Micelio
11001031500020220250300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-05-05

Radicación interna: 3915 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Fabian Andres Lozano Muriel Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02503-00 Actores: Fabián Andrés Lozano Muriel1 y otros2 Demandado: Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila Tema: Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 19 de octubre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 410013333002201600155- 01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1Quien actúa en nombre propio y en representación de la menor de 18 años de edad LNLV.

Este Despacho adopta como medida de protección del derecho a la intimidad de la menor de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales LNLV. 2 Pablo Lozano Mora, María Ofir Muriel Vargas, Pablo Alexander Lozano Muriel, Niver Alberto Lozano Muriel y Cristian Alaix Lozano Muriel.

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02503-00 Actores: Fabián Andrés Lozano Muriel y otros I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 19 de octubre de 2021, dentro medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 410013333002201600155-01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujeron que el 31 de marzo de 2014, el señor Fabián Andrés Lozano Muriel se desplazada en su motocicleta por la vía que conduce de Neiva a Garzón; y al llegar a la altura del kilómetro 80 + 100 metros, colisionó con un árbol que se encontraba caído sobre la vía. 4.

Los actores presentaron demanda contra el Instituto Nacional de Vías - Invías, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados al señor Fabián Andrés Lozano Muriel, como consecuencia del accidente ocurrido el 31 de marzo de 2014 a la altura del kilómetro 80 + 100 metros de la vía Neiva – Garzón en el Municipio de Campoalegre – Huila. 5.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02503-00 Actores: Fabián Andrés Lozano Muriel y otros Sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 41001-33-33-002-2016-00155-01 6.

El Tribunal Administrativo del Huila resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, DENEGAR las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia […]”. 7. Consideró que: “[…] Insiste la Sala que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha delimitado la configuración de responsabilidad en casos relativos al deber de mantenimiento de carreteras a dos eventos: i) cuando se avisó a la entidad sobre un daño en la vía que impida u obstaculice su uso normal y esta no atiende la solicitud ni instala las señales preventivas correspondientes y ii) cuando escombros u obstáculos permanecen abandonados en una carretera, sin que la entidad, en el desarrollo de sus actividades rutinarias de mantenimiento, los remueva y reestablezca la circulación normal de la vía y en este caso, no se acreditó ninguna de las dos situaciones mencionadas.

Entonces, no es posible atribuir el daño alegado por los demandantes bajo el título de imputación de la falla del servicio de mantener en condiciones óptimas las vías públicas al INVÍAS, a partir de una supuesta omisión en la prevención del accidente, y bajo esas condiciones, la Sala considera que ante la imposibilidad de resolver las posibles situaciones planteadas frente al desprendimiento del árbol como un hecho evitable o prevenible por parte de la administración, en tanto no existe prueba de que tal obstáculo permaneció en dicho sitio por mucho tiempo sin ninguna intervención de la entidad demandada y/o que esta hubiera sido conminada previamente para que ejecutara labores de mantenimiento de los árboles del sector y que ante su negativa, se hubiese pedido la intervención de otras autoridades de policía o administrativas, punto que llama la atención a la Sala, pues el a quo asegura que muy cerca se hallaba un peaje, lo cual, de haberse probado en el proceso, hubiere servido para demostrar la ausencia de intervención por parte de la entidad demandada […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 8. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02503-00 Actores: Fabián Andrés Lozano Muriel y otros “[…] Con base en los anteriores hechos, ruego a su Señoría de manera respetuosa:

PRIMERO. Se AMPAREN los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y cualquier otro que se demuestre estar conculcados en el presente trámite, los cuales consideramos fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA SEXTA DE DECISIÓN-magistrado ponente JOSE MILLER LUGO BARRERO, como consecuencia de la vía de hecho sustentada en la violación directa de la Constitución, en que incurrió dicha Corporación en la sentencia de segunda instancia dictada el día 19 de octubre de 2.021, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 41 001 33 33 002 2016 00155 01 propuesto por FABIAN (sic) ANDRES (sic) LOZANO MURIEL Y OTROS en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se ordene DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada el día 19 de octubre de 2.021 por medio del cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA SEXTA DE DECISIÓN con ponencia de (sic) la (sic) Magistrado José Miller Lugo Barrero, REVOCÓ la sentencia proferido el día 19 de noviembre de 2.019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva.

TERCERO. EXHORTAR a la SALA SEXTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA para que al dictar la respectiva sentencia de segunda instancia sustitutiva requerida dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 41 001 33 33 002 2016 00155 01, atienda y efectué (sic) en debida forma la valoración de las probanzas obrantes en el plenario y con las que se acreditó la falla del servicio por parte del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVÍAS por su omisión de su deber y obligación legal del mantenimiento de la vía pública que sea de su competencia y en la que sucedió el accidente de tránsito y se produjeron las lesiones en la humanidad del demandante FABIAN (sic) ANDRES (sic) LOZANO MURIEL y en consecuencia de ello se atienda la (sic) pretensiones de la demanda ordenando la reparación de los daños materiales e inmateriales impetrados por cada uno de los demandantes atendiendo lo planteado en la demanda principal y a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por nuestra parte en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva.

CUARTO. Lo demás que en derecho corresponda y de conformidad con lo que esta Corporación disponga en cuanto al restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados a cada uno de los accionantes […]”. 9. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al no haber valorado pruebas relevantes obrantes en el expediente.

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02503-00 Actores: Fabián Andrés Lozano Muriel y otros Actuación 10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de mayo de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y iii) vinculó al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, al Instituto Nacional de Vías – INVIAS y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 11. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., adujo que: “[…] Esta ilación de ideas permite colegir, sin riesgo a equivoco, que la sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, no infringió la constitución al momento de no encontrar probado los supuestos que comprometían la responsabilidad administrativa de la entidad estatal, de suerte que ruego al Honorable CONSEJO DE ESTADO se sirva declarar infundada la presente acción constitucional, dando al traste las pretensiones de la acción de tutela, en las cuales tan solo se persigue la consumación de una tercera instancia judicial que permita la viabilidad de los pedimentos propuestos por el señor LOZANO MURIEL en la demanda incoada bajo el medio de control de reparación directa […]”. 12.

El Instituto Nacional de Vías – Invías adujo que: “[…] En este orden de ideas, lo pretendido por los accionantes en el presente trámite constitucional, es reabrir un debate jurídico procesal en el trámite del proceso de reparación directa, con la finalidad de controvertir las conclusiones a las que llegó el Tribunal, una vez analizadas las pruebas, respecto de los hechos que rodearon el accidente de tránsito.

La anterior situación atenta contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía funcional de los jueces, como quiera que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comprende una tercera instancia. Así las cosas, no se evidencia prima facie afectación o vulneración a los derechos fundamentales argüidos por los accionantes, por lo que respetuosamente solicitamos declarar improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, frente al defecto fáctico alegado.

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02503-00 Actores: Fabián Andrés Lozano Muriel y otros Por todo lo expuesto, respetuosamente solicitamos que se nieguen las pretensiones de la parte accionante […]”. 13. La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 16. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02503-00 Actores: Fabián Andrés Lozano Muriel y otros acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la sentencia de 19 de octubre de 2021 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 410013333002201600155-01, incurrió en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que no declarara la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías – Invías por los daños y perjuicios ocasionados al señor Fabián Andrés Lozano Muriel, como consecuencia del accidente ocurrido el 31 de marzo de 2014 a la altura del kilómetro 80 + 100 metros de la vía Neiva – Garzón en el Municipio de Campoalegre – Huila. 17.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; viii) análisis del caso concreto y finalmente las ix) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello5, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02503-00 Actores: Fabián Andrés Lozano Muriel y otros parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 19.

Esta Sección6 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7. 22.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 7Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02503-00 Actores: Fabián Andrés Lozano Muriel y otros 23. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 24.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 27.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02503-00 Actores: Fabián Andrés Lozano Muriel y otros 27.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 27.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico. 27.3.

Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales10, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 27.4.

Cumplió con el principio de inmediatez11. 27.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de los derechos invocados. 10 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 11 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 19 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02503-00 Actores: Fabián Andrés Lozano Muriel y otros 27.6.

Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 27.7. Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y 27.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 28. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad12 por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia13 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”14 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”15[…]“.16 12 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 Corte Constitucional. 15 Ibídem. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00.

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02503-00 Actores: Fabián Andrés Lozano Muriel y otros 29. En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 30.

Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas. La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”17 Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 31.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02503-00 Actores: Fabián Andrés Lozano Muriel y otros 32. Atendiendo a que, la Corte Constitucional18 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 33. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 34.Atendiendo a que la Corte Constitucional19 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, 18 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02503-00 Actores: Fabián Andrés Lozano Muriel y otros relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 35. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 36. Atendiendo a que, la Corte Constitucional20 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”. 20 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02503-00 Actores: Fabián Andrés Lozano Muriel y otros Análisis del caso en concreto 37.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 39. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 39.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 19 de octubre de 2021. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 40. Los actores en su escrito de tutela indicaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico.

En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: “[…] El defecto fáctico del que adolece la decisión dictada en segunda instancia y que es aquí reseñada, evidentemente afectó los derechos fundamentales señalados, dado que se configuró una clara vía de hecho por parte de la SALA SEXTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, al no Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02503-00 Actores: Fabián Andrés Lozano Muriel y otros hacer una valoración conjunta del acervo probatorio que reposa en el expediente y de la misma forma esgrimir apreciaciones o conclusiones que no son acordes con el material probatorio obrante en el proceso, pues se le resta valor a la probanzas que contrario a lo definido por el accionado, si acreditan la omisión al deber de cumplimiento de las obligaciones que están en cabeza del INVIAS respecto al mantenimiento de la vía pública que es de su competencia y en donde acaeció el accidente de tránsito en el que resultó lesionado FABIAN (sic) ANDRES (sic) LOZANO MURIEL producto de un árbol caído sobre la infraestructura vial, arbitrariedad que conduce a un yerro de trascendencia fundamental, pues si el mismo no hubiera incurrido en él, el Honorable despacho y Magistrado en Ponencia (sic), hubieran adoptado posición completamente opuesta a la que aquí se cuestiona […]”. […] “[…] Que de acuerdo a la sentencia de primera instancia y a lo obrante en el proceso, se recopilaron los medios de prueba que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accionante en el que resultó lesionado Fabian (sic) Andres (sic) Lozano Muriel, los cuales se reseñan así: - Copia de formulario de reclamación de los prestaores (sic) del servicio de salud (fl.20-21 C.1) - Copia de resonancia nuclear magnrtca (sic) de columna (fl.22 C1). - Informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal realizada al señor Fabian (sic) Andres (sic) Lozano Muriel (f. 23 C1). - Formato Único de noticia criminal en la cual se pone en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, el accidente de Fabian (sic) Andres (sic) Lozano Muriel (fl.24-26 C1). - Formulario de dictamen para la calificación de pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez (fl.27-29 C1). - Resolución No. 5860 de 22 de diciembre de 2.014 por medio de la cual se reconoce pensión de invalidez a Fabian (sic) Andres (sic) Lozano Muriel. - Comprobante pago mes de marzo de 2014. - Reegistros (sic) civil de nacimiento de los demandantes (fl. 36-40 C-1). - Oficio No. S-2016-0337 de 25 de abril de 2.016, suscrito por la Jefe Seccional de Tránsito y Transporte del Huila (fl. 73 C1). - Copia del libro de población de fecha 31 de marzo de 2.014 donde informan lo observado en el lugar de los hechos (fl.74-75 C1). - Copia del contrato suscrito entre INVÍAS e INGESCOR LTDA, cuyo objeto es la administración de las carreteras nacionales a cargo de la Dirección Territorial Huila (fl.76-80 C1). - Copia contrato suscrito entre INVÍAS y Pavimentos de Colombia (fl. 81- 86 C1). - Cedrtificado (sic) existencia y representación de MAPFRE SEGUROS (fl. 3 y 21 C. llamamiento). - Certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia (fl. 70 y 74 C. llamamiento). - Póliza de responsabilidad civil extracontractual tomada por INVÍAS (fl.76 a 100). - Historia Clínica de señor Fabian (sic) Andres (sic) Lozano Muriel reportada por el Hospital de Rosario de Campoalegre (fl. 1-4, 18-42 C. pruebas). - Proceso penal que fue archivado por orden de fiscal 21 local (fl.6-17 C. pruebas). - Testimonio de Doris Polania Sánchez. - Testimonio de Erovel de Jesus (sic) Ledesma Velez (sic).

