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11001031500020250215001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-05-28

Radicación interna: 5006 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Carlos Julio Zabala Velez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02150-01 Accionante: Carlos Julio Zabala Vélez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02150-01 Demandantes: Carlos Julio Zabala Vélez Demandados: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Fiscalía Genera la Nación Referencia: Acción de tutela AUTO QUE RESUELVE IMPUGNACIÓN EN CONTRA DE PROVIDENCIA QUE RECHAZÓ LA DEMANDA DE TUTELA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra del auto del 7 de mayo de 2025 mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A rechazó la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Carlos Julio Zabala Vélez, en nombre propio, presentó acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados, según el encabezado de la solicitud, por la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Sin embargo, del escrito de tutela se advirtió que estaba encaminada a “revisar y reconsiderar si es del caso la sentencia de abril 29 de 2022 proferido por el Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo”. 2. Trámite de primera instancia 2.1. El asunto fue asignado por reparto a la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, la cual, a través de providencia del 23 de abril de 2025 requirió al accionante para corregir la solicitud de tutela, en concreto, especificar con precisión i) las autoridades judiciales contra las cuales dirige la acción y ii) el número del proceso judicial en el que se profirió la decisión que considera lesiva de sus garantías constitucionales.

La notificación de dicha decisión se realizó a través del envío de mensaje de datos el 25 de abril siguiente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02150-01 Accionante: Carlos Julio Zabala Vélez 2 2.2. Mediante auto del 7 de mayo de 2025, la referida autoridad rechazó la solicitud de tutela. Para ello, indicó que “el señor Carlos Julio Zabala Vélez, pese a estar debidamente notificado, no subsanó la solicitud de tutela en los términos del requerimiento realizado mediante auto del 23 de abril de 2025, por lo que es procedente su rechazo de plano”. 2.3.

Con escrito enviado a través de correo electrónico y radicado en el aplicativo SAMAI el 13 de mayo del año en curso, el accionante presentó impugnación y solicitó se revoque la decisión de rechazo para que en su lugar se admita la acción de tutela y se imparta el trámite pertinente. Para sustentar su solicitud afirmó que “existen pruebas y razones suficientes para demostrar, que se respondió dentro de los términos de ley, subsanando los puntos requeridos por el despacho sustanciador”, sin embargo, “actuando de buena fe y convencido de haber respondido oportunamente, cometí un error involuntario reenviándomelo a mi correo electrónico”.

Explicó que atendió en forma oportuna el requerimiento realizado en el auto del 7 de mayo de 2025, pero al momento de enviar el escrito vía correo electrónico confundió el destinatario. No obstante, solo se percató de dicho error con la notificación del auto que rechazó la acción. Manifestó tener más de 57 años y no contar con dominio del manejo de los medios tecnológicos.

En tal sentido, solicitó que su caso particular no sea tratado con excesiva rigurosidad dado que lo que pretende es la protección de los derechos fundamentales que considera fueron lesionados. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si es procedente revocar el auto del 7 de mayo de 2025, mediante el cual, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A rechazó la acción de tutela promovida por Carlos Julio Zabala Vélez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02150-01 Accionante: Carlos Julio Zabala Vélez 3 3.

Procedencia de la impugnación en contra del auto que rechaza la solicitud de tutela La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

El artículo 14 del Decreto 2591 de 19911 prevé que la solicitud de tutela expresará con la mayor claridad posible la acción u omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad responsable si fuere posible. Igualmente, precisa que la acción puede ser ejercida sin ninguna formalidad y en forma directa sin necesidad de apoderado.

Por su parte, el artículo 17 ibidem faculta al juez constitucional para prevenir al accionante para corregir el escrito de tutela en el evento en que no pueda determinar la razón que motiva el amparo. Para ello, concederá el término de tres (3) días, so pena de ser rechazada. En línea con lo anterior la Corte Constitucional, en sentencias C-418 de 2008, T-518 de 2009 y T-313 de 2018 ha considerado que las decisiones que rechazan la acción de tutela son susceptibles de impugnación, en los siguientes términos: "Por otro lado, el auto de 14 de noviembre de 2017, mediante el cual se rechazó la acción de tutela y se ordenó archivar el expediente, desconoció el derecho de la demandante a impugnar el fallo de tutela y, por ende, lo dispuesto en los artículos 31 inciso 1º y 86 inciso 2º de la Constitución y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Tal como se indicó con antelación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a impugnar se predica también frente a las providencias mediante las cuales se rechaza la acción de tutela, luego no le era dado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ordenar el archivo del expediente, pues debió haber otorgado el término legal para que la actora impugnara la decisión (subrayado fuera de texto)"2. 4.

Radicación de memoriales a través de los canales designados y garantía del debido proceso Sobre el particular, esta Corporación ha explicado que como el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022 exige a las autoridades judiciales informar los canales digitales para recibir información es imperativo que los sujetos procesales únicamente se comuniquen por el medio indicado y no otro; y que “esta exigencia no es arbitraria; más bien, tiene como objetivo principal asegurar una prestación del servicio de justicia 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Corte Constitucional, T-313 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02150-01 Accionante: Carlos Julio Zabala Vélez 4 adecuada y organizada, al mismo tiempo que garantiza el pleno ejercicio del derecho al debido proceso”3. Dicha exigencia no es arbitraria ni meramente formal, sino que responde a la necesidad de garantizar una administración de justicia ordenada, eficiente y respetuosa del debido proceso.

Así lo ha considerado la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, al precisar que los memoriales presentados por canales distintos a los autorizados deben tenerse por no presentados, sin que ello implique desconocimiento de derechos fundamentales, siempre que haya existido una adecuada comunicación previa sobre los medios habilitados4.

En diferentes fallos de tutela dictados por esta Corporación se ha sostenido que el hecho de que un escrito no sea tramitado por haber sido radicado en un canal inadecuado no constituye una vulneración al debido proceso, ni al acceso a la administración de justicia, en la medida en que es carga procesal de la parte, actuar conforme a las reglas fijadas por el despacho judicial5. 5.

Caso concreto El estudio de las actuaciones adelantadas en el marco del presente asunto constitucional, la Sala encuentra lo siguiente. 5.1. Mediante auto del 23 de abril de 20256, el a quo requirió al accionante para corregir la solicitud de amparo, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991. 5.2.

La Secretaría General del Consejo de Estado remitió mensaje de datos del 25 de abril siguiente7 a través del cual puso en conocimiento la referida providencia, e incluyó la siguiente información “Apreciado usuario en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16/05/2023, se informa que el medio dispuesto para la radicación de demandas, memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, es la ventanilla de atención virtual, a la que podrá ingresar a través del siguiente enlace: URL Ventanilla de Atención Virtual”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto del catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), Radicado No. 68001-23-33-000-2018-00223-01. 4 Auto del 28 de octubre de 2024 proferido al interior del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 73001-23-33-000-2023-00335-01 (71449). 5 Sección Tercera, Subsección C, Sentencia 28 de junio de 2024, radicado No. 05001-23-33-000-2024-00606-01, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 29 de marzo de 2013, radicado No. 11001-03-15-000-2023-01252- 00, Sección Quinta, Sentencia del 25 de abril de 2024, radicado No. 11001-03-15-000-2024-01440-00. 6 Índice 00005 del aplicativo SAMAI del expediente de tutela de primera instancia. 7 Índice 00008 del aplicativo SAMAI del expediente de tutela de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02150-01 Accionante: Carlos Julio Zabala Vélez 5 5.3.

El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 6 de mayo del año en curso8. 5.4. En providencia del 7 de mayo de 20259 se rechazó la solicitud de amparo. Esto, por cuanto se constató que el accionante no acató el requerimiento realizado. 5.5. El actor interpuso recurso de impugnación y solicitó la revocatoria del auto de rechazo10 En sustento de su petición, expuso las razones correspondientes y allegó copia del escrito mediante el cual dio cumplimiento a lo solicitado por el a quo.

Asimismo, aportó una captura de pantalla que acredita el envío del referido documento el 29 de abril de 2025, desde su correo electrónico al mismo buzón. Además de exponer las razones en las que sustentó su petición, aportó copia del escrito que aclara lo solicitado por el a quo y de la captura de pantalla que demuestra que el escrito fue enviado el 29 de abril de 2025 a su mismo correo electrónico. 5.6.

No obstante lo anterior, la Sala advierte que el accionante no atendió con la diligencia debida la carga procesal que le correspondía, consistente en radicar el memorial a través de la sede electrónica señalada expresamente por la Secretaría General en el mensaje de datos del 25 de abril del año en curso. En consecuencia, no puede entenderse válidamente presentado el escrito de impugnación contra el auto del 7 de mayo de 2025, lo que configura la causal de rechazo establecida en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 5.7.

Así las cosas, se confirmará el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 7 de mayo de 2025 dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que rechazó la solicitud de tutela interpuesta por Carlos Julio Zabala Vélez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 8 Índice 00009 del aplicativo SAMAI del expediente de tutela de primera instancia. 9 Índice 00010 del aplicativo SAMAI del expediente de tutela de primera instancia. 10 Índices 00014 y 00015 del aplicativo SAMAI del expediente de tutela de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02150-01 Accionante: Carlos Julio Zabala Vélez 6 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Salva voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPRES CORRALES Magistrada Magistrado SFGS