Micelio
25000234200020200021601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-02-28

Radicación interna: 0999-2022 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Fabio Augusto Duarte Zabala·Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial De Bomberos D.C.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2020-00216-01 (0999-2022) Demandante: Fabio Augusto Duarte Zabala Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.[1] Asunto: Nulidad por indebida notificación Auto __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido el 14 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Segunda, Subsección A, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad -por indebida notificación presentada por la UAECOBB. 1.

Antecedentes 1.1. El proceso ordinario[2] Mediante providencia del 22 de noviembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Fabio Augusto Duarte Zabala contra la UAECOBB y, en consecuencia, declaró la nulidad del Oficio 20093330175371 del 26 de mayo de 2009, y de la Resolución 247 del 5 de agosto de 2009, por medio de los cuales la entidad demandada negó las reclamaciones administrativas respecto de algunos factores salariales por trabajo suplementario.

Inconforme con lo anterior, las partes recurrieron la sentencia. El recurso de alzada fue resuelto por el Consejo de Estado que, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2017 confirmó parcialmente y modificó la sentencia apelada, en el sentido de que la base para la liquidación por el trabajo suplementario es de 190 horas mensuales y no de 220. 1.2.

La demanda[3]   Fabio Augusto Duarte Zabala solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la UAECOBB por las siguientes sumas de dinero derivadas de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se condenó a la entidad ejecutada al reconocimiento y pago de del trabajo suplementario (horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos diurnos y nocturnos): |Concepto |Valor | |Capital pendiente de cancelar |$12’180.669 | |Total |$317’995.728| Adicionalmente, pidió el reconocimiento y pago de intereses moratorios y condenar en costas a la parte demandada.

En síntesis, narró lo siguiente: Mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y confirmada parcialmente por el Consejo de Estado el 8 de septiembre de 2017 se declaró la nulidad de Oficio 20093330175371 del 26 de mayo de 2009, y la Resolución 247 del 5 de agosto de 2009 y, se ordenó reconocer y pagar a favor de Fabio Augusto Duarte Zabala el trabajo suplementario laborado a partir del 14 de abril de 2006 y hasta la fecha del cumplimiento, tomando como base para la liquidación 190 horas mensuales La UAECOBB, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia, expidió la Resolución 798 del 8 de septiembre de 2017, a través de la cual, entre otras, realizó la reliquidación y ordenó realizar el pago de $63’762.420, por concepto de capital y cesantías.

El 27 de noviembre de 2018 la entidad ejecutada realizó «un pago parcial por la suma de $63’762.420 por capital y cesantías, pero desconoció que el total del capital corresponde a $75’943.119 y tampoco reconoció los respectivos intereses moratorios». 1.3. Tramite del proceso ejecutivo[4] En lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que, mediante auto del 25 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A libró mandamiento de pago contra la UAECOBB.

Decisión que se notificó el 26 de agosto de 2020, por estado a la parte demandante, y a la entidad ejecutada por medios electrónicos a los buzones de correo electrónicos de la entidad. Posteriormente, por medio de la providencia del 23 de marzo de 2023, se ordenó seguir adelante con la ejecución. Con escrito del 3 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la entidad ejecutada, entre otros, manifestó que «en el correo electrónico dispuesto por la entidad para notificaciones judiciales no se encontró el correo que comunica la existencia del proceso ejecutivo», razón por la cual solicitó «notificar en debida forma a la entidad, y por ende, correr los términos para el traslado». 1.4.

Providencia recurrida[5] En el auto proferido el 14 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A negó la solicitud de nulidad por falta de notificación, formulada por la entidad ejecutada, por considerar que el auto que libró mandamiento fue notificado en debida forma «al buzón de correo autorizado para notificaciones judiciales». 1.5.

El recurso de apelación[6] La UAECOBB presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación, en el cual solicitó que se revocara el auto proferido el 14 de septiembre de 2021 y se ordenara notificar en debida forma la providencia que libró mandamiento, a efectos de que la entidad demandada pudiera ejercer el derecho de contradicción. Para lo cual señaló que, «la solicitud que se presenta tiene como propósito resaltar, nuevamente, que la entidad demandada no pudo ejercer el derecho de contradicción, de modo que se le conculco el debido proceso, igualmente, frente al mandamiento de pago no le fue posible presentar en su oportunidad los mecanismos de medios de defensa correspondientes, suceso que tuvo lugar por el error y/o la falta de notificación del auto de mandamiento (…) sumado a lo anterior, es importante resaltar que, incluso, se presenta una inconsistencia en el aplicativo de consulta, puesto que el auto principal de la ejecución ordenada, no esta disponible en el aplicativo SAMAI, luego no es posible predicar la debida publicidad» (sic).

Asimismo, indicó que en el proceso 25000234200020190112200, se presentó una situación similar «solo que el inconveniente se presentó en el buzón del Despacho, esto es, que el correo que remitió la entidad no fue recibido (conforme a la constancia secretaria), a pesar de que se verificó que el mensaje se transmitió correctamente al buzón judicial y a la parte contraria» (sic). 1.6.

Resolución del recurso de reposición y concesión de la apelación[7] A través de la providencia del 12 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A indicó que la decisión de librar mandamiento de pago en contra de la UAECOBB fue notificada al buzón electrónico de la entidad demandada «notificacionesjudiciales@bomberosbogota.gov.co», el 20 de octubre de 2020, correo electrónico el cual es el que se encuentra autorizado para recibir notificaciones judiciales, según la página web de la entidad.

Además, resaltó que no es posible aplicar la solución del proceso 25000234200020190112200, toda vez que allí se demostró que la parte ejecutante recibió el correo electrónico enviado por la parte ejecutada en donde se pronunciaba de la liquidación del crédito, mientras que en «en el sub examine se encuentra acreditado que el mensaje de datos por medio del cual se le notificó el mandamiento de pago fue enviado por parte de la Secretaría de la Subsección el 20 de octubre de 2020, al buzón autorizado para recibir notificaciones judiciales» (sic).

En consecuencia, no repuso la decisión impugnada y concedió el recurso de apelación impetrado por la parte demandante. 2. Consideraciones 2.1. Competencia El despacho es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte ejecutante contra el auto que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación interpuesto por la entidad ejecutada, de conformidad con los artículos 125, 150 y 243 del CPACA. 2.2.

Problema jurídico Se circunscribe a establecer si ¿la notificación del auto que ordenó librar mandamiento de pago en contra de la UAECOBB esta viciada de nulidad por indebida notificación de la parte ejecutada? Para resolver el despacho abordará la siguiente temática: (1) marco normativo; (1.1) de la oportunidad y tramite del incidente de nulidad;

(1.2) de las causales de nulidad procesal (2) caso concreto; y (3) conclusión. 2.3. Marco normativo 2.3.1. Oportunidad y trámite del incidente de nulidad En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 209 del CPACA, «(l)as nulidades del proceso» deben tramitarse como incidentes. El artículo 210 ibidem en lo que respecta a la oportunidad para presentar los incidentes, así como el trámite que estos deben adelantar señala lo siguiente: «Artículo 210.

Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.

La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas: 1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. 2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias. 3.

Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma (…)». El despacho advierte que el precepto transcrito debe observarse y aplicarse en armonía con lo previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso[8], que regula la oportunidad y tramite de las nulidades que se alegan en el proceso.

Al respecto, la norma indicada establece: «Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. (…) El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio». De lo anteriormente expuesto se extrae que: i) las nulidades procesales deben ser tramitadas como incidentes; ii) las nulidades procesales pueden proponerse verbal o por escrito en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella y iii) el juez resolverá el incidente de nulidad previo el traslado, decreto y la práctica de las pruebas que fueran necesarias. 2.3.2.

Causales de nulidad procesal El artículo 208 del CPACA en relación con las nulidades procesales señala que: «Artículo 208. Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente». El artículo 133 del CGP, aplicable a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en virtud de la remisión legal prevista en el artículo 208 del CPACA, establece las causales de nulidad en los siguientes términos: «Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

(…)». (se destaca) 2.4. Caso concreto La parte ejecutada alega no pudo ejercer su derecho de contradicción, toda vez que nunca fue notificada del auto del 25 de agosto de 2020 a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordeno librar mandamiento ejecutivo contra la UAECOBB. Al respecto, el despacho encuentra lo siguiente: - El 20 de octubre de 2020, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó personalmente a la UAECOBB de forma electrónica, entre otros, a los correos «quejasysoluciones@bomberosbogota.gov.co; dubaque@bomberosbogota.gov.co; notificacionesjudiciales@bomberosbogota.gov.co; notificacionesjudiciales@alcaldiabogota.gov.co» de la providencia del 25 de agosto de 2020; para tal efecto, envió como datos adjuntos los documentos «ejecutivo FABIO DUARTE ZABALA 2020.pdf;

AUTO 2020-2016 LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO.tif»[9]. - Mediante providencia del 23 de marzo de 2021[10], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A ordenó seguir adelante con la ejecución; decisión que se notificó por anotación en el estado del 14 de abril de 2021[11]. - Con escrito del 27 de abril de 2021, la parte ejecutante presentó memorial con la liquidación del crédito[12]. - El 3 de mayo de 2005, la UAECOBB, presento un memorial en el cual propuso objeciones a la liquidación y, además, solicitó la nulidad por indebida notificación del auto que ordenó librar mandamiento ejecutivo[13].

