Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-02683-01 Accionantes: Olga Regina Meléndez Romero, Iván Antonio Franco Meléndez, Celina Ester Franco Meléndez, Gloria Edith Mercado Morelo, Olga María Morelo de Mercado, Maylin Moreno Mercado y Diomedes de Jesús Moreno Mercado Accionado: Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela Tema: tutela contra providencia judicial – defecto fáctico.
Subtema 1: requisito de relevancia constitucional. Subtema 2: Privación injusta de la libertad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 17 de junio de 2022, que fue proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Olga Regina Meléndez Romero, Iván Antonio Franco Meléndez, Celina Ester Franco Meléndez, Gloria Edith Mercado Morelo, Olga María Morelo de Mercado, Maylin Moreno Mercado y Diomedes de Jesús Moreno Mercado, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideraron vulnerado por la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar con ocasión de la sentencia que emitió el 28 de mayo de 2021 dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 13-001-33-33-002-2014-00429-01. 1.2.
Hechos de la solicitud 1.2.1. Olga Regina Meléndez Romero, Iván Antonio Franco Meléndez, Celina Ester Franco Meléndez, Gloria Edith Mercado Morelo, Olga María Morelo de Mercado, Maylin Moreno Mercado y Diomedes de Jesús Moreno Mercado presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, con las pretensiones de que las entidades fueran declaradas responsables por la privación de la libertad que padecieron las señoras Meléndez Romero y Mercado Morelo, y, en consecuencia, condenadas a pagar los perjuicios del orden material y moral ocasionados.
Como fundamento fáctico, narraron que: El 25 de abril de 2005, agentes de la policía ingresaron a los domicilios de Gloria Edith Mercado Morelo y Olga Regina Meléndez Romero y encontraron que, en el de la primera, unos hermanos de esta, David y Roder Mercado Morelo, tenían en su habitación, debajo de la cama, partes de una moto hurtada; y en el de la segunda, una moto hurtada que el hijo de aquella, Miguel Ángel Franco Meléndez, había ingresado en la madrugada.
Las señoras Mercado Morelo y Meléndez Romero fueron capturadas el 25 de abril de 2005, junto con otras personas, y sus capturas legalizadas el mismo día, por la posible comisión del delito de receptación, en la modalidad de cómplices, a pesar de que manifestaron desde un principio ser inocentes, no tener conocimiento del proceder de los elementos hallados y, que si era del caso, sus familiares (hermanos e hijo, respectivamente) debían responder por los hechos acusados.
La Fiscalía Seccional de Cartagena, el 26 de abril de 2005, emitió resolución de apertura de investigación en contra de las capturadas, el 27 siguiente las escuchó en indagatoria y el 4 de mayo del mismo año definió su situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, que fue sustituida por detención domiciliaria el 10 de mayo de 2005.
Posteriormente, Miguel Ángel Franco Meléndez expresó en audiencia pública del 17 de marzo de 2009, que aceptaba los cargos pero que Gloria Edith Mercado Morelo y Olga Regina Meléndez Romero no tenían participación alguna en las conductas investigadas, por lo que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena lo condenó, el 6 de agosto de 2009, a 28 meses de prisión. En consecuencia, la mencionada autoridad penal otorgó el beneficio de libertad provisional a las procesadas, el 16 de diciembre siguiente, por lo que recobraron su libertad el 20 de enero de 2010.
Finalmente, por solicitud del 22 de febrero de 2011 de la Fiscalía Seccional y luego de que las enjuiciadas renunciaran a la prescripción de la acción penal, se profirió sentencia absolutoria el 26 de abril de 2012. Así, en el escrito de demanda se argumentó que las señoras Meléndez Romero y Mercado Morelo fueron privadas de la libertad injustamente porque no tuvieron participación en hechos delictivos, por lo que se configuró un daño antijurídico que generaba la obligación a cargo del Estado de reparar los perjuicios causados. 1.2.2.
El asunto correspondió bajo el radicado 13-001-33-33-002-2014-00429-00, por reparto, al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartagena, autoridad que, en auto del 3 de marzo de 2015, admitió la demanda y ordenó notificar a los sujetos procesales. La Rama judicial manifestó que no tenía legitimación en la causa por pasiva, porque las decisiones cuestionadas fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación bajo las normas contenidas en la Ley 600 del 2000.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó a la demanda que los interesados no probaron la configuración de un error judicial o de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que existió un daño antijurídico derivado de una falla del servicio, que incurrió en negligencia o en alguna irregularidad durante el trámite del proceso adelantado en contra de las señoras Meléndez Romero y Mercado Morelo, o que profirió una decisión contraria a derecho.
Afirmó que la investigación penal respondió a la recaudación del material probatorio suficiente para justificar las decisiones allí emitidas, que adelantó la instrucción por la posible comisión de un delito, agotadas las etapas de ley y garantizando todos los derechos fundamentales de los acusados. 1.2.3. Luego de decretadas y practicadas las pruebas, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. En particular, la demandante sostuvo que quedó acreditada la privación de la libertad que padecieron las señoras Meléndez Romero y Mercado Morelo, que los delitos imputados no los cometieron, que fueron absueltas de responsabilidad mediante sentencia y que dicha privación causó perjuicios que debían ser reparados.
Denotó que en el fallo penal, el juzgador vislumbró dudas y concluyó que las diligencias de allanamiento fueron efectuadas sin orden judicial y escrita previa, lo que transgredió derechos fundamentales a la intimidad e inviolabilidad de domicilio, por lo que excluyó la resolución de acusación y el estado de flagrancia de la captura y mantuvo incólume la presunción de inocencia. 1.2.4.
Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartagena emitió sentencia, el 6 de abril de 2017, en la que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de que fueron víctimas las señoras Meléndez Romero y Mercado Morelo. Fundamentó su decisión en la postura jurisprudencial del Consejo de Estado de responsabilidad objetiva. 1.2.5.
La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Indicó que de acuerdo con los argumentos de la contestación de la demanda, la medida de aseguramiento impuesta a las señoras Meléndez Romero y Mercado Morelo por el delito de receptación obedeció a razones jurídicamente ajustadas a las exigencias sustanciales y formales de ley, y con fundamento en pruebas legalmente aportadas a la investigación que satisfacían los requisitos para tal fin. 1.2.5.
En segunda instancia, la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar emitió fallo, el 28 de mayo de 2021, en el que revocó la providencia del 6 de abril de 2017 y declaró probada de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por las razones que esta Judicatura resume a continuación: 1.2.5.1. El título de imputación de responsabilidad del Estado por privación de la libertad se encuentra previsto en los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996.
El artículo 90 Constitucional reconoció la responsabilidad del Estado por falla judicial que ocasione un daño antijurídico. En particular, en la sentencia del 15 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se aceptó la responsabilidad objetiva del Estado, para lo cual bastaba con demostrar la privación de la libertad de una persona y que el proceso penal no culminaba con una condena.
No obstante, el anterior criterio cambió con la sentencia de unificación del mismo alto tribunal del 15 de agosto de 2018, según la cual, en todo caso, era necesario identificar la antijuricidad del daño a la luz del artículo 90 Superior, lo que implicaba establecer si la participación o incidencia de la conducta del demandante resultaba preponderante para la producción del daño, es decir, “si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva”.
Así pues, bajo el nuevo criterio jurisprudencia, es necesario analizar la posible falta de cumplimiento de deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que correspondan para que el Estado prive de la libertad a una persona, y la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño. 1.2.5.2.
En el caso concreto, la posibilidad de valorar “[…] las diligencias contenidas en el expediente penal trasladado surge en atención a que este fue debidamente incorporado a los autos, con la anuencia de ambas partes (particularmente de la parte contra quien se oponen, esto es, la demandada), estuvieron al alcance de ellas para el ejercicio de la contradicción y además sirvieron para estructurar sus hipótesis de defensa, luego al tenor de lo previsto en las sub reglas jurisprudenciales, no existe inconveniente para apreciarlos”.
De las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, esto es, las actuaciones del proceso penal, el Tribunal Administrativo del Bolívar tuvo en cuenta que la captura y su legalización fue el mismo día, que la fiscalía estableció que la detención fue bajo el amparo de la figura de la flagrancia, que Gloria Mercado manifestó conocer de muchos años atrás a Olga Meléndez y que su hermano Roder Mercado se dedicaba a lavar motos porque tenía casa por cárcel.
De acuerdo al acta de la diligencia de calificación del mérito del sumario, la Fiscalía Seccional de Cartagena fue incisiva en que, entre las señoras Mercado y Meléndez existía un grado de amistad, y en que esta primera tenía “conocimiento de la procedencia ilícita de las partes de la moto halladas en su residencia, dado que no existía razón para que de antemano supiera donde se encontraban las piezas restantes de la moto y como quiera que fue la que guío a los agentes hasta la residencia de MELENDEZ ROMERO donde precisamente fue encontrada otra moto hurtada, no así las piezas faltantes; por lo que les endilgó la conducta criminal a título de cómplices”.
En ese orden, quedó acreditado con las piezas del proceso penal que las señoras Mercado y Meléndez fueron privadas de la libertad por orden judicial de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con la Ley 600 de 2000, vinculadas a la investigación penal por el punible de receptación y que posteriormente, esta entidad aceptó no poder derribar la presión de inocencia que las amparaba, por lo que solicitó sentencia absolutoria.
El Tribunal consideró que, en todo caso: “[…] tenía razones el ente investigador del Estado, para no solo legalizar la captura, sino disponer la medida de aseguramiento para las citadas, pues materialmente se presentó una situación de agotamiento de una conducta punible de la que presumiblemente eran participes las accionantes, amen que la aprehensión se dio en flagrancia, según lo advirtió la Policía Nacional en su informe, además se contaba con los testimonios de los agentes del orden que acompañaron el procedimiento, que señalaban directamente a los capturados (entre ellos las dos demandantes) como las personas encontradas con los elementos hurtados dentro de sus propias residencias luego, a no dudarlo, hasta ese momento esa era la dirección que debía dirigir el accionar del ente investigador, en orden al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política”.
De lo expuesto, el juez administrativo de segunda instancia afirmó que el comportamiento de las demandantes fue la causa determinante de sus aprehensiones que llevó a la configuración, desde el punto de vista civil, de la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia, sostuvo: “En ese sentido, en el caso bajo estudio, se tiene que la principal razón por la cual se dictó la medida de aseguramiento y se mantuvo en cautela preventiva domiciliaria a las demandantes, tuvo su razón de ser en que durante un procedimiento policial fueron halladas en sus residencias dos motocicletas hurtadas, y que si bien, no fueron ellas declaradas responsables penalmente por la comisión de delito relacionado con estos elementos, si es posible predicar, a partir de las pruebas valoradas, particularmente sus diligencias de indagatoria, la violación del deber objetivo de cuidado y prudencia, pues también se acredita que tuvieron conocimiento de la procedencia de las motocicletas y las posibles consecuencias adversas que ello les generaría. No en vano dijo MELENDEZ ROMERO en su indagatoria que había advertido a su hijo que no se quería meter en problemas por la motocicleta, pues la procedencia era dudosa, teniendo en cuenta la excusa esgrimida por su hijo cuando ingresó a altas hora de la noche al inmueble con dicho elemento, de la mano de que lisa y llamante se fue dormir aun cuando su hijo, quien resultó condenado por el hurto de dicho automotor, le dijo que el verdadero duelo [sic] no se tardaba ya que había ido por gasolina para abastecer la moto para después llevársela, sin percatarse del cumplimento de dicha promesa para desembarazarse de cualquier problema y yéndose a dormir sin más, permitiendo el ingresó del automotor aun sabiendas de los posibles problemas que podría causarle.
MERCADO MORELOS por su parte, no supo explicar de qué manera llegó una motocicleta desbaratada a sus aposentos, pero si indicó a los agentes del orden el sitio donde probablemente se encontraba el motor de la moto desvalijada encontrada en su casa, luego evidentemente estaba enterada que la misma había sido desguazada y por obvias razones que se trataba del producto de un ilícito, luego a no dudarlo, su comportamiento por demás sospechoso también se enmarca dentro del concepto de culpa por grave imprudencia. Faltaron al deber objetivo de cuidado puesto que lisa y llanamente y en abierta contradicción con los deberes exigidos por la sana prudencia, hicieron ojos ciegos y oídos sordos cuando en su presencia se ejecutaba y agostaba una conducta criminal asociada al hurto de dos motocicletas, permaneciendo en el inmueble aun a sabiendas de la que podía ocurrir, y sin dar aviso a las autoridades”. 1.3.
Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante presentó escrito de tutela en el que solicitó al juez constitucional amparar su derecho fundamental al debido proceso, dejar sin efectos la sentencia del 28 de mayo de 2021 y, en consecuencia, ordenar a la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo del Bolívar emitir una nueva decisión “en derecho debidamente motivada y que sea notificada a todos los intervinientes”. 1.4.
