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11001031500020240388000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-25

Radicación interna: 6329 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Mildred Tatiana Ramos Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03880-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03880-00 Demandante: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial, nulidad electoral.

Defectos sustantivo y fáctico. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de julio de 2024, la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se revoque la sentencia del 29 de febrero de 2024 que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, se ordene emitir un nuevo fallo en derecho conforme al examen de las pruebas, la ley y la jurisprudencia con el criterio vigente. 2.

Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, emitir fallos en procesos de nulidad electoral contra nombramientos provisionales en la Cancillería de acuerdo con la ley y al criterio del órgano de cierre en única y en primera instancia». 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Decreto 2354 del 29 de noviembre de 2022, nombró con carácter provisional a la señora María Paula Martínez Pérez, en el cargo de Primer Secretaria de Relaciones Exteriores, código 2112, grado 19 adscrita al Consulado General de Colombia en Barcelona, Reino de España. La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez promovió demanda de nulidad electoral contra el Decreto 2354 de 2022, por considerar que el Ministerio de Relaciones Exteriores desconoció el régimen de carrera diplomática y consular, porque no podía Radicado: 11001-03-15-000-2024-03880-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizar el nombramiento en ese cargo de una persona en provisionalidad, sino que debió nombrar a un funcionario de carrera diplomática y consular.

El 29 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A profirió sentencia de única instancia1, en la que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró que, para el 29 de noviembre de 2022, fecha en que se profirió el Decreto 2354 de 2022, existiera personal inscrito en carrera diplomática que reuniera los requisitos para ser nombrado en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores.

La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez solicitó adición y aclaración de la sentencia, porque, sí existían personas con requisitos para ocupar el cargo, además, solicitó aclarar si la Sala permitía aportar pruebas en la etapa de alegatos de conclusión, ello porque, según dijo, el tribunal demandado aceptó pruebas fuera de la etapa destinada para ese efecto.

El 4 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A rechazó la solicitud de aclaración y adición, al considerar que los argumentos se dirigían a cuestionar el análisis del caso particular y no que se aclarara o adicionara la sentencia, pues los argumentos expuestos eran propios de un recurso contra la decisión, el cual no era procedente. 3.

Argumentos de la tutela La demandante indicó que el Tribunal demandado en la decisión objeto de debate incurrió en defectos por desconocimiento del precedente judicial, sustantivo, fáctico. Precisó que se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial porque la providencia que se pretende dejar sin efecto contradice abiertamente la jurisprudencia del Consejo de Estado y del mismo tribunal, la cual ha reiterado en múltiples fallos la ilegalidad de los nombramientos en cargos provisionales en el Ministerio de Relaciones Exteriores por disponibilidad, mejor derecho y derecho preferente para que los funcionarios ocupen los altos cargos públicos en el exterior.

Explicó que el Tribunal estaba en la obligación de respetar y aplicar el derecho preferente de los funcionarios de carrera en las designaciones en el servicio exterior, y citó un aparte de una providencia que afirmó es del Consejo de Estado, en la se indicó: «148. Por último, se pone de presente que no hay lugar a acceder a la solicitud de la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez relacionada con la necesidad de unificar jurisprudencia, toda vez que al interior de esta Corporación no existen criterios distintos sobre la interpretación y aplicación del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.

Sin embargo, se insta al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera para que, en lo sucesivo, observe el criterio que tiene el órgano de cierre en materia electoral sobre la referida norma». No obstante lo anterior, no identificó el número de radicado del proceso, las partes, la fecha de la sentencia o algún otro dato que permitiera constatar y revisar el aparte citado como precedente desconocido, pues únicamente en el acápite de pruebas menciona que anexará 13 decisiones en las que el Tribunal Administrativo de 1 De conformidad con el literal c) del numeral 6 del artículo 151 del CPACA.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03880-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca ha accedido a las pretensiones de la demanda en situaciones fácticas similares, sin embargo dichas providencias no fueron aportadas, ni identificadas.

En consonancia con lo anterior, precisó que, “pese a los exhortos claros y reiterados del Consejo de Estado”, sin hacer referencia a una providencia puntual, el Tribunal demandado ha emitido sentencias que contravienen esta jurisprudencia consolidada por el órgano de cierre en lo contencioso administrativo y adujo que esa falta de coherencia en la aplicación del derecho genera una incertidumbre jurídica significativa y afecta la seguridad jurídica tanto de los funcionarios de carrera diplomática y consular como de la administración pública en general, no obstante, en el escrito inicial no identificó cuales fueron las decisiones omitidas.

Sin embargo, la demandante en escritos adicionales del 15 y 22 de agosto de 2024 afirmó que algunas de las sentencias desconocidas son: • Sentencia que anuló el nombramiento de Aixa Carolina Kronfly David como consejero en el Consulado Sevilla, Reino de España del 14 de diciembre de 2023 proferida en el proceso con radicado número 25000234100020230004501 en la que el Consejo de Estado revocó decisión de la Sala “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. • Sentencia que anuló el nombramiento de Paola Andrea Vásquez Restrepo como consejero en el Consulado General en Estados Unidos de América del 14 de diciembre de 2023 rad, 25000234100020230004801, Consejo de Estado revocó decisión de la Sala “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. • Sentencia que anuló el nombramiento de Andrés Felipe Rodríguez Vasco como consejero en la Embajada de Estados Unidos de América del 1 de febrero de 2024 rad 25000234100020230013001, Consejo de Estado revocó decisión de la Sala “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. • Sentencia que anuló el nombramiento de Marisol Rojas Izquierdo como consejera en el Consulado General de Londres del 9 de noviembre de 2023 rad, 25000234100020230044401, Consejo de Estado revocó decisión de la Sala “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. • Sentencia del 9 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y por el mismo ponente de la que se pretende dejar sin efecto, e indicó que en ella el tribunal ajustó el criterio jurídico en los casos de Carrera Diplomática y Consular.

Frente al defecto sustantivo adujo que la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no aplicó lo previsto en el artículo 37 del decreto Ley 274 de 2000 con relación a la frecuencia de los lapsos de alternación, tal y como lo ha indicado el Consejo de Estado. Finalmente, respecto al defecto fáctico expuso que existió una inadecuada valoración probatoria porque de las pruebas aportadas al proceso se demostraba la disponibilidad de al menos un (1) funcionario de carrera diplomática y consular para ocupar el cargo de Primer secretario de Relaciones Exteriores, sin embargo, no identificó cuáles fueron las pruebas omitidas y en qué forma cambiarían el sentido de la decisión objeto de debate.

Además de lo anterior, argumentó que el Tribunal admitió pruebas adicionales de manera irregular durante los alegatos de conclusión, las cuales sí valoró y tuvo en cuenta para negar la nulidad del nombramiento ilegal, no obstante, en este punto la demandante tampoco identificó de manera clara y concreta a qué pruebas se refería. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03880-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Trámite previo Mediante auto del 2 de agosto de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A como demandado, a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y a la señora María Paula Martínez Pérez, como terceros interesados, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por intermedio del ponente de la decisión objeto de debate, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela por ausencia de vulneración, o de manera subsidiaria, se declare la improcedencia de la acción ejercida, por cuanto la decisión que la demandante pretende atacar no desconoce algún derecho constitucional fundamental, no se probó la existencia de un defecto o causal específica de procedencia para que proceda la acción contra providencia judicial.

Explicó que lo que se busca la actora es debatir en una nueva instancia judicial lo resuelto en el proceso ordinario de única instancia en donde la Sala de Decisión resolvió que no se encontró demostrado por la actora que para el 29 de noviembre de 2022, fecha en que se profirió el Decreto 2354 de 2022 demandado, existiera personal inscrito en Carrera Diplomática que reuniera los requisitos para ser nombrado en el cargo que ostenta la allí demandada, por lo anterior, las pretensiones de la demanda no prosperaron, ya que, conforme con los cargos de la demanda, no se infringieron las normas que debía fundarse al demostrarse que no había personal para ocupar el cargo demandado ni se desconoció el principio de especialidad ya que no habían Primeros Secretarios disponibles para ser nombrados.

Afirmó que el argumento presentado por la demandante basado en el desconocimiento del precedente judicial no fue sustentado y pretende dejar de lado el hecho de que el debate del caso objeto de estudio es enteramente legal. 6. Intervenciones de los terceros con interés El Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a las pretensiones de la acción de tutela e indicó que la actora desnaturaliza la acción de tutela, ya que, si a su juicio se admitieron pruebas dentro de una etapa procesal impertinente, debió presentar los recursos pertinentes en contra de la citada decisión, “bien sea el de reposición o el de nulidad en contra de la sentencia judicial de única instancia”.

Es decir, la demandante hace uso de la acción de tutela, con el fin de subsanar errores procesales en la no presentación de los recursos idóneos. Indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad en la medida en que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, establecido en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, basado en la causal 5 del artículo 250 de la misma Ley.

Señaló que la acción de tutela no cumple con los requisitos para la presentación de este tipo de acciones en contra de las sentencias judiciales, ya que no aborda la carga argumentativa frente a la relevancia constitucional y el agotamiento de recursos ordinarios y extraordinarios. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03880-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, afirmó que la decisión proferida fue motivada, bajo los principios de autonomía judicial y sana crítica bajo el principio de legalidad en la normatividad que rige la materia y las pruebas allegadas al interior del proceso.

La señora María Paula Martínez Pérez por intermedio de apoderado judicial afirmó que la estructura del escrito de tutela está incompleta desde un punto de vista lógico- formal porque la actora no precisa los fundamentos de la decisión judicial que a su juicio causaron la violación de su derecho fundamental. Indicó que en la solicitud de amparo “apenas fueron planteadas unas premisas, pero sin estructurar una verdadera demostración” pues la tutela se limitó a plantear conceptos generales sobre las cualidades negativas del fallo con base en principios generales, pero no fueron precisadas, “de forma que la premisa se queda sin demostrar”.

Concluyó que la demandante no hizo esfuerzo alguno para demostrar en qué consiste específicamente la violación del derecho fundamental invocado; tampoco puntualizó el supuesto precedente imperativo y cómo fue que el juez del caso lo eludió, pues solo hizo referencia a la posible configuración de distintos defectos de manera genérica. El señor Rodrigo Antonio Durán Bustos, quien intervino en calidad de tercero en el proceso de nulidad electoral, afirmó que la solicitud de amparo no es clara al expresar cuáles fueron los derechos fundamentales vulnerados por el Tribunal, lo cual dificulta la defensa material de los involucrados.

Indicó que la accionante enuncia como fundamentos principales diferentes argumentos que demuestran su desacuerdo con la decisión adoptada, más no la vulneración de derechos fundamentales. Explicó que la solicitud de amparo no cumple con la totalidad de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, por cuanto resulta claro que el asunto expuesto no tiene relevancia constitucional, por el contrario, se ciñe a una discusión legal ajena a la jurisdicción constitucional, al tratarse de un desacuerdo en las razones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la emisión de la providencia judicial que hoy se pretende controvertir.

Aclaró que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el requisito de relevancia constitucional no se acredita únicamente con la mención de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, por el contrario, requiere de una carga argumentativa que desarrolle la supuesta vulneración y resalte la relevancia constitucional del caso, pues de no hacerlo, se trataría de un intento adicional para obtener una instancia más en un trámite judicial.

Señaló que contrario a lo manifestado por la accionante, la providencia objeto de la acción de tutela se profirió bajo todas las garantías legales y procesales exigidas, se dio aplicación al debido proceso, se permitió participar a las partes involucradas en los términos procesales oportunos, se valoraron las pruebas decretadas y se decidió en derecho.

Expuso que el defecto sustantivo no se configura, pues la discusión formulada por la accionante se limita a una discusión meramente legal, sin trascender a escenarios constitucionales donde se afecte un derecho fundamental de manera material y formal, pues se presentan apreciaciones subjetivas que no trascienden del debate jurídico ya formulado y zanjado en el proceso judicial adelantado ante el Tribunal Administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2024-03880-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Cundinamarca, además no se identificó algún argumento expuesto por la accionante relacionado con la indebida aplicación normativa que afecte el derecho fundamental al debido proceso, pues tal y como reposa en el expediente judicial del caso, se respetaron todas las garantías procesales, se garantizó la participación de las partes, se valoraron las pruebas y se falló en derecho.

Asimismo, adujo que los aspectos formulados por la accionante como sustento de la controversia son los mismos que alegó en el escenario judicial adelantado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual demuestra que hace uso de este instrumento constitucional para pretender obtener una instancia adicional en el proceso, revivir una etapa procesal ya culminada y debatir nuevamente frente al litigio esperado.

En cuanto al defecto fáctico por presuntamente realizar una inadecuada valoración de las pruebas, manifestó que el mismo no se configura pues no identifica cuáles fueron las pruebas que no se valoraron en debida forma, respecto de qué hechos se debían valorar, ni tampoco se indica cómo se debían valorar y cuáles eran las pruebas adecuadas para la toma de decisión, lo cual demuestra nuevamente que se trata solamente de una apreciación subjetiva de la accionante relacionada con la decisión, más no un desarrollo argumentativo que permita inferir la existencia de una vulneración constitucional.

Finalmente, frente al defecto relacionado con un supuesto desconocimiento del precedente judicial, expuso que la actora no hace referencia a cuál precedente judicial desconoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7. Intervención adicional del tercero con interés El apoderado de la señora María Paula Martínez afirmó que no hay lugar a tener en cuenta las distintas réplicas e intervenciones de la actora dado que las mismas han sido presentadas fuera del término prudente.

Indico que es cierto que, el trámite de la tutela se encuentra revestido de cierta informalidad, pero esta característica está condicionada por el procedimiento legal y por la discrecionalidad del juez competente cuando así lo considere prudente como director del proceso, razón por la que la actora no puede abusar de la posibilidad que le da la tecnología de radicar escritos con nuevas opiniones, pues estaría incurriendo en una conducta desleal.

Explicó que el hecho de que la demandante agregue de manera indefinida argumentos genera desequilibrio entre las partes y va en contravía del principio de preclusión de las etapas procesales y el derecho a la igualdad. De igual forma señaló que no hay lugar a aplicar la sentencia del 9 de agosto de 2024, que la demandante allegó en escrito del 22 de agosto de 2024, pues dicho pronunciamiento, se refiere al criterio de discrecionalidad del Gobierno en su función constitucional y legal de administrar el Servicio Exterior y nada aporta al debate.

Señaló que en esa providencia se expuso que el artículo 60 de la Ley 274 de 2001 no se aplica al traslado de funcionarios de carrera que, en ejercicio de la alternación, hayan cumplido doce meses en el servicio exterior, desborda el problema simple de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-03880-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discrecionalidad, porque los argumentos de la sentencia dan por supuesto ese elemento y se basan en la interpretación sistemática y teleológica del régimen legal del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular en su conjunto, y no simplemente en la interpretación literal del texto de una norma jurídica.

Razón por la que el problema jurídico planteado y resuelto por el Tribunal se contrae al caso de los funcionarios de carrera que ya se encontraban adscritos al Servicio Exterior, en punto de los traslados. De ahí la conclusión del Tribunal por virtud de la cual la institución del traslado no está contemplada dentro del ingrediente normativo de la hipótesis del artículo 60 del Decreto Ley 270 de 2001.

Como consecuencia de lo anterior, concluyó que, el cumplimiento del plazo de los 12 meses en el servicio exterior genera como efecto inmediato que el Gobierno queda liberado de la prohibición legal para efectuar traslados antes del plazo, pero no consolida un derecho absoluto del funcionario para ser trasladado, porque el traslado depende de la prudente decisión del Gobierno. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2024-03880-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico La parte actora indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 29 de febrero de 2024, dictada en el proceso de nulidad electoral con radicado 2023-00152-00, incurrió en defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial. Al respecto, la Sala encuentra necesario analizar sí la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.

