Radicado: 11001-03-15-000-2023-01247-01 Accionantes: Luz Mery Charris Escorcia y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01247-01 Accionantes: Luz Mery Charris Escorcia y otros Accionados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Accidente de tránsito / Valoración de los informes de tránsito y prueba de la causalidad del daño / Defecto fáctico / Riesgo excepcional / Debió concederse el amparo.
Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la Sala que confirmó la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Por el contrario, considero que el asunto debió estudiarse de fondo y el amparo debió concederse. 1.- En mi concepto, en la decisión de la que me aparto no se estudió debidamente el defecto fáctico alegado por los accionantes y relacionado con la valoración del informe policial del accidente de tránsito, a pesar de que el mismo tenía mérito suficiente para conceder el amparo. 2.- Las autoridades judiciales accionadas consideraron que en el proceso ordinario no se demostró el nexo de causalidad, por lo que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa. 3.- En el recurso de apelación contra la sentencia ordinaria de primera instancia los accionantes alegaron que se pasó por alto el informe de reconstrucción del accidente, rendido el 24 de agosto de 2014, y en el cual se estableció la causa del accidente, así: <<1.
Factor determinante: Falta de señalización en la intersección. 2. Factor humano: No detener el vehículo y colocarlo en neutro para verificar que existiera peligro al momento de cruzar (Aplicable a ambos participantes) y no poner en práctica las normas de tránsito. 3. Factor contribuyente: falta de señalización y precaución por parte de los participantes>>. 4.- Ese reparo fue presentado nuevamente en sede de tutela, como quiera que el tribunal accionado hizo caso omiso del mismo y no se pronunció frente al valor probatorio del referido informe.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01247-01 Accionantes: Luz Mery Charris Escorcia y otros 2 5.- El hecho de que el argumento fuera reiterado en el escrito de tutela no le resta relevancia constitucional al asunto, sino que, por el contrario, pone de presente que en el trámite del proceso ordinario no necesariamente se resuelven debidamente los cargos planteados.
Es posible que el juez ordinario omita pronunciarse frente a los reparos planteados en relación con la valoración de una prueba, o que lo haga de forma deficiente. 6.- Ante ese supuesto, el único mecanismo judicial disponible para salvaguardar los derechos fundamentales es la acción de tutela. Lo anterior, además, porque el requisito de subsidiariedad de este mecanismo constitucional exige que las partes agoten las vías judiciales ordinarias antes de presentar la solicitud de amparo, lo que conlleva que deban presentar sus argumentos, en primer lugar, ante el juez ordinario. 7.- En otras palabras, el proceso ordinario es el escenario natural para presentar y resolver los reparos ante una posible vulneración o amenaza de derechos fundamentales, y no hacerlo impide el estudio de fondo de la acción por falta de subsidiariedad; pero si la tutela se funda en cargos que ya fueron presentados mediante los mecanismos ordinarios (esto es, si se agotó el requisito de subsidiariedad) la solicitud de amparo es improcedente por reiterar los argumentos y pretender instaurar una instancia adicional (falta de relevancia constitucional). 8.- Así, se presenta una situación infranqueable ante la cual, sin importar lo que haga o deje de hacer, el ciudadano se expone a que se declare la improcedencia de su solicitud de amparo, ya sea por falta de relevancia constitucional o por incumplir con el requisito de subsidiariedad. 9.- Aclarado lo anterior, en este caso considero que el informe de policía era determinante para la solución del caso, pues su objeto era justamente acreditar el nexo de causalidad.
Este fue el elemento que las autoridades judiciales echaron de menos y, ante la falta de la prueba del nexo, dio lugar a que negaran las pretensiones de la demanda. 10.- Por otro lado, considero que, en todo caso, el asunto debió estudiarse como un supuesto de responsabilidad objetiva por riesgo, en el cual cabe presumir la relación de causalidad ante el desarrollo de una actividad peligrosa como la conducción de vehículos.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado