Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04307-00 Demandante: Gilberto Sánchez Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Derecho de petición / Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ______________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Gilberto Sánchez Rodríguez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Gilberto Sánchez Rodríguez promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento presentado el 28 de junio de 2024 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) En la referida fecha, presentó petición ante la entidad demandada con el fin de solicitar el certificado de tiempos laborales CETIL que incluyeran los factores laborales válidos correspondientes a su vinculación laboral en la Rama Judicial, Consejo de Estado. ii) El 2 de julio del 2024, la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, mediante correo electrónico, le fue notificado el registro 1 Ver índice 2 de Samai del expediente 11001031500020240430700.
Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda_ACCIONDETUTELAGILBER(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04307-00 Demandante: Gilberto Sánchez Rodríguez exitoso de la petición en el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales SIGOBius del Consejo Superior de la Judicatura. iii) Venció el término estipulado por la ley para brindar respuesta completa y satisfactoria, sin que a la fecha ello hubiera sucedido. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «1. Se ampare el derecho fundamental de petición. 2. Se ordene a la autoridad accionada, - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, que de manera inmediata emita respuesta de fondo, clara y completa a la solicitud radicada el 2 de julio de 2024, identificada con el código de documento núm. EXTDEAJ24-25372» [sic]. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2 solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la petición objeto de amparo fue atendida mediante el oficio DEAJRHO24-2319 del 26 de agosto de 2024, y, notificado el mismo día mediante el correo electrónico remitido al demandante. 1.2.2.
El Consejo Superior de la Judicatura3 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tenía responsabilidad en el asunto, pues, es la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, la encargada de expedir los Certificados de Tiempo Laborados CETIL.
Asimismo, tuvo conocimiento de la referida petición hasta ahora, con ocasión del amparo constitucional invocado, la cual fue enviada al correo gguerres@deaj.ramajudicial.gov.co, que es de dominio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) falta de legitimación en la 2 Ver índice 9 de Samai del expediente 11001031500020240430700.
Archivo denominado «8_MemorialWeb_Respuesta-Contestaciontutela(.pdf) NroActua 9» 3 Ver índice 11 de Samai del expediente 11001031500020240430700. Archivo denominado «12RECIBEMEMORIAL_O935RespuestaTutela1(.pdf) NroActua 11» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04307-00 Demandante: Gilberto Sánchez Rodríguez causa por pasiva; iii) determinación del problema jurídico; iv) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20214 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.3. Falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional5 en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental6.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”7, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”8 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Sentencia T-1015/2006.
MP. Álvaro Tafur Galvis. 6 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04307-00 Demandante: Gilberto Sánchez Rodríguez las garantías procesales de quien es demandado. […]» El Consejo Superior de la Judicatura alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, no tiene competencia para lograr lo pretendido por el demandante.
Respecto de lo anterior, la Sala aclara que, pese a que su vinculación al presente asunto fue en calidad de demandada, lo cierto es que, una vez revisadas las pruebas aportadas al expediente, se observa que la petición objeto de amparo fue radicada ante un correo institucional de dominio de la DEAJ, sin contar con que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo PSAA09-6203 de 2009, la encargada de expedir las certificaciones como la que hoy requiere el demandante, es la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, por lo que se accederá a su solicitud. 2.2.
Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]». Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.2.
Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04307-00 Demandante: Gilberto Sánchez Rodríguez propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…]Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión de la respuesta otorgada el 26 de agosto de 2024 al demandante, respecto de la petición objeto de amparo? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2.
Del caso concreto Gilberto Sánchez Rodríguez acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenara a la entidad demandada emitir respuesta a la petición elevada el 28 de junio de 2024. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que: - El demandante radicó petición a través del correo institucional gguerres@deaj.ramajudicial.gov.co, relacionada con la expedición de la certificación de tiempos laborales CETIL con inclusión de los factores laborales correspondientes a su vinculación laboral en la Rama Judicial, Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04307-00 Demandante: Gilberto Sánchez Rodríguez - La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con Oficio DEAJRHO24- 2319 del 26 de agosto de 2024, atendió el objeto de la solicitud elevada por el demandante, en el sentido de aportar la certificación electrónica de tiempos por el laborados CETIL: - Respuesta que fue notificada al demandante de forma inmediata, a través del correo electrónico aportado para tal fin, como se observa a continuación: 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04307-00 Demandante: Gilberto Sánchez Rodríguez Tal como quedó acreditado la autoridad demandada otorgó respuesta a la petición objeto de amparo a través del correo electrónico del demandante, lo cual coincide con la pretensión de amparo elevada.
A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial atendió la petición del demandante (26 de agosto de 2024), con lo cual finalizó la conducta vulneradora alegada. La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 20199, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Gilberto Sánchez Rodríguez, de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Desvincular del presente trámite al Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la parte Segundo. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por Gilberto Sánchez Rodríguez contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04307-00 Demandante: Gilberto Sánchez Rodríguez Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador