Micelio
11001032500020180053000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-04-24

Radicación interna: 1901-2018 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Nacion-Contraloria General De La Republica·Demandado: Nacion-Ministerio De Educacion Nacional

Radicado: 11001-03-25-000-2018-00530-00 (1901-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 1001-03-25-000-2018-01128-00 (1901-2018) Demandante: Nación - Contraloría General de la Republica Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional Decisión: Auto que rechaza el recurso de reposición Encontrándose para resolver el recurso de reposición interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Públicos de la Alcaldía de Valledupar (SINSERPUAL), contra el auto del 12 de agosto de 2021 mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión radicado por la Contraloría General de la República contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar del 14 de marzo de 2013, se tiene lo siguiente.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el despacho es competente para resolver el presente recurso de reposición. Del recurso de reposición El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, establece: Artículo 242.

Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y tramite se aplicará lo dispuesto en el Código de General del Proceso Remisión normativa que hoy se entiende hecha a la Ley 1564 de 2012 (CGP), concretamente a los artículos 318 y 319.

Así el recurso debe interponerse en la Radicado: 11001 03 25 000 2018 00530 00 (1901-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 oportunidad legal y debe contener las razones que sustentan la inconformidad con la decisión adoptada para que el funcionario que la profirió vuelva sobre ella para revisarla y, a partir de ello, decida confirmarla, modificarla o revocarla.

Derecho de postulación El derecho de postulación es un derecho constitucional consagrado en el artículo 229 de la Carta Política, el cual, surge como una garantía para las personas a fin de que puedan acceder al derecho de administración de justicia y por tanto ser sujetos procesales ante la jurisdicción. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 160 establece: Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. De ahí el que en el ámbito de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sea menester, actuar a través de un profesional en derecho debidamente inscrito ante el Consejo Superior de la Judicatura salvo estipulación en contrario, lo cual no significa una disminución en su capacidad sino una exigencia prevista por el legislador, con la cual se garantiza el derecho de defensa de los sujetos.

Del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión se encuentra consagrado en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, el cual prevé a tenor literal: Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.

De esta manera, en el artículo 252 del CPACA determina que el recurso extraordinario de revisión debe de interponerse mediante escrito que debe contener: Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3.

Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. Radicado: 11001 03 25 000 2018 00530 00 (1901-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.

De la misma norma se colige la obligatoriedad para todos los sujetos de intervenir a través de apoderado judicial, conforme a la regla general contenida en el artículo 160 ya mencionado. En ese orden de ideas, el representante del Sindicato de Trabajadores Públicos de la Alcaldía de Valledupar (SINSERPUAL), interviene en forma directa en el proceso, presentando un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, no obstante, no acreditó su condición de abogado, ni allegó acto de apoderamiento.

En consecuencia, por lo expuesto, este despacho rechazará el recurso de reposición presentado por el Sindicato de Trabajadores Públicos de la Alcaldía de Valledupar (SINSERPUAL), contra el auto del 12 de agosto de 2021 mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión radicado por la Contraloría General de la República contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar del 14 de marzo de 2013.

En consecuencia, se RESUELVE Primero: RECHAZAR el recurso de reposición presentado por el Sindicato de Trabajadores Públicos de la Alcaldía de Valledupar (SINSERPUAL) de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo: Una vez notificada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: Esta providencia la firmó electrónicamente el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según la ley, según el art. 186 del CPACA.