CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00180-01 ACCIÓN POPULAR – AUTO Actora: FANNY SÁNCHEZ DE ORTIZ Asunto: Resuelve impedimento AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA TESIS: SE DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL SEÑOR CONSEJERO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, POR CUMPLIRSE LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO PREVISTA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 141 DEL CGP.
El señor consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, en escrito obrante en el índice 4 del expediente digital1, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto su hermano JORGE ENRIQUE OSORIO CIFUENTES actúa como apoderado de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA -CORTOLIMA, parte demandada, por lo que estima que se encuentra incurso en las causales de impedimento previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 141 del CGP. 1 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 2 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00180-01 Actora: FANNY SÁNCHEZ DE ORTIZ Para resolver, se Considera: La Sala pone de manifiesto que la Ley 472 de 5 de agosto 19982, no contiene disposiciones especiales que regulen las manifestaciones de impedimentos, no obstante, en virtud del artículo 44, ibidem, es del caso aplicar el CPACA debido a la remisión que efectúa dicha norma en aspectos no regulados.
Con fundamento en lo expuesto, comoquiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del CPACA, le corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por el señor consejero de Estado doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES 3. Precisado lo anterior, la Sala observa que el artículo 130 del CPACA prevé que, además de los eventos señalados en dicha norma, los magistrados y jueces deberán declararse impedidos en los casos 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto, el cual prevé: “[…] Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 3.
Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez […]” (Negrilla fuera del texto original). 3 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00180-01 Actora: FANNY SÁNCHEZ DE ORTIZ señalados en el CGP, con fundamento en lo cual, el magistrado OSORIO CIFUENTES invocó las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 141 del CGP, que disponen: “[…] Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. 3.
Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. […]” (Resaltado y subrayado fuera del texto). De la causal transcrita y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, la Sala advierte que concurren los presupuestos para la configuración de la causal prevista en el numeral 3, toda vez que su hermano4, el señor JORGE ENRIQUE OSORIO CIFUENTES, se desempeña actualmente como apoderado de CORTOLIMA5, entidad demandada en la acción popular de la referencia, tal y como se 4 Parentesco, por cuanto los hermanos se encuentran en segundo grado de consanguinidad, de conformidad con el artículo 35 del CC, el cual prevé: “Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre”. 5 Calidad de contratista en la entidad pública demandante en la acción popular de la referencia. 4 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00180-01 Actora: FANNY SÁNCHEZ DE ORTIZ advierte del poder y sus anexos visibles en los índices núms. 68 y 69 del expediente del Tribunal.
Ahora, en cuanto a la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, la Sala se relevará del análisis correspondiente, toda vez que la causal prevista en el numeral 3 idem resulta suficiente para declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES. En virtud de lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado magistrado y lo separará del conocimiento del presente proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas 5 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00180-01 Actora: FANNY SÁNCHEZ DE ORTIZ en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, SEPARARLO del conocimiento del mismo.
En firme este proveído, regrese el expediente al Despacho para que continue con el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.