Radicado: 25000-23-37-000-2020-00544-01 (29397) Demandante: Bavaria & CIA SCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00544-01 (29397) Demandante: Bavaria & CIA SCA Demandada: DIAN Temas: Silencio positivo.
Notificación del acto que decide el recurso de reconsideración. Sanción por no informar. Favorabilidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandante contra la sentencia del 09 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (índice 26): Primero: Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
ANTECEDENTES Actuación administrativa Con las Liquidaciones Oficiales de Revisión 312412019000016 у 312412019000017, del 03 de abril de 2019 (ff. 198 a 213 caa1 y 187 a 201 caa22), la demandada modificó las declaraciones del IVA (impuesto sobre las ventas) presentadas por la actora para los bimestres 5.° y 6.° de 2015 (ff. 17 caa1 y 14 caa2), en el sentido de reclasificar como gravados a la tarifa general ingresos autoliquidados como exentos y, consecuentemente, incrementó el impuesto generado y sancionó por inexactitud.
Además, como la actora no allegó información requerida durante la actuación administrativa, le impuso multa por infringir el deber de informar en cada uno de los actos de determinación. Tras ser recurridos en reconsideración, la demandada confirmó los actos de liquidación mediante las Resoluciones 992232020000048, del 14 de abril de 2020, y 992232020000046, del 13 de abril de 2020, respectivamente (ff. 241 a 245 caa1 y 230 a 234 caa2).
Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 1): 1 El expediente entró al despacho sustanciador el 04 de septiembre de 2024 (índice 3.
Esta y las demás menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai). 2 Los cuadernos de antecedentes administrativos los aportó la demandada en los documentos digitales contenidos en el índice 9. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00544-01 (29397) Demandante: Bavaria & CIA SCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.
Que se declare la nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Revisión 312412019000016 у 312412019000017 del 03 de abril de 2019, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante las cuales se modificaron las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los periodos quinto y sexto del año 2015. 2.
Que se declare la nulidad total de las Resoluciones 992232020000048 у 992232020000046 del 14 y 13 de abril de 2020, proferidas por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se resolvieron los recursos de reconsideración presentados contra las Liquidaciones Oficiales de Revisión antes citadas. 3.
Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los periodos quinto y sexto del año 2015 presentadas por la demandante. 4. Condenar a la Nación a pagar la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el proceso. 5.
Condenar a la Nación a pagar las costas del presente proceso. Igualmente, que no se condene a la demandante en costas ni agencias en derecho. A los anteriores efectos invocó como normas vulneradas los artículos 2.°, 6.°, 13, 23, 29, 83, 95.9, 209, 286, 287 y 363 de la Constitución; 647, 683, 730, 732, 734 y 746 del ET (Estatuto Tributario); y 3.° del CPACA, bajo el siguiente concepto de violación (índice 1): Manifestó que operó el silencio administrativo positivo regulado en el artículo 734 del ET, toda vez que la demandada omitió notificar las resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales de revisión acusadas antes de que se cumpliera el plazo límite.
Explicó que inicialmente este se vencía el 11 de junio de 2020, pero con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Ejecutivo, la autoridad suspendió los términos de las actuaciones administrativas tributarias entre el 19 de marzo y el 01 de junio de 2020, de manera que se extendió hasta el 24 de agosto siguiente. Sostuvo que su contraparte omitió notificar dichos actos al correo electrónico informado como dirección procesal, siendo la notificación electrónica preferente conforme al artículo 91 de la Ley 1943 de 2018 y, en su lugar, procedió a su notificación mediante edicto, lo que no garantizaba el principio de publicidad considerando las circunstancias excepcionales y que los funcionarios no estaban prestando los servicios presenciales.
Por ende, adujo que la notificación de la decisión de los recursos tuvo lugar por conducta concluyente con la presentación de esta demanda el 10 de noviembre de 2020, es decir, cuando ya se había vencido el plazo que concede el ordenamiento para esa finalidad. Para discutir el fondo de la decisión administrativa acusada, planteó que la demandada infringió el artículo 1.° del Decreto 1818 de 2015 al gravar con el IVA las ventas de alimentos que estaban exentas por realizarse en los municipios identificados en el artículo 1.º del Decreto 1770 de 2015.
Asimismo, incurrió en falsa motivación al omitir valorar los medios de pruebas aportados, como la contabilidad y el certificado de revisor fiscal, los cuales demostraban el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio tributario. Por último, se opuso a la multa impuesta a título de sanción por inexactitud, argumentando que no incurrió en la conducta sancionable y, en todo caso, tendría que eximírsele de responsabilidad, ya que estaba incursa en un error de comprensión del derecho aplicable.
Prescindió de formular cargos contra la sanción por no informar. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 8). Sostuvo que no operó el silencio administrativo positivo alegado, toda vez que las resoluciones que decidieron Radicado: 25000-23-37-000-2020-00544-01 (29397) Demandante: Bavaria & CIA SCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 los recursos de reconsideración fueron notificadas en debida forma mediante edicto desfijado el 10 de julio de 2020, es decir, dentro del plazo máximo que vencía el 24 de agosto del mismo año, teniendo en cuenta la suspensión de términos decretada con ocasión de la emergencia sanitaria.
Explicó que, dado que la demandante había informado una dirección procesal física, era improcedente la notificación electrónica de dichos actos administrativos. Adujo que, en consecuencia, envió la citación para la notificación personal a la dirección señalada y, al ser devuelta, quedó habilitada para la notificación supletiva por edicto.
Insistió en que, en este caso, no debía preferir la notificación por medios electrónicos, ya que la actora omitió informar el canal habilitado para tales efectos y, en cambio, señaló una dirección física para recibir las notificaciones relacionadas con los procedimientos de revisión sub lite, la cual conforme al artículo 564 del ET, tenía carácter prevalente.
En cuanto al fondo, aseveró que, tras valorar las pruebas recaudadas, comprobó que la demandante incumplió los requisitos exigidos para la exención del IVA en las ventas a los municipios identificados en el artículo 1.º del Decreto 1770 de 2015. En particular, verificó que algunas facturas no contenían las especificaciones requeridas, ciertos compradores no estaban inscritos en el RUT (registro único tributario), algunos estaban inscritos en el régimen simplificado o no tenían registradas operaciones en los entes territoriales mencionados.
Todo ello, a su juicio, conllevaba la improcedencia del beneficio. Adicionalmente, sostuvo que la actora erró al calcular el impuesto generado, por lo que también resultaba procedente ajustarlo con base en los ingresos gravados a la tarifa general declarados. Por lo expuesto, defendió la sanción por inexactitud impuesta, ya que se configuró la conducta infractora con la omisión del IVA generado por operaciones gravadas.
Finalmente, se opuso al reconocimiento de la indemnización de perjuicios y a la condena en costas solicitadas. En su lugar, solicitó que se condenara en costas a la demandante. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la actora sin condenarla en costas (índice 26). Descartó la configuración del silencio positivo, a pesar de considerar inválida la notificación por edicto realizada por la demandada.
Consideró que, ante la devolución de la citación para la notificación personal con la anotación «no hay atención por COVID- 19», la demandada debió preferir la notificación al correo electrónico registrado en el RUT, como lo ordenaba el artículo 563 del ET modificado por el artículo 103 de la Ley 2010 de 2019, disposición que estaba en vigor cuando se realizó la notificación. Con todo, estimó que en este caso no se configuró la notificación por conducta concluyente con la presentación de la demanda, sino el 12 de agosto de 2020, cuando la actora recibió copia de los actos administrativos en respuesta a una petición presentada ante la Administración. Explicó que dicha notificación fue oportuna, ya que, considerando la suspensión de términos decretada por la emergencia sanitaria, el plazo para notificar dichos actos administrativos vencía el 24 de agosto de 2020.