Argumentos de la solicitud de amparo Olga Regina Meléndez Romero, Iván Antonio Franco Meléndez, Celina Ester Franco Meléndez, Gloria Edith Mercado Morelo, Olga María Morelo de Mercado, Maylin Moreno Mercado y Diomedes de Jesús Moreno Mercado manifestaron que el Tribunal Administrativo del Bolívar incurrió, en la sentencia del 28 de mayo de 2021, en un defecto fáctico, por cuanto, en su concepto, no apreció todas las pruebas y valoró indebidamente otras, por los motivos que la Sala resume a continuación: 1.4.1.
El Tribunal en su sentencia hizo referencia a la diligencia de indagatoria que rindieron Olga Regina Meléndez Romero y Gloria Edith Mercado Morelo, pero no las valoró integralmente con los demás medios de prueba, dado que ellas negaron desde un principio tener conocimiento del ilícito investigado. No tuvo en cuenta la autoridad accionada que la señora Meléndez indicó que si ella hubiera sabido del proceder de la moto, no habría permitido que fuera ingresada a su vivienda, que se enteró de todo el día que la detuvieron, que no tenía anotaciones por delito alguno, y que expresó que si su hijo Miguel Ángel cometió un error, debía prepararse para recibir su corrección. Tampoco reparó en que la señora Mercado manifestó en dicha oportunidad, que autorizó a un agente a ingresar a su domicilio, que fue el que inspeccionó varias habitaciones y que no localizó elementos extraños en su habitación, pero que al llegar al cuarto de sus hermanos David y Roder encontró partes de una moto, lo que la sorprendió porque no sabía de la existencia de las cosas hurtadas; que si hubiera tenido conocimiento de la situación hubiera sido la primera en informar a la policía para evitar que su madre y su hijo terminaran perjudicados, 1.4.2.
En la sentencia del 28 de mayo de 2021 no fueron valoradas, por un lado, la ampliación de las indagatorias, que son de cardinal relevancia ya que en estas se aclaró: i) el vínculo de amistad entre las familias Meléndez y Mercado, esto es, que se conocían por la cercanía de sus domicilios y porque el señor Iván Antonio Franco Hoyos, que había fallecido años atrás, compraba comida a la señora Gloria; y la aparente contradicción de las versiones de Miguel Ángel Franco Meléndez, Iván Antonio Franco Meléndez y Tomás Arzuza Meléndez sobre cómo ingresó la moto a la vivienda de la casa de Olga, estas últimas dos, versiones de oídas puesto que no fueron testimonio presenciales.
Por otro lado, que las investigadas renunciaron el 4 de noviembre y el 9 de diciembre de 2010 a la prescripción de la acción penal, lo que no podía ser interpretado de manera distinta al pleno convencimiento de su inocencia bajo las reglas de la experiencia. 1.4.3. Del material probatorio aportado, no se demostró el elemento doloso necesario para la configuración del delito de receptación, ya que fue a partir de inferencias, especulaciones y meras suposiciones que la Fiscalía pretendió edificar la responsabilidad.
A pesar de que el informe de captura no dice que la detención fue en flagrancia, en el acta de legalización el fiscal determinó que sí. 1.4.4. El Tribunal Administrativo del Bolívar debió realizar su propio análisis de las pruebas aportadas y no prohijar la valoración que la Fiscalía General de la Nación realizó y plasmó en las actas de medida de aseguramiento y de la acusación. En ese orden, si el juez administrativo consideró que había una amistad entre las familias Meléndez y Mercado, que las encartadas tenían conocimiento del ilícito, que en los aposentos de Gloria Mercado fueron encontrados partes de una moto hurtada y que esta orientó a los agentes al sitio donde podía estar el resto de partes de automotor, entre otras circunstancias, debió explicar sus propias razones para llegar a tal conclusión y no simplemente dar por sentado afirmaciones de la fiscalía, más aún cuando no había pruebas de dichas situaciones.
La sentencia cuestionada no podía concluir que Gloria Edith Mercado Morelo y Olga Regina Meléndez Romero incurrieron en culpa grave o dolo y que fueron sus conductas las que dieron lugar a que fueran privadas de la libertad, en la medida en que no existió prueba en el proceso de reparación directa que dieran cuenta de que estas tuvieron conocimiento del ilícito. 1.4.5.
La señora Meléndez obró, por lo menos, con la mínima diligencia requerida, pues indagó a su hijo sobre el proceder de la moto y obtuvo una respuesta satisfactoria en atención a su grado de formación y a sus condiciones socioeconómicas, cuestión distinta si no lo hubiera cuestionado. De otro lado, las partes de la moto fueron encontradas en la habitación de David y Roder y no en la de Gloria Mercado, es decir, no fueron halladas en los aposentos de esta y su descubrimiento fue circunstancial, lo que quiere decir que no era imputable a su esfera de acción. Las reglas de la experiencia enseñan que en las familias no es usual que sus miembros se entrometan en la intimidad de otros, por lo que ningún familiar revisa las pertenencias de sus parientes o huéspedes.
En virtud de lo expuesto, las señoras Meléndez y Mercado no incurrieron en culpa grave o dolo en su actuar, por lo que el Estado no podía ser exonerado de responsabilidad por la privación injusta de la libertad. 1.5. Trámite en primera instancia 1.5.1. En primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió auto, el 23 de mayo de 2021, en el que admitió la tutela, vinculó al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartagena, a la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y a la Fiscalía General de la Nación. 1.5.2.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartagena sintetizó las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa con radicado núm. 13-001-33-33-002-2014-00429-01 y aportó el mencionado expediente. 1.5.3. La Fiscalía General de la Nación contestó que la acción no superó los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, que los tutelantes no sustentaron debidamente la configuración del defecto fáctico, que no fueron vulnerados derechos fundamentales en el proceso ordinario de reparación directa, y que la sentencia del 28 de mayo de 2021 fue emitida conforme a los parámetros de la Corte Constitucional contenidos en la sentencia SU-072 de 2018.
Por las razones descritas, solicitó que se declare improcedente el amparo. 1.5.4. El Tribunal Administrativo del Bolívar y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 1.6. Sentencia de tutela de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 17 de junio de 2022, en la que negó el amparo deprecado.
Como fundamento de su decisión, indicó que la acción superó todos los requisitos de procedibilidad, en particular, el de relevancia constitucional, porque en el escrito de tutela se adujo la vulneración de un derecho fundamental por la configuración de un defecto fáctico. En cuanto al fondo, el juez constitucional citó de forma extensa parte de los argumentos del escrito de tutela y de la sentencia del 28 de mayo de 2021, y concluyó que el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en el defecto fáctico invocado, en la medida en que valoró de manera razonable e integral las pruebas obrantes en el expediente ordinario de reparación directa, entre ellas, el informe de captura, los testimonios de los agentes que realizaron el procedimiento y las indagatorias que rindieron las señoras Meléndez y Mercado, lo cual le permitió concluir que la detención se produjo en flagrancia y que la autoridad penal contaba con el material probatorio suficiente para imponer como medida de aseguramiento la restricción de la libertad.
En ese orden, la Sección Primera consideró que los cargos de la acción obedecieron a un desacuerdo con el análisis que realizó el tribunal cuestionado bajo su autonomía e independencia judicial, que fue contrario a los intereses de los tutelantes, pero no a la existencia de una decisión arbitraria o irracional. 1.7. Impugnación. Los accionantes presentaron escrito de impugnación en contra de la sentencia del 17 de junio de 2022, en el que, además de reiterar los argumentos de la solicitud de amparo, manifestaron que el juez de tutela de primera instancia no valoró las pruebas aportadas al expediente de la referencia, dado que para fallar solo tuvo en cuenta la providencia cuestionada del 28 de mayo de 2021, y desconoció que al proceso de reparación directa no fueron aportados los testimonios de los agentes que realizaron la captura.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Olga Regina Meléndez Romero, Iván Antonio Franco Meléndez, Celina Ester Franco Meléndez, Gloria Edith Mercado Morelo, Olga María Morelo de Mercado, Maylin Moreno Mercado y Diomedes de Jesús Moreno Mercado se encuentra acreditada, puesto que fueron demandantes dentro del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa con radicado núm. 13-001-33-33-002-2014-00429-01, dentro del que se emitió la sentencia del 28 de mayo de 2021, y por lo tanto, son los titulares de los derechos fundamentales cuyo amparo pretenden.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en la medida en que fue la autoridad que profirió la sentencia del 28 de mayo que, según los tutelantes, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3 Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.1.
Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.
Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. 2.3.2.
En el caso bajo estudio, los accionantes aseguraron que la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con la sentencia del 28 de mayo de 2021, porque incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de algunas pruebas y por ausencia de valoración frente a otras.
Para ello, en términos generales, argumentaron que el Tribunal no podía llegar a las conclusiones que sustentaron la sentencia del 28 de mayo de 2021, dado que aquellas estaban fundadas en las erróneas apreciaciones que la Fiscalía Seccional de Cartagena plasmó en las decisiones del expediente penal. Así, afirmaron que si el juez administrativo consideraba, entre otras circunstancias, que la detención fue en flagrancia, que había una amistad entre las familias Meléndez y Mercado, que las encartadas tenían conocimiento del ilícito, que en los aposentos de Gloria Mercado fueron encontrados partes de una moto hurtada y que esta orientó a los agentes al sitio donde podía estar el resto de partes de automotor, debió explicar sus propias razones para llegar a tales conclusiones y no tener por ciertas las afirmaciones de la fiscalía. Pues bien, al respecto, es preciso indicar que los ahora accionantes fueron la parte que en el proceso de reparación directa aportaron como pruebas las actuaciones surtidas en la investigación penal llevada en contra de las señoras Meléndez y Mercado.
Asimismo, cabe denotar que, en el escrito de demanda ordinaria y en el de alegaciones de conclusión de primera instancia, no formularon los reparos contenidos en la tutela frente a cada uno de los documentos de la causa penal. En particular, los demandantes de reparación directa, por un lado, no controvirtieron el acta de legalización de captura en la que la detención fue catalogada como en flagrancia; y, por otro lado, tampoco discutieron las afirmaciones de la Fiscalía visibles en los documentos emitidos en el proceso penal sobre: i) la amistad entre las familias Meléndez y Mercado; ii) el conocimiento de las investigadas de la conducta punible; iii) la contradicción en las versiones encontradas entre la señora Olga y sus hijos y sobrino; y, iv) que fue en el domicilio de la señora Mercado que le informaron a un agente de policía la ubicación de otras partes de la moto hurtada.
La Sala observa que, los tutelantes, en este escenario constitucional, procuran agotar el debate probatorio que debió ser planteado y discutido dentro del proceso ordinario, al punto que, en el extenso escrito de amparo, los interesados citaron los documentos del proceso penal como el acta de legalización de captura, las indagatorias y la resolución de acusación, y expresaron sus consideraciones y conclusiones de cada uno de estos.
Lo anterior, dado que, como el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Bolívar correspondió con las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, esto es, las actuaciones de la causa penal, los reparos de tutela, en verdad, cuestionaron las actuaciones de la Fiscalía Seccional. Es decir que, un pronunciamiento de fondo por parte de esta Subsección en el asunto de la referencia, no tendría por objeto verificar la configuración de un defecto fáctico en las razones que dio el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia del 28 de mayo de 2021, sino en establecer si la Fiscalía Seccional de Cartagena incurrió en una falla del servicio dentro del proceso penal al imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de las las señoras Meléndez y Mercado.
Este asunto, escapa de la órbita del juez de tutela y altera la competencia del juez natural, por lo que carece de relevancia constitucional. Ahora bien, las protestas de los accionantes que afirman que el Tribunal Administrativo del Bolívar erró al concluir que las señoras Meléndez y Mercado incurrieron en culpa exclusiva de la víctima, tienen sustento, precisamente, en la supuesta configuración del defecto fáctico por indebida y ausencia de valoración probatoria.
No obstante, al quedar incólume el análisis de las pruebas efectuado por la autoridad cuestionada, por sustracción de materia, el cargo quedó sin fundamento y, en consecuencia, deviene su falta de relevancia constitucional. En tales condiciones, esta Sala encuentra que los argumentos de la acción son huérfanos de relevancia constitucional, pues la parte actora, lejos de exponer las circunstancias en que la sentencia del 28 de mayo de 2021 vulneró sus derechos fundamentales, procura utilizar este medio de control como una tercera instancia para plantear su inconformidad, agotar un debate probatorio y obtener una decisión favorable a sus pretensiones.
Así, distinto a lo que sostuvo el juez de tutela de primera instancia, esta Judicatura considera que no es suficiente para que una acción supere el requisito de relevancia constitucional, que en la solicitud de amparo se afirme la vulneración de derechos fundamentales y se expongan argumentos, puesto que, en términos de la Corte Constitucional, es necesario “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. En consecuencia, en atención a que en el numeral primero de la sentencia del 17 de junio de 2022 la Sección Primera del Consejo de Estado negó las pretensiones de tutela, la Sala la modificará y, en su lugar, declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 17 de junio de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia, el cual quedará así: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Olga Regina Meléndez Romero, Iván Antonio Franco Meléndez, Celina Ester Franco Meléndez, Gloria Edith Mercado Morelo, Olga María Morelo de Mercado, Maylin Moreno Mercado y Diomedes de Jesús Moreno Mercado en contra de la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por los motivos presentados en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00