En caso de ser afirmativa la respuesta, estudiará, si se configuraron los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial porque: (i) no se tuvieron en cuenta las pruebas que daban cuenta que había disponibilidad de al menos un funcionario de carrera diplomática y consular para ocupar el cargo de Primer secretario de Relaciones Exteriores en el que fue nombrada María Paula Martínez; además, porque a su juicio, se aceptaron pruebas de la contraparte en la etapa de alegatos de conclusión, (ii) no se aplicó el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 en relación a la frecuencia de los lapsos de alternación y, (iii) por el desconocimiento de distintos pronunciamientos del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en relación con nombramientos en cargos provisionales en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores en cargos pertenecientes a la carrera consular.

Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión afecta dichos derechos; no se trata de un asunto de mera legalidad o económico; los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi de la decisión acusada.

Además, en caso de que se configuren los defectos específicos alegados se estaría vulnerando el derecho al debido proceso de la parte actora, derivado de una presunta indebida valoración probatoria y una errada interpretación de la norma y el desconocimiento del precedente judicial, lo que incidiría en el sentido de la decisión cuestionada y la solicitud de amparo se dirige contra una providencia proferida en única instancia razón por la que no acude a la acción de tutela como una instancia adicional. 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03880-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados.

En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno toda vez que la sentencia de única instancia que se cuestiona por esta vía fue proferida el 29 de febrero de 2024, notificada mediante correo electrónico del 2 de abril de 2024, sumado a que frente a esta última se presentó solicitud de aclaración, que, fue negada en auto del 4 de julio de 2024 y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 25 de julio de 2024.

En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los demás requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la actora alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.

En razón de lo anterior, la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos fáctico5, sustantivo6 y por desconocimiento del precedente judicial7 invocados, para lo cual, se referirá previamente a la motivación de la providencia cuestionada. 5 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. 6 Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.

Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política).

Para la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva (Sentencia T – 462 de 2003, Corte Constitucional). 7 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.

Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03880-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia cuestionada: sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A: «(…) Como se indicó con antelación, la actora reclama la nulidad del Decreto 2354 de 29 de noviembre de 2022 por medio del cual se nombró en provisionalidad a María Paula Martínez Pérez, como Primer secretario, código 2112, grado 12 en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado de Colombia en Barcelona, Reino de España La razón de la nulidad consiste principalmente en afirmar que se han desconocido los artículos 4º numeral 7º y 60 del Decreto Ley 274 de 2000, puesto que la designación de personal ajeno a la Carrera Diplomática y Consular en provisionalidad, como es el caso de la señora María Paula Martínez Pérez, sólo es posible cuando no hay personal disponible dentro de los funcionarios inscritos en la misma.

Dispone el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, norma referente a la frecuencia de los lapsos de alternación lo siguiente: “Articulo 37. Frecuencia. La frecuencia de los lapsos de alternación se regulará así: a. El tiempo de servicio en el exterior será de 4 años continuos, prorrogables hasta por 2 años más, según las necesidades del servicio, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, el cual deberá tener en cuenta la voluntad del funcionario. b. El tiempo del servicio en Planta Interna será de 3 años, prorrogables a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.

Exceptúense de lo previsto en este literal los funcionarios que tuvieren el rango de Tercer secretario, cuyo tiempo de servicio en planta interna al iniciar su función en esa categoría, será de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación del período de prueba. c. La frecuencia de los lapsos de alternación se contabilizará desde la fecha en que el funcionario se posesione o asuma funciones en el exterior, o se posesione del cargo en planta interna, según el caso. d. El tiempo de servicio que exceda de la frecuencia del lapso de alternación, mientras se hace efectivo el desplazamiento de que trata el artículo 39, no será considerado como tiempo de prórroga ni como incumplimiento de la frecuencia de los lapsos de alternación aquí previstos.

Parágrafo. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se encontraren prestando su servicio en el exterior no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha Carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país.” Conforme a lo anterior, no basta con que haya un funcionario que esté inscrito en la Carrera Diplomática y Consular, sino que, además, debe cumplir con los periodos de alternancia a que se refiere el artículo 37 antes señalado, única forma en que se entienda que el funcionario de carrera tiene disponibilidad para ser nombrado.

Dado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, para el 29 de noviembre de 2022, fecha en que se profirió el acto administrativo demandado, había o no personal disponible en la categoría de Primer secretario, código 2112, grado 12, en condiciones de ocupar el empleo actualmente desempeñado por la señora María Paula Martínez Pérez.

El cargo de Primer secretario, código 2112, grado 12, para el cual fue designada María Paula Martínez Pérez hace parte de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores y las funciones del mismo se desempeñan en el Consulado de Colombia en Barcelona, Reino de España. En consideración a que el cargo se desempeña en el exterior, la vacante debe suplirse con funcionarios disponibles para prestar su servicio en el exterior, esto es, que hayan cumplido con el tiempo de alternancia en planta interna (3 años) prorrogables a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.