En cuanto al fondo, juzgó que los actos demandados respetaron las normas en las que debían fundarse y fueron debidamente motivados. Al efecto, expuso que la autoridad de impuestos reclasificó como gravadas a la tarifa general las ventas a los municipios identificados en el artículo 1.º del Decreto 1770 de 2015 declaradas por la demandante como exentas.
Estuvo de acuerdo con la demandada en que la actora incumplió la carga de demostrar las condiciones señaladas en el Decreto 1818 de 2015 para la procedencia del beneficio tributario, siendo insuficiente para tal efecto el certificado del revisor fiscal aportado. Por ende, concluyó que, como la carga de la prueba del supuesto de hecho Radicado: 25000-23-37-000-2020-00544-01 (29397) Demandante: Bavaria & CIA SCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que origina un beneficio tributario se asigna por el ordenamiento jurídico al sujeto pasivo, en este caso era improcedente reconocer la exención porque la actora no acreditó las condiciones que eran necesarias para su admisión. Por lo anterior, avaló la sanción por inexactitud, toda vez que la demandante omitió el IVA generado por operaciones gravadas, sin que se evidenciara un error sobre la comprensión del derecho aplicable.
Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del tribunal (índice 30), para lo cual reiteró que se notificó por conducta concluyente de las resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración el 10 de noviembre de 2020, cuando presentó la demanda. Cuestionó que el a quo concluyera que la notificación se había surtido el 12 de agosto de 2020, con fundamento en un correo electrónico de esa fecha que supuestamente incluía copia de las resoluciones, pues adujo que este hecho no fue alegado en el proceso, de manera que configuró una decisión incongruente.
Además, alegó que el artículo 72 del CPACA exigía que el administrado indicara expresamente la fecha en que conoció el contenido del acto, un requisito que no cumplía el correo electrónico en que se basó la decisión del tribunal, ya que no había evidencia de que dicho mensaje de datos incluyera copia de las resoluciones. En cualquier caso, sostuvo que esa comunicación no subsanó las irregularidades en la notificación, dado que la respuesta a una petición no constituye un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para notificar las resoluciones que resuelven los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales.
Por otra parte, señaló que el hecho de que el edicto de notificación fuera fijado un día antes de lo establecido viciaba de nulidad los actos y configuraba el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 del ET, como lo reconoció esta Sección en sentencias del 13 de diciembre de 2017 y 28 de marzo de 2019 (exps. 21072 y 22355).
Prescindió de los demás cargos formulados en la demanda. Pronunciamiento sobre el recurso La demandada planteó que la notificación por conducta concluyente subsanaba todos los vicios en los que hubiera incurrido para la notificación de los actos. Alega que la decisión del a quo fue congruente con el debate planteado sobre la notificación de las resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración y con los hechos comprobados en el proceso, según los cuales su contraparte conoció de esos actos administrativos el 12 de agosto de 2020, cuando los recibió por correo electrónico en respuesta a una solicitud de notificación. El ministerio público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Antes de decidir sobre el debate planteado en el trámite de esta segunda instancia, se pone de presente que el consejero de Estado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó por escrito encontrarse impedido para participar en la decisión, porque conoció el proceso en primera instancia (índice 14). Constatándose que el Dr. Rodríguez firmó la sentencia apelada (índice 26), la Sala tiene por probado el impedimento manifestado, lo declarará fundado, de conformidad con el artículo 141.2 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), y separará al Dr. Rodríguez del conocimiento del presente asunto.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00544-01 (29397) Demandante: Bavaria & CIA SCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Problema jurídico 2- Dado que se sorteó conjuez y de que este aceptó el cargo (índices *), la Sala tiene cuórum para decidir, razón por la cual juzga la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones de la demanda sin condenarla en costas.
Así, corresponde establecer si las resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración fueron notificadas cuando ya se había vencido el plazo límite y, en consecuencia, operó el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 ET. Para ello, se debe definir si el fallo de primera instancia fue incongruente al concluir que la notificación por conducta concluyente de esos actos ocurrió mediante correo electrónico del 12 de agosto de 2020 o si, en cambio, está comprobado que esta se configuró con la presentación de la demanda el 10 de noviembre de ese mismo año. Pero, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la fijación anticipada del edicto de notificación como causal de nulidad de los actos demandados, al considerar que se trata de un argumento novedoso que no fue planteado en la demanda.
En esa instancia, la actora únicamente sostuvo que dicho mecanismo supletivo de notificación era improcedente en el sub lite por su incompatibilidad con las circunstancias excepcionales de la emergencia sanitaria y la falta de atención presencial por parte de la autoridad tributaria, y que, por consiguiente, debía entenderse que los actos se notificaron por conducta concluyente, planteamiento que fue acogido por el a quo, para descartar la validez del edicto de notificación. En consecuencia, la alegación novedosa planteada en el recurso de apelación sobre los efectos de la fijación anticipada del edicto respecto a la legalidad de los actos de determinación de la obligación tributaria no puede ser abordada en esta instancia, ya que su análisis afectaría los derechos de contradicción y defensa de la parte demandada y desconocería lo dispuesto en los artículos 281 y 328 del CGP, según los cuales la sentencia debe ser congruente con lo planteado en la demanda, y el recurso de apelación debe guardar unidad temática con lo debatido en la primera instancia (sentencias del 26 de julio de 2012, exp. 18380, CP: Carmen Teresa Ortiz; y del 25 de noviembre de 2014, exp. 19031, CP: Jorge Octavio Ramírez).
Además, la Sala no podría pronunciarse sobre la validez de ese mecanismo de notificación en el sub examine, puesto que el tribunal ya la descartó en favor de la demandante, quien carece de interés para apelarlo. Análisis del caso concreto 3- Sobre asunto de la litis, la apelante sostiene que se notificó por conducta concluyente de las resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración del sub examine el 10 de noviembre de 2020, cuando presentó la demanda.
Argumenta que, para esa fecha, ya había vencido el plazo para que la demandada la notificara de dichas decisiones, el cual se cumplió el 24 de agosto de 2020, configurándose así el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 del ET. Cuestiona que el tribunal hubiera concluido que la notificación ocurrió el 12 de agosto de 2020, basándose en un correo electrónico recibido en esa fecha, en el cual supuestamente se adjuntó copia de los actos.
Afirma que este hecho no fue alegado en el proceso, lo cual torna la decisión en incongruente. Además, sostiene que, para que opere la notificación por conducta concluyente, el artículo 72 del CPACA exige que el administrado indique expresamente la fecha en que conoció el contenido del acto, un requisito que, en su criterio, no cumplió el correo electrónico valorado por el tribunal, ya que no existe evidencia de que dicho mensaje incluyera copia de las resoluciones.
Con todo, plantea que esa comunicación no subsanaría las irregularidades en la notificación, puesto que la respuesta a una petición Radicado: 25000-23-37-000-2020-00544-01 (29397) Demandante: Bavaria & CIA SCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 no constituye un mecanismo previsto en la normativa fiscal para notificar las resoluciones que resuelven los recursos contra las liquidaciones oficiales de impuestos.
En el otro extremo de la litis, la demandada defiende la congruencia de la decisión de primer grado, argumentando que se ciñó al debate planteado sobre la notificación de las resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración y a los hechos comprobados en el proceso, según los cuales la actora conoció de esos actos administrativos el 12 de agosto de 2020, cuando los recibió por correo electrónico en respuesta a una solicitud de notificación. Asegura que esa notificación por conducta concluyente subsanó todos los vicios en los que hubiera incurrido para la notificación de los actos.
En esos términos, la Sala debe determinar si operó el silencio administrativo positivo por la notificación intempestiva de los actos que decidieron los recursos de reconsideración en el sub lite. Para ello, habrá que establecer si la decisión del tribunal fue incongruente a fijar la fecha de notificación por conducta concluyente con base en un hecho no alegado por alguna de las partes y, si en el expediente está demostrado que esa notificación se configuró con la presentación de la demanda, dado que no estaba probado que el correo electrónico en el que basó la decisión recurrida incluyera copias de los actos ni que este subsanara las irregularidades en la notificación. 4- Para decidir, la Sala reitera que las normas que definen el contenido de las sentencias se encuentran en los artículos 280 y 281 del CGP y 187 del CPACA.
De acuerdo con el último, la sentencia debe ser motivada, en el sentido de que debe incluir un breve resumen de la demanda y de su contestación, así como un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones. Surge del mismo precepto que el fallo debe decidir sobre las pretensiones planteadas por el extremo activo de la litis, sobre las excepciones propuestas por el extremo pasivo y sobre cualquier otra excepción que se encuentre probada en el plenario.
Además, los preceptos referidos determinan que las partes motiva y resolutiva de la sentencia deben guardar correspondencia y que la decisión del fallador debe ser acorde al petitum de la demanda y a lo exceptuado en la contestación. Sobre el particular, esta Sección ha destacado que el mandato descrito propende por la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial que brinde certeza jurídica al asunto debatido, sin afectar el derecho de contradicción de quien se ha opuesto a los argumentos de su contraparte3; y que esas exigencias respecto del contenido de la sentencia materializan los principios de debido proceso y de justicia rogada.
En el sub examine, pese al cargo de apelación formulado, la Sala observa que la decisión del tribunal fue congruente con el debate planteado y con la valoración crítica de las pruebas obrantes en el expediente. Así, una vez descartada la validez del mecanismo supletivo de notificación en el que la demandada fundamentó su actuación, el tribunal concluyó que las resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración fueron notificadas por conducta concluyente, aunque no en la fecha señalada por la actora, sino el 12 de agosto de 2020, cuando estas le fueron remitidas a través de un correo electrónico enviado por la Administración en respuesta a una petición. Dicho correo, aportado como prueba en la demanda por la propia actora, debía ser examinado por el a quo para sustentar sus conclusiones sobre la notificación discutida, sin que resultara 3 Sentencias del 16 de agosto de 2002 (exp. 12668, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié), del 21 de noviembre de 2007 (exp. 15770, CP: María Inés Ortiz Barbosa), del 06 de octubre de 2009 (exp. 16533, CP: Héctor Romero Díaz), del 29 de octubre de 2009 (exp. 17003, CP: ibidem), del 31 de enero de 2013 (exp. 18878, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), del 12 de abril de 2012 (exp. 18720, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 01 de agosto de 2013 (exp. 18861, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), del 26 de septiembre de 2013 (exp. 18442, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) y del 26 de febrero de 2014 (exp. 17071, CP: ibidem).
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00544-01 (29397) Demandante: Bavaria & CIA SCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 exigible que la demandada se refiriera expresamente a ese hecho, dado que su defensa se centró en la validez de la notificación efectuada mediante edicto. Habida cuenta de que la sentencia no adolece del defecto alegado por la recurrente, sino que se fundamentó en un examen crítico de las pruebas del expediente, el cargo de apelación relacionado con la supuesta falta de congruencia resulta improcedente. 5- Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala decidir sobre la notificación por conducta concluyente de las resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración del sub examine.
Sobre el particular, el artículo 72 del CPACA establece que se tienen como no realizadas las notificaciones que incumplan los requisitos legales, salvo que «la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales», caso en el cual se configura una notificación por conducta concluyente que surte plenos efectos.
A partir de esa disposición, esta Sección ha precisado que, aun cuando la autoridad tributaria incurra en irregularidades al momento de notificar los actos del procedimiento de determinación, si se acredita que la parte interesada tuvo conocimiento del contenido de la decisión administrativa o ejerce su derecho de defensa, el acto se entiende legalmente notificado4.
De modo que, a fin de corroborar si en el caso operó el silencio administrativo positivo alegado por la recurrente, debe la Sala evaluar si, ocurrió la notificación por conducta concluyente por fuera de la oportunidad establecida para expedir y notificar la decisión de los recursos de reconsideración presentados. Para resolver esa cuestión, cabe precisar que en la sentencia impugnada el a quo determinó que «si bien en principio, la oportunidad para decidir y notificar los actos administrativos era el 11 de junio de 2020, en tanto los recursos fueron interpuestos el 11 de junio de 2019, lo cierto es que, con motivo de la suspensión de los términos [por la emergencia sanitaria decretada por el Ejecutivo] el año para decidir se amplió hasta el 24 de agosto de 2020» (índice 26), decisión que no fue apelada y, por el contrario, corresponde a un hecho aceptado por la demandante tanto en la demanda como en el recurso de apelación. 6- Al respecto, están acreditados en el plenario los siguientes hechos relevantes: (i) el 11 de julio de 2019 (ff. 217 a 221 caa1 y 205 a 209 caa2), la demandante interpuso los recursos de reconsideración contra las Liquidaciones Oficiales de Revisión 312412019000016 у 312412019000017, del 03 de abril de 2019 (ff. 198 a 213 caa1 y 187 a 201 caa2).
(ii) Mediante las Resoluciones 22 del 18 de marzo de 2020, 30 del 29 de marzo de 2020 y 55 del 29 de mayo de 2020, la demandada decretó la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas por la emergencia sanitaria declarada por el Ejecutivo, entre el 19 de marzo y el 01 de junio de 2020. Por tanto, el plazo para decidir los recursos, que inicialmente se cumplía el 11 de junio de 2020, se prorrogó hasta el 24 de agosto siguiente.
(iii) Con la demanda presentada el 10 de noviembre de 2020, la actora aportó copia de las resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración, acompañadas de un correo electrónico remitido el 12 de agosto de 2020, por la Coordinación de la Secretaría de Recursos Jurídicos de la demandada, en el que se indica que se envían adjuntas copias de esos actos, i.e. las Resoluciones 992232020000048, del 14 de abril de 2020 y 992232020000046, del 13 de abril de 2020, como respuesta a la petición identificada con el radicado 000E2020011050 (índice 1).
(iv) En esa misma fecha, se reenvió esa comunicación para el conocimiento de otros dos funcionarios de la actora, uno de ellos, a su vez, lo remitió a otras personas, anotando que debían reunirse los soportes y certificados del revisor fiscal para aportarlos como prueba al proceso judicial contra esas decisiones correspondientes al IVA de los 4 Sentencias del 28 de febrero de 2013 (exp. 19606, CP: Hugo Fernando Bastidas), del 05 de diciembre de 2018 (exp. 21526, CP: Milton Chaves García) y del 16 de julio de 2020 (exp 24160, CP: ibidem).
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00544-01 (29397) Demandante: Bavaria & CIA SCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 bimestres 5.° y 6.° de 2015 (índice 1). 7- De acuerdo con las premisas jurídicas y los hechos descritos, se observa que, contrario a lo señalado por la apelante, esa comunicación electrónica recibida el 12 de agosto de 2020 tiene idoneidad jurídica para configurar su notificación por conducta concluyente de las resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales de revisión del sub examine.
Esto se debe a que en dicha comunicación se adjuntaron copias de esos actos administrativos, las cuales fueron aportadas al proceso junto con la demanda. Asimismo, el intercambio de correspondencia entre los funcionarios de la actora permite establecer que tuvo conocimiento de su contenido desde la fecha de recepción del correo electrónico.
En consecuencia, en ese momento se entiende surtida, por conducta concluyente, la notificación y saneada cualquier irregularidad en la notificación intentada por la Administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del CPACA. Al respecto, conviene precisar que la notificación de los actos administrativos no afecta su legalidad, sino que determina el momento de oponibilidad.
En el caso, en vista de que esa fecha es anterior al dies ad quem del plazo para comunicar la decisión censurada (i.e. el 24 de agosto de 2020, conforme a lo resuelto por el tribunal), encuentra la Sala que la comunicación se surtió antes de que operara el silencio administrativo positivo que contempla el artículo 734 del ET. Por lo anterior, se descarta la prosperidad de los cargos de la apelación. 8- Como la demandante no propuso reparos frente a la imposición de las sanciones por inexactitud y por no informar, correspondería confirmarlas.
Pero, en vista de que el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022 redujo el porcentaje de la sanción por no informar del 5% al 1% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, de conformidad con el principio de favorabilidad (artículo 29 de la Constitución) y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022 frente a la dispuesta en el artículo 651 del ET vigente para la época de los hechos, procede reducir las sanciones por no informar al 1% de la base determinada en la liquidación oficial, teniendo en cuenta que la sanción debe aproximarse al múltiplo de mil más cercano (artículo 577 del ET) y que, en cualquier caso, la multa no podría ser inferior a 10UVT –$283.0005– (artículo 639 ibidem).
Consecuentemente, el monto de las sanciones por no informar procedente se calcula así: Sanción por no informar bimestre 5.° de 2015 Base de la sanción $30.109.512 Porcentaje 1% Sanción determinada $301.000 Sanción por no informar bimestre 6.° de 2015 Base de la sanción $20.787.505 Porcentaje 1% Sanción determinada $283.000 Conclusión 9- Por lo expuesto en precedencia, como parte del contenido interpretativo de la presente sentencia, la Sala reitera que, aun cuando la autoridad tributaria incurra en irregularidades en la notificación de los actos acusados, si se acredita que la parte interesada tuvo conocimiento del contenido de la decisión administrativa, el acto se entiende legalmente notificado, conforme con lo dispuesto en el artículo 72 del CPACA.
En tal sentido, el operador judicial deberá valorar las pruebas obrantes en el expediente, a fin de 5 La Sala tiene en cuenta la UVT del año 2015 fijada en $28.279 mediante la Resolución 000245, del 03 de diciembre de 2014, en tanto fue el factor que utilizó la Administración en los actos demandados (ff. 209 vto. caa1 y 197 vto. caa2).
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00544-01 (29397) Demandante: Bavaria & CIA SCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 determinar la fecha en que se configuró la notificación por conducta concluyente, la cual produce plenos efectos jurídicos. También se reitera que en virtud del principio de favorabilidad punitiva procede adecuar la sanción por no informar a la normativa posterior a la comisión de la conducta, siempre que resulte benéfica para el infractor.
Con arreglo a dichas pautas de aplicación del derecho, en el caso la Sala procederá a revocar la decisión del a quo pero únicamente porque se requiere declarar la nulidad parcial de los actos demandados a efectos de adecuar la multa por no informar impuesta a la demandante, de acuerdo con la norma posterior favorable. Costas 10- Acatando el criterio de interpretación del artículo 365.8 del CGP acogido por esta Sección, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia apelada. En su lugar: Primero: Declarar la nulidad parcial de los actos demandados. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, fijar la sanción por no informar a cargo de la demandante en $301.000 para el bimestre 5.° y $283.000 para el bimestre 6.° de 2015, según las consideraciones efectuadas en la parte motiva de la sentencia de última instancia. 2.
Sin condena en costas en ambas instancias. 3. Reconocer personería a Nelly Jhoanna Rodríguez Villalobos, como abogada de la demandada, conforme al poder conferido (índice 12). Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) HUMBERTO ANÍBAL RESTREPO VÉLEZ Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente.
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador