con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta –la aludida carga–, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.
(subrayas y negrilla por fuera del original). Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 18076 [fundamento jurídico 2.4.2] C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Expediente No. 72762 Demandante: Felipe Neris Agresoth y otros Resuelve apelación de auto Internacional Humanitario. En la gran mayoría de casos, las graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en Colombia, cometidas en el marco del conflicto armado interno, han acaecido en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad19.
Lo anterior ha producido que las víctimas, como sujetos de debilidad manifiesta, queden en muchos casos en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana. Más aun, cuando no se ha llevado una investigación seria por parte de las autoridades competentes, como en este caso, lo cual se traduce en una expresa denegación de justicia. 7.4.1.
Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas. 7.4.2.
Lo anterior resulta razonable y justificado, ya que en graves violaciones de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios20. […]21.
Así, lo que debe tenerse en cuenta al flexibilizar la carga probatoria es el «quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo»22 y no, como lo pretende el recurrente, la aplicación de un deber procesal de las partes para que proceda el decreto de estas. Por ello, el deber de solicitar la prueba vía derecho de petición es exigible y se funda en que la inobservancia de los deberes no se debe a la imposibilidad de cumplirlos, sino en que la parte accionante no ha adelantado esfuerzos orientados a su satisfacción. En consecuencia, no había lugar a decretar la prueba por oficios 19 Original de cita: «En Colombia la violencia desencadenada por el conflicto armado interno se ha concentrado históricamente en las zonas rurales.
Ver: Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, Colombia Rural, razones para la esperanza, Informe Nacional de Desarrollo Humano, Bogotá, INDH-PNUD, 2011, p. 231; Centro Nacional de Memoria Histórica, Basta ya! Colombia: memorias de guerra y dignidad, Bogotá, 2013, p. 323 y s; BERRY, Albert, “Aspectos jurídicos, políticos y económicos de la tragedia de la Colombia rural de las últimas décadas: hipótesis para el análisis”, en Tierra, Guerra y Estado, Revista Estudios Socio-Jurídicos, n.° 1, volumen 16, junio del 2014, Universidad del Rosario, Bogotá, pp. 7-23». 20 Original de cita: La Subsección B de la Sección Tercera en sentencia del 27 de septiembre del 2013, rad. 19.939, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, al resolver un caso de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario acudió a la flexibilización de los estándares probatorios en materia de prueba documental: “Puestas las cosas en los términos anteriormente señalados y tratándose, como en el presente caso, del deber de reparar integralmente a víctimas de graves vulneraciones de derechos humanos y/o del derecho internacional humanitario, sean directas o indirectas, resulta indispensable aplicar el principio de equidad y, en consecuencia, flexibilizar el estándar probatorio.
Es que las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, en un caso como el presente –en el que, además, como lo revelan los hechos y lo reconoce la sentencia de primera instancia, las autoridades en lugar de facilitar la búsqueda del desaparecido entorpecieron las labores de su madre y hermanos–, ocupan el lado más débil de la balanza así que, de conformidad con lo ordenado por el artículo 13 superior, requieren mayor soporte y protección. Se reitera en este lugar lo ya afirmado arriba y es que en estos casos los principios de verdad, de justicia y de reparación integral han sido catalogados como derechos fundamentales que rigen en virtud del ius cogens, por lo que no cabe alegar obstáculos de orden normativo interno para efectos de dificultar su realización”. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32988 [fundamento jurídico 7.4], C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 22 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 11 de marzo de 2005.
Caso Caesar c. Trinidad y Tobago. 13 Expediente No. 72762 Demandante: Felipe Neris Agresoth y otros Resuelve apelación de auto solicitada en la reforma de la demanda. 11. Ahora, en lo que respecta a los testimonios pedidos en la demanda y su reforma, para que dicho medio de prueba sea admisible en el proceso, la solicitud debe superar los requisitos específicos que establece el artículo 212 del CGP23, el cual establece la forma en que debe solicitarse esta prueba testimonial y dispone la posibilidad de que el juez limite el número de testimonios cuando los hechos objeto de esa prueba ya hubieran sido esclarecidos.
Por su parte, el artículo 213 ibidem prevé que, si la petición reúne dichas exigencias, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente. Todo ello sin perjuicio de cumplir los requisitos generales de admisibilidad de la prueba, que están consagrados en el artículo 168 del mismo código24. 11.1. Para efectos de analizar con precisión las solicitudes probatorias, el Despacho las transcribirá. En la demanda, se pidieron los testimonios de la siguiente manera: 23 Artículo 212.
Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. […]. 24 Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 14 Expediente No. 72762 Demandante: Felipe Neris Agresoth y otros Resuelve apelación de auto En la reforma de la demanda, se solicitó, adicionalmente, el siguiente testimonio: 11.2.
Los testimonios fueron negados porque no se relacionan concretamente con la litis planteada por la parte demandante, que, según consideró el Tribunal, «se relaciona con la desatención y/ omisión de las entidades públicas que aparentemente tuvieron respecto de cada uno de los núcleos familiares accionantes, más no con las violaciones a los derechos humanos de orden sistemático que ocurrieron en la zona de donde provino el desplazamiento».
Se interpretó que la generalidad de los hechos que se pretende probar con los testimonios riñe con el artículo 212 del CGP, que establece que al solicitar el testimonio se deben enunciar «concretamente los hechos objeto de prueba». El recurrente argumenta que las pruebas testimoniales solicitadas se negaron con base en una «errada interpretación» del artículo 212 del CGP, porque, a diferencia de lo concluido en la providencia, «la petición del testimonio identifica a los diferentes testigos con sus números de cedula, describe taxativamente los hechos sobre los cuales van a declarar y además indica que se citaran a través del demandante, razón por la cual la prueba debió ser decretada».
Además, aduce que esta decisión resulta violatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los principios de interpretación que la acompañan. 11.3. En el presente asunto, el Despacho advierte que la circunscripción de los hechos al objeto del litigio no implica un desconocimiento del requisito del artículo 212 del CGP, relativo a enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba.
No se pasa por alto la importancia que dichos requisitos –carga– comportan, en la medida en que, como lo ha considerado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación25: 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 27 de febrero de 2003, expediente 23653, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 15 Expediente No. 72762 Demandante: Felipe Neris Agresoth y otros Resuelve apelación de auto Por lo tanto como no se indicó el objeto sucinto se privaría a la contraparte de conocer sobre los hechos que pretenden ser demostrados.
El objeto sucinto sirve para determinar si la prueba solicitada es pertinente, conducente y eficaz, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 168 del CGP], el cual dispone que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y que el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas.
Por lo tanto la mera indicación, en la solicitud, de que los testigos deben declarar sobre los hechos de la demanda, no puede calificarse como objeto sucinto; lo anterior por cuanto la demanda refiere a una gama de hechos y de circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin que pueda determinarse sobre cuál de todas ellas versará la declaración del tercero (se precisa y destaca).
En esa medida, se reitera que el requisito consistente en enunciar concretamente los hechos objeto de prueba no persigue una simple formalidad, sino que tiene un carácter sustancial de cara a la garantía del debido proceso, pues su satisfacción permite al juez analizar la licitud, pertinencia, conducencia y utilidad del testimonio, requisitos establecidos en el artículo 168 del CGP, cuyo desconocimiento también impone el rechazo de las pruebas.
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado –se reitera– que26: En términos generales que una prueba no se decrete en el proceso con base en el incumplimiento de una regla procesal (carga procesal) no significa que se ha sacrificado el derecho sustancial por privilegiar las formas. La razón por la que un juez decide no decretar una prueba si detecta que la parte interesada pudo conseguirla en los términos de las normas demandadas, obedece a que decretar la prueba desequilibra injustificadamente la igualdad material de las partes o a que privilegia sin razón a alguna de ellas.
Y esto no quiere decir que se sacrifique o se abandone el fin del proceso que es hallar la verdad respaldada en pruebas, significa que la parte interesada no ha sido leal al proceso, al juez ni a su contraparte y pretende sacar alguna ventaja de su comportamiento, o pretende no estar en desventaja tras no haber actuado según las reglas que aplican por igual para la otra parte.
Bajo ese derrotero, el Despacho considera que, contrario a lo afirmado por el Tribunal de primera instancia, en el contexto fáctico que rodea en presente caso, la argumentación del recurrente acierta al indicar que la solicitud cumple el requisito de enunciar los hechos objeto de la prueba. Así, los hechos sobre los que declararían los testigos se circunscriben a la realidad específica de los demandantes, que es lo que interesa al juez en este tipo de casos, 26 Corte Constitucional, sentencia C-099 del 17 de marzo 2022 [fundamento jurídico 149]. 16 Expediente No. 72762 Demandante: Felipe Neris Agresoth y otros Resuelve apelación de auto ya que se encaminan a narrar sobre los hechos del conflicto armado en la región y en el municipio de San Onofre (Sucre); como las «solicitudes de protección y seguridad» realizadas ante diferentes entidades del orden nacional y departamental, las «condiciones de vida de las víctimas, su estado de salud emocional, así como las alteraciones a las condiciones de vida y existencia de las víctimas»; de la atención por parte de las instituciones del Estado y el desarrollo de dicha política pública; lo cual es susceptible de probarse a través de cualquier medio probatorio, al margen del material obrante en el expediente, aportado tanto por la parte demandante, como por las entidades demandadas, y que se decretaron como pruebas en el proceso de la referencia. Por ello, se reitera que las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y ser eficaces para acreditarlos dentro del proceso27.
Además, la utilidad de una prueba radica en su capacidad para aportar información relevante y necesaria a la formación del convencimiento del juez, al cual le corresponde valorar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, tal como prevé el artículo 176 del CGP.
Bajo ese entendido, se considera que las pruebas testimoniales solicitadas en la demanda y su reforma podían ser decretadas por cumplir los requisitos de los artículos 168 y 212 del CGP. Ello, sin perjuicio de la facultad de tiene el juez para «limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso».
Además, en los términos del artículo 217 del CGP, corresponde a la parte que haya solicitado el testimonio, el deber de procurar la comparecencia del testigo, so pena de las consecuencias que su inasistencia conduzca –art. 218 del CGP–. Como consecuencia de todo lo anterior, se impone revocar la decisión del auto del 19 de noviembre de 2024, en relación con los referidos testimonios solicitados por la parte demandante.
Empero, no se puede pasar por alto que el Tribunal Administrativo de Sucre en esa providencia adecuó el trámite del proceso al de sentencia anticipada; sin embargo, en atención a la decisión que se adopta en la presente providencia, dicha determinación también debe ser revocada, al no 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, expediente 34027 [fundamento jurídico párrafos 2 y 3], C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 17 Expediente No. 72762 Demandante: Felipe Neris Agresoth y otros Resuelve apelación de auto cumplirse los presupuestos de los literales b) y c) del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
Por consiguiente, corresponderá al Tribunal de origen adoptar las medidas a fin de continuar el trámite procesal pertinente. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 19 de noviembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, en relación con los testimonios solicitados por la parte demandante y, en consecuencia, también la adecuación del trámite al de sentencia anticipada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF JMA/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.