Señala la accionante, que el Ministerio de Relaciones Exteriores no adelantó las gestiones administrativas suficientes para designar a un funcionario del régimen especial, en el sentido de que no tuvo en cuenta la posibilidad de que algún funcionario de la carrera pudiera ser nombrado en vez de designar a la señora Martínez. Conforme a las normas desarrolladas en la parte considerativa de esta providencia, es evidente que el cargo mencionado pertenece a los cargos de Carrera Diplomática y Radicado: 11001-03-15-000-2024-03880-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consular y de las pruebas que obran en el expediente y lo manifestado por las partes a lo largo del proceso, la señora María Paula Martínez Pérez no está inscrita en carrera.

Descendiendo al análisis del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que, con la contestación de la demanda, se allegó la certificación I-GCDA-22-013379 del 8 de noviembre de 2022 suscrita por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Carreras Diplomática y Administrativa, la cual señala lo siguiente De las anteriores afirmaciones contenidas en la citada certificación, la demandante ha reiterado que dicho documento no se constituye como plena prueba para establecer la veracidad de la situación de los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular y que la misma no es fiel a la verdad.

Por lo anterior y a efectos de contrastar lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en la citada certificación, la demandante allegó oficio S-DITH-23-0033 del 14 de febrero de 2023 mediante el cual, la entidad demandada dio respuesta al derecho de petición No. 477593-EL y en el mismo relacionó una tabla con los funcionarios escalafonados en la categoría de Primeros secretarios al 29 de noviembre de 2022.

(…) De la anterior tabla allegada al expediente, sobresale la situación particular de 3 funcionarios: MAURICIO CARABALI VAQUERO, GUSTAVO ANDRÉS GÓMEZ GAONA y MARIANA URIBE CRUZ. Ya que los mismos, según se evidencia en la tabla, para el 29 de noviembre de 2022 hacían parte de la Planta Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, y según sus fechas de posesión, les correspondía alternar a la Planta Externa en el segundo semestre de 2022, teniéndose, que en principio podrían haber tenido el derecho preferente sobre la nombrada, María Paula Martínez Pérez.

Previo a realizar el análisis individual de los mismos, sea oportuno destacar que, en su escrito de alegatos de conclusión, la demandante relaciona a los anteriores funcionarios como posibles funcionarios que pudieron haber ocupado el cargo ocupado por la señora María Paula Martínez Pérez. Por su parte, sobre la situación particular de los mencionados funcionarios, el Ministerio de Relaciones Exteriores sostuvo en su escrito de alegatos que “Mariana Uribe Cruz, Mauricio Carabalí Baquero y Gustavo Andrés Gómez Gaona, quien se encuentra prestando sus servicios en la planta externa, según información pública y de orden legal en los decretos 2290, 2289 y 2286 del 22 de noviembre de 2022 de la Presidencia de la República, respectivamente”.

Posterior a dicha afirmación, relacionó el siguiente link: https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/decretos-2022/decretos-noviembre2022 Revisado el link, se evidenció lo siguiente: - Mediante Decreto 2290 del 22 de noviembre de 2022 se trasladó a la señora MARIANA URIBE CRUZ en el cargo de Primer secretario, a la planta externa para prestar sus servicios ante el Consulado General de Colombia en Lima-Perú. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03880-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Mediante Decreto 2289 del 22 de noviembre de 2022 se trasladó al señor MAURICIO CARABALI en el cargo de Primer secretario, a la planta externa para prestar sus servicios ante la Embajada del Gobierno del Estado de Israel. - Mediante Decreto 2286 del 22 de noviembre de 2022 se trasladó al señor GUSTAVO ANDRÉS GÓMEZ en el cargo de Primer secretario, a la planta externa para prestar sus servicios ante el Consulado General de Colombia en La Habana-Cuba.

Con lo anterior y teniendo en cuenta que los citados tres (3) funcionarios para el 29 de noviembre de 2022 (fecha en que se efectuó el nombramiento demandado) ya se encontraban recién nombrados para desempeñar sus funciones en Planta Externa, los mismos no estaban disponibles para desempeñar el cargo demandado. Para concluir también, que, del estudio de la relación de los funcionarios escalafonados como Primer secretario al 29 de noviembre de 2022, no se encontró por parte de esta Sala de Decisión, algún otro funcionario que para el segundo semestre de 2022 tuviera que realizar alternación a Planta Externa y por tanto gozara de mejor derecho que la señora María Paula Martínez.

No obstante, por otro lado, la demandante relacionó un listado con algunos funcionarios que tienen la categoría de Primer secretario, desempeñando sus servicios en Planta Externa, que llevarían más de doce (12) meses en la sede asignada, y que, por tanto, podrían haber sido nombrados en el Consulado de Barcelona, Reino de España en el cargo demandado.

Al respecto, relacionó los siguientes funcionarios: OSCAR JAVIER PACHÓN, LUCÍA TERESA SOLANO, ANDRÉS FERNANDO NOGUERA, DABID ALEJANDRO AZULA, LAURA LILIANA ORJUELA. Resulta oportuno precisar la disposición jurídica que se alega como vulnerada. Se tiene que, el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 establece que los funcionarios que se encuentren prestando sus servicios en el exterior, no podrán ser designados en otro cargo en el exterior antes de cumplir los 12 meses en la sede respectiva, salvo algunos casos especiales autorizados por la Comisión de Personal.

Es decir, que los funcionarios que hayan superado el término de doce (12) meses prestando sus servicios en el exterior, podrían ser trasladados a otra sede en el exterior a seguir cumpliendo su periodo de alternancia en Planta Externa. No obstante, según la naturaleza de este medio de control electoral, el mismo impugna directamente el acto de nombramiento sin otro tipo de ordenamiento, pues la nulidad del acto de nombramiento no puede conllevar al reconocimiento del traslado como forma de acceder al servicio diplomático, pues quienes ocupan un empleo en el exterior con el mismo nivel jerárquico, o sea, Primer Secretario, ya tienen dicha condición, pero por la acción electoral no se puede reconocer derecho al traslado, para anular un acto de nombramiento.

Para que prospere una demanda electoral, por desconocimiento de derechos de carrera diplomática, al actor le corresponde probar que el demandado ocupa un empleo superior y que hay personal en un nivel inferior, habilitados para ocupar el cargo. La parte demandante pretende justificar la anulación de un nombramiento, so pretexto de determinar la existencia del derecho al traslado, lo cual no prevé la ley.

Se tiene entonces que el acto administrativo demandado se motivó no solo con la invocación del artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 sino, igualmente, en la certificación I-GCDA-22-013379 del 8 de noviembre de 2022, antes referenciada, expedida por la Coordinadora Grupo Interno de Carreras Diplomática y Administrativa, motivación suficiente para entender que no había personal de carrera diplomática para ser nombrado en el cargo de Primer Secretario, reiterándose que, era a la demandante la que le correspondía la carga de probar lo contrario.

Por lo anterior, como se observa, la parte actora no logró demostrar que para el 29 de noviembre de 2022 hubiesen funcionarios de carrera diplomática y consular disponibles para desempeñar el cargo que ocupó María Paula Martínez, por lo cual no se advierte que la administración no hubiese desplegado la gestión pertinente para nombrar personal de carrera administrativa como lo señaló la demandante, Mildred Tatiana Ramos, al hacer Radicado: 11001-03-15-000-2024-03880-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia a la vulneración del artículo 17 de la Ley 909 de 2004, por cuanto, como se ha explicado con antelación, se atendió a la normativa especial que regula la materia, en este caso, el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, norma que faculta a nombrar en provisionalidad en cargos de carrera diplomática y consular a personas que no pertenezcan a la misma cuando no sea posible designar funcionarios inscritos en el escalafón correspondiente, para este caso, en el de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, sin que se hubiese probado lo contrario por la parte demandante.

En consideración a lo expuesto a lo largo de la presente providencia, no se encuentra demostrado por la actora, que existiese para el 29 de noviembre de 2022, fecha en que se profirió el Decreto 2354 de 2022 hoy demandado, personal inscrito en carrera diplomática que reuniera los requisitos para ser nombrado en el cargo que ostenta la demandada, por lo anterior, las pretensiones de la demanda no prosperan, ya que, conforme a los cargos de la demanda, no se infringió las normas que debía fundarse al demostrarse que no había personal para ocupar el cargo demandado ni se desconoció el principio de especialidad ya que no habían Primeros Secretarios disponibles para ser nombrados.

Por lo anterior, no prosperan los cargos formulados.». (se destaca) De los defectos invocados en el caso concreto Como se anticipó la parte actora invoca la configuración del: defecto fáctico la actora afirmó que en el proceso obraban pruebas en las que constaba que en la fecha en que fue nombrada la señora María Paula Martínez existía la disponibilidad de al menos un funcionario de carrera diplomática y consular para ocupar el cargo de Primer secretario de Relaciones Exteriores, además alegó que la contraparte incorporó pruebas en la etapa de alegatos de conclusión. En relación con el defecto sustantivo, afirmó que se desconoció lo dispuesto en el artículo 37 del decreto Ley 274 de 2000, frente al derecho preferente de los funcionarios de carrera diplomática.

Y, finalmente, respecto al desconocimiento del precedente judicial señaló que el tribunal demandado omitió pronunciamientos del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los que se ha señalado que existe un derecho preferente para ocupar cargos que pertenecen a la carrera consular. Del defecto fáctico en el caso concreto De la lectura de la providencia cuestionada, se encuentra que la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, con fundamento en las cuales concluyó que no se logró demostrar en el marco del proceso de nulidad electoral que para el 29 de noviembre de 2022, fecha en la que fue nombrada la señora María Paula Martínez, que existían funcionarios de carrera diplomática y consular disponibles para desempeñar el cargo de Primer Secretaria de Relaciones Exteriores, código 2112, grado 19 adscrita al Consulado General de Colombia en Barcelona, Reino de España. Lo anterior, porque, para el caso de los señores Mauricio Carabali Vaquero, Gustavo Andrés Gómez Gaona y Mariana Uribe Cruz, a pesar de que hacían parte de la Planta Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores y según sus fechas de posesión, les correspondía alternar a la Planta Externa en el segundo semestre de 2022, se logró determinar que el 22 de noviembre de 2022 fueron trasladados a diferentes consulados, por lo cual no estaban disponibles para desempeñar el cargo demandado.

