Demandante: Robert Tulio García Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2023-03053-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C. veintiún (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03053-01 Demandante: ROBERT TULIO GARCÍA SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Tema: Tutela contra providencia judicial.
Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 3 de agosto de 2023, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En esta providencia se negó las pretensiones de la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El accionante, actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D1. Con la solicitud de amparo la parte actora pretende la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y móvil e irrenunciabilidad a beneficios mínimos, a la propiedad y derechos adquiridos». 2.
En sentir de la parte actora, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con el fallo de 18 de mayo de 2023, proferido por la autoridad judicial accionada, mediante el cual revocó la providencia del 16 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, para en su lugar negar la orden de pago, en el marco del proceso ejecutivo promovido contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía – CASUR (en adelante CASUR)2. 1.2.
Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 1 La tutela se presentó el 7 de junio de 2023. 2 Proceso identificado 11001-3335-014-2019-00245-00/01. Demandante: Robert Tulio García Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2023-03053-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
El señor Robert Tulio García Sánchez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra CASUR con la finalidad de obtener su asignación de retiro. 4. El proceso le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. Esa autoridad judicial, mediante fallo de 28 de abril de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del accionante. 5.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 18 de enero de 2018. 6. En atención a lo anterior, mediante Resolución 5942 de 2015, CASUR reconoció y pagó la asignación de retiro desde el 2 de junio de 2012 hasta el 2 de marzo de 2018. 7. El señor García Sánchez, presentó demanda ejecutiva contra CASUR al considerar que el aumento de su asignación de retiro en relación con los factores salariales de subsidio de alimentación y las primas de navidad, de servicio y de vacaciones, se realizó por debajo de lo ordenado en los decretos prestacionales para el nivel ejecutivo, los decretos de sueldos anuales y del pago al personal que se encuentra en actividad, dando una diferencia de su asignación con respecto al principio de oscilación. 8.
El proceso correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá. Esta autoridad, en audiencia inicial celebrada el 16 de agosto de 2022, declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, pues a su juicio existían diferencias dinerarias a favor del ejecutante en lo concerniente a las mesadas de la asignación de retiro y la indexación de esas diferencias e intereses moratorios contenidos en el mandamiento de pago. 9.
Contra la anterior decisión CASUR interpuso recurso de apelación. El recurso fue desatado el 18 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 10. El ad quem revocó la decisión y negó la orden de pago correspondiente al reajuste de las partidas computables de la asignación de retiro. Alegó que las sentencias que hacían de título ejecutivo no expresaban que se tuviera que acudir a otras leyes para establecer la forma en que se debían efectuar los reajustes pretendidos.
Por lo tanto, correspondía realizar un análisis tendiente a determinar si al actor le aplicaba el principio de oscilación, lo que impondría al juez realizar una tarea interpretativa que esta vedada en un proceso ejecutivo. 1.3. Pretensión constitucional 11. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: Demandante: Robert Tulio García Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2023-03053-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Revocar el Fallo de Segunda Instancia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “D y dictar un fallo de tutela que ordene conforme a las consideraciones jurídicas de la acción realizar una nueva sentencia, al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “D” y confirme la sentencia dictada en audiencia inicial del Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá D.C. del 16/08/2.022.
SEGUNDO: Ordenarle al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “D, dictar un fallo en el proceso ejecutivo, conforme a las consideraciones jurídicas de la acción realizar una nueva sentencia que confirme la sentencia dictada en audiencia inicial del Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá D.C. de 16/08/2.022, conforme a las consideraciones jurídicas de la sentencia de tutela.
(SIC). 1.4. Sustento de la vulneración 12. Es importante resaltar que el escrito de tutela contiene una serie de apreciaciones relacionadas con la vulneración de los derechos fundamentales del actor, que puede tornarse confuso, al momento de establecer las razones que fundamentan el mecanismo constitucional. 13. En este sentido, a fin de facilitar la comprensión, se puede establecer que la inconformidad de la parte actora es con la manera en que se aplicó el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 en su asignación de retiro, pues a su juicio, no debía aplicarse de manera aislada, sino que era necesario acudir a otras normas y artículos que tenían relación con la misma.
En ese mismo sentido, consideró que en su caso debía darse aplicación al principio de oscilación. 14. Pese a lo anterior, a título ilustrativo, se procede a citar, lo alegado por el actor en cuanto a la ocurrencia de defectos. 15. Consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, pues «actuó al margen del procedimiento establecido, al desconocer que todas las pensiones deben liquidarse año a año y como así que para pagarla desde el 2012, la liquida y la paga con el sueldo básico del año 2008». 16.
Señaló un defecto fáctico porque la decisión carece de apoyo probatorio al afirmar «la sentencia no dice que deba pagarse la pensión año a año al demandante viola derechos fundamentales y antecedentes jurisprudenciales para la aplicación del precedente judicial en el tiempo en el proceso ejecutivo». 17. Finalmente afirmó la ocurrencia de defecto sustantivo pues «se decide con base en la interpretación que la sentencias deben de ser “claras, expresas y exigibles”, con el solo hecho de nombrar el artículo 23 del decreto 4433 de 2004, este hace parte de una normatividad sistematizada en la interpretación de la Ley y que han sido ampliamente interpretadas y definidas en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en el capítulo IV, interpretación de la Ley, artículo 25 interpretación con Demandante: Robert Tulio García Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2023-03053-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad, artículo 26 interpretación por vía doctrinal, artículo 27 interpretación gramatical de la ley, artículo 28 sentidos de las palabras de la Ley, artículo 29 sentido técnico, artículo 30 interpretación sistemática de la Ley, artículo 31 interpretación de la Ley por extensión, artículo 32 interpretación por equidad, las cuales a todas luces brillan por su ausencia en la sentencia objeto de la acción». 1.5.
Trámite de la acción de tutela 18. Mediante auto del 8 de junio de 2023, la magistrada ponente admitió la tutela y dispuso la notificación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. También se ordenó vincular como tercero con interés en las resultas del proceso al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá y a CASUR, así mismo, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 19.
Adicionalmente, solicitó a la autoridad accionada y al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, copia íntegra digital del proceso con radicado N. ° 11001-3335-014-2019-00245-00/01. 1.6. Intervenciones 20. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 21. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se han vulnerados los derechos fundamentales alegados por el demandante. 22. Afirmó que la asignación mensual de retiro del accionante se encuentra reconocida y liquidada bajo los parámetros legales y ordenados en su momento por el juez que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 23.
Manifestó que no es posible acceder a realizar una nueva reliquidación de la asignación mensual de retiro del accionante y reconocerle los aumentos del IPC, cuando estaba claro que desde el reconocimiento de la asignación se reconocieron adecuadamente. 24. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá se limitaron a remitir copia digital del proceso 11001-3335-014-2019-00245-00/01.
Demandante: Robert Tulio García Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2023-03053-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Sentencia de primera instancia 25. Mediante decisión del 3 de agosto de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela. 26.
Consideró que, pese a que la parte actora invocó los defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, de los argumentos expuestos se podía concluir que los reparos estaban relacionados con la aplicación del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, razón por la cual, abordó su estudio de manera conjunta bajo la caracterización del defecto sustantivo. 27.
Resaltó que el tribunal accionado verificó el contenido material de las ordenes de las sentencias que sirvieron de título ejecutivo, así como la Resolución 5942 de 2015 mediante la cual CASUR reconoció al actor la asignación de retiro al accionante. Adicionalmente, evidenció que la obligación que pretendía ejecutar el demandante, en los términos en que lo propuso en la demanda ejecutiva3, no era clara ni expresa en las sentencias que conformaban el título, por lo que no era procedente seguir con el proceso, lo que no constituía un defecto sustantivo por desconocimiento del principio de oscilación ni del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004. 28.
Explicó que, de acuerdo con el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada, la obligación reclamada por el accionante en los términos propuestos en el ejecutivo, no se encontraba clara y expresa en las sentencias que conformaban el título, por lo que se desbordaban los límites previstos en el proceso declarativo. 29. Finalmente, sostuvo que la parte actora no demostró que la autoridad judicial accionada incurriera en defecto sustantivo, pues en la sentencia proferida por el tribunal el 18 de mayo de 2023, se analizaron en debida forma las normas relacionadas con el proceso ejecutivo y las pruebas aportadas, lo que permitió de manera razonable concluir, que en esa sede judicial no era la oportunidad para estudiar lo relativo a la aplicación del principio de oscilación y del Decreto 4433 de 2004. 1.8.
Impugnación 30. Sostuvo que se debía dar aplicación a la situación más favorables para el trabajador y que en caso de duda se debe aplicar e interpretar las fuentes formales del derecho, en ese sentido, no podía ni CASUR ni el tribunal realizar interpretaciones no conformes con el principio de legalidad. 31. Afirmó que debió realizarse el incremento del IPC y aplicar el principio de oscilación, pese a que no lo estableciera así las sentencias, pues debía aplicar el 3El accionante pretendía el pago de las diferencias que resultaran del reajuste de las partidas computables correspondientes al subsidio de alimentación, 1/12 parte de la prima de navidad, 1/12 parte de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de servicio, con fundamento en el principio de oscilación y en el Decreto 4433 de 2004.
Demandante: Robert Tulio García Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2023-03053-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio de favorabilidad. 32. Así mismo, cita en extenso, una serie de providencias proferidas por el Consejo de Estado, que, a su juicio, respaldaban sus argumentos4.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 33. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de agosto de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 34. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 35.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Robert Tulio García Sánchez se encuentra legitimado en la causa por activa. Esto, porque figura como demandante en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 11001-3335-014-2019-00245-00/01. Por tanto, es titular de los derechos fundamentales que invoca. 36.
Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.3. Problema jurídico 37. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: 38.
En primer problema jurídico que subyace al caso en concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2011, rad. 25000-23- 25-000-2007-00141-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de marzo de 2012, rad. 11001-03-15-000-2012-00314-00;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2016, rad. 25000-23-42-000-2015-05948-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de mayo de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-01925-00. Demandante: Robert Tulio García Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2023-03053-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.
De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: 40. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y móvil e irrenunciabilidad a beneficios mínimos, a la propiedad y derechos adquiridos, del accionante, con ocasión de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023, en la que se revocó la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negar la orden de pago? 41.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos generales de procedibilidad, los cuales, de encontrarse superados junto con las demás exigencias, se procederá al análisis de (iii) el caso concreto 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 42. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 43. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para Demandante: Robert Tulio García Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2023-03053-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 45.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 46. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 47.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 48.
En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Robert Tulio García Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2023-03053-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 200511.
En esta providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional. Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes12.
(Subrayado fuera de texto). 49. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202213, el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional.
La Sala los expondrá estos parámetros en el siguiente gráfico para mayor entendimiento: 11 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.
Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 13 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. Demandante: Robert Tulio García Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2023-03053-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.
A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201414, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 51. En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 52.
Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202215 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 53.
De esta manera, esta Sala de Decisión, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Respeto por las competencias de las jurisdicciones.
El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. La protección de la autonomía e independencia de los jueces.
La controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica: La tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales.
Carga argumentativa mínima: La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Relevancia constitucional - sentencia Corte Constitucional 2022 Demandante: Robert Tulio García Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2023-03053-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 54.
Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6. Análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso en concreto 55.
Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora considera que la sentencia del 18 de mayo de 2023 está viciada de defecto sustantivo, fáctico y procedimental absoluto. A su juicio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D incurrió en los yerros relacionados al no ordenar el pago de la asignación de retiro en aplicación del principio de oscilación y del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004. 56.
Ahora bien, en criterio de la Sala, la discusión planteada carece de relevancia constitucional porque lo perseguido por el actor es una discusión meramente normativa que se circunscribe a reabrir un debate zanjado ampliamente en el proceso ejecutivo. 57. La parte actora se limitó a indicar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados como consecuencia de una indebida aplicación e interpretación de la normatividad que rige la asignación de retiro, sin que su exposición cuente con un ejercicio de sustentación desde la esfera constitucional que demuestre la necesidad flagrante de intervención de un juez de tutela y un pronunciamiento desde su marco de competencia. 58.
En este sentido, se observa que el tribunal explicó con suficiencia que en los fallos que conforman el título ejecutivo, no se estableció la forma como debía ser liquidadas las partidas computables a la asignación de retiro del accionante, como tampoco se desarrolló algún pronunciamiento en torno al principio de oscilación, toda vez que esto no fue un asunto objeto de controversia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Robert Tulio García Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2023-03053-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59. De tal suerte que los argumentos expuestos en esta instancia constitucional no están justificados en una vulneración a derechos fundamentales, sino a una inconformidad con una decisión que no es acorde con sus intereses.
Es importante resaltar que no se discute si el actor tiene derecho a la asignación de retiro, puesta esta prestación ya le fue reconocida, si no que, el objeto en que realmente gira el asunto es en sí, es procedente la aplicación del principio de oscilación en la asignación ya realizada por vía contenciosa administrativa. 60. En este sentido, si bien la parte demandante pretende darle el nombre de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que aspira de manera exclusiva a que la asignación de retiro otorgada se efectúe en los términos que según su criterio se ajusta a derecho, lo cual, le está vedado al operador constitucional, pues eso sería invadir la órbita del juez natural en la materia. 61.
Dicho lo anterior, para que un juez constitucional pueda inmiscuirse en un análisis probatorio es porque se encuentra ante la existencia de una arbitrariedad flagrante y manifiesta, pues la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia que revise las actuaciones judiciales de los jueces de procesos ordinarios y que aquello genere imponer su apreciación sobre los medios de convicción utilizados para resolver los casos a su cargo. 62.
Es importante resaltar que el simple hecho de existir diferencias de criterio en la interpretación de las normas de rango legal no puede implicar calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, ni desconocer que su caso fue estudiado en el marco de la normativa vigente, la sana crítica y la jurisprudencia. 63. En ese orden de ideas, esta Sección advierte que en el caso sub examine, no es posible afirmar que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada haya incurrido en una vulneración de garantías fundamentales, que amerite un nuevo estudio y pronunciamiento por parte de un juez constitucional sin que con ello se lesione los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
Se trata de la reiteración de unos argumentos ya discutidos y que han quedado resueltos de manera razonable, haciendo uso de la autonomía judicial, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto. 64. Dicho lo anterior, la Sala procederá a revocar la decisión del 3 de agosto de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para en su lugar, declarar la improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional. 65.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandante: Robert Tulio García Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2023-03053-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la decisión de 3 de agosto de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR improcedente esta acción por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081