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11001031500020230420400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-04

Radicación interna: 6683 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ana Milena Sanchez Muñoz·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Demandante: Ana Milena Sánchez Muñoz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04204-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04204-00 Demandante: ANA MILENA SÁNCHEZ MUÑOZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, así como del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Ana Milena Sánchez Muñoz, por intermedio de apoderado1, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión la sentencia de 17 de noviembre de 2022, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó lo resuelto el 30 de octubre de 2018, por el Tribunal Administrativo del Huila, autoridad que había accedido parcialmente a las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 41001-23-33-000-2016-00058- 01/00. 1.2.

Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones son las siguientes: “1. Sírvase el Honorable Magistrado proceder, por la vía de la acción de tutela, a amparar y tutelar los derechos fundamentales que tiene mi representada ANA MILENA SÁNCHEZ MUÑOZ, identificada con la cédula de ciudadanía No 26.607.727, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales fueron vulnerados no de manera dolosa, pero si por inobservancia y falta de pericia en el análisis de las circunstancias fácticas y probatorias expuestas, de las reglas procedimentales, entre otros defectos; por la actuación procesal del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B; lo anterior con ocasión a la providencia proferida con fecha del 17 de noviembre de 2022 mediante la cual se 1 La tutela se radicó por la ventanilla virtual el 3 de agosto de 2023, a las 17:51 horas.

Demandante: Ana Milena Sánchez Muñoz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04204-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revoca en su totalidad el fallo de primera instancia proferido por la Sala Cuarta De Decisión Del Tribunal Administrativo Del Huila, y se niegan en su totalidad las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 41001-23-33- 000-2016-00058-01, y que generan una evidente vulneración a los derechos fundamentales de mi representada. 2.

Como consecuencia de lo anterior, determínese por parte de este honorable despacho, el conjunto de medidas procesales a adoptar con el fin de extinguir la mencionada vulneración a los derechos fundamentales de los cuales es titular la accionante, indicando incluso cuál debe ser el sentido del fallo, ordenándole en un término no mayor de 10 días, al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, en la forma que el juez de tutela disponga, proferir un nuevo auto en el cual se estudie de manera real, las circunstancias expuestas y probadas dentro del proceso, y se tengan en cuenta las inconsistencias de las mismas, de ser el caso, para que la nueva decisión pueda estar motivada acorde a las circunstancias fácticas reales, respetando así el debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi representada.2 (Negrillas, subrayas y mayúsculas sostenidas originales) 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1.3.1. La señora Ana Milena Sánchez Muñoz prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital Laura Perdomo de García, mediante contratos de prestación de servicios sucesivos, desde el 1.° de enero de 2011 hasta el 16 de septiembre de la misma anualidad. 1.3.2.

El 11 de julio de 2012, la accionante solicitó a la referida entidad el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales a las que consideró tener derecho dada la desnaturalización del vínculo contractual inicial, petición que fue negada en decisión de 1.° de agosto de 2013, confirmada en los actos que resolvieron los recursos de reposición y apelación. 1.3.3.

Por intermedio de apoderado judicial, la señora Ana Milena presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante la cual pretendió la nulidad de los actos administrativos que le negaron las prestaciones reclamadas expedidos por la E.S.E. Hospital Laura Perdomo de García y el reconocimiento del denominado contrato realidad. 1.3.4.

Del referido proceso, conoció en primera instancia la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, bajo el radicado 41001-23-33-000-2016- 00058-01/00, que en sentencia de 30 de octubre de 2018, accedió parcialmente a las súplicas deprecadas, al considerar que, en el caso en estudio, se encubrió una verdadera relación laboral, conforme al análisis probatorio realizado.

No obstante, negó lo referente al reembolso de los aportes a seguridad social que realizó la demandante, así como el pagó a la indemnización por despido injusto y por moratoria en la cancelación de las cesantías. 1.3.5. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en fallo de 17 de noviembre de 2022, en su condición de ad quem, al desatar los recursos de alzada 2 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.

Demandante: Ana Milena Sánchez Muñoz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04204-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elevados por las partes, revocó la providencia recurrida, al encontrar que, conforme a la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado y las pruebas recaudadas en el proceso, las órdenes de prestación de servicios suscritas entre las partes se ajustaron a las previsiones del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues, entre otras situaciones, la labor contratada no se extendió en el tiempo sino que fue transitoria. 1.3.6.

