www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01784-01 Accionante: José Manuel Piamba Zemanate Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Tema: Acción de tutela contra la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda ejecutiva al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
Suspensión término de caducidad por liquidación de CAJANAL. Decisión: Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que se refiere a la improcedencia de la acción, para en su lugar, negar el amparo de tutela frente a todos los defectos alegados. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 14 de mayo de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual rechazó parcialmente por improcedente la acción de tutela y que negó las presentada por José Manuel Piamba Zemanate.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos La parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a CAJANAL, con el fin de que se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación. El proceso por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, despacho judicial que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010 accedió a las pretensiones de la demanda.
En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011 confirmó la anterior decisión en el sentido de ordenar Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01784-01 Accionante: José Manuel Piamba Zemanate www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante y el pago por concepto de intereses moratorios causados desde el 15 de diciembre de 2011 al 30 de septiembre de 2013, de conformidad con el artículo 177 C.C.A. El 11 de abril de 2012, el señor José Manuel Piamba Zemanate solicitó ante CAJANAL el cumplimiento de lo ordenado en el fallo judicial.
Según la parte accionante, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP mediante Resolución RDP 020891 del 26 de diciembre de 2012, dio cumplimiento parcial al fallo judicial proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, pues únicamente reliquidó su pensión de jubilación. Por lo anterior, radicó demanda ejecutiva a través de la cual pretendió que se ordenara el pago de la suma equivalente a $21.366.687, por concepto de intereses moratorios con su respectiva indexación. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito, a través de auto del 21 de enero de 2019 libró mandamiento de pago por los intereses moratorios derivados de las sentencias referenciadas, el cual fue notificado personalmente a la entidad el día 29 de abril de 2019, quien procedió a contestar la demanda y a formular excepciones, entre ellas la de caducidad de la acción. Adicionalmente, interpuso recurso de reposición frente al auto que libró mandamiento de pago para que se declarara la caducidad de la demanda ejecutiva, el cual fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado el día 23 de marzo de 2021 en el que se ordenó continuar con el trámite.
Posteriormente, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira mediante proveído del 28 de junio de 2021 fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial y mediante auto del 13 de octubre del mismo año, adoptó medidas de saneamiento encaminadas a declarar probada la excepción de caducidad. Apelada la anterior decisión por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de providencia del 12 de octubre de 2023, confirmó lo resuelto por el a quo, en el sentido de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.2.
Fundamento jurídico Como fundamento de la acción de tutela, la parte accionante señaló que en las providencias cuestionadas se configuraron los siguientes defectos: Defecto fáctico por cuanto las autoridades judiciales omitieron examinar con rigurosidad el material probatorio obrante en el proceso, del cual se podía determinar que tenía derecho al pago de los intereses moratorios, tal como se había establecido en el auto del 23 de marzo de 2011.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01784-01 Accionante: José Manuel Piamba Zemanate www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Asimismo, expuso que la suspensión de términos por la liquidación de CAJANAL, culminó el 11 de junio de 2013 a través de la Resolución 4911 que declaró por terminado el proceso de liquidación de la entidad y es a partir de esa fecha que se podía acudir ante las autoridades judiciales para hacer exigibles las obligaciones de la entidad.
Por otro lado, precisó que las sentencias que invocó como título ejecutivo quedaron ejecutoriadas el 14 de diciembre de 2011, fecha a partir de la cual se comenzó a contar el término de los 18 meses para que la entidad procediera con el pago, por lo que los 5 años de la caducidad empezaban a correr, en principio, a partir del 14 de junio de 2013; sin embargo, CAJANAL estuvo en proceso de liquidación desde el 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013, lo que significó que en dicho periodo no se corrió el término de caducidad, por lo que la exigibilidad de la sentencia se dio el 12 de diciembre de 2014.
