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25000234200020150453902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-12-03

Radicación interna: 4673-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Margoth Alvarez Ruiz·Demandado: Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 25000-23-42-000-2015-04539-02 Nº Interno: 4673-2021 (Expediente digital) Demandante: María Margoth Álvarez Ruíz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Medio de control: Ejecutivo – Ley 1437 de 2011 Tema: Apelación auto – Libra mandamiento ejecutivo de pago Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 5 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual libró mandamiento de pago a favor de la señora Margoth Álvarez Ruíz por valor de $173.110.334.

ANTECEDENTES La señora Margoth Álvarez Ruíz, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $364.277.239, en cumplimiento de una condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de junio de 2012.

A través de auto de 27 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, prevío a librar mandamiento ejecutivo, solicitó a la contadora de esa Corporación rendir concepto en relación con las sumas liquidadas por la parte ejecutante para determinar si eran acertadas, la cual tuvo como fundamento para librar mandamiento de pago. 1.1 La providencia recurrida Con providencia de 5 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento ejecutivo por la suma de $173.110.334 a favor de la parte demandante, con fundamento en el concepto previo realizado por la contadora de esa Corporación, por las diferencias entre lo pagado y lo dejado de cancelar a la ejecutante mediante Resolución GNR 340307 del 19 de septiembre de 2014.

El a quo indicó, que: “(…) Atendiendo a lo indicado por la contadora adscrita a la Sección Segunda de esta Corporación, junto con los documentos que le sirvieron de soporte anexos a la presente acción ejecutiva, se tiene que existe una obligación a favor de la ejecutante por la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS M/CTE ($173.110.334.62).

Así las cosas, como el Código General del Proceso en su artículo 430 contempla que si a la demanda presentada con arreglo a la ley, se acompaña documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ejecutivo ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Por tanto, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos por el precepto antes anotado, es decir, la existencia de una obligación clara, expresa actualmente exigible a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones (…)”. 1.2 Del recurso de apelación Mediante escrito de 10 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la accionante, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que: “(…) Se advierte de lo anterior, el primer yerro por cuanto la mesada liquidada para el año 2006 no puede ser igual para el año 2007 y por ende, contrario a lo decidido, la mesada para los años 2013 y 2014 no podría ser de $10.090.629.54 y 10.281.884.05, como se indica en el mandamiento de pago, sino que sería de $ 10.207.935.04 y 10.405.968.98, respectivamente. 2.2.

En segundo lugar, teniendo en cuenta que la ejecutoria de la sentencia se produjo el 11 de julio de 2012, debe liquidarse y obtenerse el capital indexado y consolidado hasta esta fecha y desde el 15 de diciembre de 2006, como se expresó y liquidó claramente en el hecho 12.7 de la demanda, incluyendo desde luego, no solo la mesada adicional de diciembre sino además la de junio por cuanto mi representada, no obstante haberse retirado del servicio el 14 de diciembre de 2006, cumplió los requisitos para la pensión de jubilación al amparo del régimen de transición desde día 15 de julio de 2005, fecha en la cual acredita 55 años de edad y mucho más de 20 años de servicios al Estado, como se ilustró en la sentencia, y por ende, no le es aplicable a la actora el inciso 8, artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 no solo porque entró en vigencia el 25 de julio de 2005, es decir, después de haberse consolidado el derecho a la pensión, (…) la liquidación no solo comprende el reajuste causado en el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2006 y el 11 de mayo de 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia como lo hace la auxiliar y se señala en el mandamiento de pago; es obvio que entre el 12 de julio de 2012, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y el 30 noviembre de 2013, fecha en cual la entidad ejecutada ordenó reajustar la pensión mediante resolución GNR352919 del 12 de diciembre de 2013 e incluyó en nómina à la ejecutada a la suma de $ 9.973.114, se generó otro retroactivo por la diferencia entre la mesada reliquidada por el Tribunal en la sentencia y la liquidada y pagada por el Instituto de Seguros Sociales antes del 30 de noviembre de 2013, como se indicó en el hecho 14. 2.5.

De otro lado, si se evidencia, como en efecto lo está, que la mesada para el año 2013 no es de $ 9.973.114, como lo indicó la ejecutada en la GNR 352919 del 12 de diciembre de 2013, sino que deber ser de $ 10.207.935.04, es obvio que debe libarse mandamiento de pago a partir del 01 de diciembre de 2013 por la diferencia, esto es, por la suma de $ 234.82104, mensuales y hasta que se incluya a la ejecutante en nómina de pensionados con la mesada que legalmente le corresponde, por tratarse de una prestación periódica y futura (…)”.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 244 (numeral 2°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si, en el subjudice, si es procedente librar mandamiento de pago a favor de la señora Margoth Álvarez Ruíz, con fundamento en una liquidación previa realizada por la contadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.3 Caso concreto Lo primero que precisa la Sala es que esta Corporación ha sostenido, que el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor; es decir, es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que consta en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada.

El inciso 1º del artículo 430 del Código General del Proceso, establece las facultades que tiene el juez al momento de librar mandamiento de pago: “(…)

ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal (…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto) En efecto, el juez al momento de librar el mandamiento de pago debe además de analizar los elementos de forma del título, realizar una revisión de él. Este proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes involucradas en el litigio..

Es así, como los jueces deben resguardar que en las actuaciones prevalezca el derecho sustancial y ello se materializa en el sub examine, al analizar la forma en que debía librarse mandamiento de pago, esto significa, que el magistrado como director del proceso y a quien legalmente le asiste una serie de potestades y deberes, aún oficiosas, podía examinar con detenimiento el título para efectos de definir si continúa o no el trámite de ejecución de la sentencia; toda vez que, gran parte de las decisiones condenatorias proferidas por esta jurisdicción señalan los lineamientos para efectos de acatar los respectivos títulos judiciales, debiendo estudiarse en conjunto los elementos que le permitan estructurar de manera legal el mandamiento ejecutivo.

Ciertamente, es bien sabido que las condenas que se profieren en sede de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral son de naturaleza concreta, en oposición a las condenas en abstracto, es decir, que el hecho de que en las sentencias no se establezca una suma de dinero específica, tal situación no hace imposible su ejecución, pues lo procedente es acudir a la ley y los reglamentos que dotan de contenido el derecho reconocido.

Al respecto, esta Corporación determinó: “Las condenas en concreto pueden asumir dos formas, igualmente válidas, así: a)- La sentencia fija un monto determinado por concepto de perjuicios; por ejemplo, condena a pagar $ 1'000.000.oo; y b)- La sentencia no fija suma determinada, pero la hace determinable, bien porque en la misma se dan en forma precisa o inequívoca los factores para esa determinación, de tal manera que su aplicación no requiere de un procedimiento judicial subsiguiente, con debate probatorio para el efecto; o bien, porque los elementos para esa determinación están fijados en la Ley […].

En materia laboral no procede, en principio, la condena "in abstracto", toda vez que en la Ley y en los reglamentos están dados los elementos para su liquidación. Sería procedimiento inútil, dilatorio e ilegal que tuviera que hacerse condena "in genere", para luego, por una liquidación incidental dentro del proceso mismo, determinar el valor de una condena por salarios, prestaciones y demás derechos sociales, cuando estos presupuestos están forzosa e ineludiblemente señalados por la Ley”.

Negrilla y subrayado de la Sala. Sobre el particular, la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, mediante providencia del 25 de agosto del 2015, concluyó que en todo caso, la liquidación del crédito es un aspecto debatible con posterioridad al mandamiento ejecutivo, así: “(…) El mandamiento respectivo deberá librarse en la forma pedida por el actor, si fuere procedente o, dado el caso, en la que el operador judicial considere legal, acorde con las circunstancias planteadas, pues cualquier reparo sobre las sumas o conceptos reclamados deberán ser objeto de debate dentro del trámite procesal mediante la formulación, por el demandado, de los recursos y medios de defensa autorizados por el legislador (…)”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto) Teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, el a quo estaba facultado para ordenar a la contadora de esa Corporación judicial que efectuara la liquidación de la condena impuesta en la sentencia de 14 de junio de 2012 y, con base en ella librar mandamiento de pago por la suma de $173.110.334,62, que debe pagar la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a la señora Margoth Álvarez Ruiz, conforme a lo establecido en el artículo 430 del CGP; en ese sentido, tal facultad procede cuando el monto estimado por el accionante en la demanda ejecutiva es desproporcional frente a lo que efectivamente se reconoció en el titulo ejecutivo (sentencia judicial), de manera que la naturaleza del asunto y la complejidad de las operaciones aritméticas facultan al juez para variar la suma por la que se solicita se libre mandamiento de pago.

Además, el sentido de la referida norma, tiene como propósito dotar al operador jurídico de los poderes de ordenación e instrucción previstos en el CGP, garantizando así, el principio de imparcialidad del juez dentro del proceso ejecutivo. Con todo, se precisa que si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo como fundamento una liquidación previa realizada por la contadora de esa Corporación, ello no impide que la señora Margoth Álvarez Ruíz tenga la oportunidad para debatir el cálculo definitivo del crédito con posterioridad al auto que ordena seguir adelante con la ejecución, momento en que se tiene certeza de los saldos insolutos, la especificación del capital y los intereses causados; todo ello, conforme al procedimiento previsto en los artículos 430, 438, 439, 440 y 446 del CGP.

Aunado a lo anterior, la Sala considera que la liquidación de los créditos efectuados por el deudor o el acreedor, constituye una etapa procesal dentro de la demanda ejecutiva, en la que se estima cuantitativamente las obligaciones que se pretenden ejecutar, sometiendo a conocimiento de las partes los cálculos propuestos, en aras de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.

Por las anteriores razones, la Sala confirmará el auto de 5 de agosto de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se libró mandamiento de pago a favor de la señora Margoth Álvarez Ruíz, por valor de $173.110.334. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto de 5 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo de su competencia.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Ausente en comisión de servicios (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