Previo a resolver el problema jurídico, el despacho recuerda que acorde con los artículos 197[14] y 199[15] del CPCA, las «entidades públicas de todos los niveles» que actúen ante la jurisdicción contenciosa-administrativa «deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales». Así las cosas, se tienen que, en el trámite del proceso judicial se podrá practicar la notificación personal del mandamiento ejecutivo a través del mensaje dirigido al buzón a la dirección electrónica registrada por la entidad para tal fin.

Al respecto, el despacho observa que, en su escrito de nulidad, la entidad ejecutada, únicamente, centra su solicitud en afirmar que «en el correo electrónico dispuesto para notificaciones judiciales no se encontró el correo que comunica la existencia del ejecutivo», sin allegar un medio probatorio que permita corroborar su afirmación; sin embargo, contrario a lo afirmado, se encuentra que el a quo envió la notificación al buzón de correo electrónico dispuesto por la entidad para recibir notificaciones judiciales.

De otra parte, se tiene que la parte ejecutada en su solicitud de nulidad y recurso de apelación no indicó de manera clara cual es el correo dispuesto por la entidad para recibir notificaciones judiciales, ni cómo fue que tuvo conocimiento del estado actual del proceso; no obstante, del poder conferido por el director general de la UAECOBB al abogado Ricardo Escudero Torres se extrae que, tal y como manifestó el poderdante, las notificaciones podrían realizarse al correo electrónico «notificacionesjudiciales@bomberosbogota.gov.co», como en efecto, lo realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el auto que ordenó librar mandamiento ejecutivo.

Por lo anterior, el despacho observa que, a diferencia de lo señalado por la parte ejecutada, la notificación del auto que libró mandamiento ejecutivo se efectuó de forma correcta y mediante un canal digital idóneo para ello, razón por la cual, en el presente asunto, no se presentó afectación alguna al debido proceso ni al derecho de defensa.

Así las cosas, el despacho confirmara la providencia apelada, por no encontrar vicio alguno en la notificación. En consecuencia, las actuaciones procesales surtidas en el presente proceso se mantendrán incólumes. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, el despacho encuentra que el auto que ordenó librar mandamiento ejecutivo no se encuentra viciado de nulidad por indebida notificación, toda vez que su notificación fue efectuada de forma correcta y mediante el canal digital idóneo.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto del 14 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Segunda, Subsección A, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad por indebida notificación presentada por la UAECOBB, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En firme la presente providencia, por secretaría de sección informar a la primera instancia la decisión adoptada por el despacho.

Tercero. - Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. – Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado y archivar el expediente una vez ejecutoriada la presente providencia. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. DMGT ----------------------- [1] En adelante UAECOBB. [2] Samai, índice 2, ED_2020216IFABIODUA(.PDF) NroActua 2, folios 30 al 37 y ED_2020216IIFABIO(.PDF) NroActua 2, folios 1 al 27. [3] Samai, índice 2, ED_2020216IFABIODUA(.PDF) NroActua 2, folios 2 al 29. [4] Samai, índice 2, documentos: ED_2020216IFABIODUA(.PDF) NroActua 2, ED_2020216IIFABIO(.PDF) NroActua 2, ED_2020216IIIFABIOD(.PDF) NroActua 2, ED_2020216IVFABIODU(.pdf) NroActua 2. [5] Samai, índice 2, ED_2020216IVFABIODU(.pdf) NroActua 2, folios 23 al 27. [6] Samai, índice 2, ED_2020216IVFABIODU(.pdf) NroActua 2, folios 32 al 38. [7] Samai, índice 2, ED_2020216IVFABIODU(.pdf) NroActua 2, folios 40 al 45. [8] En adelante CGP. [9] Samai, índice 2, ED_2020216IIIFABIOD(.PDF) NroActua 2, folio 19. [10] Samai, índice 2, ED_2020216IIIFABIOD(.PDF) NroActua 2, folios 22 al 27. [11] Samai del tribunal, índice 14. [12] Samai, índice 2, ED_2020216IIIFABIOD(.PDF) NroActua 2, folios 28 al 34. [13] Samai, índice 2, ED_2020216IIIFABIOD(.PDF) NroActua 2, folios 36 al 39 y ED_2020216IVFABIODU(.pdf) NroActua 2, folios 1 al 13. [14] «Artículo 197.

Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico». [15] «Artículo 199.

Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al ministerio público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. <Artículo modificado por del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código ( )». ----------------------- Radicado: 25000-23-42-000-2020-00216-01 (0999-2022) Demandante: Fabio Augusto Duarte Zabala