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02503-00 Actores: Fabián Andrés Lozano Muriel y otros - Testimonio de Maria (sic) Consuelo Gutierrez (sic). Que conforme a la sentencia dictada por el Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Neiva el día 19 de noviembre de 2.019, se llegó a la conclusión y se indicó que conforme “se desprende de los medios probatorios, que no hay duda que el accidente donde se lesionó el señor Fabian (sic) Andres (sic) Lozano Muriel, obedeció a la obstrucción generada por la caída de la rama del árbol sobre la vía y que una vez ocurrió la precipitación que taponó parte de la ruta Neiva- Garzón, INVÌAS, no existía señalización; dicha carencia de señales de prevención, como ya se indicó, fue referida por los mismos testigos, quienes expresaron que la rama del árbol era de tal envergadura que había logrado taponar la vía Neiva- Garzón, y que con pocas herramientas, algunos conductores que transitaban por el lugar, lograron despejar una parte del carril obstaculizado, sin embargo, no pudieron moverlo totalmente debido al tamaño de la rama, dejando el obstáculo en la vía; similares argumentos se desprenden del oficio suscrito por la Jefe Seccional de Tránsito y Transporte del Huila al indicar “en nuestra base de datos no figura informe policial de accidente de tránsito (IPAT) (…) Sólo nos figura el registro del libro de población del grupo unir Rivera de la atención del caso por parte del personal del cuadrante vial 3 (Rivera) quienes son las unidades que una vez les informan de los hechos se dirigen de forma inmediata hasta el lugar, evidenciando las anotaciones correspondientes las cuales dan a conocer las acciones realizadas, siendo aproximadamente las 04:15 horas del día 31 de marzo de 2.014, se llega al kilómetro 73+100 de la vía Garzón- Neiva (…) se observa que hay una rama de un árbol obstaculizando la calzada derecha en el sentido de la vía Campoalegre Hobo, se verifica si en el lugar hay algún tipo de vehículo pero no se observa, por tal motivo no se realizó informe policial de accidente de tránsito (IPAT) se procede a despejar la vía para evitar accidente y se realizan labores de vecindario (..) nos (sic) trasladamos a una finca aledaña donde se encuentra una motocicleta de marca AKT placas IJK-50 D, (…) manifestaron que efectivamente era de un señor que se había colisionado con el árbol y había sido remitido al hospital de Campoalegre, llegando al hospital se encuentra al señor FABIAN (sic) ANDRES (sic) LOZANO MURIEL ( ) textualmente manifiesta que se accidentó contra dicha rama del árbol (…)”, de la simple lectura, se puede evidenciar la existencia de la limitación en la vía y la hora en la cual fu (sic) removida la rama del árbol por parte de las autoridades, por lo que se puede deducir, de los testimonios y de la información contenida en el mentado oficio, sobre la existencia de la caída del árbol sobre la vía, que si bien no hay reporte de accidente de tránsito, las evidencias de la existencia del árbol sobre la vía, el reporte que la moto se encontraba en una finca cerca y la información que suministraron a las autoridades de tránsito que pertenecía a un señor que había colisionado con un árbol y había sido remitido al hospital de Campoalegre (…) sin embargo estas pruebas son indicios suficientes para determinar junto con los testimonios que el señor FABIAN (sic) ANDRES (sic) LOZANO MURIEL, se accidentó al colisionar su motocicleta con el árbol caído en el sector que aquí se ha hecho referencia”.

