Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 25 000 2023 00074 00 (1072-2023) Demandante: Manuel Antonio Santamaría Olarte Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Tema: No avoca conocimiento y remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO _____________________________________________________________ El Despacho decide si es competente para resolver, en única instancia, el asunto de la referencia, conforme a las siguientes consideraciones: En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA,1 el señor Manuel Antonio Santamaría Olarte, por conducto de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en orden a que se declare la nulidad del Oficio 20211200010065451 Id: 652353 del 3 de mayo de 2021, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene la reliquidación y pago de la asignación de retiro en un 75% de lo que devenga un intendente de la Policía Nacional en atención a lo establecido en el Decreto 1091 de 1995, artículo 13 literales a, b y c, con respecto a la liquidación del subsidio de alimentación, primas de servicios, vacacional y de navidad, desde la fecha en que se reconoció la prestación, esto es, el 17 de septiembre de 2019, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.
Asimismo, y luego de concedida y aplicada la pretensión segunda, se ordene la reliquidación y pago retroactivo de la asignación de retiro en un 75% de lo que devenga un intendente de la Policía Nacional aplicando lo establecido en el Decreto 4433 del año 2004, artículo 42 y Ley 923 2004, artículo 2, numeral 2.4 (principio de oscilación), con respecto del reajuste anual y liquidación de la prima de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación, desde la fecha en que se reconoció la prestación social, esto es, el 17 de septiembre de 2019, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.
Ahora bien, el artículo 155, numeral 2, del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, establece que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de «nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Radicado: 11001 03 25 000 2023 00074 00 (1072-2023) Demandante: Manuel Antonio Santamaría Olarte cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía» (se resalta).
A su turno, el artículo 156, numeral 3, ejusdem, modificado por el artículo 31 de la citada Ley 2080, prevé que la competencia por el factor territorial «en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar» (negritas fuera del texto).
Así las cosas, toda vez que el asunto sub lite versa sobre derechos pensionales, y comoquiera que el señor Manuel Antonio Santamaría Olarte tiene su domicilio en la ciudad de Bucaramanga (Santander), la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento referenciada recae en los juzgados administrativos de Bucaramanga, reparto, conforme al citado artículo 155, numeral 2 del CPACA.
Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 ibidem,2 se remitirá a los aludidos juzgados, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero: Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Manuel Antonio Santamaría Olarte.
Segundo. Remitir, de manera inmediata, el expediente a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga (Santander), reparto, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 2 Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.