Defecto sustantivo teniendo en cuenta que las autoridades judiciales accionadas desconocieron lo establecido en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999 en el sentido que “Durante la negociación del acuerdo se suspende en el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario”. En ese sentido, por remisión normativa contenida el artículo 1 de la Ley 1105 de 2006, debió tenerse en cuenta para librar el mandamiento de pago.
Desconocimiento del precedente la parte accionante alegó como desconocida la sentencia identificada con el radicado 11001-03-15-000-2023-04282-01, con ponencia de Alberto Montaña, a través de la cual se conoció un caso idéntico y se determinó que existió la vulneración alegada al considerar que la autoridad judicial accionada no interpretó ni aplicó las normas procesales del caso.
Así las cosas, sí se han reconocido los cuatro años de suspensión en términos de la liquidación de CAJANAL como un periodo muerto, teniendo en cuenta los 18 meses en los se hace ejecutable la obligación y los 5 años para interponer la misma. Asimismo, citó una providencia del 25 de agosto de 2015, identificada con el radicado 25000-23-42-000-2015-01327-01 (1777-2015), desatando recurso de apelación contra un auto que rechazó una demanda ejecutiva y allí se indicó que el tiempo que duró el proceso de liquidación de la extinta CAJANAL EICE, interrumpe cualquier termino de prescripción y caducidad, conforme con lo prescrito en la Ley 550 de 1999 y en el Decreto 254 de 2000. 2.3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) 1. AMPARAR los derechos de, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, IGUALDAD y DERECHOS ADQUIRIDOS del señor JOSE MANUEL PIAMBA ZEMANATE. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01784-01 Accionante: José Manuel Piamba Zemanate www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, en amparo a los derechos enunciados, revocar su providencia de fecha 12 de octubre de 2023, notificada el 13 de octubre de 2023 y, en consecuencia, revoque a su vez la decisión del 13 de octubre de 2021, continuando así con el proceso ejecutivo, al que por supuesto, el tutelante, tiene derecho. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados». (Sic a toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 17 de abril de 2024, a través del cual ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira como accionados y a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Socia- -UGPP- como terca interesada en el resultado del proceso. 2.4.1.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira manifestó que la presente tutela no cumple con el requisito de inmediatez, al considerar que trascurrieron casi 6 meses desde la notificación del último auto cuestionado el cual fue notificado el 13 de octubre de 2023 y la acción constitucional fue radicada el 12 de abril de 2024.
En lo que tiene que tiene que ver con el caso concreto, expuso que la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 2021, por lo que el periodo de 18 meses para que fuera exigible concluyó el 14 de junio de 2013, por lo que, a partir del 15 de junio de 2013 empieza a correr el término de caducidad y, teniendo en cuenta que en proceso ejecutivo se cuenta con 5 años a partir de que la obligación se hizo exigible, la accionante tenía hasta el 14 de junio de 2018 y la demanda fue presentada el 18 de junio siguiente y en consecuencia operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
Por otra parte, aclaró que el periodo en que CAJANAL entró en proceso de liquidación, inició el 12 de junio de 2009 con la suspensión del término de caducidad para los procesos ejecutivos que se pudieran llegar a promover en su contra y el cual, para el caso concreto se reactivó el 9 de noviembre de 2011, teniendo en cuenta que la petición de cumplimiento fue presentada el 11 de abril de 2012, es decir con posterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2.4.2.
El Tribunal Administrativo de Risaralda por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, sostuvo que la presente acción de tutela se torna improcedente por falta de relevancia constitucional. 2.4.3 La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Socia- -UGPP- indicó que la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda fue acertada en lo que tiene que ver con la declaratoria de la caducidad de la acción ejecutiva, razón por la cual no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocados y no hay lugar a la procedencia de la acción de tutela.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01784-01 Accionante: José Manuel Piamba Zemanate www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Asimismo, señaló que la parte accionante no puede pretender utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley ni es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales.
Finalmente, manifestó que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que lo pretendido por la parte accionante es hacerse acreedor de unos emolumentos económicos sobre los que se determinó la caducidad de la acción. 2.5. Sentencia impugnada La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela, en relación con la violación directa de la Constitución1 y con el defecto sustantivo por falta de relevancia constitucional.