Que para establecer el grado de responsabilidad de INVIAS y de acuerdo con las probanzas recaudadas y los (sic) declaraciones recepcionadas, el fallador de primera instancia concluyó “ que si bien es un imprevisto que hace que el asunto que nos ocupa pueda causarse la causal eximente de fuerza mayor, por un hecho de la naturaleza, del cual escapa las precisiones normales que se puedan establecer para evitar accidentes, lo cierto es, es que de estas últimas apreciaciones del testigo, como es que hubo una tempestad sobre las siete de la noche, que varios conductores tuvieron que retirar algunas ramas `para poder cruzar, por lo que Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02503-00 Actores: Fabián Andrés Lozano Muriel y otros INVIAS, debió en deber de supervisar los estados de las vías, haberse percatado de la caída de la rama, máxime que existe un peaje en el recorrido Neiva- Campoalegre, y la distancia no es muy distante de los hechos, de donde se debe presumir que hay supervisión de la ruta para verificar no existen obstáculos como el árbol, máxime s (sic) se había presentado la tempestad, que no se requería informe de los conductores sino como previsión, de hecho entre la hora de la tempestad y el accidente, habían transcurrido más de nueve horas, tiempo suficiente para hacer un recorrido o barrido en el área de influencia del peaje para detectar el árbol caído, lo que no sucedió por ello le asiste también responsabilidad al INVIAS, por tanto, le asiste un grado de responsabilidad, por tener a su cargo el buen estado de las vías, especialmente ésta.” Que a pesar de las conclusiones a las que llegó el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y que tuvieron sustento en el apropiado material probatorio obrante en el proceso, el Tribunal Administrativo del Huila- Sala de Sexta de Decisión en su fallo se limita a indicar que no se demostró la responsabilidad administrativa de INVIAS, indicando que a pesar de estar demostrado el daño, no existía prueba del nexo causal y que no se demostró la omisión del deber de mantenimiento de la vía publica (sic) a cargo de esa Entidad, en la que sucedió el accidente de tránsito y se produjeron las lesiones en la humanidad de Fabián Andrés Lozano Muriel; conclusión alejada de la realidad probatoria existente y que fuera recaudada dentro del proceso, pues resulta evidente que todos los medios de convicción fueron unánimes no solo en expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrió el accidente, sino que dan luces para comprender la omisión por parte de la demandada INVIAS, pues está debidamente acreditado que existió un árbol que cayó sobre la vía nacional Neiva- Gazón Km 80+100 y esa fue la causa del accidente padecido por Fabian (sic) Andres (sic) Lozano Muriel, y de la misma forma, que ello producto de una tempestad o lluvia que se presentará la noche anterior, de esa forma, deviene adecuado precisar y auscutarse (sic), si es necesario que exista un aviso o queja por parte de alguna persona o autoridad de la existencia de algún daño u obstáculo en la vía, para que entren a operar los mecanismos previstos para lograr el adecuado mantenimiento o flujo vehicular en la vía, cuando la realidad es que la obligación legal de la demandada INVIAS es la de prever estas situaciones, es decir, cualquier día y en cualquier momento, más aún si ha existido lluvia o tempestad, se debe activar los mecanismos para supervisar la ruta y verificar la no existencia de obstáculos sobre las vías que son de su competencia, con lo que se verifica el cumplimiento del deber y la obligación de mantenimiento de la infraestructura vial a su cargo, situación que o (sic) acaeció en el presente, por lo que la omisión al cumplimiento de sus obligaciones son verificables y por tanto más que probada la falla del servicio.

Que en lo que tiene que ver con la acreditación del nexo causal y la aseveración contenida en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila que hoy es objeto de censura, especialmente en lo que tiene que ver con la indebida valoración probatoria, el alcance dado al material probatorio existente en el proceso y la conclusión a la que llego para indicar que no se acreditó la omisión de la demanda INVIAS, resulta pertinente citar una sentencia de la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado con ponencia del consejero Ramiro Pazos Guerrero dictada el 3 de abril de 2.020 dentro del radicado 25000-23-26-000-2002—00211-01 (44428) y en la que para determinar la responsabilidad de las demandas, entre las que está INVIAS y se ventiló un asunto similar al puesto de presente en el proceso ordinario iniciado por los accionantes, se indicó lo siguiente: […]”.

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02503-00 Actores: Fabián Andrés Lozano Muriel y otros […] “[…] De esa forma, es evidente que, con el material probatorio obrante en el proceso, luego del estudio juicioso de los mismos, no puede quedar otra conclusión de que si está debidamente acreditada la falla del servicio, el defecto fáctico verificado y que vicia la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, pues es, concluyente que dio por no probado el nexo causal y la falla del servicio por la omisión por parte del deber que le asiste a INVIAS, pese a existir suficiente y conducente material probatorio que demuestra que si se presentó la omisión y por ende la falla del servicio […]”. […] “[…] Situación semejante al caso presente dado que, a diferencia del actuar del Juzgador de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Huila, a pesar de contar con el mismo material probatorio y que es conducente para determinar la falla del servicio por parte del INVIAS, omitió considerarlos, o simplemente no los tuvo en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, resultando evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto puesto a su conocimiento variaría sustancialmente […]”. […] “[…] Conforme a lo anterior, resulta adecuado recordar los planteamientos usados por el fallador de segunda instancia y la tesis adoptada por este, cuando motivó su decisión aclarando cómo debería abordarse la existencia de la falla del servicio o más bien la conclusión a la que se llegó para determinar que no es posible atribuir el daño alegado bajo el título de la falla del servicio de mantener en condiciones óptimas las vías públicas al INVIAS, a partir de una supuesta omisión en la prevención del accidente, y que ante la imposibilidad de resolver las situaciones planteadas frente el desprendimiento del árbol como un hecho evitable o prevenible por parte de la administración, en tanto o existe prueba de que tal obstáculo permaneció en dicho sitio por mucho tiempo sin ninguna intervención de la entidad demandada o que hubiera sido conminada previamente a ejecutar labores de mantenimiento y que ante su negativa, se hubiese pedido la intervención de otras autoridades, situación que resulta ser a todas luces incongruente con los supuestos que fueron debidamente probados dentro del proceso, pues es claro la ocurrencia del accidente, que el mismo fue a causa de un árbol caído sobre la vía y que de la misma forma a atender el llamado acudió la Policía de carreteras, quienes tuvieron no solo que atender el accidente hacer labores de vecindario sino que también procedieron a despejar la vía ante la existencia del obstáculo, “ (…) se observa que hay una rama de un árbol obstaculizando la calzada derecha en sentido de la vía compoalegre Hobo, (…) se procede a despejar la vía para evitar accidentes y se realizan labores de vecindario (…)”, con lo anterior queda más que acreditado que si se requirió la actuación de otra autoridad para despejar los obstáculos que existían en la vía, usurando las funciones o deberes que son inherentes al demandado INVIAS.

En ese orden de ideas, resulta evidente la configuración de la vía de hecho por parte de la SALA SEXTA DE DECISIÒN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, al no hacer una valoración conjunta del acervo probatorio que reposa en el expediente, desconocer las consideraciones y definiciones efectuadas en la sentencia de primera instancia, arbitrariedad que conduce a un yerro de Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02503-00 Actores: Fabián Andrés Lozano Muriel y otros trascendencia fundamental, pues si el mismo no hubiera incurrido en él, el Honorable despacho y Magistrado en Ponencia (sic), hubieran adoptado una posición completamente opuesta a la que aquí se cuestiona, puesto que el material probatorio obrante en el proceso es concluyente en determinar y acreditar la falla del servicio y de esa forma, el hecho de no dar probado el nexo causal y por ende la falla del servicio por la omisión en el cumplimiento de las obligaciones por parte del INVIAS, a pesar de existir abundantes probanzas que verifican que lo que en la sentencia de Segunda Instancia se dice no estar, salta a la vista, está más que debidamente acreditado […]”. 41.

Para efectos de determinar, si el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un posible defecto fáctico, estudiará las consideraciones jurídicas que tuvo en cuenta para proferir la sentencia de 19 de octubre de 2021. En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada consideró que: “[…] Copia del contrato No. 1792 del 7 de noviembre de 2012, suscrito entre INVÍAS y Pavimentos Colombia S.A.S, cuyo objeto es el “Mantenimiento y rehabilitación de las carreteras Garzón- Río Loro – Neiva Ruta 45 Tramo 4505 (…)” (fl. 81-86 C.1) Entre el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS y la sociedad INGESCOR LTDA se suscribió contrato No. 3954 del 28 de diciembre de 2013, cuyo objeto es la “Administración vial de las carreteras nacionales a cargo de la Dirección Territorial Huila, código 4505 Vía Garzón – Rio Loro – Neiva, sector Hobo –Neiva – Inspección Letran PR+0500 (…)” (fl. 76-80 C.1).

Como alcance del objeto contractual se estipuló: “1.- Participar activamente en la prevención de riesgos y atención de las emergencias que se presenten en las vías. 2. Alertar oportunamente al INVÍAS sobre la necesidad de diseñar y construir obras especiales para la mitigación de la inestabilidad en sitios críticos, así como la necesidad de diseñar y construir obras de conservación, mejoramiento o de recuperación. (…) 3.

Diseñar obras y acometer todas las acciones en relación con el entorno de la vía, encaminadas a su ornato, a la preservación del medio ambiente y a la contaminación visual. Al respecto podrán adelantarse acciones tales como restauración vegetal de taludes empleando especies adecuadas a los requerimientos ambientales para del área. Igualmente, durante a la actividad de inventario de zonas, el administrador vial debe realizar el inventario de los árboles ubicados en los corredores viales que presenten mal estado y puedan colapsar ocasionando daños a terceros, siendo causa frecuente de demandas al INVÍAS (…)” Según la minuta del Libro de Población de la Seccional de Tránsito y Transporte del Departamento de Policía de Rivera (Huila), el 31 de marzo de 2014 se atendió un accidente de tránsito en la vía que de Campoalegre conduce a Hobo, dejándose constancia de lo siguiente: “31/03/2014 04:15 Anotación: A esta hora y fecha se recibe reporte de accidente de tránsito.

Sobre el tramo vial Hobo Campoalegre al llegar al kilómetro 73 se Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02503-00 Actores: Fabián Andrés Lozano Muriel y otros encuentra un árbol caído obstaculizando la calzada derecha sentido Campoalegre – Hobo. Al llegar al kilómetro 73+100 de la vía Garzón – Neiva se procede a retirar el árbol de la vía y adelantar labor de vecindario para verificar la veracidad del accidente, se llega a una casa contigua al sitio y se encentra una motocicleta marca AKT color azul de placa EJK 50D donde nos manifiestan que es de un señor que chocó con el árbol el cual fue llevado al Hospital de Campoalegre a recibir atención médica, se llega a este hospital y se indaga con el personal de urgencias quienes manifiestan que halla (sic) ingresó un señor de nombre Fabián Andrés Lozano Muriel C.C. 7.711.239 de Nieva, se habla con el señor Fabián Lozano y manifiesta que cuando conducía su moto a la altura de la vereda el Rosal no vio el árbol caído y choca con este, no se realiza croquis de accidente ya que en la vía no estaba la motocicleta y el lesionado ya se encontraba en el hospital, la motocicleta sigue guardada en la finca de los lagos vereda El Rosal, y el lesionado en observación en el Hospital de Campoalegre, lo anterior para constancia y firma quien conoce el caso.

