CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 68001-23-33-000-2023-00057-01 Peticionario: YOLANDA MUÑOZ POVEDA Asunto: HABEAS CORPUS HABEAS CORPUS-Requisitos para su procedencia. HABEAS CORPUS-Procede por detención arbitraria o por la prolongación ilegal de la privación de la libertad.
HABEAS CORPUS-No es un mecanismo para interferir en las decisiones de la autoridad competente. HABEAS CORPUS-No sustituye los procedimientos para solicitar la libertad ante el juez del procedimiento penal. PROLONGACIÓN ILEGAL DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-La petición de libertad por vencimiento de términos se debe presentar ante el juez penal.
LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS-La decisión que niega la libertad por vencimiento de términos debe apelarse ante el superior del juez penal. LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS-Si la decisión que niega la libertad por vencimiento de términos está en trámite de apelación, el habeas corpus es improcedente. DEFENSOR EN PROCESO PENAL-Derechos y facultades que el ordenamiento prevé para la debida defensa del procesado.
La Sala Unitaria decide la impugnación interpuesta contra la providencia del 16 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó el habeas corpus. SÍNTESIS DEL CASO Yolanda Muñoz Poveda pidió la libertad inmediata, al estimar que la privación de la libertad, impuesta en una medida de aseguramiento de detención domiciliaria, se prolongó ilegalmente por el vencimiento del término para el inicio de la audiencia de juicio.
Alega que han transcurrido más de 305 días, desde la presentación del escrito de acusación, y no ha empezado la etapa de juicio.
ANTECEDENTES El 15 de febrero de 2023, Yolanda Muñoz Poveda, identificada con cédula de ciudadanía 27.981.508, a través de apoderado judicial, invocó el habeas corpus para que se ordenara su libertad inmediata por vencimiento del término para el inicio de la audiencia de juicio (art. 317.5 CPP). En apoyo de su solicitud, afirmó que está vinculada en un proceso penal como presunta responsable de los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal y uso de documento falso.
El 24 de noviembre de 2021, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en su contra por esos delitos y solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria. El Juez 81 Penal Municipal de Bogotá, en función de control de garantías, accedió a esa medida. El 24 de marzo de 2022, la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación, pero el inicio de la audiencia de juicio se ha postergado.
Adujo que como transcurrieron más de 305 días desde la presentación del escrito de acusación, sin que haya iniciado el juicio, se configuró una causal de libertad y así se solicitó al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico) con función de control de garantías. No obstante, esa autoridad negó la petición. Arguyó que interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, pero desconoce a cuál juez se asignó el conocimiento del recurso.
Por ello, acude a esta acción para insistir en la concesión de la libertad. Mediante auto del 16 de febrero de 2023, el Tribunal avocó el conocimiento del habeas corpus y solicitó un informe a las autoridades involucradas. El Juez 81 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías pidió que se negara la acción. Esgrimió que, el 24 de noviembre de 2021, dictó medida de detención preventiva domiciliaria.
En cumplimiento de esa orden, la solicitante fue capturada y recluida, de modo que no procede el habeas corpus, pues la autoridad competente dispuso la privación de la libertad. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Malambo informó que, en audiencia del 7 de diciembre de 2022, estudió la solicitud de libertad por vencimiento de términos, presentada por la peticionaria.
No accedió a ello, pues, conforme a las pruebas, no pudo determinar las fechas para el conteo del plazo de libertad. Agregó que, una vez finalizó la audiencia, remitió el expediente a los jueces penales del circuito de Soledad (Atlántico) para que resolvieran el recurso de apelación. La Fiscalía Seccional de Soledad hizo un recuento de las labores de investigación dentro del proceso penal.
El Juez Cuarto Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, el Juez 36 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, el Juez Segundo Penal del Circuito de Medellín, el Juez 43 Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Malambo y el Juez Segundo Penal Municipal de Soledad indicaron que no están a cargo del proceso penal de la solicitante.
El 16 de febrero de 2023, el Tribunal profirió la providencia impugnada, que negó el amparo. Estimó que la peticionaria se encuentra privada de la libertad por orden de autoridad competente que impuso medida de aseguramiento preventiva domiciliaria. Consideró que el habeas corpus es improcedente, porque este recurso no sustituye los mecanismos de concesión de la libertad del proceso penal.
Añadió que la decisión de la audiencia del 7 de diciembre de 2022, que negó la libertad, no está en firme, pues aún está en trámite la apelación. Por ello, el juez del habeas corpus no puede invadir la competencia del juez penal. El 21 de febrero siguiente, la solicitante impugnó la providencia. Reiteró los argumentos de la petición. El 23 de febrero siguiente, el Tribunal concedió la impugnación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
El artículo 4 de la Ley 1095 de 2006, que desarrolló el artículo 30 C.N., prevé los requisitos mínimos que debe contener la petición de habeas corpus, para que quien crea estar ilegalmente privado de la libertad acuda ante cualquier autoridad judicial para solicitar este amparo. Estos presupuestos, que se reunieron en el caso, son: el nombre, la identificación y el lugar de residencia de la persona que interpone la acción; las razones y fundamentos por las que considera que la privación es ilegal o arbitraria; la fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra detenida la persona; el nombre y el cargo de la persona que ha ordenado la privación de la libertad y la afirmación, bajo juramento, que no se ha presentado otra acción de habeas corpus por los mismos motivos o que no se ha decidido una igual.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala Unitaria determinar si el habeas corpus procede cuando se alega la causal de libertad por vencimiento del término para el inicio de la audiencia de juicio. Asimismo, si esta acción es idónea para ordenar la libertad, a pesar de que está pendiente la decisión de un recurso ante el juez del proceso penal sobre la misma materia.
III. Análisis de la Sala 2. El habeas corpus está previsto como un derecho y, de forma simultánea, como una acción que busca amparar la libertad personal cuando se verifique la configuración de cualquiera de dos situaciones: i) una privación arbitraria de la libertad, es decir, en la que no se cumplen con los presupuestos o requisitos sustanciales y formales para limitar el referido derecho, o ii) cuando se prolonga indebidamente en el tiempo la privación de la libertad, esto es, por el paso del tiempo se pierde el fundamento jurídico de la restricción. 3.
Como el habeas corpus no fue concebido para desplazar la competencia de los jueces ordinarios encargados del conocimiento del asunto: i) antes de su ejercicio, es preciso que se agoten todos los mecanismos internos y propios del proceso penal, ii) prospera en aquellos supuestos en que la violación de la libertad se origina en una actuación ilegal y arbitraria, que es extraprocesal y, por tanto, iii) cuando no se advierta una palmaria o flagrante ilegalidad, no se pueden controvertir, discutir y reprochar los argumentos contenidos en las providencias proferidas por los órganos judiciales competentes, que validaron previamente la legalidad de la medida privativa de la libertad[1].
Lo contrario supondría una yuxtaposición de la competencia propia de cada ámbito, que convertiría al juez de esta acción (y ello es inadmisible( en una instancia adicional dentro de la actuación penal. Con esta perspectiva, la Corte Suprema de Justicia tiene determinado que el juez de habeas corpus no puede soslayar las decisiones válidamente proferidas dentro del proceso: «La acción de habeas corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provenga de una actuación ilegal extraprocesal, pues, en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)»[2].
En tal virtud, para que proceda el habeas corpus es preciso que se hayan agotado los mecanismos previstos en el proceso para la obtención de la libertad. 4. En cuanto a la procedencia del habeas corpus por prolongación ilegal de la privación de la libertad, la Corte Constitucional, al realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria, declaró el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006 ajustado a la Constitución. Según esa Corporación, la prolongación ilegal de la privación de libertad puede configurarse, entre otros eventos, si la autoridad competente omite resolver, dentro de los términos legales, la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho[3].
Esta decisión de constitucionalidad pone de presente que, siempre que exista un proceso judicial en curso, la solicitud de libertad debe presentarse de manera exclusiva ante el funcionario de conocimiento. El amparo de habeas corpus solo procederá, como mecanismo excepcional, si la autoridad competente para conocer de la solicitud de libertad no decide en el término legal o si la decisión de la solicitud configura una auténtica «vía de hecho».
En todo caso, el interesado, previo a acudir al habeas corpus, deberá agotar los recursos ordinarios contra la providencia que niega la petición de libertad, pues la impugnación ante el superior del juez del proceso penal es insoslayable[4]. 5. El artículo 317.5 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016, prevé que una medida de aseguramiento tendrá vigencia durante toda la actuación, sin embargo, el procesado recuperará la libertad si transcurridos ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se inicia la audiencia de juicio.
El parágrafo 1 dispone que ese plazo se duplicará si el asunto se tramita ante la justicia especializada, si son 3 o más los imputados o si los hechos investigados se relacionan con actos de corrupción. La oportunidad para invocar esta causal de libertad está determinada por el motivo que la genera (la falta de iniciación de la audiencia de juicio(. 6.
La solicitante está acusada en un proceso penal que tiene más de dos personas vinculadas, de modo que el plazo para el inicio de la audiencia de juicio es de 240 días, contados desde la presentación del escrito de acusación (art. 317.5, pár. 1, CPP) [núm. 5]. A través de su defensor, que es el mismo abogado que la representa en esta acción, solicitó la libertad porque, en su sentir, se configuró la causal de excarcelación, en la medida en que está vencido el plazo para el comienzo de la etapa de juzgamiento.
El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Malambo con función de control de garantías, en audiencia del 7 de diciembre de 2022, negó la solicitud de libertad. Según esa autoridad, las pruebas allegadas en sustento de la petición no permitieron establecer –con certeza– los extremos para el conteo del plazo para celebrar la audiencia de juicio.
El juez destacó que como varias autoridades han conocido del asunto, pues los delitos investigados presuntamente se cometieron en varios departamentos, no era posible establecer con precisión las fechas para la contabilización de términos y, en todo caso, la demostración del vencimiento del término estaba a cargo de la defensa, que no logró ese objetivo.
El defensor de la solicitante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación. El juez de control de garantías mantuvo su decisión y concedió la apelación (f. 10, documento: 1_ED_ LINK EXPEDIENTE ACTU (.docx) Nro Actua 3, Samai). El 16 de diciembre siguiente, se remitió el proceso para el conocimiento de la segunda instancia (cfr. Samai NroActua 34).
El habeas corpus no es un mecanismo alternativo o supletorio del proceso penal. Tampoco constituye un instrumento para interferir o anular las decisiones de las autoridades competentes, ni es una instancia de revisión para evaluar los reparos de la peticionaria, relacionados con la privación de la libertad o la excarcelación. Como se desprende de los informes de las autoridades vinculadas a esta acción, la solicitante presentó la petición de libertad ante el juez del proceso penal –juez en función de control de garantías–, autoridad que negó la solicitud, al no encontrar probados los extremos temporales para determinar el vencimiento del término para el inicio de la audiencia de juicio (art. 317.5 CPP).
Esta decisión está en trámite de apelación, circunstancia que impide al juez del habeas corpus interferir o suplantar las competencias del juez natural del asunto, pues corresponde de manera exclusiva al superior del juez del proceso penal revisar la legalidad de la providencia desestimatoria de la libertad [núm. 3 y 4]. El defensor de la peticionaria, tanto en la solicitud de habeas corpus como en la impugnación al auto del 16 de febrero de 2023, adujo que ignora la suerte del recurso de apelación contra la providencia del 7 de diciembre de 2022, que negó la excarcelación. Los defensores en asuntos penales están revestidos de las atribuciones y derechos que confiere el ordenamiento para hacer el seguimiento de los procesos en los que están vinculados sus defendidos.
Con base en esas facultades de defensa, los apoderados pueden indagar sobre el reparto de los recursos que interponen, presentar las peticiones de impulso pertinentes e, incluso, formular las quejas a que haya lugar, si consideran la existencia de alguna irregularidad en el trámite penal (arts. 122, 124 y 125 CPP). En este orden de ideas, escapa al ámbito de la competencia del juez del habeas corpus dejar sin efecto una medida de privación de la libertad dispuesta por la autoridad competente.
Asimismo, el juez de esta acción no puede desconocer que el juez natural del asunto negó la solicitud de libertad por los mismos hechos que ahora se alegan en este amparo. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE la providencia impugnada, esto es, la proferida el 16 de febrero de 2023, en Sala Unitaria, por el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO. Por Secretaría,
NOTIFÍQUESE esta providencia de la forma más expedita a la solicitante. REALÍCENSE las notificaciones a través de mecanismos digitales y a la autoridad encargada de la detención domiciliaria.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI DAR/MAR/1C digital ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de diciembre de 2012, Rad. 2012-00689 [fundamento jurídico 7]. [2] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de mayo de 2003, Rad. 14.752 [fundamento jurídico 10]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006 [fundamento jurídico 8.1.3]. [4] Cfr. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, auto del 26 de junio de 2008, Rad.
HC 30066 [fundamento jurídico 2].