CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 01842-00 Demandante: Antonio Luis González Navarro Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Temas: Incumplimiento del requisito de procedibilidad de subsidiariedad / Solicitud de cambio de radicación / Control de convencionalidad difuso / Ley 1123 de 2007 / Ley 2094 de 2021 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.
La acción de tutela El señor Antonio Luis González Navarro a través de apoderado promueve acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bogotá, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa técnica, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y por desconocer el control de convencionalidad difuso. 1.1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: A. Se dejen sin efecto jurídico las actuaciones desarrolladas el día 27 de enero de 2022 en las cuales el ponente SUÁREZ VARÓN adelantó la etapa de juzgamiento (alegatos) con un defensor de oficio, desconociendo al abogado de confianza elegido por el disciplinado; y por no haber suspendido la actuación cuando ya 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01842 00 Demandante: Antonio Luis González Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocía que la petición de cambio de radicación estaba desde el 11 de enero de 2022 en la Comisión Nacional Judicial (corporación competente para decidir).
B. Se conceda el CAMBIO DE RADICACIÓN (artículo 59 No 3 Ley 1123 de 2007) haciendo por medio de esta figura legal un control de convencionalidad difuso para aplicar la norma convencional (artículo 8) y la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de derechos humanos en la materia y se garantice que el JUZGAMIENTO y fallo final lo conozca un magistrado diferente al consejero instructor que integra la sala plural con el homologo que NO haya intervenido en este asunto; de esta manera se GARANTIZA LA IMPARCIALIDAD OBJETIVA, un debido proceso en punto de la imparcialidad objetiva “Quien instruye no juzga” que sin duda es un derecho fundamental de aplicación inmediata tal como lo he demostrado ut supra.
C. Subsidiariamente se depreca como la Ley 2094 de 2021 ya reguló la separación de funciones entre la instrucción y el juzgamiento en los procesos disciplinarios en cabeza de funcionarios diferentes y entra a regir el día 29 de marzo de 2022; por aplicación del Control de Convencionalidad Difuso es viable para que se garantice un debido proceso -(imparcialidad objetiva) que se suspenda la actuación disciplinaria en este caso concreto hasta el 29 de marzo de 2022 y por ende el juzgamiento se debe adelantar con otro magistrado distinto a quien tuvo a cargo la instrucción y emisión del pliego de cargos; teniendo presente lo que indica el artículo 12 de la Ley 2094 de 2021 en concordancia con el parágrafo 2.° del artículo 239 de la precitada ley que componen el Código Único Disciplinario. 1.2.
Hechos de la solicitud Por considerarlo pertinente, la Sala transcribe integralmente los antecedentes que la parte accionante consideró como relevantes: 1. El 20 junio 2019, presidió la audiencia HM. Héctor Realpe Chamorro, asistió, el disciplinable, indica que no va a rendir versión libre debido a que no le dieron las copias a su asistente.
Solicita suspensión, se niega la petición y se decretan pruebas. 2. El 3 octubre 2019, se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, el HM. Héctor Realpe Chamorro, no se realizó la audiencia debido a que la fecha fue notificada en estrado y no se envió correo por parte del Despacho, el disciplinado incurrió en un lapsus al no informarle de la fecha a su Dependientes para que fuera ingresada en el calendario de la oficina, sin embargo, ese día se tenían programadas cinco (5) Audiencias convocadas por la Personería de Bogotá, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, El extinto Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado de Control de Garantías de Mosquera Cundinamarca y el Juzgado 1 Especializado de Medellín;
El Magistrado indica que el disciplinable no compareció aun cuando fue notificado y le concedió 3 días para justificar la inasistencia so pena de ser declarado abogado ausente y nombrarle defensor de oficio. 3. El 13 febrero 2020 se convocó a audiencia de Pruebas y calificación provisional Pruebas y calificación provisional, dirige el HM.
Héctor Realpe Chamorro, asistieron la doctora Valentina Blanco – Defensora Confianza y la doctora Diana Aldana – Defensora Oficio, Se solicitó el aplazamiento de la Audiencia debido a que el disciplinable designó una defensora de confianza la cual requería de un término razonable para estudiar el 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01842 00 Demandante: Antonio Luis González Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente; sin embargo, la defensora asistió a la Diligencia. El disciplinado tenía Audiencia de Sustitución de Medida ante el Juzgado 58 de control de garantías de Bogotá. El Despacho efectúa control de legalidad a las pruebas decretadas, se releva a la defensora de oficio condicionalmente y se decretan pruebas. 4.
El 3 de junio de 2020, no se llevó a cabo la Audiencia debido a la suspensión de términos de todos los procesos desde el 16 de marzo de 2020, con ocasión a la pandemia derivada del virus denominado Coronavirus. 5. El 29 de septiembre de 2020 se convocó a audiencia de Pruebas y calificación provisional por el Magistrado Martin Leonardo Suarez, asistió la defensora de oficio Diana Aldana, se solicitó aplazamiento debido a que el disciplinado tenía programada otra diligencia, aunado a ello, el expediente digital solo fue remitido 2 días antes, lo que no permitió el estudio respectivo.
El Magistrado realiza un recuento procesal, acepta la solicitud de aplazamiento del disciplinable y deja la constancia que el proceso ya ha sido dilatado. 6. El 3 noviembre 2020 se convocó Pruebas y calificación provisional, asistieron el defensor Antonio Luis González, defensora de confianza Valentina Blanco, la doctora Diana Aldana Defensora Oficio y el doctor Nelson Torres Ministerio Público.
El Magistrado Martin Leonardo Suarez realiza un recuento procesal, solicita agencia especial, el disciplinado rinde versión libre, se decretan pruebas, se niegan dos testimonios y se apela por el disciplinado concediéndose en el efecto suspensivo ante el Superior. 7. El 14 octubre 2021 se convoca audiencia para pruebas y calificación provisional, asistieron el disciplinado Antonio Luis González, la doctora Diana Aldana – Defensora Oficio y el doctor Nelson Torres - Ministerio Público; el disciplinado formuló Recusación, el Magistrado indicó que se interpuso en el momento que se iba a practicar el testimonio de Luis Alejandro Herreño, se rechaza la Recusación y se remite, a su vez, se remite copia de la audiencia al Magistrado Báez para que constante los supuestos actos irrespetuosos del disciplinado. 8.
El 28 de octubre de 2021 se realizó audiencia de Pruebas y calificación provisional, asistieron Luis Alejandro Herreño Pérez y Johana Bocanegra, en calidad de testigos, la doctora Diana Aldana – Defensora Oficio, el doctor Nelson Torres - Ministerio Público, Se solicitó aplazamiento debido a que el disciplinado tenía programadas con anticipación una serie de diligencias y se allegan las respectivas constancias.
El Magistrado deja constancia que fue declarada infundada la Recusación, informa que el 26 de octubre fue solicitado el aplazamiento por parte del disciplinado, a su vez, el Procurador corrobora que el Disciplinado se encuentra en otra Diligencia y se acepta por última vez el aplazamiento. 9. El 25 noviembre de 2021 se convocó audiencia de pruebas y calificación provisional, asistieron Antonio Luis González, Luis Alejandro Herreño y Johana Bocanegra, en calidad de testigos, la doctora Diana Aldana – Defensora Oficio y el doctor Nelson Torres - Ministerio Público.
Se practican las pruebas testimoniales y el Despacho inmediatamente resuelve formular pliego de cargos en contra del Abogado por la posible inobservancia a los deberes que le imponen los numerales 6º, 7° y 8°del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dada su presunta incursión en las faltas descritas en el numeral 8° del artículo 33 ibidem, el literal i del articulo 34 y el inciso 2° del articulo 32 ibidem, a título DOLO; se decretan pruebas de oficio.
Al otorgarle el uso de la palabra al disciplinado solicita suspensión al Magistrado para preparar las peticiones de prueba, el magistrado 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01842 00 Demandante: Antonio Luis González Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rechaza dicha petición. Se le concede nuevamente la palabra al disciplinado solicita y sustenta cambio de radicación y el Magistrado la rechaza de plano. 10.
El 11 de enero del 2022, asistieron el disciplinado Antonio Luis González y la doctora Diana Aldana – Defensora Oficio. El Magistrado le concede el uso de la palabra al Disciplinado para los alegatos de conclusión y este manifiesta que acordó con su defensora solicitar el cambio de radicación de manera directa a la Comisión Nacional en garantía del debido proceso; el Magistrado indica que la Ley le impone el deber de rechazar todo acto orientado a impedir la realización de las audiencias por lo cual rechaza la solicitud, se le da nuevamente el uso de la palabra al disciplinado y su defensora para presentar alegatos y estos manifiestan que van a solicitar el cambio de radicación directo a la comisión Nacional por el rechazo del comisionado seccional.
El magistrado Seccional dice que, en vista de la imposibilidad de continuar la diligencia, se finaliza indicando que se releva a la defensora de oficio y se nombrar á otro defensor de oficio para que presente los alegatos y califica a la abogada Aldana como incapaz y estar de acuerdo con el disciplinado. 11. Posteriormente el ponente nombró a un abogado de oficio escogido por él, pues desconocemos cuales son los criterios y los medios legales para escoger un abogado de oficio, en este caso resultó ser el profesional Johan Clavijo, con el ÚNICO FIN que presentara alegatos; este abogado y el disciplinado se reunieron virtualmente y producto de estas reuniones el disciplinado le manifestó que no estaba de acuerdo con la estrategia defensiva que le proponía y por ende el día anterior a la audiencia es decir el 26 de enero de 2022 le advirtió e informó que iba a nombrar un defensor de confianza, por lo cual su defensa la iba adelantar era el abogado de confianza que él nombraría. 12.
El 27 de enero del 2022 se convocó audiencia de Juzgamiento, asistieron el disciplinado Antonio Luis González, el doctor Eduardo Acosta – Defensor Confianza, el doctor Johan Clavijo – Defensor Oficio y el doctor Nelson Torres - Ministerio Público. El Disciplinado otorga poder a Eduardo Enrique Acosta como su defensor de confianza y expresó que tiene otra audiencia por lo tanto se retirara; más adelante, a su vez, el defensor de confianza manifiesta que no rendirá alegatos, sino que presentará una postulación; el Magistrado Seccional hace referencia según el a los constantes actos de dilación del disciplinado; e insta al procurador para que presente alegatos de conclusión, El despacho mismo hace referencia a que hay una solicitud de cambio de radicación y le concede la palabra al defensor de oficio para que presente alegatos.
No reconoce personería al abogado de confianza y solo hasta el final cuando el de oficio termina los alegatos lo releva y reconoce al abogado de confianza Eduardo Acosta. El abogado de confianza hizo la postulación que se suspendiera la etapa de juzgamiento hasta tanto la Comisión Nacional resolviera la solicitud de cambio de radicación y la sustentó debidamente, el ponente como siempre rechazó de plano, teniendo conocimiento que esta petición cursa en la Comisión Nacional desde el 11 de enero de 2022 -. 13.
El día 9 de febrero de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial definió negando el cambio de radicación, providencia notificada el día 20 de marzo de 2022 al disciplinado por medio de correo electrónico. (sic a todo el texto) 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Centró su reparo en las siguientes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01842 00 Demandante: Antonio Luis González Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1.
Defecto procedimental 1.3.1. En el que presuntamente incurrió el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que adelantó las audiencias del proceso disciplinario iniciado en contra del accionante, es sustentado en los siguientes argumentos: 1.3.1.1. El 25 de noviembre de 2020 al rechazar de plano la solicitud y sustentación de cambio de radicación del proceso disciplinario adelantado en su contra, se desconoció lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, aduciéndose como fundamento para negarlo que «se trataba de una maniobra dilatoria y un acto de mala fe del disciplinado González Navarro», decisión que lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. El haberse adelantado la etapa de juzgamiento a pesar de que aún no había pronunciamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial respecto de la solicitud de cambio de radicación. La negativa de dar trámite a la solicitud de cambio de radicación «bajo el sofisma de considerar que era una “maniobra dilatoria y un acto de mala fe”», desconoció a) el derecho a la defensa, b) el artículo 59 numeral 3.° de la Ley 1123 de 2007, c) la doctrina del control de convencionalidad difuso que es lo que se pretende con el cambio de radicación; que quien instruya y acuse en la actuación disciplinaria no sea el juzgador.
El no darle trámite a la petición de cambio de radicación elevada desde el día 25 de noviembre de 2021, configuró la violación del derecho de acceso a la administración de justicia, siendo esa la razón por la cual acudió el 11 de enero de 2022 a la Comisión Nacional «donde se le da trámite a mi petición lo que indica que no era una maniobra dilatoria, cosa distinta es que [la hayan] negado». v) Conforme al artículo 48 de la Ley 906 de 2004, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la audiencia de juzgamiento no podía adelantarse hasta tanto 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01842 00 Demandante: Antonio Luis González Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el superior no decidiera la solicitud de cambio de radicación, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia el 24 de noviembre de 2021, expediente radicado núm. 60364.1 En su criterio, «todo lo realizado no tiene efectos legales, debe declararse sin efecto alguno», y en tal virtud «es necesario que se anulen a través de esta acción de tutela, las actuaciones realizadas con posterioridad a la solicitud el cambio de radicación, pues así lo considera la norma ya que la actuación desplegada por el magistrado seccional se convierte en un defecto procedimental absoluto, en la medida que para RECHAZAR de plano la petición de cambio de radicación sustentada debidamente el día 25 de noviembre de 2021 en la audiencia donde profirió el pliego de cargos, el ponente hizo uso del artículo 46 de la ley 906 de 2004, sin embargo para no aceptar la solicitud de suspensión del interregno de juzgamiento en el proceso disciplinario quebranta lo dispuesto en el artículo 48 del mismo estatuto procesal penal y desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia». 1.3.1.2.
El 11 de enero de 2022, al relevar el Comisionado Seccional del cargo a la abogada de oficio Diana Paola Aldana Góngora por no estar de acuerdo con la estrategia coordinada con el disciplinado dirigida a la unidad de defensa, esta anunció «radicar, el día de hoy, al terminar la audiencia, solicitud de cambio de radicación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, además presentarán acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá para que estudie una garantía al debido proceso.
Por ello solicitan no se continúe la audiencia de juzgamiento hasta cuando se resuelvan», circunstancia que en criterio del accionante estructuró una vulneración a la defensa técnica y material. Agrega el accionante que el «magistrado Seccional inconforme y alterado en su ánimo de juez con la respuesta de la defensora de oficio», decidió revocar su nombramiento, suspendiendo la audiencia e «impone otro abogado de oficio escogido por él (no se sabe cómo fue la escogencia de este abogado objetivamente, pues no existe un mecanismo trasparente que así lo indique) para que presentara los alegatos finales y de esa manera pasar por encima de la estrategia defensiva del disciplinado». 1 (iv) el juicio oral no puede iniciarse mientras el superior no decida sobre su procedencia (Cfr. CSJ AP, 5 ago. 2013, rad. 41916 y AP5531 -2014, rad. 44606). 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01842 00 Demandante: Antonio Luis González Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En su criterio, el actuar del comisionado seccional conculcó las garantías al debido proceso que le asistían, pues conforme a la sentencia C-069 de 2009 el silencio de la defensa técnica material es una estrategia legitima, dado «que la actitud que asumió impidió que el disciplinado y su defensora de la época ejercieran su estrategia defensiva, esto es, que se garantizara el derecho a que el superior jerárquico resolviera un cambio radicación (sic) oportunamente radicado».
Consideró que el proceso disciplinario adelantado en su contra contraría el artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues el magistrado instruye (formula pliego de cargos) y además agrava su situación como disciplinado, al dirigir e «inmiscuirse» en la forma como debe realizarse la defensa, de modo que, amparándose en los deberes de dirección del proceso, «releva la defensa de oficio que no ejerce estrategias defensivas de su agrado, todo un cúmulo de abuso de poder, se hace como diga el magistrado seccional y nada más, quebrando sus garantías».
Para sustentar su dicho, trajo a colación unas sentencias de la Corte Suprema de Justicia 2 relacionadas con la prerrogativa constitucional de la defensa técnica, las que concluyen que a los operadores jurídicos no les es dable desarrollar valoraciones que le permitan calificar la eficiencia ni la eficacia de las estrategias que sean asumidas por los sujetos partes e intervinientes dentro del proceso, pues la táctica defensiva les compete a los sujetos litigantes, «de suerte que los juicios valorativos están por fuera de la órbita de la judicatura». 1.3.1.3.
En la audiencia de 27 de febrero de 2022, el señor Antonio Luis González Navarro asistió en compañía de su abogado de confianza con el propósito de adelantar defensa técnica, anunciando que no presentará alegatos sino otra postulación; en esta audiencia también hizo presencia el doctor Johann Augusto Clavijo designado por el despacho como defensor de oficio del disciplinado y el Ministerio Público.
Anotó que el magistrado «se negó a reconocer personería jurídica al suscrito (sic) como defensor de confianza del disciplinado, por el contrario, dio prelación a la defensa de oficio sobre la defensa técnica, violentando de esta manera, nuevamente y de manera consuetudinaria la garantía del derecho a la defensa contenidos en los artículos 29 de 2 Corte Suprema de justicia. Sala de Casación Penal, sentencias del 22 de septiembre de 1998 y 22 de octubre de 1999. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01842 00 Demandante: Antonio Luis González Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Constitución, 12, numeral e) de la Ley 1123 de 2011, precepto 14, numeral e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposición 8ª, numeral 2º, literales d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, C-994 de 2006».
Añadió que las actuaciones desplegadas por el abogado de oficio doctor Clavijo Ramos, coadyuvaron a la afrenta de los derechos fundamentales del accionante que requieren de la intervención del juez constitucional para evitar su indebida consumación, pues realizó actuaciones en un proceso disciplinario como lo es presentar alegatos de conclusión, a pesar de que i) días antes a la audiencia le había manifestado en reunión virtual no comulgar con su estrategia defensiva y que para tal efecto iba nombrar un abogado de su confianza y elección, ii) cuando se presentó a la audiencia el 27 de enero de 2022, observó que el disciplinado había designado defensor privado que lo desplazaba y a pesar de ello siguió actuando por encima del derecho de escogencia de su abogado de confianza, iii) «es evidente que este abogado de oficio impuesto por el magistrado seccional era con la finalidad que presentara los alegatos y no permitir que el abogado de CONFIANZA planteara otra estrategia defensiva y por eso cuando el abogado de confianza sustentó la solicitud que se SUSPENDIERA LA ACTUACIÓN hasta tanto se resolviera el cambio de radicación presentado a la Comisión Nacional Judicial el día 11 de enero de 2022, lo que hizo el Comisionado Seccional fue RECHAZAR DE PLANO esta solicitud», iv) el defensor de oficio «IMPUESTO» por el magistrado seccional presentó los alegatos y cuando terminó de leerlos, ahí sí «decidió RELEVAR al abogado de oficio y ahí sí reconocer personería al abogado de confianza; es decir ya HABÍA LOGRADO SU PROPÓSITO por ende ya NO LO NECESITABA y el abogado se prestó para eso».
Aclaró que el presupuesto sustancial normativo para que la judicatura disciplinaria nombrara un defensor de oficio es que la actuación se adelantara contra una persona ausente, situación que no aplica en este asunto pues el señor González Navarro siempre ha hecho presencia en las audiencias. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01842 00 Demandante: Antonio Luis González Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como sustento de su dicho manifestó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido determinante, en sus diferentes precedentes, en que el abogado de confianza privilegia a la defensa de oficio.3 1.3.2.
Defecto procedimental absoluto en el que incurrió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial i) Al inaplicar en la resolución de solicitud de cambio de radicación el control difuso de convencionalidad, desconoció los artículos 9.° y 93 de la Constitución, 1.°, 2.°, 8.° y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 26 y 27 de la Convención de Viena y los precedentes de la Corte Interamericana de derechos Humanos en punto del control difuso de convencionalidad, en particular la sentencia Petro Urrego contra Colombia conforme a la cual se dejó claro que se debía cambiar en los procesos disciplinarios, el sistema de instrucción y juzgamiento en cabeza de diferentes funcionarios; de igual modo se refirió a los casos Almonacid Arellano y otros Vs. Chile,4Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú,5 Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México,6 ii) Sostuvo de manera errada, que la Ley 1123 de 2007 no contempla la figura del control de convencionalidad y que, si bien ella está contenida en la Ley 2094 de 2021, ésta no estaba aún vigente. iii) Existe un defecto procedimental absoluto al decidir que la presentación del cambio de radicación es extemporánea, siendo que la primera solicitud y sustentación se hizo en la audiencia del 25 de noviembre de 2021 y esa petición en un «claro y absurdo RECHAZO de plano del señor ponente de primera instancia, no le dio trámite ante la Comisión Nacional que es la corporación competente de conformidad con el artículo 59 Numeral 3 de la ley 1123 de 2007», lo anterior indica que tal solicitud se radicó antes de la etapa de juzgamiento, ahora bien, resaltó que si en gracia de discusión la 3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, expediente radicado núm. 44900, 28 de julio de 2020, expediente radicado núm. 1333 / 111250. 4 Corte IDH.
Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154.2 124. 5 Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006.
Serie C No. 158.10 128. 6 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01842 00 Demandante: Antonio Luis González Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición hubiera sido presentada por fuera del término, debió aplicarse de oficio el control difuso de convencionalidad.
Solicitó inaplicar las normas de la Ley 1123 de 2007 y privilegiar la figura del control de convencionalidad para garantizar la separación funcional de instrucción, y concluyó que no aplicar el control de convencionalidad era desconocer el artículo 93 de la Constitución que por virtud de la Convención Americana de derechos humanos hace parte del bloque de constitucionalidad. 1.4.
Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 29 de marzo de 2022, ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bogotá, quienes conocieron de la investigación disciplinaria con radicado 11001 1102 000 2019 00322 00 [01, 02], para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
El 19 de abril de 2022, se profirió auto por medio del cual se requirió i) a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con el fin de que remitiera copia de los audios y videos de las sesiones de las audiencias llevadas a cabo de forma virtual en la plataforma Microsoft Teams los días 25 de noviembre de 2021, 11 y 27 de enero de 2022, en el proceso disciplinario identificado con el radicado núm. 110011102000201900322, y ii) a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el propósito de informar si contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, fue presentado recurso de apelación ante esa corporación, de ser así, si ya fue proferida sentencia y si fuere el caso, si se encuentra ejecutoriada. 1.5.
Intervenciones 1.5.1 El magistrado del Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, 7Martín Leonardo Suárez Varón, advirtió en primer lugar que, sobre los numerales 1° al 13 del capítulo primero del libelo tutelar, relacionado con los antecedentes del proceso disciplinario adelantado por esa corporación, señaló que el abogado Antonio 7 Expediente digital de tutela. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01842 00 Demandante: Antonio Luis González Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo González Navarro ha dilatado el proceso empleando una serie de maniobras orientadas a impedir que se administre justicia, al efecto efectuó un pormenorizado recuento de las audiencias y las actuaciones adelantadas.
Anotó que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, pues tiene a su alcance el recurso de apelación contra la sentencia disciplinaria proferida por esa Comisión el 23 de marzo de 2022; además resaltó que el tema objeto de debate no satisface el requisito de relevancia constitucional porque se trata del trámite de un proceso en curso donde se han respetado todas las garantías legales y constitucionales.
Agregó que la solicitud de cambio de radicación elevada por el accionante fue resuelta el 9 de febrero de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, advirtió respecto de la designación de los dos defensores de oficio en el proceso disciplinario, obedeció a las maniobras dilatorias del disciplinado como está acreditado en los primeros numerales de los antecedentes del proceso, fue así que otro magistrado ordenó emplazarlo y declararlo ausente de conformidad con el inciso 3.° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, pues para el año 2019, se encontraba gozando de año sabático por razón del premio al mérito judicial Ignacio de Márquez.
En relación al punto de que esa corporación no efectuó el control de convencionalidad difuso, mencionó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sí lo realizó, prueba de ello es la providencia a través de la cual se negó el cambio de radicación, y dejó claro por qué no se extiende la división de funciones de investigación y juzgamiento prevista en el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) al régimen de abogados (Ley 1123 de 2007); en la providencia se citó la sentencia de constitucionalidad C-028 de 2006, como sustento constitucional.
Como corolario de lo expuesto, frente a las peticiones del accionante solicitó: i) Declarar la improcedencia del amparo deprecado, pues se trata de una actuación judicial en curso y el abogado González Navarro cuenta con medios de defensa judicial idóneos señalados en el procedimiento disciplinario, específicamente la apelación de la sentencia, la invocación de nulidades allí, y la consulta que opera de forma automática si no lo hace. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01842 00 Demandante: Antonio Luis González Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Rechazar la solicitud de dejar sin efecto la actuación y mantener en firme la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial respeto del cambio de radicación. Advirtió que admitir que la división de las funciones de investigación y juzgamiento se aplica al régimen disciplinario de los abogados, implicaría su extensión a todos los procesos en curso que se encuentran en esta jurisdicción en el país, los que se presenten en el futuro y los que en el pasado se hayan tramitado, es decir, la labor íntegra de esta Jurisdicción Disciplinaria. iii) Respecto a la petición de tutela subsidiaria, relacionada con la aplicación directa de la Ley 2094 de 2021 y la inaplicación de disposiciones de la Ley 1123 de 2007, debo informar que en el proceso disciplinario 2019-00322 ya se emitió sentencia y fue notificada.
Por último, resaltó la conducta que asumió el abogado disciplinado desde el 28 de septiembre de 2020, cuando en su escrito empleó términos deshonrosos en su contra, tales como abuso del poder, entre muchas otras expresiones que ha empleado; además, manifestó que si no se aplazaba la audiencia del 3 de noviembre de 2020, lo denunciaría penal y disciplinariamente. 1.5.2.
El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,8 Juan Carlos Granados Becerra, anotó que esa corporación resolvió la solicitud de cambio de radicación elevada por el señor Antonio Luis González Navarro, y como quiera que dicha figura no aparece desarrollada en la Ley 1123 de 2007, esa comisión acudió al principio de integración normativa, contemplado en el artículo 16 ibídem, trayendo la normatividad contemplada en los artículos 46 y 47 del Código de Procedimiento Penal.
Indicó que la integración normativa debía efectuarse con esa normatividad y no con el artículo 86 de la Ley 600 de 2000, como lo sugirió el accionante, pues aplicó la jurisprudencia de esa corporación proferida en otra solicitud de cambio de radicación presentada por el señor González Navarro, con relación a otro proceso disciplinario que actualmente se adelanta en su contra en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 8 Expediente digital de tutela. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01842 00 Demandante: Antonio Luis González Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, manifestó que esa Comisión negó la solicitud de cambio de radicación por cuanto fue radicada de forma extemporánea, pues la oportunidad para presentarla conforme lo ha definido la jurisprudencia, era hasta antes de la formulación del pliego de cargos.
Solicitó que en caso de no ser declarada improcedente la acción constitucional, fuera denegado el amparo deprecado por el tutelante, respecto de la vulneración a sus derechos fundamentales a la defensa técnica, la garantía del debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y desconocimiento del control de convencionalidad difuso, por cuanto no se observa desconocimiento de ninguna garantía constitucional, ni tampoco ningún defecto constitutivo de una vía de hecho.
Lo anterior, toda vez que la afirmación del señor González Navarro que la solicitud de cambio de radicación no era extemporánea, pues presentó una primera solicitud en la audiencia del 25 de noviembre de 2021, cuando se terminó de formular el pliego de cargos, y que como fue rechazada de plano por el magistrado del Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá debió presentarla directamente ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual implicó que fuera presentada antes de la audiencia de juzgamiento, pues fue radicada en esa corporación el 11 de enero de 2022, «luego de realizada la primera sesión de la audiencia de juzgamiento, pues en esa diligencia el abogado GONZÁLEZ NAVARRO anunció que ese mismo día iba a realizar la mencionada solicitud».
Finalmente, respecto a la aseveración del accionante de que esa Comisión violó la Constitución Política y la Convención Americana de Derechos Humanos, porque no aplicó el control difuso de convencionalidad, el cual según a su juicio, debía ser reconocido de manera oficiosa, en la providencia del 9 de febrero de 2022 aquí cuestionada, indicó las razones por las que no era aplicable a su caso.
Concluyó que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad pues en el auto que resolvió la solicitud de cambio de radicación, se respetaron los derechos fundamentales del disciplinado, aunado al hecho de que la acción de tutela no es una instancia adicional para debatir argumentos que fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01842 00 Demandante: Antonio Luis González Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.3.
El funcionario adscrito a la Oficina Jurídica de la Personería de Bogotá, D. C.,9 Juan Sebastián Ramírez Duque, anotó que no existe conexión entre los hechos y pretensiones del accionante y la actuación que debe desplegar ese órgano de control, pues la Personería de Bogotá no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, por el contrario, es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, entidades competentes para atender las pretensiones de la tutela.
En tal virtud, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.4. El apoderado de oficio del abogado Antonio Luis González Navarro, designado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario 110011102000201900322,10 Johann Clavijo Ramos, manifestó que en relación con las afirmaciones que en su contra señaló el abogado Antonio Luis Gonzáles Navarro, las clarificó de la siguiente manera: i) Fue notificado y conoció del asunto mediante correo electrónico del 12 de enero de 2022.
Recibió comunicado desde la cuenta de correo electrónico: csjsdtpd01bta@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el asunto de: «(sic)…NOTIFICACIÓN DESIGNACIÓN DEFENSOR DE OFICIO, CITA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 27 DE ENERO DE 2002 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, FAVOR CONFIRMAR DESIGNACIÓN». El contenido del mensaje fue el siguiente: «(sic)… TELEGRAMA núm. 0052-2019-00322-MLSV de conformidad a lo ordenado auto de fecha 11 de enero de 2022 se comunica que fue designado como defensor de oficio del doctor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO.
Para que se notifique y asista preparado de manera virtual a la audiencia de JUZGAMIENTO programada para el día 27 de enero de 2022 a las 8:30 de la mañana. Dentro del proceso disciplinario 2019-00322, el cual comparto. Se le informa que la designación es de es de forzosa aceptación, conforme lo dispone el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
COMPARTO PROCESO PARA SU REVISIÓN FAVOR DAR CLICK: 1100111020002019003220». ii) El estadio procesal en el que asumió la defensa del disciplinado fue después de la audiencia de pruebas y calificación provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, 9 Expediente digital de tutela. 10 Expediente digital de tutela. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01842 00 Demandante: Antonio Luis González Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y su deber era acudir a la audiencia de juzgamiento del artículo 106 ibídem.
Por esa razón, revisó la audiencia aludida en donde se le formuló cargos y la subsiguiente en la cual se relevó a la anterior defensora de oficio. iii) El propósito de su designación era «(sic)… con el ÚNICO FIN que presentara alegatos». Anotó que era su deber profesional preparar los alegatos de conclusión, en especial porque dicho acto era propio de esa audiencia y su labor profesional estaba encaminada a defender los intereses de su defendido. iv) Respecto de la reunión sostenida con el abogado Antonio Luis González Navarro, precisó lo siguiente: «-Es necesario aclarar que, antes de la reunión virtual aludida, le escribí el 20 de enero de 2022 a la cuenta de correo electrónico para comunicarle formalmente la designación como su abogado de oficio.
Le expresé que el suscrito ya había tenido acceso al expediente, que lo revisé en lo atinente al proceso disciplinario surtido en la Personería de Bogotá. Le comenté que me hacía falta evacuar algunas sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, que asistiría preparado para la audiencia de juzgamiento y que estaba capacitado para ello. -Después de enviado el correo, si sostuve una conversación telefónica con el Dr. González Navarro, para agendar una cita.
Pero lo conversado goza de reserva profesional. Posteriormente, se efectuó la reunión virtual, creo que a los días siguientes – no lo recuerdo. Pero reitero, goza de reserva profesional lo allí ventilado. Manifestó aquel que colocaría una defensa de confianza. Sin embargo, le reiteré que mi deber era asistir a la audiencia y nuevamente le indiqué que estaría preparado para alegar de conclusión tal como lo ordena el artículo comentado (art. 106). -Para el 27 de enero, se programó la audiencia de juzgamiento.
Alegué de conclusión. Dicha intervención lo hice a la luz del derecho a la defensa. Era evidente que la presencia como defensor era rodear las garantías en el decurso de la audiencia de juzgamiento. Mi participación era salvaguardar los intereses de mi defendido, que, como reitero, asumí con la mayor responsabilidad, igual como si fuera un apoderado convencional.
Pues la inactividad para ese momento y conforme a los cargos endilgados, en mi criterio profesional, guardar silencio o caer en inactividad sería de gran perjuicio, de allí que los argumentos esbozados estuvieron encaminados a desvirtuar los cargos y solicitar la absolución. Finalizado el trámite, si fui relevado de manera, ya que, el disciplinado contaba con abogado de confianza, el cual se abstuvo de presentar sus alegaciones, que, para el suscrito, si se constituye como una real afectación a una defensa efectiva».
(sic a todo el texto) v) En cuanto a la afirmación de la página No. 30 – Capítulo V -VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA, sostuvo el accionante que: «(sic) No existe duda que las actuaciones desplegadas por el abogado de oficio Dr. Johann Augusto Clavijo Ramos, 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01842 00 Demandante: Antonio Luis González Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coadyuvaron a la afrenta de los derechos fundamentales de mi defendido».
Al efecto señaló: Frente a esta afirmación tengo que disentir y lo hago con profundo respeto. Al afirmar que desplegué actuaciones tendientes a violentar los derechos fundamentales, esto no se compadece y no estima mi participación en la audiencia de juzgamiento. Dejo la salvedad que, para la preparación de la misma, tuve que revisar el expediente; el cual era copioso (lo leí todo y oí todas las audiencias), fueron largas horas de escucha, no solo me limité a las audiencias propias del proceso (L.1123), sino a valorar con cuidado cada una de las audiencias y pruebas originarias del proceso en que éste actuaba como apoderado de Johana Bocanegra.
Con todo, los esfuerzos estaban dirigidos a construir tan importante pieza procesal como lo es: los alegatos de conclusión. Considero que mi actuar frente a la defensa estuvo encaminada a una participación activa y dirigida solo a una misión: proponer mediante un discurso persuasivo, producto del resultado de la valoración probatoria, a fin de que no se mantuviera la calificación provisional y se absolviera al investigado.
Situación que, en mi sentir, cumplí con el peso y la saturación argumentativa. (sic a todo el texto) 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por razón de las actuaciones cumplidas dentro del proceso disciplinario 1100111 02 000 2019 00322 00, vulneró los derechos fundamentales a la defensa técnica, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01842 00 Demandante: Antonio Luis González Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria.
Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional11 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas, que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 11 de enero de 2019 el Personero Delegado para Asuntos Disciplinarios I compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -hoy Comisión 11 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01842 00 Demandante: Antonio Luis González Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seccional de Disciplina Judicial Bogotá-, «por presuntas maniobras dilatorias e irrespeto» con el fin de que fuera investigada la conducta del señor Antonio Luis González Navarro en su calidad de apoderado de la señora Johana Paola Bocanegra Olaya dentro del proceso verbal disciplinario IE 14876-2017, adelantado en esa entidad.12 2.4.2.
El 13 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del señor Antonio Luis González Navarro.13 2.4.3. El 20 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional conforme lo estipulado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en disciplinable manifestó que «no va a rendir versión libre debido a que cuando su asistente fue a pedir copia de la actuación se le informó en secretaría que era imposible dárselas.
Solicita la suspensión de la audiencia para pedir las copias y rendir versión libre». El magistrado no la suspendió y le informó que en la próxima audiencia podía rendir versión libre y decretó pruebas.14 2.4.4. El 3 de octubre de 2019 la audiencia de pruebas y calificación no fue llevada a cabo porque, aunque su convocatoria fue notificada en estrados, no se envió correo por parte del despacho, razón por la cual «el disciplinado incurrió en un lapsus al no informarle de la fecha a sus dependientes para que fuera ingresada en el calendario de la oficina, sin embargo, ese día se tenían programadas cinco audiencias».
El Magistrado indicó que el disciplinable no compareció aun cuando fue notificado y le concedió el término de 3 días para justificar la inasistencia so pena de ser declarado abogado ausente y nombrarle defensor de oficio.15 2.4.5. El 22 de enero de 2020, el magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá hizo constar que había vinculado al señor Antonio Luis González Navarro a la actuación disciplinaria «como ABOGADO AUSENTE, para cuyo efecto [designó] como defensora de oficio a la doctora DIANA PAOLA ALDANA GÓNGORA».
Dicha decisión la tomó luego de proferido el auto oral del 3 de octubre de 2019, por 12 Folios 1 y 2 expediente digital original del proceso disciplinario. 13 Folio 27 expediente digital original del proceso disciplinario. 14 Folios 33 y 34 expediente digital del proceso disciplinario. 15 Folio 97 expediente digital del proceso disciplinario. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01842 00 Demandante: Antonio Luis González Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio del cual se dejó constancia de la inasistencia del disciplinable a la audiencia de pruebas y calificación, y aunque se le otorgó un término de 3 días para justificarla, se abstuvo de efectuar pronunciamiento alguno, circunstancia que derivó en emplazamiento conforme al inciso 3.° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante edicto fijado el 15 de enero y desfijado el 17 de enero de 2020.16 2.4.6 El 13 de febrero de 2020 i) se instaló la audiencia de pruebas con la presencia de las defensoras de oficio y la de confianza, ii) sin la comparecencia del disciplinable, iii) el despacho consideró relevar a la defensora de oficio de forma condicional, iv) se efectuó el control de legalidad de las pruebas decretadas el 3 de octubre de 2019 y v) se solicitó el aplazamiento de la audiencia debido a la designación de una nueva abogada que requería de un término prudente para estudiar el expediente.17 2.4.7.
El 3 de junio de 2020, no se llevó a cabo la audiencia programada debido a la suspensión de términos de todos los procesos desde el 16 de marzo de 2020, con ocasión a la pandemia derivada del COVID-19.18 2.4.8. El 28 de agosto de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá profirió comunicado en el radicado 2019-0322, mediante el cual informó:19 Atendiendo que para prevenir el contagio del Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos en todos los procesos desde el día 16 de marzo de 2020 (según Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020), e informó que levantará la medida desde el día 1 de julio (según Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio del año en curso), se ordena reanudar la comunicación y programación de audiencias de conformidad con la agenda del Despacho.
Por lo tanto, se señala el día 29 de septiembre de 2020 a las 9:30 de la mañana para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, de forma virtual. 2.4.9. El 27 de septiembre de 2020, el disciplinado Antonio Luis González Navarro y la abogada de confianza Valentina Blanco de la Rosa, solicitan aplazamiento de la audiencia por tener programadas otras audiencias en diferentes despachos judiciales,20 reiteradas a través de correos electrónicos del 28 de septiembre. 16 Folio 108 expediente digital del proceso disciplinario. 17 Folios 125 expediente digital proceso disciplinario. 18 Expediente digital del proceso disciplinario. 19 Folio 140 expediente digital del proceso disciplinario. 20 Folios 150 y 151 expediente digital del proceso disciplinario. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01842 00 Demandante: Antonio Luis González Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.10.
El 29 de septiembre de 2020, se instaló audiencia de pruebas y calificación, el magistrado manifestó que i) compareció la defensora de oficio del disciplinable, ii) se dejó constancia de la no comparecencia del señor González Navarro y su abogada de confianza, iii) aceptó la solicitud de aplazamiento por una sola vez, iv) dejó constancia que el proceso «ya ha sido dilatado por razón de una ausencia anterior del abogado disciplinable y ya cuenta con una abogada de oficio», así como que los intervinientes tienen el expediente en sus correos electrónicos v) en la próxima fecha sería escuchado el disciplinable en versión libre, y de no comparecer estaría perdiendo la oportunidad de rendirla, vi) se le comunicó al disciplinado y a la defensora de confianza que en caso de no comparecencia a la siguiente audiencia, se llevaría a cabo con la defensora de oficio y no se aceptarían solicitudes de aplazamiento.21 2.4.11.
El 3 de noviembre de 2020 se instaló audiencia pruebas y calificación i) el disciplinable rindió versión libre en presencia de su abogada de oficio y del Ministerio Público, ii) se efectuó recuento de la actuación procesal y el comisionado ponente solicitó agencia especial dentro del proceso, se decretaron pruebas y se negaron dos testimonios solicitados por el disciplinado; contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto suspensivo.22 2.4.12.
El 19 de agosto de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al desatar el recurso de apelación, resolvió confirmar el proveído del 3 de noviembre de igual año por medio del cual se negaron unas pruebas solicitadas por el abogado Antonio Luis González Navarro dentro de la investigación disciplinaria que cursaba en su contra.23 2.4.13.
El 20 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial señaló la hora de las 8: 30 a. m. del día 14 de octubre de ese año para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.24 2.4.14. El 28 de septiembre de 2021, la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales designó a la Procuraduría 1 Judicial Penal para que priorice la intervención del Ministerio Público en el proceso disciplinario 21 Folios 187 y 188 expediente digital del proceso disciplinario 22 Folios 211 y 212 expediente digital del proceso disciplinario 23 Folios 214 expediente digital del proceso disciplinario 24 Folios 214 expediente digital del proceso disciplinario. 21 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01842 00 Demandante: Antonio Luis González Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 110011102000201900322, adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá contra el abogado Antonio Luis González Navarro.25 (folio 234-260) 2.4.15.
El 14 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá i) instaló audiencia virtual, ii) compareció el disciplinado, la abogada de oficio y el representante del Ministerio Público, iii) se dejó constancia que el disciplinado no aportó los datos del contacto de la testigo Johana Paola Bocanegra Olaya, a pesar de que tuvo desde el 20 de noviembre de 2020, es decir, 11 meses para suministrarlos y solo hasta ese día informó el número de celular y se comprometió a hacerla comparecer en la audiencia siguiente, iv) se permitió el ingreso del testigo Luis Alejandro Herreño Pérez, v) el señor González Navarro formuló recusación en contra del magistrado instructor,26quien la rechazó y ordenó remitir el proceso a la magistrada que seguía en turno, vi) remite copia de la audiencia al magistrado Wilson Báez para que haga parte del asunto que conoce con ocasión de los actos irrespetuosos por parte del disciplinable hacia el magistrado «por el hecho del irrespeto que el mismo abogado ha venido ejecutando hacia la audiencia y hacia el magistrado», vii) el comisionado ponente señaló que de ser declarada infundada la recusación, no se aceptarían solicitudes de aplazamiento, y en ejercicio de los poderes de dirección y ordenación que le confiere la ley, rechazó las maniobras dilatorias, viii) los testimonios serían recaudados en la próxima audiencia, ix) se notificó en estrados.27 2.4.16.
El 19 de octubre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó la recusación formulada por el señor Antonio Luis González Navarro contra el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón.28 2.4.17. El 26 de octubre de 2021, a través de correo electrónico el señor Antonio Luis González Navarro solicitó aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación 25 Folio 234 expediente digital del proceso disciplinario. 26 Invocó el numeral 4º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, así como los artículos 56-4 de la Ley 906 de 2004 y 99-4 de la Ley 600 de 2000, y la Ley 734 de 2002, afirmó el señor Antonio Luis González Navarro que el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón debe ser separado de conocimiento del asunto por haber “presentado queja temeraria en su contra y la misma haber sido archivada”; y también porque él como abogado, denunció penalmente al magistrado por prevaricato.
Luego, entonces, siente animadversión hacia él y debe ser otro funcionario quien conozca de este proceso disciplinario: 27 Folio 252 y 253 expediente digital del proceso disciplinario. 28 Folios 259 a 270 expediente digital del proceso disciplinario. 22 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01842 00 Demandante: Antonio Luis González Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provisional que se llevaría a cabo el 28 de octubre, aduciendo que contaba con diligencias judiciales programadas.29 2.4.18.
El 28 de octubre de 2021, se instaló audiencia virtual de pruebas y calificación provisional: i) comparecieron la abogada de oficio, los dos testigos y el representante del Ministerio Público, ii) se corroboró, junto con la Procuraduría, que el señor Antonio Luis González Navarro iba iniciar audiencia en el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá, se accedió «por última vez» a su solicitud, se fijó nueva fecha -25 de noviembre de 2021- y se dejó constancia de que «sino comparece se llevará a cabo la audiencia hasta su culminación con la abogada de oficio y serán interrogados los dos testigos por el despacho.
No se aceptarán más solicitudes de aplazamiento», ii) las partes quedaron notificadas por estrados.30 2.4.19. El 25 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá i) instaló audiencia virtual de pruebas y calificación provisional, ii) comparecieron el disciplinado, la defensora de oficio, los dos testigos [quienes absolvieron las preguntas] y el representante del Ministerio Público, iii) se formuló pliego de cargo contra el señor Antonio Luis González Navarro «por la posible inobservancia a los deberes que le imponen los numerales 6.°, 7.° y 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dada su presunta incursión en las faltas descritas en el numeral 8.° del artículo 33 ibidem, el literal i del artículo 34 y el inciso 2.°del artículo 32 ibidem a título de DOLO», iv) el disciplinado solicitó la suspensión de la audiencia, la que fue negada, v) también solicitó cambio de radicación del proceso, se le dio traslado al ministerio público quien manifestó que no era viable, vi) el comisionado ponente negó la petición de cambio de radicación, con fundamento en los casos taxativos en que procede, vii) después de proponer varias fechas para llevar a cabo la audiencia d juzgamiento con el fin de que pudieran asistir el disciplinado y la defensora de oficio, se fijó el día 11 de enero de 2022 a las 8:00 a.m. viii) se aclaró que no serían aceptadas solicitudes de aplazamiento, ix) quedan las parte fueron notificadas por estrados.31 2.4.20.
El 11 de enero de 2022, el comisionado Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá i) instaló audiencia virtual, ii) comparecieron el disciplinado y la defensora de 29 Folios 284 a 287 expediente digital del proceso disciplinario. 30 Folios 310 y 311 expediente digital del proceso disciplinario. 31Folios 323 y 324 expediente digital del proceso disciplinario 23 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01842 00 Demandante: Antonio Luis González Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficio, iii) el ministerio público ausente con excusa, iv) se le concedió la palabra al disciplinado para que rindiera los alegatos de conclusión, v) el señor Antonio Luis González Navarro manifestó que «se reunió con la defensora de oficio y acordaron en unidad de defensa radicar, el día de hoy, al terminar la audiencia, solicitud de cambio de radicación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, además presentaran acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá para que estudie una garantía la debido proceso.
Por ello solicitan no se continúe la audiencia de juzgamiento hasta cuando se resuelvan», vi) la defensora de oficio indicó que no es la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, si el despacho lo considera, mientras se resuelven las acciones constitucionales, vii) el comisionado aclaró que «la asistencia de la defensora obedece a que el abogado fue renuente a comparecer o ha seguido dilatando el trámite por solicitudes, peticiones, recursos e incidentes, incluido el que acaba de presentar, pero no porque requiera una defensa técnica ya que él está en la capacidad de defenderse.
Además, el incidente que el disciplinado promoverá hoy, el cambio de radicación, es el mismo que intentó el 25 de noviembre de 2021, es decir, esperó más de un mes y medio para insistir en lo mismo y en aquella oportunidad su defensora no se adhirió a la solicitud. La acción de tutela no es un motivo para suspender la audiencia. Agregó que la ley le impone al magistrado el deber de impedir todo acto orientado a impedir la realización de la audiencia, de acuerdo con los artículos 42 y 43 del CGP, por lo cual rechaza la solicitud del disciplinado y de su defensora de oficio», viii) se les concedió nuevamente la palabra para presentar alegatos de conclusión, ix) el disciplinado y la defensora se rehusaron a presentar alegatos de conclusión, x) En consecuencia, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por la renuencia de presentar alegatos, se fija el 27 de enero de 2022, fecha para la cual la acción de tutela anunciada debería estar resuelta, xii) se releva a la defensora de oficio debido a que se rehusó a presentar alegatos, en su lugar, se nombró otro profesional del derecho para que continuara la representación del disciplinado, xii) el abogado solicita se deje constancia que relevar a la defensora de oficio constituye una irracionalidad, xiii) ante la pregunta del comisionado si asistirá el día 27 de enero a la audiencia señalada, el disciplinado expresó que definirá en su momento si asiste o no, xiv) se dejó constancia que existen varios procesos dilatados 24 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01842 00 Demandante: Antonio Luis González Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por razón del mismo tipo de incidentes promovidos por el abogado, xv) se notifica por estrados.32 2.4.21.
El 11 de enero de 2022, se nombró como abogado de oficio al señor Johann Augusto Clavijo Ramos con el fin de que presentara alegatos de conclusión, éste se reunió virtualmente con el señor Antonio Luis González Navarro y producto de esas reuniones el disciplinado le manifestó que no estaba de acuerdo con la estrategia defensiva propuesta y por ende le informó que el día 26 de enero de 2022, iba a nombrar un apoderado de confianza.33 (folio 351 -374) 2.4.22.
El 27 de enero de 2022, el comisionado Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, i) instaló audiencia virtual de juzgamiento, ii) comparecieron el disciplinado, el abogado de oficio y el de confianza, Eduardo Enrique Acosta de Armas, y el representante del ministerio público, iii) el disciplinado Antonio Luis González Navarro manifestó que tenía una audiencia a las 8: 30 a. m. ante el Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por lo que se retiraría de la audiencia a las 9:00 a. m., iv) se le concedió la palabra a los intervinientes para que expresaran si venían preparados para presentar alegatos de conclusión, a lo que respondieron afirmativamente el defensor de oficio y el ministerio público.
El abogado Acosta de Armas manifestó que no rendiría alegatos sino que presentaría una postulación, v) el magistrado hace un recuento sobre la constante conducta dilatoria del abogado González Navarro y anuncia que escuchará los alegatos de conclusión, vi) el disciplinado solicita se reconozca personería al abogado de confianza, rechazó al abogado de oficio y se retiró de manera voluntaria de la audiencia virtual, siendo las 8: 54 a. m., vii) el magistrado le aclara al abogado Acosta de Armas que le reconoce personería de manera condicionada si está preparado para presentar alegatos de conclusión y que si se rehúsa el defensor de oficio lo representará en su lugar, viii) concedida la palabra al representante del ministerio público, presentó su alegato de conclusión (9:01 a. m. a 10:04 a. m.), dejó constancia del respeto al debido proceso y a los derechos del disciplinado, ix) el comisionado deja constancia que el abogado del disciplinado se retiró aduciendo que tenía otra audiencia con la cual de forma voluntaria se abstuvo de presentar alegato, x) el magistrado le otorga la palabra al abogado 32 Folios 348 y 349 expediente digital del proceso disciplinario. 33 Folio 351 expediente digital del proceso disciplinario. 25 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01842 00 Demandante: Antonio Luis González Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acosta de Armas para rendir alegatos de conclusión, quien, en lugar de ello solicita se suspender el trámite hasta que la Comisión Nacional se pronuncie respecto de la petición de cambio de radicación, y que no se tenga al abogado Clavijo Ramos como defensor de oficio, xi) el magistrado rechazó la solicitud de suspensión y le advirtió al abogado Acosta de Amas que le había dado la palabra para que rindiera alegatos de conclusión, rehusándose a presentarlos.
Nuevamente el magistrado hace un recuento de los actos dilatorios del abogado tendientes a impedir e trámite normal del proceso, xii) Dejó constancia que solo hasta ese momento, después de la presentación de los alegatos de conclusión del ministerio público, el despacho y los intervinientes se enteraron de que había una solicitud de cambio de radicación, ya que el disciplinado había anunciado en la audiencia del 11 de enero de 2022 que la iba a presentar ese mismo día y allegaría copia al presente asunto y no lo hizo, xiii) frente a la designación del defensor de oficio, el comisionado enfatizó que no se impuso de manera unilateral, sino porque el disciplinado ha venido dilatando el proceso y se ha rehusado a presentar alegatos de conclusión, estrategia a la que ha se unido hoy su defensor de confianza, xiv) se concedió la palabra al defensor de oficio, quien presentó sus alegatos de conclusión (10: 46 a. m. a 11: 17 a. m., xv) el representante del ministerio público pidió la palabra y explicó que no era aplicable el precedente que citó el abogado de confianza para suspender la audiencia, porque el procedimiento se adelanta bajo el sistema inquisitivo mixto y no acusatorio, «por lo tanto no podemos regularnos ni aplicar jurisprudencia relacionada con la Ley 906 de 2004, sino que por el contrario, Ley 600.
Entonces no era viable la suspensión de la audiencia de juzgamiento como acertadamente lo manifestó el magistrado. Así que desde ese punto de vista no se está vulnerando el derecho ni la garantía fundamental», xvi) se relevó del cargo al defensor de oficio de manera condicionada, xv) conforme a lo reglado en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 se ordenó pasar el expediente al despacho, xvi) así como remitir a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial un recuento de todo lo acontecido en el proceso para los efectos pertinentes, desde la primera audiencia hasta hoy y poner a disposición el expediente, xvii) se notificó por estrados.34 2.4.23.
El 28 de enero de 2022, el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Martín Leonardo Suárez Varón remitió a la Comisión Nacional de 34 Folios 362 y 363 expediente digital del proceso disciplinario. 26 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01842 00 Demandante: Antonio Luis González Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Disciplina Judicial el expediente contentivo de la actuación adelantada por ese despacho en el proceso disciplinario 11001 11 02 000 2019-00322, adelantado contra el abogado Antonio Luis González Navarro, con el fin de resolver el incidente de cambio de radicación propuestos.35 2.4.24.
El 9 de febrero de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la petición de cambio de radicación.36 2.4.25. El 23 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, profirió la sentencia 028/22 dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Antonio Luis González Navarro, y al efecto señaló:37 […] VII.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN El artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra que el profesional del derecho quien cometa una de las faltas disciplinarias, será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión. Además, para la graduación de la sanción a imponer se deben considerar los criterios generales, de atenuación y agravación establecidos en el artículo 45 ibídem.
En los acápites precedentes quedó demostrado que con la conducta desplegada por el abogado GONZÁLEZ NAVARRO fueron quebrantados los deberes de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, y observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con las personas que intervengan en los asuntos de su profesión. En el presente caso no concurre algún criterio de atenuación, dado que el profesional no confesó la falta ni ha procurado resarcir un eventual daño causado.
Por el contrario, su conducta a lo largo de este proceso estuvo inequívocamente dirigida a impedir la continuación del trámite, y con ello obstaculizar la eficiente administración de Justicia. Las faltas atribuidas fueron dos y se calificaron a título de dolo, pero sobre todo, la conducta del profesional del derecho impidió durante 14 meses alcanzar el mandato constitucional de observar con diligencia los términos procesales (artículo 228), y además afectó gravemente la ponderación y respeto que en los términos de la jurisprudencia disciplinaria deben exhibir los abogados en sus actos.
En consecuencia, la Sala sancionará al abogado ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de DOCE (12) MESES. La sanción cumple las funciones de corrección y prevención y está en armonía con los parámetros fijados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Al margen de lo anterior, se debe enfatizar la conducta exhibida por el abogado GONZÁLEZ NAVARRO en esta actuación jurisdiccional disciplinaria, dado que durante tres años dio lugar a una gran cantidad de incidentes orientados evidentemente a impedir el 35 Folios 371 a 373 expediente digital del proceso disciplinario. 36 Expediente digital proceso disciplinario. 37 Folios 374 a 390 expediente digital del proceso disciplinario. 27 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01842 00 Demandante: Antonio Luis González Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollo del proceso, y a oponerse por todos los medios a la realización de las audiencias, a la par de acusar al magistrado instructor de estar parcializado, de no brindar garantías, y de tener la decisión prejuiciosamente adoptada, lo que deja entrever la predisposición del disciplinado para este tipo de conductas.
Además, el abogado GONZÁLEZ NAVARRO llevó a cabo conductas de mala fe, entre otras, cuando manifestó que presentó en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el cambio de radicación, sin haberlo hecho aún, con lo cual perseguía la suspensión del trámite. Con fundamento en lo expuesto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO identificado con cédula de ciudadanía 12.621.875 y tarjeta profesional 97.090, de cometer las siguientes faltas disciplinarias, todas a título de dolo: 1) la descrita en el numeral 8º del artículo 33 y con ello incumplir el deber del numeral 6º del artículo 28; y 2) la prevista en el artículo 32 y con ello desatender el deber del numeral 7º del artículo 28, disposiciones de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: En consecuencia, SANCIONARLO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOCE (12) MESES. […] 2.4.26. El 18 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Antonio Luis González Navarro. El 19 de igual mes y año remitió la alzada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su competencia.38 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Primer problema jurídico 2.5.2. La procedencia de la acción de tutela de la referencia en la actuación adelantada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el caso que se analiza, es preciso determinar si por razón de las actuaciones cumplidas por el comisionado ponente dentro del proceso disciplinario 1100111 02 000 2019 00322 00, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá vulneró los 38Informe rendido el 25 de abril de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en cumplimiento del auto del 19 de abril de igual año. 28 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01842 00 Demandante: Antonio Luis González Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales del accionante a la defensa técnica, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al desatar la solicitud de cambio de radicación elevada desconoció el principio de control de convencionalidad difuso.
Al efecto, como pretensión solicitó dejar «sin efecto jurídico las actuaciones desarrolladas el día 27 de enero de 2022 en las cuales el ponente SUÁREZ VARÓN adelantó la etapa de juzgamiento», así como la decisión del 9 de febrero de 2022, por medio de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la petición de cambio de radicación. A fin de resolver la solicitud de amparo, resulta necesario precisar que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia el 23 de marzo de 2021 en el caso sub lite, razón por la cual, como quedó expuesto en el acápite de hechos probados, el proceso disciplinario de la referencia con radicado 1100111 02 000 2019 00322 00, se encuentra actualmente en trámite ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial surtiendo la segunda instancia,39 hecho que determina la improcedencia de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la acción de tutela contra providencia judicial no cumple con el requisito de subsidiariedad cuando se verifica i) que el asunto está en trámite, ii) que no se han agotado todos los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios, iii) que se utiliza como un instrumento para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, y iv) que el asunto que dio lugar al defecto no fue previamente alegado.40 En este sentido la Corte Constitucional, en la Sentencia T-103 del 26 de febrero de 2014,41 expresó que cuando se atacan decisiones judiciales el proceso debe haber concluido, pues en caso de que esté en curso, el juez de tutela no puede analizar la 39Informe rendido el 25 de abril de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina judicial: El 18 de abril de 2022, fue concedido el recurso de apelación y el 29 de igual mes y año fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su competencia. https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=odfN1HIFYlx4Zt1edAYdPnNS 9xU%3d 40 Ver entre otras, la sentencia SU-062 de 2018 y T-396 de 2014. 41 Corte Constitucional.
Expediente T-3.286.505. 29 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01842 00 Demandante: Antonio Luis González Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de amparo, ya que no es posible utilizar la tutela como un mecanismo paralelo para resolver las controversias que deben solucionarse en un proceso en trámite.
Conforme a lo expuesto, si el fallador constitucional comprueba que el debate que dio origen a la interposición de la acción de tutela no ha sido resuelto de manera definitiva y quedan etapas procesales por perfeccionar, como ocurre en el presente caso con la decisión del recurso de apelación interpuesto y que no ha sido resuelto aún, la acción deberá ser rechazada por improcedente.42 En efecto, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Comisión Seccional de Bogotá está bajo el conocimiento del juez natural del asunto –la Comisión Nacional de Disciplina Judicial-, corporación competente para conocer en segunda instancia el asunto y a la que corresponde valorar las razones de hecho y de derecho por las cuales la accionante estima vulnerados sus derechos, motivo por el cual resulta que la acción de tutela intentada es improcedente, so pena de desconocer su naturaleza subsidiaria y de provocar decisiones contradictorias.
Por tanto, para la Sala es importante preservar y dar estricto cumplimiento al carácter subsidiario de la acción de tutela, pues, de no ser así: i) esta se asumiría como un mecanismo de protección alternativo, ii) se correría el riesgo de vaciar las competencias de otras autoridades judiciales, iii) se concentrarían en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ella y iv) se propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional.43 Así las cosas, se evidencia que la presente acción de tutela no supera el examen de procedencia requerido, pues las circunstancias expuestas la hacen inviable por falta de agotamiento del mecanismo judicial que está en curso ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, previsto en el sistema jurídico en garantía de los derechos del accionante y que se constituye en requisito ineludible de procedibilidad de la acción de tutela.44 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 15 de febrero de 2018.
Radicado 11001 03 15 000 2018 00127 00. 43 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 44 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-396-14: «En consecuencia, no resulta procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el actor no ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judiciales que el ordenamiento jurídico le ha otorgado para la protección de sus derechos fundamentales». 30 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01842 00 Demandante: Antonio Luis González Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dado el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, y con el fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio alternativo o supletivo de defensa, es deber del actor, antes de acudir a ella, agotar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
Finalmente, es necesario precisar que una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron al accionante a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para configurar un perjuicio irremediable,45 que permita estudiar de fondo el asunto objeto de litis.46 3.
Conclusión Con fundamento en los argumentos que preceden, toda vez que la presente acción de tutela, intentada contra la actuación disciplinaria adelantada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no satisface el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Antonio Luis González Navarro por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 45 Los requisitos que establece la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son los siguientes: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 46 En la Sentencia C-590 de 2005, providencia hito mediante en la cual la Corte identificó los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial, estableció que constituye presupuesto general de cumplimiento forzoso condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 31 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01842 00 Demandante: Antonio Luis González Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.