St. Montaña”. (fl. 74-75 C.1) Mediante Oficio No. S-2016-0337 del 25 de abril de 2016, suscrito por la jefe Seccional de Tránsito y Transporte del Huila, se informa lo relacionado con el accidente de tránsito acaecido el 31 de marzo de 2014, en los siguientes términos: “…en nuestra base de datos no figura informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) de forma física ni magnética con los hechos para esa fecha.

Solo nos figura el registro del libro de población del grupo Unir Rivera de la atención del caso por parte del personal del cuadrante vial 3 (Rivera) quienes son las unidades que una vez les informan de los hechos se dirigen de forma inmediata hasta el lugar, evidenciando las anotaciones correspondientes las cuales dan a conocer las acciones realizadas, siento aproximadamente las 04:15 horas del día 31 de marzo de 2014, se llega al kilómetro 73+100 de la vía Garzón – Neiva Campoalegre, efectivamente se observa que hay una rama de un árbol obstaculizando la calzada derecha en sentido de la vía Campoalegre Hobo, se verifica si en el lugar hay algún tipo de vehículo pero no se observa, por tal motivo no se realizó informe policial de accidente de tránsito (IPAT), se procede a despejar la vía para evitar accidentes y se realizan labores de vecindario (…), nos trasladamos a una finca aledaña donde se encuentra una motocicleta de marca AKT placas EJK-50D, al preguntar a los dueños de la finca si tenían conocimiento del propietario del vehículo manifiestan que efectivamente era de un señor que se había colisionado con el árbol y había sido remitido al Hospital de Campoalegre, llegando al hospital se encuentra al señor FABIÁN ANDRÉS LOZANO MURIEL identificado con cedula 7.711.239 de Neiva el cual textualmente manifiesta que se accidentó contra dicha rama del árbol […]”. […] “[…] Conforme a lo acreditado con la prueba documental y testimonial, la Sala advierte que el desprendimiento de la rama del árbol sí tuvo la potencialidad de representar un obstáculo para el flujo seguro de vehículos y transeúntes por la vía aludida el día del accidente, pues como ya se indicó, los miembros de la Policía Nacional que acudieron al sitio del accidente el día 31 de marzo de 204 (sic), encontraron que un solo carril de la vía Campoalegre – Hobo estaba obstaculizada por una rama de árbol que había caído por causa de una fuerte lluvia, aspecto que fue corroborado por las testigos Doris Polanía Sánchez y María Consuelo Gutiérrez Aldana, al señalar que cuando se dirigían a su lugar de trabajo, había un Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02503-00 Actores: Fabián Andrés Lozano Muriel y otros trancón en el sector con ocasión al accidente que sufrió el señor Fabián Andrés Lozano Muriel y que los vehículos debían tomar el carril contrario para poder que transitar en sentido Campoalegre-Hobo, pues la rama de un árbol era grande y la obstaculizaba.

Para la Sala, aunque todo indicaría que las lesiones del señor Fabián Andrés Lozano Muriel devienen de haber colisionado con la rama del árbol que dificultaba el paso vial, no son claras las circunstancias específicas en que ello ocurrió, pues no se realizó el respectivo informe de accidente de tránsito, ni se aportan registros fotográficos del sitio del accidente o de la vía, que permitirían establecer las circunstancias modales del siniestro, el estado de la vía, dimensiones de la calzada, elementos u obstáculos de la vía, etc., pues si bien de las pruebas aportadas se infiere que el árbol obstaculizó el tránsito del motociclista, lo cierto es que, no permite establecer con certeza el estado que presentaba el referido árbol y la relación de dicho estado con su desprendimiento; ni la forma como se desprendió aquel obstáculo, en el sentido de si estaba en el lugar antes del accidente y el tiempo que allí hubiera estado, o si fue intempestivo y cayó justo cuando el motociclista transitaba por ese lugar, o si había caído por un hecho natural sorpresivo e imprevisible, como lo aducen la entidad demandada y la llamada en garantía, o por obra de un tercero que lo haya derribado.

Nótese que la testigo María Consuelo Gutiérrez Aldana no estuvo presente al momento del accidente que dio lugar a las lesiones sufridas por el señor Fabián Andrés Lozano Muriel, sino que conoció el hecho con posterioridad a su ocurrencia, por lo tanto, no puede dar fe de las condiciones exactas en que cayó el motociclista, ni su testimonio determina con certeza si realmente había llovido el día anterior y si ello fue lo que produjo el desprendimiento de la rama, mucho menos desde cuándo esta se encontraba obstaculizando el tramo vial.

Asimismo, y frente a este aspecto, la declarante Doris Polanía Sánchez, que tampoco presenció el accidente, se constituye en un testigo de oídas en tanto refirió que tuvo conocimiento por otra persona que la rama estaba en la vía desde el día anterior en la tarde, sin mencionar que la misma cayó por causa de lluvia o tempestad alguna, y en todo caso, no obra en el proceso prueba documental, testimonial o técnica que confirme lo manifestado y otorgue a su dicho valor probatorio.

El testimonio rendido por el señor Erovel de Jesús Ledesma Vélez resulta impreciso, inclusive contradictorio, lo que le resta credibilidad, puesto que aun cuando afirma haber sido testigo presencial del accidente, se siembra la duda de que efectivamente fuera la falta de mantenimiento de la zona la que habría ocasionado el accidente del aquí demandante […]”. 42.

La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, lo que le permitió concluir que si bien es cierto se acreditó el daño causado al señor Fabián Andrés Lozano Muriel, no ocurrió lo mismo frente al nexo de causalidad, para imputarle dicho daño al Instituto Nacional Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02503-00 Actores: Fabián Andrés Lozano Muriel y otros de Vías – Invías, toda vez que en el caso sub examine, aunque se evidenció que las lesiones del señor Fabián Andrés Lozano Muriel fueron producto de haber colisionado con la rama del árbol que dificultaba el paso vial, no se demostraron las circunstancias específicas en que ello ocurrió, “[…] pues no se realizó el respectivo informe de accidente de tránsito, ni se aportan registros fotográficos del sitio del accidente o de la vía, que permitirían establecer las circunstancias modales del siniestro, el estado de la vía, dimensiones de la calzada, elementos u obstáculos de la vía […]”.

(Resaltado por la Sala). 43. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Huila luego de valorar los testimonios de María Consuelo Gutiérrez Aldana, Doris Polanía Sánchez y Erovel de Jesús Ledesma Vélez, evidenció lo siguiente: 44. En el caso del testimonio de María Consuelo Gutiérrez Aldana no estuvo presente al momento del accidente, sino que conoció el hecho con posterioridad a su ocurrencia, en ese orden de ideas, no se logró acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que cayó el señor Fabián Andrés Lozano. 45.

En lo que tiene que ver con el testimonio de Doris Polanía Sánchez, el Tribunal Administrativo del Huila, consideró que tampoco presenció el accidente, toda vez que “[…] se constituye en un testigo de oídas en tanto refirió que tuvo conocimiento por otra persona que la rama estaba en la vía desde el día anterior en la tarde, sin mencionar que la misma cayó por causa de lluvia o tempestad alguna, y en todo caso, no obra en el proceso prueba documental, testimonial o técnica que confirme lo manifestado y otorgue a su dicho valor probatorio […]”. 46.

Por último, en lo que respecta al testimonio del señor Erovel de Jesús Ledesma Vélez “[…] resulta impreciso, inclusive contradictorio, lo que le resta credibilidad, puesto que aun cuando afirma haber sido testigo presencial del accidente, se siembra la duda de que efectivamente fuera la falta de mantenimiento de la zona la que habría ocasionado el accidente del aquí demandante […]”.

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02503-00 Actores: Fabián Andrés Lozano Muriel y otros 47. En ese orden de ideas, para la Sala y a diferencia de lo sostenido por los actores, el Tribunal Administrativo del Huila con fundamento en el principio de la autonomía del juez y en las reglas de la sana crítica valoró de manera razonable las diferentes pruebas obrantes en el expediente, especialmente la prueba testimonial, lo que le permitió concluir lo siguiente: “[…] La versión del testigo en cuanto a que vio la rama a las 07:00 p.m. del día anterior y que esta cayó luego de una tempestad, no encuentra apoyo en los demás elementos probatorios allegados al proceso, que nada dicen de las condiciones climáticas al momento de los hechos ni del día previo a los mismos, detalles que resultan relevantes para construir indicios ante la escasa realidad probatoria, pues en el contexto del sub lite no se cuenta con una reconstrucción del accidente, con un informe de tránsito, plano topográfico o dibujo de la escena, mínimos elementos necesarios para la formación del convencimiento en estos casos y sin que ello pueda entenderse como una especie de tarifa legal de pruebas, si se tiene en cuenta que la falla se erige precisamente por la falta de mantenimiento preventivo de la vía y la ausencia de señalización frente a un obstáculo en la misma, lo cual constituye el conector causal pretendido que debía ser plenamente traído al proceso a través de los aludidos medios probatorios.

Nótese que la declaración del señor Erovel de Jesús Ledesma Vélez resulta dudosa en cuanto a la afirmación de haber observado el accidente, pues inicialmente manifestó que escuchó el accidente, luego que vio cómo el demandante se estrelló contra el árbol. También genera dudas frente a la causa de la caída de la rama, puesto que si dijo ser vigilante y que ingresó a laborar a las 6:00 p.m., lo más normal y lo que indica la sana crítica, es que en su relato explicara la forma cómo ocurrió el desprendimiento, y es que resulta extraño que, estando ubicado visualmente a 100 metros, en horas de la noche, en medio de una tempestad y en la oscuridad del sector como bien lo afirmó, pudiera observar la caída de la rama y el momento del impacto.

Además, su dicho, que fuera acogido por el a quo, tampoco genera certeza en cuanto a que la rama hubiera permanecido en el lugar después de las 7:00 p.m. y hasta la hora del accidente, si se tiene en cuenta que se trataba de una vía del orden nacional que, dadas sus características, permite inferir que la existencia de un obstáculo de la magnitud de la rama que se dice se hallaba en el carril, en nueve horas hubiera ocasionado más de un accidente o por lo menos una paralización del tráfico con la envergadura suficiente para llamar la atención de transeúntes, conductores y autoridades locales.

Solo hace alusión a que unos conductores de bus y de un camión se bajaron a tratar de movilizar la rama, pero sin especificar en qué momento ocurrió tal evento, si al momento del trancón generado por el accidente o con anterioridad al mismo. Se destaca además, que este testigo afirma que se requirió de herramientas para quitar el obstáculo de la vía y que a las 6:00 a.m. que entregó el turno laboral la rama aún permanecía en el lugar, lo cual resulta contrario con la documental allegada, en la que se precisa que se atendió el siniestro a las 04:15 a.m., dato que coincide con lo manifestado por las testigos Doris Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02503-00 Actores: Fabián Andrés Lozano Muriel y otros Polanía Sánchez María Consuelo Gutiérrez Aldana; y que la rama fue retirada por los agentes de la Policía Nacional sin que se dejara constancia de la forma cómo se hizo ni de la dificultad para retirarla, mucho menos si se requirió de herramientas sofisticadas o del servicio de cualquier otra autoridad para moverla.

De otro lado, vemos que el declarante afirmó que el señor Fabián Andrés Lozano Muriel podía ir a 50 o 60 kilómetros de velocidad y al respecto cabe destacar que es de la esencia de la prueba testimonial que el testigo relate lo que pudo percibir; en tanto comparece al proceso para contar lo que vio, pero no es posible indagar al declarante respecto a este aspecto técnico -a menos que fuera un testigo técnico-, como lo es la velocidad en la que se movilizaba el motociclista en este caso, en primer lugar, porque ese es un juicio que correspondería a los expertos en materia de circulación vehicular, pues son los únicos calificados legalmente para rendir concepto u opinión sobre tal aspecto y en segundo lugar, se reitera, no obra en el plenario prueba del informe de accidente que permita establecer el actuar del conductor de la motocicleta involucrada en el siniestro, para concluir que manejaba en exceso, mucho menos en el límite de velocidad.

Adicionalmente porque el testigo coincide con las demás declarantes en cuanto señalaron que por ser de madrugada, la vía se encontraba oscura, luego, atendiendo las máximas de la experiencia, es posible que una persona ubicada a 100 metros de distancia respecto de un punto de referencia, en la oscuridad de la madrugada, no tenga la claridad visual para identificar detalladamente lo que allí aconteció, incluso señaló que él y su compañero no informaron lo sucedido a autoridad alguna para señalar que por ser testigo presencial tanto de la caída de la rama como del accidente, fue quien puso en conocimiento tales situaciones para que fueran solucionadas por las respectivas autoridades y que estas hicieran caso omiso, de ahí que el dicho del testigo no genere certeza frente a la falla en el servicio alegada y no resulta contundente para radicar en el INVÍAS la obligación de reparar el daño padecido por los demandantes.

Si bien el a quo afirma que era un deber de la entidad demandada hacer una revisión de la carretera por haberse presentado una tempestad el día previo al accidente, lo cierto es que la ocurrencia de ese fenómeno natural no encuentra apoyo en ninguna otra prueba en el proceso, por lo que la sola manifestación del testigo resulta insuficiente, si se tiene en cuenta que la valoración de su testimonio entraña una mayor severidad y necesidad de confrontación respecto de los demás elementos probatorios en atención a que afirmó ser testigo presencial de los hechos, y lo que se pretende precisamente demostrar es que fue la omisión de la entidad demandada la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso.

Insiste la Sala que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha delimitado la configuración de responsabilidad en casos relativos al deber de mantenimiento de carreteras a dos eventos: i) cuando se avisó a la entidad sobre un daño en la vía que impida u obstaculice su uso normal y esta no atiende la solicitud ni instala las señales preventivas correspondientes y ii) cuando escombros u obstáculos permanecen abandonados en una carretera, sin que la entidad, en el desarrollo de sus actividades rutinarias de Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02503-00 Actores: Fabián Andrés Lozano Muriel y otros mantenimiento, los remueva y reestablezca la circulación normal de la vía y en este caso, no se acreditó ninguna de las dos situaciones mencionadas.

Entonces, no es posible atribuir el daño alegado por los demandantes bajo el título de imputación de la falla del servicio de mantener en condiciones óptimas las vías públicas al INVÍAS, a partir de una supuesta omisión en la prevención del accidente, y bajo esas condiciones, la Sala considera que ante la imposibilidad de resolver las posibles situaciones planteadas frente al desprendimiento del árbol como un hecho evitable o prevenible por parte de la administración, en tanto no existe prueba de que tal obstáculo permaneció en dicho sitio por mucho tiempo sin ninguna intervención de la entidad demandada y/o que esta hubiera sido conminada previamente para que ejecutara labores de mantenimiento de los árboles del sector y que ante su negativa, se hubiese pedido la intervención de otras autoridades de policía o administrativas, punto que llama la atención a la Sala, pues el a quo asegura que muy cerca se hallaba un peaje, lo cual, de haberse probado en el proceso, hubiere servido para demostrar la ausencia de intervención por parte de la entidad demandada […]”.

(Resaltado por la Sala). 48. Esta Sección frente a la configuración del defecto fáctico dijo lo siguiente21: “[…] En ese orden de ideas, el juez constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico debe respetar la autonomía, independencia y discrecionalidad con que cuenta el juez ordinario para valorar el acervo probatorio amparadas por la sana crítica.

Su intervención con respecto al manejo dado por el juez natural al material probatorio es extremadamente reducida […]”. (Resaltado por la Sala). 49. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 50.

En esa medida, los planteamientos realizados por los actores en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 8 de marzo de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-03178-00.

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02503-00 Actores: Fabián Andrés Lozano Muriel y otros descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

Conclusiones de la Sala 51. En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales del actor.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02503-00 Actores: Fabián Andrés Lozano Muriel y otros CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.