En igual sentido, frente a los funcionarios Oscar Javier Pachón, Lucía Teresa Solano, Andrés Fernando Noguera, David Alejandro Azula, Laura Liliana Orjuela, que tenían la categoría de Primer Secretario y que desempeñan sus servicios en Planta Externa, es Radicado: 11001-03-15-000-2024-03880-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decir, que ocupan un empleo en el exterior con el mismo nivel jerárquico, a pesar de que llevarían más de doce meses en la sede asignada y que, por tanto, podrían haber sido nombrados en el Consulado de Barcelona, Reino de España en el cargo demandado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó que la nulidad del acto de nombramiento no puede conllevar al reconocimiento del traslado como forma de acceder al servicio diplomático, por lo tanto, frente a dichos funcionarios no podía predicarse la causal de nulidad electoral invocada.

En los términos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A: “para que prospere una demanda electoral, por desconocimiento de derechos de carrera diplomática, al actor le corresponde probar que el demandado ocupa un empleo superior y que hay personal en un nivel inferior, habilitados para ocupar el cargo”.

Establecido lo anterior, la Sala anota que a pesar de que la actora alega la configuración del defecto fáctico en la valoración de las pruebas arrimadas al proceso de nulidad electoral cuestionado no logra señalar de qué manera la valoración probatoria descrita en precedencia incurre en algún yerro, como tampoco identifica algún medio probatorio que haya sido dejado de valorar por el juez de instancia y que habría conducido a una decisión en sentido contrario.

Luego, fue con base en la valoración de los elementos allegados al proceso de cumplimiento y al análisis de las normas que regulan la materia, que la autoridad judicial demandada concluyó que no se acreditó la causal de nulidad electoral alegada; sin que ello pueda ser considerado la vulneración de derechos y garantías fundamentales, en tanto, el análisis del material probatorio con fundamento en las normas y jurisprudencia vigente es el ejercicio propio de la actividad judicial, a partir del uso de las reglas de la lógica y la sana crítica, actuaciones amparadas por la autonomía que caracteriza la función judicial.

Ahora bien, frente al cargo alegado por la actora, en el sentido de señalar que se configuró del defecto fáctico por haber aceptado que el Ministerio de Relaciones Exteriores aportara pruebas al proceso de nulidad electoral en la etapa de alegatos de conclusión, es un argumento que no puede ser estudiado, porque la demandante pasó por alto identificar qué pruebas fueron las aportadas de manera extemporánea y que, a su juicio, fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial demandada para adoptar la decisión que cuestiona por esta vía, de modo qué la Sala no tiene parámetros para determinar si le asiste o no razón a la demandante, más allá de la afirmación genérica al respecto y sin que, en todo caso, la actora haya alegado esa inconformidad ante el juez natural de conocimiento.

Por lo tanto, la Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, en todo caso, resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses.

Del defecto sustantivo en el caso concreto El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia objeto de cuestionamiento explicó que, no basta con que hubiese un funcionario inscrito en Carrera Diplomática y Consular, sino que también se requiere el cumplimiento del requisito consistente en los lapsos de alternación a que se refieren los artículos 35 a 40 del Decreto Ley 274 de 2000.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03880-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho de otro modo, no se trató de la indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del decreto Ley 274 de 2000, frente al derecho preferente de los funcionarios de carrera diplomática, sino que, fue con fundamento en las circunstancias acreditadas en el caso concreto que la autoridad judicial demandada estableció que no había lugar a declarar la nulidad del Decreto 2354 del 29 de noviembre de 2022, en el cual se había nombrado, con carácter provisional a María Paula Martínez Pérez, como Primer Secretario de Relaciones Exteriores, código 2112, grado 19 en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Barcelona, Reino de España, porque no existían funcionarios de carrera que cumplieran los requisitos para acceder al cargo.

En tal sentido, se advierte que lo alegado por la demandante en esta ocasión no es la indebida interpretación de la norma, sino el desacuerdo frente a los argumentos e interpretaciones del juez natural en la sentencia porque no coinciden con sus intereses. Del defecto por desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto Ahora bien, la actora en principio invocó el desconocimiento del precedente judicial en relación con los pronunciamientos del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las que se ha afirmado que existe derecho preferente de los funcionarios que ocupan cargos en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, sin embargo, en el escrito inicial no identificó radicado, número, o fecha de estas.

No obstante, la Sala evidencia que en escrito del 15 de agosto de 2024 la demandante aclaró que entre las sentencias que invoca desconocidas se encuentran las siguientes, todas proferidas en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado: • Sentencia que anuló el nombramiento de Aixa Carolina Kronfly David como consejero en el Consulado Sevilla, Reino de España del 14 de diciembre de 2023 proferida en el proceso con radicado número 25000234100020230004501 en la que el Consejo de Estado revocó decisión de la Sala “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En este caso se observa que se accedió a las pretensiones de la demanda al concluir que la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez, si bien contaba con un acto de ascenso, tal provisión se realizó respecto del cargo de la planta global, sin ubicarla en un destino diplomático o consular en específico, por lo que tal promoción en manera alguna podía entenderse como una limitación para que, por necesidades del servicio, pudiera ser designada y posesionada en alguna de las plazas del exterior donde el país tiene representación, por ejemplo, en el Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España y bajo esas condiciones, el nombramiento de la demandada Aixa Carolina Kronfly David, en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España, resultaba inviable, comoquiera que, por virtud del ascenso de Ángela María de la Torre Benítez a ese mismo cargo, en la planta global, estaba disponible para ser designada y posesionada en el referido consulado. • Sentencia que anuló el nombramiento de Paola Andrea Vásquez Restrepo como consejero en el Consulado General en Estados Unidos de América del 14 de diciembre de 2023 rad, 25000234100020230004801, Radicado: 11001-03-15-000-2024-03880-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado revocó decisión de la Sala “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En esta oportunidad se revocó la decisión del tribunal al considerar que la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez, si bien contaba con un acto de ascenso, tal provisión se realizó respecto del cargo de la planta global, sin ubicarla en un destino diplomático o consultar en específico, por lo que tal promoción en manera alguna puede entenderse como una limitación para que, por necesidades del servicio, pudiera ser designada y posesionada en alguna de las plazas del exterior donde el país tiene representación, por ejemplo, en la embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.

En esas condiciones, el nombramiento de la demandada Paola Andrea Vásquez Restrepo, en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, resultaba inviable, comoquiera que, por virtud del ascenso de Ángela María de la Torre Benítez a ese mismo cargo, en la planta global, estaba disponible para ser designada y posesionada en la referida embajada. • Sentencia que anuló el nombramiento de Andrés Felipe Rodríguez Vasco como consejero en la Embajada de Estados Unidos de América del 1 de febrero de 2024 rad 25000234100020230013001, Consejo de Estado revocó decisión de la Sala “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En este caso se consideró que, si bien la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez fue ascendida al cargo de consejera de relaciones exteriores el 18 de octubre de 2022, ese cargo solamente lo asumió cuando se posesionó, esto es el 24 de enero de 2023. Ello quiere decir que el lapso de que trascurrió entre su promoción y la fecha en que efectivamente asumió el cargo, le mencionada se encontraba disponible y podía ser designada en alguna plaza que se encontrara vacante en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En esa medida, es pertinente concluir que para el 9 de diciembre de 2022 la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez, estaba disponible para ocupar el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, pudiendo haber sido designada y posesionada en la embajada de Colombia en Estados Unidos de América. • Sentencia que anuló el nombramiento de Marisol Rojas Izquierdo como consejera en el Consulado General de Londres del 9 de noviembre de 2023 rad, 25000234100020230044401, Consejo de Estado revocó decisión de la Sala “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En este último caso se evidencia que se acreditó que por lo menos había una persona de carrera disponible para la fecha en que se produjo el nombramiento cuestionado y que no fue tenida en cuenta previamente a la designación de la demandada en provisionalidad, situación que deviene irregular y que genera como consecuencia la nulidad del nombramiento, el proceso de nulidad electoral es un juicio objetivo de legalidad ajeno a cualquier pronunciamiento diferente a la conformidad o no del acto acusado con el ordenamiento jurídico.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03880-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En razón a lo anterior, la Sala destaca que, si bien en las mencionadas sentencias en segunda instancia se accedió a lo pretendido en el medio de control de nulidad electoral, lo cierto es que, las mismas fueron proferidas conforme con las circunstancias probadas y acreditadas en esos procesos.

En ese sentido, en el presente caso no se encuentra acreditado el defecto por desconocimiento del precedente judicial, sino que lo que se evidencia es que el tribunal demandado concluyó que no hubo lugar a acceder a lo pretendido conforme con las pruebas aportadas al proceso, pues se acreditó que al momento del nombramiento de la señora María Paula Martínez no se desconoció el mejor derecho de una persona en carrera diplomática, porque no se evidenció que a esa fecha hubiera al menos una persona de carrera diplomática que cumpliera los requisitos para ser nombrado en su lugar.

Es decir que, no existe identidad fáctica con los casos que relacionó como precedente desconocido, en los que, si bien, se accedió a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que, las referidas decisiones se profirieron conforme con las circunstancias probadas y acreditadas en cada proceso. Finalmente, se precisa que, a pesar de que la demandante en escrito del 22 de agosto de 2024 aportó copia de la sentencia del 9 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, suscrita por el mismo ponente de la decisión que cuestiona por esta vía, con fundamento en la cual afirmó que en ella el tribunal ajustó el criterio jurídico en los casos de Carrera Diplomática y Consular, dicha sentencia no puede ser entendida como precedente judicial desconocido.

Lo anterior, porque: i) fue proferida con posterioridad a la que se pretende dejar sin efecto, ii) en dicha oportunidad se probó que para la fecha en que se expidió el nombramiento cuestionado en esa oportunidad (30 de agosto de 2023 fecha de expedición del Decreto 1414) existían funcionarios de Carrera Diplomática y Consular disponibles para desempeñar el cargo que ocupó Gloria Esperanza Acevedo, iii) conforme con las pruebas aportadas se logró advertir que la administración no desplegó la gestión pertinente para nombrar personal de carrera administrativa como lo señalaron las demandantes.

Lo anterior quiere decir que, en el caso que se cita como precedente desconocido, la autoridad judicial demandada falló con base en las pruebas que obraron en ese expediente y con fundamento en las cuales concluyó había lugar a acceder a las pretensiones del medio de control. Así las cosas, en el presente caso tampoco se configuró el desconocimiento del precedente alegado.

En suma, en el presente caso no se encuentran configurados los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial invocados y, en esa medida, se impone negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-03880-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por las razones expuestas. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN