Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 11 de mayo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01612-00 Demandante: Yenny Lorena Idrobo Luna Demandado: Tribunal Administrativo de Valle de Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Mora judicial Síntesis del caso: La parte actora presentó acción de tutela por la mora judicial injustificada en el trámite de primera instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho en el que funge como demandante. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Yenny Lorena Idrobo Luna contra el Tribunal Administrativo de Valle de Cauca y el conjuez José Eusebio Moreno. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 11 de marzo de 2022, Yenny Lorena Idrobo Luna presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle de Cauca2 y el conjuez José Eusebio Moreno, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, en razón de la injustificada mora judicial en trámite de la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del derecho con radicado No. 76001-23-33-008-2013-00456-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Se me tutele el derecho constitucional fundamental del debido proceso, en una de sus formas: resolver “sin dilaciones injustificadas” el proceso que fue 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Concretamente, contra el despacho del magistrado Omar Edgar Borja Soto.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01612-00 Demandante: Yenny Lorena Idrobo Luna Demandado: Tribunal Administrativo de Valle de Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 radicado para resolver LAS PRETENSIONES DEL PROCESO bajo el número RAD. 76001233300820130045600 presentado el 8 Mayo DE 2013 (inciso cuarto art. 29 constitucional).
Que se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Despacho de Apoyo Dr. OMAR EDGAR BORJA SOTO - Conjuez Dr. JOSE EUSEBIO MORENO, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, adelante el trámite pertinente para DICTAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y LA NOTIFIQUE EN EL TÉRMINO LEGAL”. 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 8 de mayo de 2013, Yenny Lorena Idrobo Luna radicó ante el Tribunal Administrativo de Valle de Cauca una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3. 5. 2) El 30 de mayo de 2014, el Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por los miembros del Tribunal Administrativo de Valle de Cauca, decisión que llevó a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Valle de Cauca a designar un conjuez para dar trámite al proceso. 6. 3) El 16 de marzo de 2016, el proceso fue admitido por el conjuez ponente José Eusebio Moreno. 7. 4) El 9 de noviembre de 2016, se convocó a audiencia inicial, que fue llevada a cabo el 27 de enero de 2017. 8. 5) El 27 de enero de 2017, se profirió auto que corre traslado por 10 días para alegar de conclusión, ese mismo día la señora Idrobo Luna presentó alegatos de conclusión. 9. 6) El 6 de noviembre de 2020, la demandante presentó memorial en el que solicitó (se trascribe) “disponer lo pertinente a efectos que se profiera decisión de primera instancia en el proceso referido en el asunto”. 10.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que el retardo injustificado en el trámite de la primera instancia de su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho generó una afectación a su derecho al debido proceso. Adujo que habían trascurrido más de 5 años desde la presentación de los alegatos de conclusión sin que se hubiera proferido decisión de primera instancia, lo que produjo un inadecuado funcionamiento de aparato judicial, dada la falta de celeridad y diligencia en la resolución de su proceso. 3 En la cual solicitó el reconocimiento y pago de reajuste de salario y otras acreencias.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01612-00 Demandante: Yenny Lorena Idrobo Luna Demandado: Tribunal Administrativo de Valle de Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 1.2.
Posición de la parte demanda y terceros4 11. El Tribunal Administrativo de Valle de Cauca rindió informe en el que indicó que la solicitud de amparo no se dirige en contra de esa corporación, pues todos sus magistrados se declararon impedidos para conocer del asunto y el Consejo de Estado, en su respectiva oportunidad, declaró fundados dichos impedimentos.
Por lo anterior, el proceso en mención se encontraba a cargo del conjuez José Eusebio Moreno, quien fue designado por el Presidente del tribunal desde el 16 de marzo de 2016 y quien había adelantado todo el trámite del proceso. En ese orden, solicitó que fueran denegadas las pretensiones en su contra, comoquiera que no había incurrido en vía de hecho alguna. 12.
José Eusebio Moreno, en su calidad de conjuez, y la Secretaría del Tribunal Administrativo de Valle de Cauca guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la afectación de derechos fundamentales alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 13. Determinar, luego de verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001-23-33-008-2013-00456-00 se configuró una mora judicial injustificada que llevó a la vulneración del derecho al debido proceso de Yenny Lorena Idrobo Luna. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela 14. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental5 al debido proceso. Yenny Lorena Idrobo Luna tiene acreditada la legitimación activa en la causa6 por ser titular del derecho presuntamente violado. 4 Mediante Auto de 15 de marzo de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Valle de Cauca y al conjuez José Eusebio Moreno, y (3) vincular a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Valle de Cauca. 5 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01612-00 Demandante: Yenny Lorena Idrobo Luna Demandado: Tribunal Administrativo de Valle de Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 15. De igual manera, José Eusebio Moreno, en su calidad de conjuez, tiene legitimación pasiva en la causa7, porque de él se predica la vulneración y de sus competencias/obligaciones se desprende la relación con el presente asunto.
Es preciso señalar que la Sala no comparte el argumento presentado por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, según el cual la solicitud de amparo no se dirige contra esa autoridad, pues la actuación de José Eusebio Moreno que se enjuicia no es la de un particular, propiamente dicha, sino la de un conjuez de esa corporación, esto es, una suerte de miembro de la misma.
En ese orden, puede señalarse que la acción estuvo bien presentada al dirigirse contra ambas autoridades (tribunal y conjuez). 16. Frente al requisito de subsidiariedad8, se tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. 17.
En relación con el requisito de inmediatez9, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es la presunta dilación injustificada en el trámite de la primera instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho. 2.3. Verificación de la afectación de derechos fundamentales alegada 18.
La Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de la señora Idrobo Luna, por las razones que pasan a explicarse: 19. La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca – conjuez José Eusebio Moreno incurrió en una injustificada dilación para dar trámite, en primera instancia, al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001-23-33-008-2013- 00456-00, en el que fueron presentados alegatos de conclusión desde el 27 de enero de 2017, sin que a la fecha haya sido proferida la respectiva sentencia. 20.
Al respecto, es preciso señalar que (se trascribe) “la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.”10.
Asimismo, la Corte Constitucional 7 Ídem 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 10 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01612-00 Demandante: Yenny Lorena Idrobo Luna Demandado: Tribunal Administrativo de Valle de Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 ha precisado11 que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, esto es, (se trascribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 21. Asimismo, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, las autoridades deben de rendir los informes que les sean requeridos en desarrollo del proceso de tutela, dentro del plazo otorgado por el juez, pues de no hacerlo (se trascribe) “se tendrán por ciertos los hechos”, esto es, los supuestos fácticos (no jurídicos) de la solicitud de tutela12, sin que ello constituya una regla absoluta, pues el juez cuenta con la posibilidad de acudir a pruebas de oficio en aras de establecer la veracidad de aquellos (los hechos) y lograr la protección efectiva de los derechos13.
Aspecto que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que una de las autoridades aquí accionadas (conjuez) no rindió informe. 22. En el presente caso, la Sala revisó el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial y advirtió que, desde el auto de traslado para alegar de conclusión, 27 de enero de 2017, se han presentado ciertas situaciones tales como (1) la manifestación y aceptación del impedimento del agente del ministerio público [22/9/17] y (2) los múltiples requerimientos a la Procuraduría General de la Nación para la designación de uno de sus agentes [31/10/17, 20/11/17, 22/2/18 y 10/7/20].
Asimismo, se observó que (3) el proceso ha tenido 2 pasos a despacho (conjuez) para fallo [11/10/19 y 25/9/20], y (4) hay registrada una solicitud de impulso procesal [8/11/19]. 23. De lo anterior, se advierte, entonces, que el conjuez ponente no ha hecho uso de los deberes y poderes de dirección que tiene sobre el proceso para lograr la designación de un agente del ministerio público y, posteriormente, proferir la sentencia, junto con la respectiva sala de decisión, que en derecho corresponda. 24.
En ese orden, si bien debe tenerse de presente circunstancias adicionales como la suspensión de términos y el cierre temporal de algunas sedes judiciales decretadas por el Consejo Superior de Judicatura, no puede pasarse por alto que, el hecho de que José Eusebio Moreno, en su calidad de conjuez ponente, no haya presentado informe en el trámite de la presente acción constitucional, no permite conocer si, en efecto, hay o 11 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, T-052 de 2018 y T-364 de 2020. 12 Corte Constitucional, Auto 362 de 2017. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01612-00 Demandante: Yenny Lorena Idrobo Luna Demandado: Tribunal Administrativo de Valle de Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 no justificación constitucionalmente admisible ante la dilación del trámite judicial por la que reclama la parte actora. 25.
Así las cosas, dadas las características fácticas propias del caso, se estima que existe una demora considerable, no razonable e injustificada, que amerita la intervención del juez de tutela. 2.4. Conclusión 26. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala amparará el derecho al debido proceso de la parte actora y, en consecuencia, ordenará al conjuez que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda, si no lo ha hecho, a hacer uso de sus deberes y poderes de dirección para lograr la designación de un agente del ministerio público, de llegar a requerirlo, y/o a presentar y registrar, ante la respectiva sala de decisión, la providencia que en derecho corresponda para dar solución al litigio presentado por la parte actora. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso Yenny Lorena Idrobo Luna, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a José Eusebio Moreno, en su calidad de conjuez ponente que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda, si no lo ha hecho, a hacer uso de sus deberes y poderes de dirección para lograr la designación de un agente del ministerio público, de llegar a requerirlo, y/o a presentar y registrar, ante la respectiva sala de decisión, la providencia que en derecho corresponda para dar solución al litigio presentado por Yenny Lorena Idrobo Luna, proceso No. 76001-23-33-008-2013-00456-00.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitudes contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término Radicación: 11001-03-15-000-2022-01612-00 Demandante: Yenny Lorena Idrobo Luna Demandado: Tribunal Administrativo de Valle de Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co.