Demandante: Néstor Eduardo Cárdenas Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07695-00 Demandante: NÉSTOR EDUARDO CÁRDENAS TORRES Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y otros.
Ampara debido proceso administrativo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Néstor Eduardo Cárdenas Torres, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura -en adelante C.S.J.- y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca -en adelante C.S.J. Seccional Norte de Santander y Arauca-, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad, a la integridad personal, al debido proceso y a la intimidad.
La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales por las decisiones administrativas adoptadas por las autoridades accionadas, en torno al Juzgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte, Arauca, en el que funge como juez, que desconocen la situación de seguridad personal que actualmente atraviesa, al ser víctima de amenazas por personas que operan al margen de la ley.
Demandante: Néstor Eduardo Cárdenas Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […]
SEGUNDO: Suspender definitivamente la orden de retorno al municipio de Cravo Norte, hasta que el riesgo descienda a nivel mínimo y exista una decisión debidamente motivada.
TERCERO: Ordenar a la Oficina de Seguridad de la Rama Judicial y la UNP realizar una reevaluación urgente del riesgo, teniendo en cuenta la exposición de la información sensible que realizó el Consejo Seccional de la Judicatura, colocándome ahora en una posición de enemigo de la comunidad de Cravo Norte y sus autoridades.
CUARTO: Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura tomar medidas efectivas y que se proteja mi derecho a la vida e integridad personal, a quienes hago responsables desde ya de cualquier cosa que me llegase a suceder.
QUINTO: Disponer que el Juzgado Promiscuo Municipal continúe operando de manera temporal desde Arauca, hasta que existan garantías reales de seguridad.
SEXTO: Las demás que sean pertinentes para garantizar mis derechos y los de mi familia.1 Además, elevó solicitud de que se adopte medida provisional consistente en: «la SUSPENSIÓN inmediata del Oficio CSJNSOP25-1267 del 12 de noviembre de 2025, en virtud del cual se ordena mi retorno al municipio de Cravo Norte». 1.3. Hechos El señor Néstor Eduardo Cárdenas Torres fue designado en provisionalidad como juez promiscuo municipal de Cravo Norte, Arauca, desde el 5 de abril de 2021, fecha desde la cual, ha recibido amenazas en su contra.
Indicó que, el 8 de abril de 2025 recibió mensajes de amenaza en la aplicación de mensajería instantánea whatsapp por parte de «disidencias de las FARC», además, refirió que el vidrio del despacho judicial del cual es titular fue vandalizado. Por lo anterior, el 21 de abril del mismo año pidió al C.S.J. Seccional Norte de Santander y Arauca: (i) traslado transitorio de juzgado, o;
(ii) trabajo en casa. Esta solicitud se atendió al día siguiente por la misma entidad, mediante el oficio No. CSJNSOP25-587 del 22 de abril de 2025 en la que le permitió al tutelante laborar 1 Transcripción literal que puede contener errores. Demandante: Néstor Eduardo Cárdenas Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en la modalidad virtual, mientras se adelantaban las verificaciones del caso y la Unidad Nacional de Protección -en adelante U.N.P.- realiza el estudio de seguridad respectivo.
El C.S.J. Seccional Norte de Santander y Arauca, el 2 de mayo de 2025, a través del oficio CSJNSOP25-633 convocó a las autoridades locales a una reunión de seguridad para definir la situación del actor, la cual se llevó a cabo el día 16 del mismo mes y año, en la que se levantó el acta número 0092. Posteriormente, el 17 de junio de 2025 el C.S.J. Seccional Norte de Santander y Arauca expidió el oficio CSJNSOP25-788 en el que ordenó al actor reintegrarse de forma presencial al despacho judicial.
Lo anterior, sin que hubiera culminado el trámite de la U.N.P. respecto de la nueva solicitud de estudio de seguridad elevada por el actor. A causa de la referida decisión, radicó una acción de tutela3 contra el C.S.J., el C.S.J. Seccional Norte de Santander y Arauca, y otros, con el fin de que se ordenara a la U.N.P. realizar una nueva evaluación de riesgo y se dejara sin efectos el oficio CSJNSOP25-788 del 17 de junio de 2025.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A4, mediante providencia del 31 de julio de 2025 amparó los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal del tutelante, y ordenó: […]
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que culmine el estudio de riesgo que inició sobre la situación de seguridad del accionante en los términos dispuestos en el Decreto 1139 de 2021 y con la mayor celeridad posible.
TERCERO. SUSPENDER el Oficio No. CSJNSOP25-788 del 17 de junio de 2025, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca ordenó al accionante retornar a la sede del Juzgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte (Arauca), hasta tanto se resuelva el procedimiento administrativo mencionado.
CUARTO. EXHORTAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca adoptar las medidas que considera necesarias para garantizar la prestación del servicio de justicia 2 A la reunión asistieron, el alcalde municipal, la Fiscal 11 Local, el personero municipal, el comandante de la Estación de Policía, el inspector de Policía, el comandante del Ejército, el director de seguridad de la Rama Judicial y dos magistrados de Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, quiénes consideraron que el territorio de Arauca era tranquilo, por lo la sede del juzgado debía permanecer en el mismo lugar. 3 La acción de tutela se tramitó con el radicado número 11001-03-15-000-2025-04098-00. 4 Providencia suscrita por los magistrados: Juan Camilo Morales Trujillo, Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves.
Demandante: Néstor Eduardo Cárdenas Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El fallo se impugnó por ambos extremos procesales, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B5, en sentencia del 26 de septiembre de 2025 confirmó el amparo y modificó la orden, en los siguientes términos: 1°) Concédese el amparo de los derechos fundamentales invocados y ratificase la suspensión del acto administrativo que ordenó el retorno presencial del actor a la sede del juzgado ordenada en primera instancia, hasta tanto la UNP culmine la reevaluación de su nivel de riesgo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Ordénase a la Unidad Nacional de Protección que, en el término perentorio máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, culmine el estudio de riesgo del actor y en el mismo término notifique dicha decisión al actor, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. 3º) Una vez la UNP expida los resultados de dicho estudio, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca deberán, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proceder de conformidad con las conclusiones allí contenidas y adoptar las medidas que estimen pertinentes con el fin de garantizar la seguridad del demandante y, al mismo tiempo, asegurar la prestación continua y efectiva del servicio de justicia. […] En cumplimiento de la orden de tutela, la U.N.P. profirió la Resolución DGRP 008621 del 12 de septiembre de 20256 en la que calificó el riesgo del actor como extraordinario nivel 1; contra este acto administrativo el accionante interpuso recurso de reposición, el que, a la fecha, no ha sido resuelto.
Por lo que, el C.S.J. Seccional Norte de Santander y Arauca expidió el oficio CSJNSOP25-1267 de fecha 12 de noviembre de 2025 en el que «se deja sin efectos la suspensión provisional del Oficio CSJNSOP25-788 del 17 de junio de 2025[…]» y en consecuencia ordenó el retorno al despacho judicial en el municipio de Cravo Norte, Arauca. Este fue recurrido por el accionante, sin embargo, la autoridad mencionada, en el oficio CSJNSOP25-1287 del 21 de noviembre de 2025 refirió que este oficio y el anterior, esto es, el CSJNSOP25-1267 eran actos de trámite contra los que no procedían recursos. 5 Sentencia suscrita por los magistrados, Fredy Ibarra Martínez, Alberto Montaña Plata y Diego Enrique Franco Victoria. 6 «Artículo 1°.
Dar a conocer al señor NESTOR EDUARDO CARDENAS TORRES […] la validación del nivel de riesgo como EXTRAORDINARIO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Cravo, Norte, Arauca, emitida por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM de Servidores y Exservidores Públicos y las medidas de protección recomendadas para su caso consistentes en: […] Ratificar esquema tipo 1 conformado por un (1) vehículo convencional y dos (2) personas de protección. Ratificar un (1) chaleco blindado.
Demandante: Néstor Eduardo Cárdenas Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora señaló que, la negativa del C.S.J. Seccional Norte de Santander y Arauca, a darle trámite al recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto contra el CSJNSOP25-1267 de fecha 12 de noviembre de 2025 constituye una vía de hecho administrativa y vulnera sus derechos fundamentales.
Explicó que, el C.S.J. Seccional Norte de Santander y Arauca no podía proferir el referido oficio porque constituye una ejecución forzada de una orden de tutela no ejecutoriada. Esto, por cuanto, si bien la U.N.P. expidió la Resolución DGRP 008621 del 12 de septiembre de 2025, este acto administrativo fue controvertido y aún se encuentra pendiente de resolver lo que deviene su falta de ejecutoria.
Por otro lado, indicó que, el C.S.J. Seccional Norte de Santander y Arauca transgredió su derecho a la intimidad, porque «divulgó indebidamente mis informes reservados de riesgo» ocasionando reacciones negativas por parte de las autoridades del municipio de Arauca. Actuaciones que, a su juicio, lo convirtieron en un enemigo público del territorio de Cravo Norte.
Como consecuencia de lo expuesto, consideró que su retorno presencial al juzgado pone en riesgo su vida e integridad personal. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 16 de diciembre de 2025, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante7 y, como parte accionada, al C.S.J.8 y al C.S.J. Seccional Norte de Santander y Arauca9.
Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso a la U.N.P.10 Por otro lado, se accedió a la solicitud provisional elevada por el accionante y se dispuso: «PRIMERO: DECRETAR la medida provisional solicitada, en el entendido que se deberán mantener las medidas administrativas y de seguridad adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en el Oficio 7 Índice 007 de Samai.
La notificación fue realizada a: nestoreduardoabogado@hotmail.com y ncardent@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. 9 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: consecnstd@cendoj.ramajudicial.gov.co sedsecuc@cendoj.ramajudicial.gov.co mblancot@cendoj.ramajudicial.gov.co mecsjnortesantander@cendoj.ramajudicial.gov.co. 10 Índice 007 de Samai.
La notificación fue realizada a: notificacionesjudiciales@unp.gov.co. Demandante: Néstor Eduardo Cárdenas Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CSJNSOP25-788 del 17 de junio de 2025». 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. C.S.J. Seccional Norte de Santander y Arauca11 La presidenta de esta seccional puso de presente que, hechos similares a los que debaten en esta acción ya fueron tramitados por el Consejo de Estado en el proceso identificado con el radicado 2025-04098, cuya decisión fue favorable al actor ya que se resolvió amparar sus derechos fundamentales.
Como consecuencia de esa orden de tutela, la U.N.P. realizó un nuevo estudio de seguridad al accionante, en el que otorgó las medidas de protección que consideró necesarias para su situación, y acto seguido, la oficina para la Seguridad de la Rama Judicial ateniendo a la situación del actor, profirió el oficio CSJNSOP25- 1267 del 12 de noviembre de 2025, en el que dispuso el retorno presencial al juzgado con las medidas de protección determinadas por la U.N.P. Refirió que, el señor Cárdenas Torres recurrió el referido oficio, cuyas inconformidades se resolvieron mediante los oficios CSJNSOP25-1287 del 21 de noviembre de 2025 y CSJNSOP25-1354 del 3 de diciembre de 2025.
Aclaró que, las decisiones que emite esta dependencia se sustentan en un estudio técnico, jurídico, y mancomunado con las autoridades territoriales correspondientes, tales como, la Alcaldía, Personería y Policía de Cravo Norte, y se concluyó que, en comparación con las condiciones de seguridad que vive actualmente el país, dentro del territorio existen medidas para garantizar la prestación del servicio de justicia de manera presencial.
Señaló que, si bien al actor se le permitió laborar por fuera de la sede debido a su situación de riesgo anterior, ya lleva 2 años fuera del despacho, término dentro del cual, además, se han mitigado las condiciones desfavorables. Además, consideró que, un permiso que se le concedió de forma temporal no puede volverse permanente, máxime cuando ya se le otorgaron las medidas de seguridad requeridas.
Finalmente pidió que se vincule a la litis a la oficina de Seguridad de la Rama Judicial, a la Alcaldía, a la Personería Municipal y a la Comandancia de Policía de 11 Índice 008 de Samai. Demandante: Néstor Eduardo Cárdenas Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Cravo Norte, con el fin de que reafirmen lo referente a las condiciones de seguridad del territorio. 1.6.2.
C.S.J.12 La directora de la oficina de Asesoría para la Seguridad de esta entidad pidió que se niegue el amparo porque no ha incurrido en ninguna actuación que vulnere los derechos fundamentales invocados por el tutelante. Explicó que, en cumplimiento de los Decretos 1249 de 2011, 1066 de 2015 y 1139 de 2021, así como la Ley 270 de 1996 y con el fin de determinar las medidas de protección requeridas por el señor Néstor Cárdenas, pidió al Comando del Departamento de Policía de Arauca verificar los mecanismos de seguridad adoptados, cuya autoridad le informó que, desde el año 2023 acogió un plan de protección para el togado.
Sin embargo, dados los hechos de violencia ocurridos en 2025 solicitó a la U.N.P un nuevo estudio de seguridad y la adopción de medidas de emergencia para el juez. Asimismo, convocó a una reunión del Consejo de Seguridad Departamental y pidió al Comando de Policía Departamental informes sobre la situación de orden público. No obstante, realizadas las anteriores diligencias se reafirmó que existen las condiciones de protección necesarias para garantizar el retorno presencial del actor a la sede judicial. 1.6.3.
U.N.P.13 La jefe de la oficina Asesora Jurídica pidió que se declare improcedente esta acción y, a su vez, ser desvinculado de este mecanismo, por cuanto, las pretensiones elevadas por el actor están dirigidas contra el C.S.J y el C.S.J. Seccional Norte de Santander y Arauca, pues la actuación de esta entidad concluyó con la expedición de la Resolución DGRP 008621 del 12 de septiembre de 2025 en la que se conceptuó sobre la situación de riesgo del accionante, dada la orden de tutela del Consejo de Estado.
Por otro lado, refirió que, el señor Néstor Eduardo Cárdenas Torres ha sido evaluado desde el año 2022, y pese a que se han efectuado varios estudios, su nivel de riesgo siempre ha sido el mismo, por lo cual, se ha mantenido su esquema de seguridad vigente. Finalmente, frente a la presunta transgresión al derecho a la intimidad, indicó que, si bien la reserva de la información sobre las amenazas al señor accionante no es 12 Índice 009 de Samai. 13 Índice 010 de Samai.
Demandante: Néstor Eduardo Cárdenas Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de acceso público, ello no incluye al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo o las autoridades judiciales, legislativas, y administrativas que requieran conocer la situación debido al ejercicio de sus funciones.
Lo anterior tiene sustento en el artículo 284 de la Constitución Política de 1991, y en el artículo 27 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Néstor Eduardo Cárdenas Torres contra el C.S.J. y el C.S.J. Seccional Norte de Santander y Arauca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa El C.S.J. Seccional Norte de Santander y Arauca pidió que se vincule a la oficina de Seguridad de la Rama Judicial, a la Alcaldía y Personería municipal y a la Estación de Policía de Cravo Norte, Arauca, con el fin de que reafirmen lo referente a las condiciones de seguridad del territorio. La anterior solicitud se negará, debido a que las pretensiones no están dirigidas en contra de las referidas autoridades, aunado a que no ostentan alguna competencia para definir la situación de riesgo de un funcionario judicial, como lo es el actor.
Además, no se advierte que tengan un interés directo en el resultado del proceso. 2.3. Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver: • ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor al levantar la suspensión provisional del oficio CSJNSOP25-788 del 17 de junio de 2025 y ordenarle el retorno presencial a la sede judicial de Cravo Norte, Arauca, sin que se finalizara el respectivo estudio de seguridad? Demandante: Néstor Eduardo Cárdenas Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) el debido proceso administrativo, y; (iii) el análisis del caso concreto 2.4. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.4.1. Subsidiariedad El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».
Dicho precepto fue reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En el presente caso, en principio, se podría sostener que, contra la orden de retornar al juzgado de forma presencial proferida por el C.S.J. Seccional Norte de Santander y Arauca en el oficio CSJNSOP25-788 del 17 de junio de 2025 reiterada Demandante: Néstor Eduardo Cárdenas Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 en los oficios CSJNSOP25-1267 del 12 de noviembre de 202514 y CSJNSOP25- 1287 del 21 de noviembre de 2025 podrían interponerse los medios de control establecidos en el CPACA.
No obstante, salta a la vista que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional es la protección de garantías constitucionales que le asisten al accionante, quien aduce encontrarse en una situación de riesgo e inminente urgencia. Esto, con ocasión de la imposibilidad de reintegrarse de forma presencial a la sede judicial, dadas las amenazas y ataques que ha percibido por parte de grupos al margen de la ley, y porque aún no existe una decisión de fondo sobre su situación de riesgo, dado que la U.N.P no ha resuelto el recurso de reposición contra la Resolución DGRP 008621 del 12 de septiembre del 2025.
En efecto, advierte esta Sala de Decisión que aun cuando existe un mecanismo ordinario este no es eficaz dadas las circunstancias de riesgo en las que se encuentra el accionante quien al verse obligado a retornar de forma física a la sede del despacho ubicada el municipio de Cravo Norte, departamento de Arauca, puede poner en riesgo su vida e integridad personal.
Esto amerita la urgente intervención del juez de tutela a fin de evitar un perjuicio irremediable contra el señor Néstor Eduardo Cárdenas Torres. Al respecto, conviene recordar que la Corte Constitucional ha establecido la procedencia de la acción de tutela «cuando se evidencia que las condiciones de vulnerabilidad y de sujeto de especial protección constitucional del accionante requieren la necesaria e inminente intervención del juez constitucional para salvaguardar con medidas de ejecución inmediata la ocurrencia de un perjuicio irremediable»15.
En este caso, cabe advertir que, si bien al señor Cárdenas Torres se le ampararon sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal en la acción de tutela identificada con el radicado 2025-04098, lo que en principio lo habilitaría promover un incidente de desacato, lo cierto es que, la finalidad de esta herramienta es persuadir al sujeto obligado a cumplir con la orden de tutela, sin embargo, lo que se debate en esta acción no es el incumplimiento al fallo por parte del C.S.J. Seccional Norte de Santander y Arauca, sino que este se acató de forma prematura, motivo por el cual, es menester emitir una nueva orden tendiente a suspender las actuaciones que desplegó la referida autoridad administrativa precisamente para atender un mandato judicial. 14 Por medio de este oficio se resolvió levantar la suspensión provisional del oficio CSJNSOP25- 788 del 17 de junio de 2025 y se dispuso el retorno presencial del funcionario público a la sede del juzgado. 15 Corte Constitucional, sentencia T-087 de 2018.
Demandante: Néstor Eduardo Cárdenas Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Así las cosas, la Sala concluye que, en el presente caso, este mecanismo es procedente para proteger los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la seguridad personal del funcionario, los que se ven amenazados si se le obliga a retornar a la sede judicial de forma presencial, sin que, de forma previa, la U.N.P., realice un estudio cuidadoso de las situaciones de riesgo y amenazas que, según el actor, se han perpetrado en su contra, con el fin de que, una vez identificado el riesgo real al que se vería sometido, se adopten las medidas necesarias para que pueda ejercer las funciones propias de su cargo sin tener que exponer por ello su vida.
Maxime, si se tiene en cuenta que «el Estado tiene la obligación de proteger la vida e integridad física de quienes sufren un riesgo extraordinario o extremo, mediante medidas de protección» como ocurre en este caso, dado que el tutelante ha sido víctima de amenazas y violencia por parte de grupos armados al margen de la ley en las mismas instalaciones de su despacho. 2.4.2.
Inmediatez La Sala considera que la solicitud de amparo constitucional fue presentada en un plazo razonable. Al respecto, se advierte que la tutela fue radicada el 3 de diciembre de 2025, mientras que, los oficios CSJNSOP25-1267 y CSJNSOP25- 1287 proferidos por la C.S.J. Seccional Norte de Santander y Arauca datan del 12 y 21 de noviembre de 2025, respectivamente. 2.5.
Del debido proceso administrativo La Constitución Política de 1991 estableció en el artículo 29 el derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. De conformidad con esta disposición, nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Ello como una manifestación expresa del principio de legalidad, según el cual todos los funcionarios del Estado actúan de la mano con los procedimientos previamente estipulados por el ordenamiento jurídico. En esa misma línea, la jurisprudencia del alto tribunal constitucional y del Consejo de Estado dieron luz al concepto del debido proceso administrativo, para referirse a «[…]la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos por parte de las entidades del Estado, en el curso de cualquier actuación administrativa, con el propósito de garantizar los derechos de las personas que puedan resultar afectadas por las decisiones de la administración»16. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019, expediente 05001-23-33-000-2014-02189-01(1171-18).
M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Demandante: Néstor Eduardo Cárdenas Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En consecuencia, el debido proceso administrativo se instituye como una garantía de las personas a: «1) conocer las actuaciones de la administración; 2) acceder ante la administración y ser oído por ella; 3) solicitar el decreto y la práctica de pruebas y controvertir las que otros soliciten y las que se practiquen; 4) ejercer el derecho de defensa; 5) impugnar los actos administrativos; y, 6) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio.
Estas garantías deben respetarse en todo el procedimiento administrativo, desde el inicio de la actuación, la formación y expedición de los actos administrativos, su notificación o comunicación, su impugnación y resolución, su ejecutoriedad y hasta su ejecución»17. 2.6. Caso concreto El actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad, a la integridad personal, al debido proceso administrativo y a la intimidad por las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, en torno al retorno presencial a la sede del Juzgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte, Arauca, que desconocen su situación de seguridad personal dadas las amenazas de las que fue víctima, por parte de grupos que operan al margen de la ley.
Ahora bien, aunque el mismo actor puso de presente que anteriormente radicó otra tutela pidiendo que no se hiciera efectiva la orden de retornar de forma presencial al despacho, la Sala considera necesario examinar si se configura una posible cosa juzgada constitucional respecto de lo resuelto en la tutela identificada con radicado 11001-03-15-000-2025-04098-00.
En consecuencia, en el cuadro que se anexa a continuación se efectúa un paralelo entre las tutelas radicadas por el actor a fin de establecer si entre una y otra se presenta la concurrencia de elementos para configurarse la cosa juzgada, o si, por el contrario, se advierte la existencia de un nuevo contexto de valoración que habilitaba al accionante para interponer este mecanismo: Tutela 2025-07695 Tutela 2025-04098 Partes Accionante: Néstor Eduardo Cárdenas Torres Accionados: C.S.J. y C.S.J. Seccional Norte de Santander y Arauca.
Partes Accionante: Néstor Eduardo Cárdenas Torres Accionados: C.S.J., C.S.J. Seccional Norte de Santander y Arauca, la U.N.P., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y la Administradora de Riesgos Laborales Positiva. 17 Corte Constitucional, sentencia C-162 de 2021. Demandante: Néstor Eduardo Cárdenas Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Hechos: El actor fue designado como juez promiscuo municipal de Cravo Norte, Arauca desde el 5 de abril de 2021.
Señaló que fue víctima de amenazas por parte de grupos armados al margen de la ley, lo que lo llevó a solicitar al C.S.J. y C.S.J. Seccional Norte de Santander y Arauca que se le permita laborar bajo la modalidad de trabajo en casa o el traslado del juzgado. Explicó que, pese a que a través del oficio CSJNSOP25-587 del 22 de abril de 2025 el C.S.J. Seccional Norte de Santander le permitió trabajar de forma virtual, mediante el oficio CSJNSOP25-788 del 17 de junio de 2025 la misma autoridad le ordenó al actor retornar a la sede del juzgado, sin que la U.N.P. hubiera culminado el estudio de seguridad elevada por el accionante.
El actor promovió una acción de tutela pidiendo que se suspenda la orden de reintegrarse de forma presencial al despacho, cuyas pretensiones se concedieron por el juez de tutela en el proceso 2025-04098. En cumplimiento de la orden del juez constitucional, la U.N.P. expidió la Resolución DGRP 008621 del 12 de septiembre de 2025, contra este acto administrativo el accionante presentó recurso de reposición, que aún no se ha resuelto.
Por su parte, el C.S.J. Seccional Norte de Santander y Arauca, a través de los oficios CSJNSOP25-1267 de fecha 12 de noviembre de 2025 y CSJNSOP25-1287 del 21 de noviembre de 2025 en el que dispuso el retorno del tutelante al juzgado. Hechos El actor fue designado como juez promiscuo municipal de Cravo Norte, Arauca desde el 5 de abril de 2021.
Señaló que fue víctima de amenazas por parte de grupos armados al margen de la ley, lo que lo llevó a solicitar al C.S.J. y C.S.J. Seccional Norte de Santander y Arauca que se le permita laborar bajo la modalidad de trabajo en casa o el traslado del juzgado. Explicó que, pese a que a través del oficio CSJNSOP25-587 del 22 de abril de 2025 el C.S.J. Seccional Norte de Santander le permitió trabajar de forma virtual, mediante el oficio CSJNSOP25-788 del 17 de junio de 2025 la misma autoridad le ordenó al actor retornar a la sede del juzgado, sin que la U.N.P. hubiera culminado el estudio de seguridad elevada por el accionante.
Pretensiones PRIMERO: Amparar mis derechos fundamentales a la vida, la seguridad, la integridad, la dignidad humana, el debido proceso administrativo, intimidad y reserva. Pretensiones PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la vida, la seguridad, la integridad y la dignidad humana, que me están siendo vulnerados.
SEGUNDO: Ordenar se realice la reevaluación de riesgo por parte de la UNP Demandante: Néstor Eduardo Cárdenas Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 SEGUNDO: Suspender definitivamente la orden de retorno al municipio de Cravo Norte, hasta que el riesgo descienda a nivel mínimo y exista una decisión debidamente motivada.
TERCERO: Ordenar a la Oficina de Seguridad de la Rama Judicial y la UNP realizar una reevaluación urgente del riesgo, teniendo en cuenta la exposición de la información sensible que realizó el Consejo Seccional de la Judicatura, colocándome ahora en una posición de enemigo de la comunidad de Cravo Norte y sus autoridades.
CUARTO: Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura tomar medidas efectivas y que se proteja mi derecho a la vida e integridad personal, a quienes hago responsables desde ya de cualquier cosa que me llegase a suceder.
QUINTO: Disponer que el Juzgado Promiscuo Municipal continúe operando de manera temporal desde Arauca, hasta que existan garantías reales de seguridad.
SEXTO: Las demás que sean pertinentes para garantizar mis derechos y los de mi familia. que actualmente se encuentra pendiente atendiendo a las amenazas recibidas y hechos de violencia con las instalaciones del despacho los días (08 y 11 de abril 2025) en el municipio de de Cravo Norte.
TERCERO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura / Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca se revoque, deje sin efectos o suspenda la decisión del “Retorno presencial a la sede del Juzgado (…)”, tal como lo han indicado en oficio del diecisiete (17) de junio de 2025, con radicado No. CSJNSOP25-788.
CUARTO: Que se adopten las medidas de protección necesarias que permitan garantizar mis derechos fundamentales, en aras de no aumentar el riesgo advertido.
QUINTO: Las demás que sean pertinentes para garantizar mis derechos y los de mi familia. De lo expuesto ut supra se advierte claramente que no se configura la triple identidad de partes, objeto y causa, pues si bien algunos de los requisitos confluyen en ambas acciones, lo cierto es que, la presente tutela se radicó al margen de la ocurrencia de nuevas razones significativas que hacen procedente este mecanismo, tal como la expedición de la Resolución DGRP 008621 del 12 de septiembre del 2025, por parte de la U.N.P., en la que calificó el riesgo del actor como extraordinario nivel 1, y le proporcionó como esquema de protección: «1) vehículo convencional y dos (2) personas de protección. Ratificar un (1) chaleco blindado».
Ahora bien, cabe advertir que, si bien la U.N.P. profirió el mentado acto administrativo en cumplimiento a la orden de tutela dentro del proceso 2025- 04098, lo cierto es que, como este fue recurrido por el actor, y no se ha emitido decisión que resuelva las inconformidades expuestas en el recurso, no ha cobrado ejecutoria. Sin embargo, el C.S.J. Seccional Norte de Santander y Arauca expidió el oficio CSJNSOP25-1267 del 12 de noviembre de 2025 en el que suspendió los efectos de la comunicación CSJNSOP25-788 del 17 de junio de 2025 y ordenó al tutelante retornar a la sede judicial de manera presencial «[…] a partir del día martes Demandante: Néstor Eduardo Cárdenas Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 dieciocho (18) de noviembre de 2025 […]».
Contra dicha decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El C.S.J. Seccional Norte de Santander y Arauca despachó desfavorablemente los planteamientos del recurrente a través del oficio CSJNSOP25-1287 del 21 de noviembre de 2025 al considerar que «el oficio CSJNSOP25-1267 se limitó a comunicar que la condición de suspensión había cesado y que debía reanudarse el cumplimiento del Acuerdo de 2024, sin adoptar decisión nueva ni autónoma», por lo que, nada resuelve de fondo, sino que se trata de un acto de trámite contra el cual no proceden recursos.
Lo anterior sin tener en cuenta que la U.N.P. no había resuelto el recurso contra la Resolución DGRP 008621 del 12 de septiembre del 2025, circunstancia que le impedía a las autoridades judiciales accionadas emitir cualquier orden con sustento en dicho acto administrativo. En ese sentido, como el C.S.J. Seccional de Norte de Santander y Arauca al expedir los oficios CSJNSOP25-1267 del 12 de noviembre de 2025 y CSJNSOP25-1287 del 21 de noviembre de 2025 privó al actor de la oportunidad de ejercer en debida forma sus derechos de contradicción y defensa, ya que, se adelantó a emitir la orden de retorno con base en un estudio de seguridad que no se encontraba en firme y sin tener en cuenta que el accionante había sido víctima de amenazas y actos violentos por parte de grupos al margen de la ley, circunstancias que le impidieron regresar a su despacho.
Por tanto, exigirle que se reintegre de forma presencial al juzgado desconociendo el peligro real al que se vería sometido pone en riesgo sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la seguridad personal, lo que hace necesario que este juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, aplace el retorno a la sede judicial del funcionario hasta que la U.N.P. estudie si en efecto existen otras circunstancias que puedan comprometer la seguridad del tutelante y en consecuencia disponga el debido esquema de protección. En esa medida se hace imperante mantener la suspensión provisional del Oficio No. CSJNSOP25-788 del 17 de junio de 2025, mediante la cual, el C.S.J. Seccional de Norte de Santander y Arauca ordenó al accionante retornar a la sede del Juzgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte, Arauca, dado que dicha orden no puede materializarse hasta tanto la U.N.P. examine los argumentos planteados en el recurso de reposición mencionado y determine si existe alguna alteración que modifique el nivel de riesgo del funcionario y si es necesario fortalecer el esquema brindado.
Demandante: Néstor Eduardo Cárdenas Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En ese sentido, como actualmente persiste la incertidumbre sobre el entorno de seguridad al que el accionante se vería sometido a retornar, se torna evidente la amenaza a la vida e integridad personal del tutelante, pues se trata de un operador judicial que, por razón de su función, se encuentra en una situación de particular vulnerabilidad frente a presuntos actores armados ilegales o estructuras delincuenciales.
Por lo que se ampararán las garantías constitucionales a la vida, a la integridad física y al debido proceso administrativo del señor Néstor Eduardo Cárdenas Torres y se ordenará al C.S.J. Seccional de Norte de Santander y Arauca, que mantenga la suspensión del Oficio No. CSJNSOP25-788 del 17 de junio de 2025 y de los oficios posteriores que ordenan el retorno presencial del actor a la sede del Juzgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte, Arauca, hasta tanto la U.N.P. resuelva el recurso contra la Resolución DGRP 008621 del 12 de septiembre de 2025.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de vinculación presentada por el C.S.J. Seccional Norte de Santander y Arauca.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad e integridad personal y a la vida del señor Néstor Eduardo Cárdenas Torres.
TERCERO: MANTENER la medida de suspensión provisional del Oficio No. CSJNSOP25-788 del 17 de junio de 2025, mediante la cual, el C.S.J. Seccional de Norte de Santander y Arauca ordenó al accionante retornar a la sede física del Juzgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte, Arauca, hasta tanto la U.N.P. resuelva el recurso contra la Resolución DGRP 008621 del 12 de septiembre de 2025.
CUARTO: Una vez quedé ejecutoriado el acto administrativo expedido por la UNP, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca deberá adoptar las medidas de seguridad necesarias para garantizar la protección del señor Néstor Eduardo Cárdenas Torres. Demandante: Néstor Eduardo Cárdenas Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela.
SEXTO NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SÉPTIMO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Salva el voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.