La anterior decisión fue notificada el 12 de enero de 2023. 1.4. Fundamentos de la solicitud La tutelante alegó que la sentencia cuestionada incurrió en los yerros fáctico y por violación directa de la Constitución con lo cual se vulneraron sus garantías constitucionales. Frente al primer defecto, señaló que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció el acervo probatorio recaudado en el proceso y, en su sentir, debidamente sustentado por el operador judicial de primer grado, pues, en dicha instancia se acreditó con los distintos medios de prueba, que existía una verdadera relación laboral; en este punto transcribió in extenso el acápite del análisis probatorio realizado por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal del Huila.

En relación con el segundo cargo, indicó que con la actuación de la autoridad judicial encartada se conculcaron sus prerrogativas superiores al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cual constituye una infracción directa a la norma de normas. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 11 de agosto de 2023, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como tercero con interés, vinculó al Tribunal Administrativo del Huila [juez ordinario de primera instancia del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 41001- 23-33-000-2016-00058-01/00] y, a la E.S.E. Hospital Laura Perdomo de García de Yaguará [parte demandada en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 41001-23-33-000-2016-00058-01/00], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.

De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. Asimismo, requirió a las autoridades judiciales, demandada y vinculada, la remisión digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho donde se dictó la providencia censurada.

Demandante: Ana Milena Sánchez Muñoz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04204-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente reconoció personería al abogado Diego Andrés Morales Gil para actuar como apoderado de la tutelante, de conformidad con el poder allegado al expediente. 1.6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico3, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B4 Por conducto del magistrado titular del despacho ponente de la decisión cuestionada, se pronunció la referida autoridad judicial en el sentido de solicitar que se declare improcedente la tutela, comoquiera que la decisión cuestionada se ajustó a la situación fáctica, jurídica, probatoria y jurisprudencial, luego, no se incurrió en ninguno de los yerros alegados. 1.6.2.

E.S.E. Hospital Laura Perdomo de García5 La entidad, en su intervención, señaló que la tutela era improcedente en atención a que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, por cuanto la actora tuvo conocimiento de la presunta vulneración desde el mes de noviembre del año 2022, luego, han transcurrido más de ocho meses para la fecha de interposición de esta acción. Asimismo, advirtió que los argumentos del defecto fáctico alegado correspondían a las consideraciones probatorias realizadas por al a quo, mas no había reparos en ese sentido respecto de la decisión del ad quem que es la cuestionada en este escenario.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Ana Milena Sánchez Muñoz, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 17 de noviembre de 2022, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B revocó el fallo del Tribunal Administrativo del Huila de 30 de octubre de 2018, que había accedido parcialmente a las pretensiones de 3 Índices 8, 9 y 15 de Samai. 4 Correo de 16 de agosto de 2023. 5 Mediante mensaje de datos del 25 de agosto de 2023.

Demandante: Ana Milena Sánchez Muñoz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04204-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la E.S.E. Hospital Laura Perdomo de García. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial el de la inmediatez y, en caso de encontrase superado, junto con las demás exigencias; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Inmediatez 2.4.1.1. En relación con este requisito, la Sala advierte que en la presente solicitud de amparo no se cumple, por las razones que a continuación se explican: Al respecto, se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable10, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo 6 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Demandante: Ana Milena Sánchez Muñoz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04204-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo11.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección12 ha considerado como plazo prudencial el de seis meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta y cuando se sobrepasa dicho límite se declara su improcedencia. 2.4.1.2.

En el caso objeto de estudio, se observa que: i) la sentencia censurada fue proferida el 17 de noviembre de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; ii) se notificó por mensaje de datos el 12 de enero de 2023; y iii) la tutela se radicó el 4 de agosto de 2023, luego, sin necesidad de establecer la fecha exacta de ejecutoria de dicha providencia, entre estos dos extremos han transcurrido más de seis meses, término que para la Sala no resulta razonable.

En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente, así: […] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]13.

Al respecto, la Sala advierte que la parte accionante no manifestó argumento alguno que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta colegiatura, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante.

Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000- 2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 13 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Demandante: Ana Milena Sánchez Muñoz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04204-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.

En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la corporación. 2.5. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia del mecanismo constitucional de protección, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de inmediatez. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Ana Milena Sánchez Muñoz contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.