Adicionalmente, negó las demás pretensiones de la acción de tutela. Al respecto, señaló que el asunto ya fue objeto de estudio por el juez natural de la causa, por lo tanto, la acción de tutela no constituía una tercera instancia que permitiera reabrir el debate resuelto porque es un mecanismo que permite verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales.
Así las cosas, para el a quo la vulneración de los derechos fundamentales invocada por la parte actora no se evidenció en el caso sub examine, toda vez que el proceso de reparación directa se adelantó ante el juez competente, con garantía de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, que no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que ameritara la intervención del juez constitucional. Lo anterior, al considerar que las diferencias interpretativas no constituyen una justificación para que la tutela revise las decisiones del juez ordinario. Sobre el desconocimiento del precedente alegado por la parte accionante sobre la tutela del 11 de diciembre de 2023, Rad. 2023-04282-01, la Sección Tercera manifestó que a diferencia de lo expuesto por el señor José Manuel Piamba, dicha providencia no constituye un precedente ya que los supuestos fácticos no son idénticos, en la medida que en el caso allí estudiado, la solicitud de cumplimiento de la sentencia objeto de ejecución se presentó el 26 de febrero de 2009 y en el presente caso fue el 11 de abril de 2012. 2.6.
Impugnación La parte accionante después de insistir en los argumentos de la demanda de tutela, señaló que no pretende reabrir el proceso, puesto que las autoridades judiciales, al 1 Se advierte que este no fue un cargo de la acción de tutela. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01784-01 Accionante: José Manuel Piamba Zemanate www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 proferir las decisiones objeto de cuestionamiento, vulneraron los derechos fundamentales invocados.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la providencia del 13 de octubre de 2023 que confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de rechazar la demanda por el fenómeno jurídico de la caducidad, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante, al incurrir en un defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. 3.4.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello, se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01784-01 Accionante: José Manuel Piamba Zemanate www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos en los que se fundamentan las pretensiones están debidamente enunciados, así como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados están plenamente individualizados. 3.3.1.2.
Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada y la radicación de la acción de tutela. 3.3.1.4.
Contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver sí es de marcada relevancia constitucional en lo que tiene que ver con defecto fáctico y sustantivo, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de la presunta configuración de esos defectos. Al respecto, se advierte que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo una controversia tiene relevancia constitucional.
Así, en la sentencia SU 215 de 2022 determinó que se cumple con este requisito en los siguientes eventos: «(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01784-01 Accionante: José Manuel Piamba Zemanate www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales»2 Por lo anterior, se procederá a revocar el numeral primero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se realizará el estudio de fondo de la acción de tutela en lo que tiene que ver con el defecto fáctico, sustantivo además del desconocimiento del precedente.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional3 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa4, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva5, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»6. 2 Corte Constitucional, sentencia SU 215 de 16 de junio de 2022, magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. 3 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 5 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01784-01 Accionante: José Manuel Piamba Zemanate www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.4.1.
Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto La parte accionante sostuvo que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de las pruebas obrantes en el proceso ordinario, del cual se podía determinar que tenía derecho al pago de los intereses moratorios, tal como se había establecido en el auto del 23 de marzo de 2011 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira.
No obstante, la Sala no evidencia que la parte accionante relacione alguna prueba específica sobre la cual se pueda realizar un estudio pertinente sobre si se configuró en la providencia cuestionada el defecto alegado. Al respecto, es necesario recordar que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto los argumentos expuestos por el señor Juan Manuel Piamba no son suficientes para demostrar una indebida valoración probatoria y se advierte una argumentación de la providencia es razonable.
Por tal razón, no es posible considerar que se presentó un defecto fáctico, sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional. Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez7, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso.
En suma, lo que se analiza es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. Ahora bien, sobre los demás argumentos expuestos por el accionante en el defecto fáctico, serán analizados en el defecto sustantivo por cuanto hacen referencia a una incorrecta aplicación de la norma que trata sobre el periodo de suspensión de la caducidad por la liquidación de la extinta CAJANAL. 3.4.2 El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 7 Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01784-01 Accionante: José Manuel Piamba Zemanate www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»8. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.
Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido 8 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01784-01 Accionante: José Manuel Piamba Zemanate www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»9.
Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presenta un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoce las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoce la normativa aplicable o porque se desconoce una sentencia con efectos erga omnes.
En el caso concreto, de acuerdo con los argumentos presentados por la parte accionante, se estaría ante el primer supuesto, esto es, porque se realizó una interpretación que contraría postulados mínimos de razonabilidad, al indicar que no se demostró la antijuridicidad de la medida de aseguramiento. 3.4.3. Análisis de la presunta configuración de un defecto sustantivo en el caso concreto Para la parte accionante el Tribunal desconoció el ordenamiento normativo por cuanto desconoció lo establecido en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999 en el sentido que “Durante la negociación del acuerdo se suspende en el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario”.
Asimismo, consideró que el término de la suspensión de CAJANAL, se consolidó el 11 de junio de 2013 a través de la Resolución 4911 que dio por terminado el proceso de liquidación de la entidad y es a partir de esa fecha que se podía acudir ante las autoridades judiciales para hacer exigibles las obligaciones de la entidad. En ese sentido, precisó que las sentencias que invoca como título ejecutivo quedaron ejecutoriadas el 14 de diciembre de 2011, fecha a partir de la cual se comenzó a contar el término de los 18 meses para que la entidad procediera con el pago, el cual culminó el 14 de junio de 2013; sin embargo, CAJANAL estuvo en proceso de liquidación desde el 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013, lo que significó que en dicho periodo no se corrió el término de caducidad.
Sobre el particular, se tiene que el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró lo siguiente: «(…) [S]egún el artículo 2 del Decreto 2196 de 200916, los parámetros del procedimiento liquidatario de CAJANAL serían los descritos en el Decreto Ley 254 de 2000, «por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional», modificado por la Ley 1105 de 2006, 9 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01784-01 Accionante: José Manuel Piamba Zemanate www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 que en su artículo 1º remite al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y a las normas que lo desarrollan, para reglamentar los vacíos de dicho procedimiento17, remisión normativa a partir de la cual esta Corporación comprende que, por ser modificatoria del artículo 116 del EOSF, una de las directrices jurídicas de la liquidación de CAJANAL fue el artículo 22 (letra g) de la Ley 510 de 1999, que en lo pertinente dispuso: El artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: La toma de posesión conlleva: […] g) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión. Ahora, con auto de 30 de junio de 20161 y reiterada en providencia del 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, fijó una serie de restricciones acerca de los escenarios y períodos en que operaba la referida suspensión. La providencia sostiene que no es posible congelar con uniformidad el curso de la caducidad, debido a que, en torno al desordenado proceso de liquidación de CAJANAL, se suscitaron diversas hipótesis y situaciones fácticas, merecedoras de trato diferenciado.
Así, en la referida providencia expuso: “De esta forma, es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el período liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: a. El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, b. Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP.” Por lo antedicho, es menester recordar que para reglamentar la ejecución de procesos misionales con carácter pensional y otras actividades afines relativas a la liquidación de CAJANAL, con el Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011 fueron distribuidas las competencias entre dicha entidad y su sucesora procesal, la UGPP.
Se estableció con el referido acto administrativo que las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas serían atendidas por una u otra, según la fecha de su presentación. Por ende, las reclamaciones presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011 corresponderían a la UGPP, en tanto que las entregadas con anterioridad a esa fecha recaerían sobre CAJANAL en Liquidación (…) [E]n algunos casos que revisten especiales condiciones, se presentó la suspensión del término de caducidad.
Así las cosas, partiendo de un estudio normativo del régimen de liquidación de CAJANAL E.I.C.E., en el auto parcialmente transcrito se concluyó que los términos se suspendieron únicamente respecto de los créditos que hacían parte de la masa de liquidación, pues a diferencia de aquellos que no hacían parte de esta, no Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01784-01 Accionante: José Manuel Piamba Zemanate www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 podían ser perseguidos judicialmente.
En sustento de lo anterior, la Sección explicó que las obligaciones que se derivan de una sentencia judicial que reconoce derechos pensionales cuya administración correspondía a CAJANAL E.I.C.E., fueron excluidas expresamente por el artículo 21 del Decreto Ley 254 de 2000,32 modificado por el art. 11, Ley 1105 de 2006. (…) [S]e ha indicado que el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, distribuyó las competencias entre CAJANAL y la UGPP, para atender las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales la cual fijó teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud, esto es: - Peticiones a partir del 1º de noviembre de 2011, le corresponden a la UGPP. - Peticiones entregadas con antelación al 8 de noviembre de 2011, a CAJANAL En Liquidación. También, que se crearon unas subreglas para determinar cómo operaba la suspensión de la caducidad en cada caso concreto, es decir, cuando las peticiones le correspondía atenderlas a una y otra entidad.
La que se determinó de la siguiente forma: «(…) Así las cosas, si bien en decisiones recientes de la Secciones Segunda y Cuarta de esta Corporación se señaló que la caducidad frente a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN se suspendió durante los cuatro (4) años que duró su trámite liquidatorio, ello solo resulta aplicable a aquellos casos con características especiales analizadas en ellos en los cuales se impidió que antes del 12 de junio de 2013 se ejecutara judicialmente la obligación contra CAJANAL o la UGPP.
Por el contrario, la anterior regla no puede ser aplicada frente a los fallos condenatorios ejecutoriados y/o cuyas peticiones de cumplimiento se radicaron con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, en tanto que: a- Frente a ellas solo puede operar la suspensión del término de caducidad hasta el 8 de noviembre de 2011, momento hasta el cual sólo era viable acudir ante CAJANAL EN LIQUIDACIÓN para tal efecto. b- A partir de esa fecha la obligación de satisfacer el crédito recayó legalmente en la UGPP, conforme lo dispuso el Decreto 4269 de 2011 y las personas estaban habilitadas legalmente para ejecutar las condenas en contra de la UGPP. c- Por ello, tampoco resultaría proporcional para el Estado deudor el extender los efectos de suspensión de la caducidad por cuatro años, como sí sucede con los casos anteriores.
De esta forma, es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad del medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE, y se reactivará: a- El 8 de noviembre de 2011, si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011, o b- Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme al mismo decreto, la Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01784-01 Accionante: José Manuel Piamba Zemanate www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP» Así las cosas, descendiendo al caso concreto se tiene que revisado el expediente la solicitud de cumplimiento de la sentencia se realizó el día 11 de abril de 201239, situación de la cual se colige que la fecha de esa solicitud determinó que la competencia para su solución recayera sobre la UGPP, al radicarse con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011 y ello hace que el término de caducidad se reactive a partir del 8 de noviembre de 2011 y no del 12 de junio de 2013 como lo expone el demandante en el recurso de apelación.».
(Sic a toda la cita) En ese orden de ideas, una vez revisado el expediente, se advierte que la solicitud de cumplimiento se realizó el 11 de abril de 2011, fecha que, de acuerdo con la normativa citada por el Tribunal en precedencia, determinó que la solución de su caso correspondía a la UGPP, en la medida que fue posterior al 8 de noviembre de 2011, tal y como lo estableció el artículo 1 del Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011.
Así las cosas, y en el entendido de que la sentencia sobre la cual se reclama el pago ordenado, quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 2011, el periodo de 18 meses finalizó el 14 de junio, razón por la cual el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, esto es el 15 de junio de 2013. De conformidad con lo anterior y con las reglas jurisprudenciales descritas, se advierte que la suspensión del término de caducidad para los procesos ejecutivos promovidos contra CAJANAL y para el caso objeto de estudio, se reactivó el 8 de noviembre de 2011 debido a que la petición de cumplimiento fue presentada el 11 de abril de 2012, los 18 meses de exigibilidad se cumplieron en 14 de junio de 2013, por lo que el demandante contaba hasta el 15 de junio de 2018 para radicar su demanda, pero la misma fue presentada el 18 de junio siguiente, por lo que operó el fenómeno de la caducidad.
Por tanto, Para esta Sala de Subsección la autoridad judicial accionada no desconoció la los términos para la aplicación de la suspensión del término de caducidad por la liquidación de CAJANAL, tampoco la normativa aplicable ni las reglas jurisprudenciales establecidas para su contabilización. Al respecto, se advierte que la acción de tutela contra providencias judiciales no fue prevista para los casos de divergencias interpretativas ni para que se privilegie la posición del juez de tutela sobre la del ordinario, sino para aquellos eventos en los que de verdad se pueda considerar que la argumentación contenida en la decisión resulte irracional o arbitraria.
A partir de lo anterior, la sala considera que la interpretación realizada por el juez natural de la causa no es manifiestamente arbitraria ni irracional, motivo por el que concluye que tampoco se configuró la causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial de defecto sustantivo. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01784-01 Accionante: José Manuel Piamba Zemanate www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 3.4.4.
El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante. En relación con el precedente y su carácter vinculante es necesario indicar que a pesar de que dicha característica sea más propia del Common Law, inclusive desde finales del siglo XIX se pretendió buscar cierta uniformidad en la jurisprudencia y por ello, en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 se consagró la regla de la doctrina probable.
La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición10, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».
Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. Respecto del precedente vertical11, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones.
A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior12.
Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos 10 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 11 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 12 Sentencia C-447 de 18 de septiembre de 1997: magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01784-01 Accionante: José Manuel Piamba Zemanate www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 fácticos relevantes de cada caso13. De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella».
Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.
Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación14.
Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual.
De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente15.
En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 13 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 14 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 15 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo CPACA.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01784-01 Accionante: José Manuel Piamba Zemanate www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 3.4.5. Análisis del presunto desconocimiento del precedente en el caso concreto En el escrito de tutela se indicó que se desconocieron las providencias11001-03- 15-000- 2023-04282-01 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la identificada con el radicado 25000-23-42-000-2015-01327- 01 por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Sobre el particular, la Sala advierte que la primera providencia trata de una acción de tutela que produjo efectos Inter partes y en la que además se analizó una solicitud de cumplimiento anterior al 8 de noviembre de 2011, es decir fueron situaciones fácticas diferentes. En lo que tiene que ver con la segunda providencia, no fue posible encontrar el proceso referenciado; sin embargo, se advierte en todo caso no constituiría un precedente por cuanto el Tribunal Administrativo no es un juez de superior jerarquía, sobre la cual se encuentra limitado por el respeto hacia dichas decisiones.
En todo caso, para la Sala resulta claro que la providencia objeto de reproche, se fundamentó de acuerdo a la jurisprudencia aplicable y a las reglas que ha reiterado la Sección Segunda de esta Corporación que han establecido que la suspensión de términos de caducidad y prescripción únicamente podría ser predicable de aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación y no puede ser aplicada a frente a los fallos condenatorios ejecutoriados cuyas peticiones de cumplimiento se radicaron con posterioridad al 8 de noviembre de 2011.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala que no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente. Así las cosas, en la medida que no se demostró la configuración de los defectos alegados, se revocará la decisión de primera instancia en lo relacionado con la improcedencia de la acción, para en su lugar negar el amparo solicitado por el señor José Manuel Piamba Zemante.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia de primera instancia del 14 de mayo de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01784-01 Accionante: José Manuel Piamba Zemanate www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Segundo: Negar el amparo solicitado por el señor José Manuel Piamba, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.