Micelio
05001233300020140206601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-08-03

Radicación interna: 2387-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Juan Rafael Molina Santamaria·Demandado: Municipio De Envigado

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001-23-33-000-2014-02066-01 (2387-2021) Demandante: Juan Rafael Molina Santamaría Demandados: Municipio de Envigado Temas: Relación laboral.

Trabajador de hecho SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Juan Rafael Molina Santamaría presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del «oficio sin número ni fecha de elaboración», a través del cual el alcalde municipal de Envigado dio respuesta negativa a su solicitud de declaratoria de la existencia de una relación laboral de hecho por sus servicios prestados desde el 27 de enero de 2000 «hasta la fecha de presentación de este libelo y hasta futuro» (sic), y el pago de las prestaciones laborales y sociales que se derivaban de ella. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02066-01 (2387-2021) Demandante: Juan Rafael Molina Santamaría 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes; ii) el reintegro al lugar de trabajo en la Casa de la Cultura Miguel Uribe Restrepo o «en otro cargo de igual categoría»; iii) el pago de los conceptos salariales y prestacionales que de ello se derivaran, tales como salarios, recargos nocturnos dominicales y festivos, descansos remunerados, dotación, auxilio de cesantías y sus intereses, vacaciones, auxilio de transporte y la prima servicios, «liquidados conforme al valor pagado a un celador vinculado laboralmente al municipio, mediante relación legal» (sic); iv) la realización de los aportes a la caja de compensación y a la seguridad social; v) la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, así como los intereses a los que hubiere lugar; vi) el cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales; vii) la indexación de las sumas que resulten reconocidas; viii) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y ix) la condena en costas. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado entre el municipio de Envigado y Edilma de Jesús Mejía Valencia, desde el 27 de enero de 2000, Juan Rafael Molina Santamaría y su cónyuge [la arrendataria] comenzaron a residir en la vivienda contigua a la Casa de la Cultura del municipio de Envigado «Miguel Uribe Restrepo». 3.2.

Desde aquel momento y «aun hasta la fecha de presentación de este libelo y hasta futuro» (sic), Juan Rafael Molina Santamaría no solo vivió en dicho lugar, sino que también empezó a trabajar en labores de celaduría y servicios generales para que la Casa de la Cultura permaneciera limpia, segura y adecuada para atender a sus visitantes. 3.3.

Además, debía prestar las siguientes funciones: «-. Ejercer vigilancia día y noche, cuidando bienes muebles e inmuebles, para que no fuera asaltada o atracada, cumpliendo con los turnos de portería que se le asignaran, en coordinación con el director de la dependencia oficial. -. Custodiar el área o zona de las instalaciones de dicha dependencia, controlando la entrada y salida de personas y objetos. -.

Velar por el mantenimiento, conservación y seguridad de los bienes. -. Cuidar y mantener en completo orden y aseo toda la instalación, sábados y domingos y en épocas de vacaciones. -. Sacar a la calle los contenedores de basura y una vez recogida, era su obligación proceder a su lavado y limpieza. -. Les correspondía y corresponde estar atentos cuando se realizaba alguna actividad lúdica, administrativa o cultural, poniendo a disposición y aseados los diferentes 3 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02066-01 (2387-2021) Demandante: Juan Rafael Molina Santamaría implementos. -.

Colaborar en la prevención y control de situaciones de emergencia. -. Consignar en los registros de control las anomalías detectadas durante el día y la noche e informar oportunamente sobre los mismos. -. Cumplir jornada laboral legalmente establecida. -. Informarse e informar de todas las actividades planeadas por la dependencia y brindar información veraz, oportuna y confirmada. -.

Cumplir las demás funciones que le fueran asignadas de acuerdo con la naturaleza del cargo» (sic). 3.4. Durante toda la relación, las prestaciones sociales y acreencias laborales a las cuales tenía derecho por ley, por sus servicios a la entidad no le fueron reconocidas. 3.5. Como contraprestación de sus servicios, la entidad le permitió habitar en la vivienda adjunta a la Casa de la Cultura pagando una suma irrisoria por concepto de alquiler. 3.6.

Previo a la presentación de la demanda «un año atrás», la administración contrató los servicios de celaduría por medio de una «tercerizadora de seguridad» (sic), lo cual demuestra la necesidad de la labor. 3.7. El 29 de enero de 2014, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por el tiempo en que prestó sus servicios a favor del municipio de Envigado y el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se derivaban de ella; sin embargo, esta petición fue negada a través del acto demandado. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 90, 122, 125, 209, 229 y 313 de la Constitución Política; 23 del Código Sustantivo del Trabajo2; 17 de la Ley 6ª de 1945; 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 1 del Decreto 2567 de 1946; 1, 5, 6 y 8 el Decreto 3135 de 1968; 2 y 19 de la Ley 1042 de 1978, 40 del Decreto 1045 de 1978; las leyes 21 de 1982 y 100 de 1993; y los decretos 1848 de 1969; 1295 y 1771 de 1994; 1530 de 1996; 1746 de 2000; 3667 de 2004 y 2581 de 2007. 5.

En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente3: 5.1. La entidad demandada vulneró el derecho constitucional a la igualdad, toda vez que para la prestación de los servicios de vigilancia cuenta con personal de planta cuyo salario oscila entre los 2 y 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, la gran diferencia es que, pese a cumplir similares funciones, aquellos 2 En lo que sigue CST. 3 Folios 3 al 26. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02066-01 (2387-2021) Demandante: Juan Rafael Molina Santamaría reciben todas las prestaciones sociales y económicas de orden legal, mientras que «a los demandantes se les niega todo derecho» (sic). 5.2.

La administración municipal desconoció las garantías y condiciones propias del «funcionario de hecho» (sic), pues se configuraron los elementos esenciales previstos por el artículo 23 del CST para que la existencia de un contrato de trabajo. 5.3. El contrato laboral celebrado entre las partes corresponde a uno verbal a término indefinido, pues inició desde la entrega del inmueble y «aun hasta la fecha de presentación del libelo y hasta futuro» (sic) 5.4.

Pese a no existir actos de vinculación y nombramiento, se ejerció el cargo en condiciones de aprobación y aquiescencia de la entidad, por cuanto por un espacio de más de 10 años la administración municipal no nombró ni contrató servicio de vigilancia o celaduría, lo cual «no es lógico ni jurídico que podían dejar a la deriva esta planta física y bienes que allí se guardan». 5.5.

Se vulneró el artículo 53 de la Constitución Política, pues pese a que prestó sus servicios de forma permanente, subordinada y dependiente, no le fueron reconocidos los derechos mínimos que le corresponden en vigencia del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas y el de a trabajo igual salario igual. 1.2.

Contestación de la demanda 6. El municipio de Envigado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos4: 6.1. El demandante nunca estuvo vinculado laboral ni contractualmente con la entidad. 6.2. Edilma de Jesús Mejía Valencia junto con su cónyuge, Juan Rafael Molina Santamaría, solo fungieron como arrendatarios de la vivienda adjunta a la Casa de la Cultura, ingresaron en dicha calidad y así se mantuvieron hasta cuando el municipio debió «demandarlos dentro de las causales por incumplimiento reiterado en el pago del canon de arrendamiento en las fechas estipuladas» (sic) 6.3.

El único negocio jurídico suscrito entre las partes fue el de arrendamiento, razón por la cual el municipio nunca le impartió órdenes e instrucciones de naturaleza subordinada alguna, puesto que la entidad contaba con el personal suficiente para 4 Folios 83 al 102. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02066-01 (2387-2021) Demandante: Juan Rafael Molina Santamaría ejecutar los servicios de aseo de la Casa de la Cultura y solo «cuando se sintió la necesidad por la seguridad de los bienes y personas se contrató los servicios especializados de vigilancia» (sic). 6.4.

En condiciones normales no es posible que una persona pueda ejercer labores las 24 horas del día, los 7 días de la semana y los 365 días del año, pues «sobrepasa las capacidades de un ser humano, tanto mentales como físicas, teniendo en cuenta que no tienen formación, ni experiencia para ejercer labores de vigilancia que requiere el cargo, pues es claro que este tipo de contratos se deben desarrollar con personal especializado y capacitado para dicha actividad y debe ser prestado por una empresa que cuente con los permisos del Ministerio de Defensa y superintendencia respectiva» (sic). 6.5.

La Casa de la Cultura del municipio cuenta con el servicio especializado de vigilancia a través de la empresa Miro, de acuerdo con la normatividad vigente. 6.6. El municipio siempre ha contado con el servicio de vigilancia y aseo para atender esas tareas en sus diferentes dependencias; sin embargo, si bien desde hace unos años no existían los niveles de seguridad que en la actualidad se reportan, lo cierto es que por la afluencia permanente de público se reforzó la seguridad con rondas de la Policía Nacional. 6.7.

Por último, propuso las siguientes excepciones: i) falta de jurisdicción; ii) inexistencia de relación laboral con el municipio; iii) carencia de objeto para demandar; iv) temeridad y mala fe del demandante; v) cobro de lo no debido; vi) enriquecimiento sin causa; y vii) la genérica. 1.3. La sentencia apelada 7. En sentencia del 16 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda al no encontrar probada la existencia de un contrato que implicara una relación laboral o la configuración de aspectos estructurantes de una «función de hecho». 8.

Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente5: 8.1. Los elementos probatorios recaudados no dan cuenta de que el demandante hubiese servido al municipio de Envigado -Casa de la Cultura Miguel Uribe Restrepo-, en circunstancias que pudieran acreditarlo como un «funcionario de hecho» (sic), tales como i) el cumplimiento de un horario de trabajo; ii) el ejercicio de 5 Folios 222 al 231. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02066-01 (2387-2021) Demandante: Juan Rafael Molina Santamaría funciones propias del cargo existente en la administración pública como si fuera un verdadero servidor, pero sin título; y iii) la subordinación y falta de autonomía en la prestación del servicio. 8.2.

Si bien la testigo Suld Jazmín Molina Mejía (hija de los arrendatarios de la vivienda adjunta a la Casa de la Cultura) manifestó que su padre era la única persona que ejercía labores de conserje en la institución, lo cierto es que, en su declaración también admitió que «en los últimos años la citada entidad territorial contrató el personal para ejercer tales funciones.

Igualmente admite la existencia de una persona que se encargaba de oficios varios y de personal de vigilancia diferente al actor, además de que, a partir de cierto tiempo, se impidió el acceso del demandante a la casa de la cultura» (sic). 8.3. La declaración de Amparo Trujillo Galeano resultó poco ilustrativa respecto de las labores ejercidas por el demandante en la Casa de la Cultura, pues manifestó que no asistía periódicamente a la Casa de la Cultura y que tampoco le constaba el horario de trabajo ni el cumplimiento de órdenes e instrucciones. 8.4.

En el interrogatorio de parte el demandante aceptó que para el sustento de él y el de su familia realizaba labores de construcción. 8.5. Los testigos presentados por la entidad territorial son coincidentes en la existencia de contratos para personal de vigilancia, aseo y jardinería, destacándose que desde hace más de 15 años «Doris Sánchez era la encargada del aseo del inmueble». 8.6.

No se condenará en costas toda vez que la parte demandante durante todo el trámite procesal actuó acorde con los parámetros legales vigentes. 1.4. El recurso de apelación 9. Juan Rafael Molina Santamaría apeló la sentencia de primera instancia, por lo siguiente6: 9.1. El tribunal restó valor probatorio al contrato de arrendamiento de la vivienda adjunta a la Casa de la Cultura, máxime cuando de este es posible inferir la configuración de los elementos de la relación laboral.

La prestación personal del servicio en atención a que el demandante fue quien realizó las labores de conserje; la remuneración, pues los cánones de arrendamiento fueron tan irrisorios que al finalizar el mes terminaba pagándose un mayor valor por los servicios públicos que 6 Folios 238 al 242. 7 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02066-01 (2387-2021) Demandante: Juan Rafael Molina Santamaría por ellos; y la subordinación, en tanto que el alcalde municipal «como primera autoridad le entregaba la subsede del municipio, por tanto era quien debía vigilar las funciones que este efectuaba» (sic). 9.2.

Para la época en que se dieron los hechos que llevaron a la configuración de una relación laboral de hecho, los testigos presentados por el municipio no conocían de los contratos, de la relación de los «vivientes» con el municipio, de las funciones ejecutadas por estos y de las relaciones con quienes fueron directores de la Casa de la Cultura. 9.3.

La administración hizo uso indebido del contrato de arrendamiento con el ánimo de desconocer los derechos laborales y prestacionales de aquellas personas que efectuaban las tareas de custodia y cuidado realizadas por el actor al servicio de una «institución oficial», toda vez que en lugar de crear o contratar los servicios de «vigilancia» celebró contratos de arrendamiento con personas de escasos recursos económicos a cambio de recibir de ellos los servicios de conserjería a título gratuito. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar7. 1.6. Concepto del Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio8. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico 12. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación9, el problema jurídico consiste en determinar ¿si entre Juan Rafael Molina Santamaría y el municipio de Envigado se configuró una relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó entre el 27 de enero de 2000 y 30 de octubre de 2014 (fecha de presentación de la demanda10? 7 Así se dispuso en auto del 30 de agosto de 2021.

Samai, índice 3. 8 Así se desprende del informe secretarial del 11 de diciembre de 2024. Samai, índice 38. 9 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 10 Según la constancia de radicación visible a folio 26. 8 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02066-01 (2387-2021) Demandante: Juan Rafael Molina Santamaría 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades 13. En virtud de los artículos 2511 y 5312 de la Constitución Política y el 127 del Código Sustantivo del Trabajo13, se han establecido derroteros que garantizan los derechos de los trabajadores por encima de las condiciones formales pactadas.

El primero de ellos es el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, el cual se encuentra ligado al de la prevalencia del derecho sustancial previsto en el artículo 228 Superior. En segundo lugar, está la importancia otorgada a los elementos que hacen parte de la relación laboral, sobre la que se le da al vínculo contractual.

En tercer lugar, en lo que puede constituir salario, que corresponde a todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte. 14. Lo anterior se aplica en los casos en los cuales se presenta el encubrimiento de relaciones laborales con el Estado, en ese contexto el juez estará sujeto a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos con el fin de identificar la existencia de la aludida relación laboral. 15.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1994 manifestó: «La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia.

La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del 11 «El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas». 12 «El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad». 13 «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». 9 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02066-01 (2387-2021) Demandante: Juan Rafael Molina Santamaría trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida.

Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato» (resalta la Sala). 16.

Así, cuando el artículo 53 constitucional garantiza unos mínimos fundamentales para los trabajadores y alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)14 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».

En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización15, desarrolló el principio anterior al establecer que «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». 17.

Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»16 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». 18.

Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales de una relación laboral, los cuales sintetiza de la siguiente manera: «ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990.

El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, 14 Aprobada el 11 de abril de 1919. 15 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 16 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 10 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02066-01 (2387-2021) Demandante: Juan Rafael Molina Santamaría la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2.

Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». 19. Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador, cuandoquiera que se pretenda el reconocimiento de una relación laboral, en garantía del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades. 2.2.3.

La relación laboral de hecho 20. Esta Sección ha advertido que esta figura se presenta «cuando una persona ejerce funciones públicas con la anuencia de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones, pues la Administración estaría permitiendo el ejercicio irregular de un cargo por circunstancias de facto no previstas en la ley»17.

En tal sentido, ha precisado que «si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha exigido la acreditación de la existencia del cargo a efectos de reconocer una situación de funcionario de hecho, lo cierto es que con el fin de darle vigencia al derecho al trabajo, la Sala considera que una interpretación que le otorga esa garantía impone considerar que este no es un requisito rígido ni absoluto, de suerte que no sea indispensable su demostración cuando lo que se advierte es que la entidad ha tolerado que el trabajador desarrolle actividades propias de la administración sin la existencia del empleo en su planta de personal»18. 21.

De acuerdo con lo anterior, se ha acudido jurisprudencialmente al uso de 2 figuras: la del funcionario de hecho, que ocurre cuando los actos a través de los cuales un servidor estuvo vinculado en forma regular perdieron vigencia, y la del trabajador de hecho, que se presenta cuando una persona ejerce unas labores en forma irregular, esto es, no media nombramiento ni elección (según el tipo de cargo) ni cumple con los requisitos que exige un vínculo legal y reglamentario, pero lo hace con la anuencia de la administración. 22.

En efecto, se acude a la figura del funcionario de hecho a partir de 2 situaciones: 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de junio de 2011, radicado 85001-23-31- 000-2005-00571-01 (1457-08) M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de octubre de 2022, radicado 23001 23 33 000 2015 00240 01 (1932-2020), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 11 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02066-01 (2387-2021) Demandante: Juan Rafael Molina Santamaría la primera, de normalidad, esto es cuando media título que habilita al trabajador para el ejercicio de la función pública, pero por causas anteriores o sobrevinientes resulta inválido o deja de surtir efectos y, la segunda, de anormalidad, es decir en aquellos eventos producidos por guerras, revoluciones, desastres o calamidades, entre otras, esto es que no tienen título legal alguno, pero asumen a su cargo ciertas funciones públicas, dado el vacío, desaparición o vacancia de quien las ejercía o debería desempeñar19.

En estos casos es que la jurisprudencia ha exigido la existencia del cargo, pues de las situaciones planteadas se erige como denominador común, que la administración contaba con el empleo, pero que, por ciertas circunstancias, el trabajador lo ocupaba en forma irregular. 23. No obstante, en aquellos casos en los que se advierte que la entidad simplemente ha tolerado que el trabajador desarrolle actividades propias de la administración, esto es, que la benefician y, como consecuencia de ello, le entregaba una remuneración por sus servicios y ejercía sobre el trabajador el poder subordinante, se está ante el trabajador de hecho.

En estos eventos, resulta indiferente la existencia o no el empleo en la planta de personal de la entidad, pues lo que corresponde al juzgador, en un asunto en el que se reclama el reconocimiento de la relación laboral de hecho, o la declaración de que se trataba de un trabajador de hecho, es analizar la particular situación desde el punto de vista de la garantía constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas. 24.

De manera que, en estos eventos corresponde otorgarle vigencia al derecho al trabajo por encima de las condiciones formales y comprobar que se hayan acreditado los 3 elementos propios de una relación laboral. 25. Así las cosas, cuando se pretenda el reconocimiento de una relación laboral de hecho, el interesado debe probar que las actividades que realizó al servicio de la administración se hicieron en forma personal y permanente, que por su labor recibió una remuneración o pago y, además, que en la relación con el empleador existió subordinación o dependencia. Esta última entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, a lo largo de la duración del vínculo20. 2.3.

Caso concreto 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1° de marzo de 2018, radicado 70001-23-33-000-2012-00182-01 (4361-2013), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, radicado 5001-23-31-000-2005-00492-01 (1150-14), M.P. César Palomino Cortés. 12 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02066-01 (2387-2021) Demandante: Juan Rafael Molina Santamaría 26.

En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 2.3.1. Documentales 26.1. El 16 de febrero de 2000, el alcalde del municipio de Envigado y Edilma de Jesús Mejía Valencia celebraron el contrato de arrendamiento 012-2000, por medio del cual se concedió a la arrendataria el goce del bien inmueble «vivienda adjunta a la Casa de la Cultura, ubicada en la carrera 45 No. 34 Sur-65», cuya destinación fue la de «utilizar el inmueble para vivienda y solamente para su núcleo familiar el cual esta[ba] conformado por su cónyuge señor Juan Rafael Molina Santamaría y sus hijos Mónica María, Jonathan y Esneider Andrés», por un valor de $2.000, por concepto de canon de arrendamiento y $14.200 destinados al pago de los servicios públicos domiciliarios21. 26.2.

Con Oficio 14-00-OF-0064-12 del 20 de febrero de 2012, el tesorero general de la Alcaldía de Envigado le informó a la secretaria de educación municipal sobre los pagos que por concepto de arrendamiento y servicios públicos realizó Edilma de Jesús Mejía Valencia, entre mayo de 2000 a diciembre de 2011, de los cuales se advierte que hubo incumplimientos no superiores a 2 meses22. 26.3.

Mediante el Oficio del 9 de marzo de 2012, la jurídica de la Secretaría de Educación en asocio con el jefe de bienes de la Alcaldía de Envigado le informaron a la secretaria de educación municipal sobre las «visitas a las instalaciones vivientes en la sede educativa Fernando González y Casa de la Cultura Miguel Uribe Restrepo»23. Sobre este documento se advierte que i) el demandante junto con su familia llevaba viviendo más de 11 años en dicho lugar; ii) tenían atrasados el pago del canon «ya que cancelaban el arriendo cada dos meses» (sic); iii) «la contraprestación del contrato es vigilar en las horas de la noche y los fines de semana» (sic); iv) el demandante trabaja como ayudante de construcción y de allí se generaron los ingresos de la familia. 26.4.

A través de la notificación de terminación del contrato de arrendamiento del 9 de marzo de 2012, el municipio de Envigado le comunicó a Edilma de Jesús Mejía Valencia sobre la terminación del contrato de arrendamiento, lo anterior, ante el incumplimiento reiterado en el pago de los cánones de arrendamiento y «debido a la necesidad que tiene la [Secretaría de Educación] de los espacios que ocupará para la debida prestación del servicio en la Casa de la Cultura»24. 21 Folios 107 al 111. 22 Folios 115 al 117. 23 Folios 118 y 119. 24 Folio 49. 13 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02066-01 (2387-2021) Demandante: Juan Rafael Molina Santamaría 26.5.

En respuesta a la anterior notificación, en escrito del 19 de abril de 2012, Edilma de Jesús Mejía Valencia le manifestó al alcalde municipal que no era posible acceder a dicha petición, toda vez que «la fecha de expiración del contrato es el 26 de enero de cada anualidad, lo que implica para el arrendador la notificación de terminación del contrato debe hacerse con 30 días de antelación al cumplimiento de esa fecha, esto es el 25 de diciembre del año anterior»25. 26.6.

Por medio de las notificaciones de terminación del contrato de arrendamiento del 14 de mayo26 y 18 de diciembre de 201327, respectivamente, el municipio de Envigado le reiteró a la arrendataria sobre la terminación del contrato de arrendamiento. 26.7. A través de la propuesta de reubicación de vivienda del 23 de abril de 2013, el jefe de bienes en colaboración con el director de cultura del municipio de Envigado le manifestó a la arrendataria que en atención a la «conversación sostenida con usted en la fecha de este oficio, el municipio de Envigado a través de la Oficina de Bienes y la Dirección de Cultura quiere hacerle el ofrecimiento de reubicarla en otra vivienda (Calle 36 sur No. 43B 35) como opción para satisfacer temporalmente su situación ya que el espacio que usted ocupa en la casa de la cultura ‹Miguel Uribe Restrepo›, el ente municipal lo necesita para el desarrollo de sus actividades institucionales»28 (sic). 26.8.

Mediante providencia del 9 de mayo de 2013, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías negó por improcedente la solicitud de tutela presentada por Suld Jazmín Mejía Molina en su calidad de agente oficiosa de sus padres Edilma de Jesús Mejía Valencia y Juan Rafael Molina Santamaría, y con la cual se pretendía el amparo de los derechos fundamentales del «debido proceso, igualdad, derecho de defensa, vivienda digna, derechos del adulto mayor y los derechos de los niños», presuntamente vulnerados por el municipio con ocasión de la terminación del contrato de arrendamiento 012-200029. 26.9.

El 29 de enero de 2014, Edilma de Jesús Mejía Valencia y Juan Rafael Molina Santamaría solicitaron al municipio de Envigado el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y legales sociales adeudadas durante la vigencia de su vinculación laboral de hecho «en el cargo de vigilancia, mantenimiento del ornato obrante en la Casa [de la Cultura] y todos los oficios varios que pudieren solicitar dentro del inmueble», esto es desde el 27 de enero de 2000 hasta «que se realice el pago, periodo en que los actores prestan sus servicios, liquidados conforme al valor pagado a un celador vinculado laboralmente al municipio, mediante relación legal y reglamentaria e indexados 25 Folio 56. 26 Folio 50 al 55. 27 Folio 47. 28 Folio 48. 29 Folios 123 al 127. 14 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02066-01 (2387-2021) Demandante: Juan Rafael Molina Santamaría al momento que se realice el pago»30. 26.10.

El 2 de julio de 2014, el alcalde municipal de Envigado negó la anterior solicitud con fundamento en que Edilma de Jesús Mejía Valencia y Juan Rafael Molina Santamaría habitan la vivienda adjunta a la Casa de la Cultura por virtud del contrato de arrendamiento 012-200, celebrado entre las partes de conformidad con lo dispuesto por la «Ley 136 de 1994».

Por tanto, no existió «ninguna relación que estructure según la peticionaria, la figura contemplada en el artículo 34 de CST., las pruebas que obran en el archivo de la entidad nos presentan, que la única relación sostenida con la señora Mejía Valencia, corresponde a un contrato de arrendamiento, al cual incumplió por mora en el pago del canon» (sic). 26.11.

Mediante oficio del 1° de junio de 2016, el secretario de Educación y Cultura de la Alcaldía de Envigado informó lo siguiente31: «Por efectos de la certificación del municipio de Envigado para administrar directamente el servicio educativo, este municipio recibió en enero de 2003 la planta de cargos adscritos a las instituciones educativas oficiales, dentro de los cuales se recibieron 27 personas de apoyo administrativo (vigilancia, aseo y secretarias).

Personal que es pagado con recursos del Sistema General de Participaciones-SGP- b) Por otro lado, al ser insuficiente dicho personal, el municipio desde el año 2003 que asumió la administración de la educación ha venido contratando el servicio de apoyo administrativo (aseo, vigilancia y secretarias) mediante selección abreviada, licitación o mínima cuantía, para contar con personal que preste dichos servicios: aseo, vigilancia y secretarias tanto en las instituciones educativas oficiales como en las sedes adscritas a esta secretaría dentro de las que se cuenta la Casa de la Cultura Miguel Uribe Restrepo. c) Se aclara que el inmueble donde funciona la Casa de la Cultura se ha prestado el servicio de vigilancia a través del personal que se ha contratado por prestación de servicios para mejorar el servicio en las instituciones educativas y sedes adscritas a la Secretaría de Educación y Cultura. d) También se aclara que en la Casa de la Cultura Miguel Uribe Restrepo, se ha presentado el servicio de aseo de manera mixta: empleadas por el municipio y empleadas por la empresa de servicios de apoyo administrativo pagados con recursos tanto del SGP, como con recursos propios.

En este sentido han prestado el servicio de aseo las siguientes personas: a.1) Señora María Doris Sánchez Arcila (…) pensionada quien trabajó con el municipio de Envigado por más de 20 años, de los cuales más de 13 años en la Casa de la Cultura y se pensionó en 1° de agosto de 2013. a.2) Señora Patricia Vélez quien realizó servicios de aseo en la Casa de la Cultura dentro del personal contratado mediante las empresas COREDEN y COMEI, que prestaron servicios de apoyo administrativo tanto en las instalaciones educativas oficiales como en 30 Folios 43 al 45. 31 Folios 184 al 186. 15 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02066-01 (2387-2021) Demandante: Juan Rafael Molina Santamaría las sedes adscritas a la Secretaría de Educación. a.3) Señor Miguel Humberto Cuartas Navarro (…) quien ha prestado servicios de vigilancia en la Casa de la Cultura Miguel Uribe Restrepo, por las empresas de vigilancia que se han ganado las licitaciones para prestar dicho servicio en las instituciones educativas oficiales y en las sedes adscritas a la Secretaría de Educación. Actualmente está vinculado por la empresa ATEMPI seguridad. a.4) Igualmente han prestado el servicio de aseo y vigilancia en la Casa de la Cultura las siguientes personas quienes se localizan por intermedio del municipio de Envigado: Margarita Cifuentes Martínez (…) Patricia Vélez (…) Martha Ligia Mejía Valencia (…) hermana de la arrendataria y demandante en el proceso de la referencia;

Arley Alberto Betancur Uribe (…) actualmente vinculado con la empresa COOMEI. El personal de control de ingreso y egreso de las instituciones educativas ejercía labores de vigilancia en las instituciones educativas oficiales y en las sedes adscritas a la Secretaría de Educación dentro de las cuales se cuenta para efectos de vigilancia y aseo, a la Casa de la Cultura Miguel Uribe Restrepo, donde prestaban servicios diurnos y nocturnos. (…) Finalmente se hace constar que la Secretaría de Educación y Cultura ha mantenido servicio de aseo y vigilancia (anteriormente celaduría o control de ingreso o egreso de las instituciones educativas oficiales) a partir del año 2003, en que recibió la administración del servicio educativo.

Tercero. - Envigado fue certificado para administrar el servicio educativo a partir del año 2003, fecha en la cual recibió el personal de apoyo administrativo por parte del Departamento de Antioquia quien era el ente territorial encargado de su administración, el que constaba de 27 cargos de auxiliares administrativos que figuraban como secretarias, aseadoras y celadores de las Instituciones Educativas» (sic). 26.11.1.

Aunado a lo anterior, se enunciaron los contratos celebrados por la entidad territorial para cubrir los servicios de aseo y vigilancia en las instituciones educativas y en las sedes adscritas a la Secretaría de Educación y Cultura de Envigado entre los años 2008 a 2013, en los que se indicó las partes contratantes, el objeto de los contratos, los números de los contratos y el valor contratado; y en ellos no se relacionó al demandante. 2.3.2.

Testimonios, declaraciones e interrogatorio de parte 26.12. En la audiencia de pruebas celebrada el 1° de junio de 201632, el demandante manifestó lo siguiente: 26.12.1. Actualmente, reside en la Casa de la Cultura del municipio de Envigado, lugar 32 Folio 183. 16 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02066-01 (2387-2021) Demandante: Juan Rafael Molina Santamaría en el que presta los servicios de «viviente», toda vez que desde el año 2000 fue llamado a habitarla y a «hacerle mantenimiento de jardín y materiales, remiendos de pinturas, cemento, cambio de tejas y en cuanto al jardín».

Antes de que llegaran a dicho lugar era ayudante de construcción. 26.12.2. Su esposa Edilma Mejía celebró con el municipio un contrato en el cual se recibió la Casa de la Cultura por un año y el cual se renovaba anualmente de manera automática. 26.12.3. Nunca ha firmado con el municipio de Envigado ningún tipo de contrato, pero desde hace 16 años vive en la Casa de la Cultura, por tanto, el municipio se beneficia de sus servicios como jardinero y «mantenimiento de servicios varios». 26.12.4.

No recibe órdenes de parte del municipio de Envigado, pero como «viviente de la casa observ[ó] esta iba para el suelo» por tanto «conversó con los directivos de la casa de la cultura para que le permitieran realizarle el mantenimiento». 26.12.5. Por sus servicios a favor de la Casa de la Cultura nunca recibió remuneración alguna «porque nunca tuvo interés porque tenía [su] vivienda y estaba super agradecido, pero ya en el momento en que decidieron tirar[lo] para la calle» pidió una reubicación porque no tiene forma de pagarse el arriendo. 26.12.6.

Para su sustento y el de su familia ha realizado labores de construcción; sin embargo, su hija quien aún vive con ellos les ha colaborado económicamente. 26.13. Asimismo, se recibieron los testimonios de Suld Jazmín Molina Mejía, Amparo del Socorro Trujillo Galeano, José Darío de Jesús Martínez Martínez, Sara Cristina Cuervo Jiménez y Rubén Calle Posada quienes en lo particular señalaron lo siguiente: 26.13.1.

Suld Jazmín Molina Mejía es hija del demandante y actualmente labora realizando aseos en casas de familia. 26.13.2. Desde el año 2000 vive con sus papás y sus 3 hijas en la Casa de la Cultura del municipio de Envigado. 26.13.3. Juan Rafael Molina Santamaría y Edilma de Jesús Mejía Valencia prestan los servicios de conserjería en la Casa de la Cultura, pues desde que llegaron a habitar dicho lugar debían realizar «aseo, jardinería y vigilancia». 26.13.4.

Las labores de vigilancia normalmente se prestaban en la noche, puesto que en el día la administración contaba con ese servicio; no obstante, el demandante 17 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02066-01 (2387-2021) Demandante: Juan Rafael Molina Santamaría «ponía cuidado quien entraba y quien salía, regaba las matas y en la noche a la hora que fuera estaba pendiente cuando llevaban instrumentos que llegaban». 26.13.5.

Antes de llegar a la Casa de la Cultura, su padre Juan Rafael Molina Santamaría trabajaba en construcción. 26.13.6. La labor de vigilancia nocturna de la Casa de la Cultura es prestada por su papá (el demandante), pues dicha institución nunca contó con ese servicio nocturno; sin embargo, con ocasión de la «construcción de la renovación de la casa de la cultura, ahí pusieron de noche» y ahora «[su] papá no es que tenga mucho acceso, pues […] está en reforma y sellaron la entrada que [tenían por su] casa para tener acceso a la casa de la cultura.

Él va y da ronda así por la entrada principal de la casa de la cultura». 26.13.6.1. Desde que tiene uso de razón su papá ha realizado labores de construcción, pero recién llegaron a habitar la Casa de la Cultura él «no podía coger contrato porque vivía muy pendiente de la casa de la cultura». 26.13.6.2. La casa de la cultura y la casa en la que habitan tienen accesos distintos. 26.13.7.

Amparo del Socorro Trujillo Galeano conoce a Juan Manuel Molina Santamaría y a su cónyuge desde hace 37 años porque es la esposa de uno de los hermanos del demandante. 26.13.8. La familia Molina Mejía habitan la casa adjunta a la Casa de la Cultura desde el año 2000. 26.13.9. Ella normalmente no los visita, pero conoce de su situación porque sus hijas ocasionalmente sí lo hacen y le cuentan de sus familiares. 26.13.10.

El demandante estaba encargado de la vigilancia de la institución «pues estaba pendiente de las llaves para abrir para cerrar cada vez que llegaba alguien allá, cuidaba la jardinería, hacía arreglos en el techo cuando necesitaba, cuando había algunas goteras por ahí, él mismo las cogía y siempre estaban pendientes del cuidado allá, barrían, trapeaban todos los alrededores». 26.13.11.

Conoce que el demandante y su esposa realizaban labores de conserjería en la Casa de la Cultura porque ellos le comentaron que «les tocaba hacer y en ocasiones que fu[e] y los veía que ellos estaban en esa función, barriendo, trapeando». 26.13.12. José Darío de Jesús Martínez Martínez es ingeniero tecnológico de profesión y actualmente se desempeña como especialista en negocios inmobiliarios. 18 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02066-01 (2387-2021) Demandante: Juan Rafael Molina Santamaría 26.13.13.

Entre los años 2008 y 2012, con ocasión de algunos contratos de prestación de servicios celebrados por el municipio de Envigado con la Corporación Educativa y Social de Envigado para el Hombre, la Cultura y el Progreso (COREDEN), en su calidad de gerente envió el personal de apoyo para realizar labores asistenciales y de apoyo en las instituciones educativas del municipio y la Casa de la Cultura. 26.13.14.

Para la Casa de la Cultura envió el personal de vigilancia y aseo. 26.13.15. Sara Cristina Cuervo es administradora de empresas de profesión y en la actualidad funge como secretaria de movilidad del municipio de Envigado. Entre enero de 2012 y diciembre de 2015 fue secretaria de educación de ese municipio. 26.13.16. Los servicios de vigilancia y aseo en la Casa de la Cultura eran prestados por particulares vinculados contractualmente y por funcionarios de planta de la administración municipal. 26.13.17.

Doris Sánchez Arcila estuvo por más de 15 años realizando el aseo en las instalaciones de la Casa de la Cultura hasta recibir su pensión «después una señora Marta». El servicio de celaduría y vigilancia era prestado por «Miguel, quien antes servía como conserje». 26.13.18. La casa adjunta a la de la cultura estaba habitada por unos «vivientes» los cuales ingresaron a residir en dicho lugar con ocasión de un contrato de arrendamiento. 26.13.19.

Rubén Calle Posada es administrador de empresas de profesión y entre el 18 de abril de 2013 y 15 de mayo de 2016 prestó sus servicios como director de cultura del municipio de Envigado. 26.13.20. La oficina de la dirección de cultura estaba ubicada en las instalaciones de la Casa de la Cultura Miguel Uribe Restrepo. 26.13.21. En el tiempo que fungió como director de cultura del municipio de Envigado la Casa de la Cultura contaba con los servicios de vigilancia, aseo y jardinería con personal vinculado contractualmente con la entidad territorial y de planta. 26.13.22.

Conoce a Juan Rafael Molina Santamaría porque vivía en la casa contigua a la Casa de la Cultura. No tenían mucho contacto, pero recuerda que junto con su familia residían allí. 26.13.23. El mantenimiento locativo de la Casa de la Cultura era realizado por la 19 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02066-01 (2387-2021) Demandante: Juan Rafael Molina Santamaría Secretaría de Obras Públicas, toda vez que esta es un bien patrimonial del municipio de Envigado. 26.13.24.

Todos los bienes e instrumentos a cargo de la Casa de la Cultura estaban a su cargo como director de cultura del municipio. 26.13.25. En su estructura física la Casa de la Cultura es una sola y entre las oficinas y la casa del demandante hay una diferencia de alrededor de una cuadra, «dentro de la misma casa». 2.4. Análisis sustancial del caso concreto 27.

Previo a realizar el análisis del caso concreto, esta Sala considera necesario precisar que, si bien en el sub judice el tribunal realizó el estudio a partir del concepto de «funcionario de hecho», no es menos cierto que tal y como quedó expuesto en el marco normativo de esta providencia, esto ocurre cuando media título que habilita para el ejercicio de la función pública, pero por causas anteriores o sobrevinientes resulta inválido o deja de surtir efectos.

En cambio, cuando la labor es ejercida en forma irregular, el problema jurídico debe abordarse desde el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas. 28. Respecto de la relación de hecho las dos subsecciones han resuelto asuntos bajo esta consideración33 en los que se han apartado del análisis del «funcionario de hecho» para señalar que estos casos deben ser abordados desde la figura de la «relación laboral de hecho» que se presenta «cuando una persona ejerce funciones públicas con la anuencia de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones, pues la Administración estaría permitiendo el ejercicio irregular de un cargo por circunstancias de facto no previstas en la ley»34. 29.

Así, se ha acudido jurisprudencialmente al uso de esta figura cuando una persona ejerce unas labores en forma irregular, esto es, no media nombramiento ni elección (según el tipo de cargo) ni cumple con los requisitos que exige un vínculo legal y reglamentario, pero lo hace con la anuencia de la administración. De forma que el reconocimiento de una relación laboral de hecho, impone al interesado demostrar que las actividades que realizó se hicieron en forma personal y permanente, que por su labor recibió una remuneración o pago en dinero o en especie y, además, que en la relación con el empleador existió subordinación o dependencia; esta 33 En esta Subsección en la sentencia proferida el 27 de julio de 2023, en el proceso con radicado 66001-23-33-000-2018-00090-01 (0685-2020), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar; y en la Subsección A, en el proceso con radicado 68001-23-33-000-2010-00404-01 (1895-2015), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de junio de 2011, radicado 85001-23-31- 000-2005-00571-01 (1457-08) M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 20 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02066-01 (2387-2021) Demandante: Juan Rafael Molina Santamaría última entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, a lo largo de la duración del vínculo35.

En suma, lo que corresponde analizar es el cumplimiento de los requisitos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 30. Ciertamente, en el sub lite, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda porque del análisis de los medios probatorios allegados al proceso, encontró que el actor no logró acreditar el haber prestado un servicio a favor de la Casa de la Cultura del municipio de Envigado en circunstancias que «pudieran acreditarlo como funcionario de hecho», tales como el cumplimiento de un horario de trabajo, la subordinación en el ejercicio de las labores desempeñadas, la existencia del cargo en la planta de la entidad [aunque como se ha señalado -y se desarrollará más adelante-, este requisito no resulta adecuado cuando lo que se pretende acreditar es la existencia de una relación laboral de hecho] y la acreditación de que «el actor haya prestado el servicio en la misma forma y apariencia como si la hubiera desempeñado una persona de forma regular» (sic). 31.

Inconforme con lo anterior, Juan Rafael Molina Santamaría recurrió la decisión de primera instancia por considerar que el a quo le restó valor probatorio al contrato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado entre el municipio de Envigado su esposa Edilma de Jesús Mejía Valencia, del cual era factible concluir i) que la administración hizo un uso indebido de éste con el ánimo de ocultar la verdadera relación laboral que existió entre las partes, y ii) que se vio obligado a prestar sus servicios «como vigilante, jardinero y aseador bajo el mando del director de la casa de la cultura y que atendía día y noche su cuidado, sin remuneración, podría afirmarse que si no existió director, correspondía al señor alcalde vigilar el funcionamiento de esta subsede oficial, no es viable que haya quedado acéfala, durante quince años, que la hubieran dejado sin vigilante del inmueble y muebles que se tenía para el funcionamiento» (sic). 32.

Así las cosas, con fundamento en lo expuesto, la Sala, con el fin de determinar la existencia de un vínculo laboral entre el municipio de Envigado y Juan Rafael Molina Santamaría, analizará si el ejercicio de la función que aquel alega haber desempeñado, de manera ininterrumpida, desde el 27 de enero de 2000 hasta la fecha de presentación de la demanda, correspondió a una prestación cierta e indiscutible de su servicio personal bajo la subordinación y dependencia de la administración. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, radicado 5001-23-31-000-2005-00492-01 (1150-14), M.P. César Palomino Cortés. 21 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02066-01 (2387-2021) Demandante: Juan Rafael Molina Santamaría 2.4.1.

Existencia del cargo. El carácter de inocuo o innecesario de la acreditación de este requisito 33. Si bien de las pruebas relacionadas, se encuentra que en la planta de personal del municipio de Envigado existió el cargo de vigilante, lo cierto es que tal y como quedó expuesto en el marco normativo de esta sentencia dicho elemento no constituye un requisito absoluto, pues cuando lo que se advierte es que la entidad ha tolerado que el trabajador desarrolle actividades propias de la administración sin la existencia del empleo en su planta de personal, corresponde otorgarle vigencia al derecho al trabajo por encima de las condiciones formales y comprobar que se hayan acreditado los 3 elementos propios de una relación laboral, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 34.

En igual sentido lo ha considerado la reciente jurisprudencia de esta corporación36, y este entendimiento cobra importancia cuando lo que se pretende es el reconocimiento de una relación laboral, que dista de una situación de un funcionario de hecho, en los que sí se ha exigido la acreditación de los requisitos de i) existencia de iure del cargo; y ii) que la función sea ejercida irregularmente; y iii) que se realice de la misma forma y apariencia como lo haría una persona designada regularmente37. 35.

Así pues, la figura del funcionario de hecho se ha desarrollado a partir de 2 situaciones: las de normalidad, cuando media título que habilita para el ejercicio de la función pública, pero por causas anteriores o sobrevinientes resulta inválido o deja de surtir efectos; y las de anormalidad, como lo serían las producidas por guerras, revoluciones, desastres o calamidades, entre otras, esto es que no tienen título legal alguno, pero asumen a su cargo ciertas funciones públicas, dado el vacío, desaparición o vacancia de quien las ejercía o debería desempeñar38. 36.

Sin embargo, contrario a lo dispuesto por el tribunal en primera instancia, en este asunto el problema jurídico debe abordarse desde el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, y es bajo esta consideración que la Sección ha resuelto asuntos en los que se ha apartado del análisis del «funcionario de hecho» para señalar que estos casos deben ser abordados desde la figura de la «relación 36 En igual sentido, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 27 de julio de 2023, radicado 66001-23-33-000- 2018-00090-01 (0685-2020); y de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 23 de octubre de 2023, radicado 68001-23-33-000-2010-00404-01 (1895-2015) 37 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia del 9 de junio de 2011. Radicación: 85001-23-31-000-2005-00571-01 (1457-08) 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1° de marzo de 2018, radicado 70001-23-33-000-2012-00182-01 (4361-2013), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 22 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02066-01 (2387-2021) Demandante: Juan Rafael Molina Santamaría laboral de hecho»39 que se presenta «cuando una persona ejerce funciones públicas con la anuencia de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones, pues la Administración estaría permitiendo el ejercicio irregular de un cargo por circunstancias de facto no previstas en la ley»40. 37.

En línea con lo expuesto, no se debe exigir al demandante que acredite la existencia del cargo en la planta de personal ni que las funciones ejercidas irregularmente las desempeñara en igual forma y apariencia que la persona designada en forma regular; pues tal y como se expone en el proyecto basta con que se evidencie que desarrolló funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades, con el fin de acreditar la prestación personal del servicio.

En efecto, esta Sección ha precisado que «si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha exigido la acreditación de la existencia del cargo a efectos de reconocer una situación de funcionario de hecho, lo cierto es que con el fin de darle vigencia al derecho al trabajo, […] una interpretación que le otorga esa garantía impone considerar que este no es un requisito rígido ni absoluto, de suerte que no sea indispensable su demostración cuando lo que se advierte es que la entidad ha tolerado que el trabajador desarrolle actividades propias de la administración sin la existencia del empleo en su planta de personal»41. 38.

Entonces, exigir la existencia del cargo en la planta de personal implicaría la vulneración del artículo 53 de la Constitución Política, que dispone, la protección en igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y frente a los principios mínimos fundamentales en asuntos laborales, estableció el de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Esto señala la norma: «Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. 39 En esta Subsección en la sentencia proferida el 27 de julio de 2023, en el proceso con radicado 66001-23-33-000-2018-00090-01 (0685-2020), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar; y en la Subsección A, en el proceso con radicado 68001-23-33-000-2010-00404-01 (1895-2015), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de junio de 2011, radicado 85001-23-31- 000-2005-00571-01 (1457-08) M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de octubre de 2022, radicado 23001 23 33 000 2015 00240 01 (1932-2020), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 23 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02066-01 (2387-2021) Demandante: Juan Rafael Molina Santamaría El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». (Resalta la Sala). 39. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)42 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».

En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización43, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Así las cosas, la Sala pasará a analizar la configuración de los demás elementos para la configuración de la relación laboral de hecho. 2.4.2. Ejercicio de las funciones de forma irregular y prestación personal del servicio 40. Una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales aportadas, la declaración de parte y los testimonios recepcionados, la Sala encuentra que estas no ofrecen la suficiente certeza sobre la existencia de la relación laboral de hecho del actor, ni demuestran fehacientemente que hubiese obrado con la aprobación de la entidad territorial, en tanto estuviese sujeto a instrucciones, órdenes o al control de un superior, por lo que no es posible determinar una sujeción de aquel hacia el municipio de Envigado y en tal sentido, que este contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio y si él, a su vez, tenía la obligación de obedecerle. 41.

Ciertamente, los documentos allegados al plenario solo dan cuenta que Juan Rafael Molina Santamaría junto con su familia (cónyuge, hijos y nietos), desde el 27 de enero de 2000, con ocasión del contrato de arrendamiento 012-2000 celebrado entre el municipio de Envigado y Edilma de Jesús Mejía Valencia (cónyuge) habitaban la casa adjunta a la Casa de la Cultura del ente territorial. 42.

En virtud de dicho contrato se pactaron las siguientes clausulas: 42 Aprobada el 11 de abril de 1919. 43 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 24 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02066-01 (2387-2021) Demandante: Juan Rafael Molina Santamaría «Primera.

Objeto del contrato. El arrendatario, concede el goce del siguiente inmueble: Vivienda adjunta a la casa de la cultura, ubicada en la carrera 45 No. 34 Sur-65, la que consta de sala, comedor, dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina, patio y teléfono. Segunda: Destinación. La arrendataria se compromete a utilizar el inmueble objeto de este contrato exclusivamente para vivienda y solamente para su núcleo familiar el cual se encuentra conformado por su cónyuge señor Juan Rafael Molina Santamaría y sus hijos Mónica María, Jonathan y Esleider Andrés. Tercera.

Termino de duración. El termino de duración del presente contrato será de un año contado a partir del veintisiete (27) de enero de dos mil (2000). Cuarta. Precio. El precio mensual del arrendamiento es la suma de Dos Mil Pesos ($2.000.oo) Moneda Legal que la arrendataria pagará al arrendador por mensualidades anticipadas en la Tesorería Rentas Municipal dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.

Quinta. Pago, oportunidad y sitio. La arrendataria se obliga a pagar el canon acordado dentro de los plazos previstos en el municipio de Envigado. El canon se reajustará anualmente en la proporción máxima que autorice el Gobierno conforme al incremento del Índice de Precios al Consumidor en el calendario inmediatamente anterior, sumados dos (2) puntos a éste.

(…) Octava. Mejoras. El arrendatario tendrá a su cargo las reparaciones locativas y las demás necesarias que requiera el inmueble. No podrá realizar otras sin el consentimiento escrito del arrendador. Las que hiciere sin el consentimiento quedarán en favor del arrendador sin que haya lugar a pago o indemnización alguna por parte de éste.

(…) Décima. Servicios. Los servicios facturados por las empresas encargadas de suministrar agua, energía y teléfono son a cargo de la arrendataria, por lo tanto para pagar lo debido por este concepto se obligan a cancelar la suma de catorcemil pesos moneda legal ($14.200.oo) en la Tesorería de Rentas Municipal, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; este valor se incrementará anualmente según lo establezca el Gobierno Nacional.

(…) Décima segunda. Recibo y estado. La arrendataria declara que ha recibido el inmueble objeto de este contrato en el estado adecuado, y a la vez se obliga ha mantenerlo bien presentado y en estado de notorio aseo, igualmente sus alrededores. (…) Décima novena. Prohibiciones a la arrendataria. Queda prohibido a la arrendataria: -.

Dar hospedaje en la vivienda a personas que no pertenezcan a su núcleo familiar o de 25 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02066-01 (2387-2021) Demandante: Juan Rafael Molina Santamaría serio cuyo nombre no se haya expresado en el contrato. -. Efectuar reuniones, bailes o fiestas en el inmueble que se le entra en su arrendamiento. -.

No podrá establecer venta de comestibles o licores. Parágrafo. Si los arrendatarios contravienen las prohibiciones establecidas o incumplen cualquiera de las obligaciones consagradas en la clausula anterior, el municipio de Envigado, podrá declarar de manera inmediata terminando el contrato de arrendamiento y solicitar la indemnización de perjuicios correspondientes» (sic). 43.

Asimismo, en el informe de visita a las «instalaciones vivientes en la sede educativa Fernando González y Casa de la Cultura Miguel Uribe Restrepo», presentado el 9 de marzo de 2012 por la jurídica de la Secretaría de Educación y el jefe de bienes del municipio de Envigado se le informó a la secretaria de educación para la cultura del municipio que: «1) Los arrendatarios son los señores Edilma Mejía Valencia 2) Vivien en este espacio seis (6) personas (la arrendataria tiene dos hijos en edad de trabajar). 3) Pagan la suma mensual de $30.000. 4) Hace 11 años viven en la vivienda. 5) A la fecha están atrasados en el pago ye que cancelan el arriendo cada dos meses. 6) Se trata de un espacio amplio compuesto por dos habitaciones con sus respectivas puertas, un baño, un salón y comedor. 7) No tiene contadores, ni pagan servicios públicos domiciliarios.

La contraprestación del contrato es vigilar en las horas de la noche y los fines de semana. 8) Han tenido algunas quejas de los vecinos por las bullas que emiten en algunos fines de semana, la policía los ha visitado debido a estas quejas. 9) El esposo trabaja como ayudante de construcción y de ahí se generan los ingresos de la familia. 10) La propiedad se encuentra deteriorada en algunas partes de la casa por falta de mantenimiento como humedades y goteras.

Estas moras dan lugar la terminación unilateral del contrato de arrendamiento, por incumplimiento del mismo» (sic). 44. De acuerdo con lo anterior, se advierte que por virtud del contrato de arrendamiento 012-2000, se le permitió a la familia conformada por Edilma Mejía Valencia y Juan Rafael Molina Santamaría habitar la vivienda adjunta a la Casa de la Cultura; sin embargo, lo cierto es que las obligaciones de conservación y vigilancia en horas de la noche y fines de semana solo recayó en la arrendataria, puesto que el actor laboraba en tareas de construcción para generar sus propios ingresos y los de su familia. 45.

En la misma línea, de las notificaciones de terminación del contrato de arrendamiento, la comunicación presentada por Edilma de Jesús Mejía Valencia respecto de estas y la propuesta de reubicación, se advierte que la relación negocial siempre fue entre el municipio con la arrendataria sin la intervención del actor. 26 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02066-01 (2387-2021) Demandante: Juan Rafael Molina Santamaría 46.

De igual forma, está probado que desde el año 2003 la arrendataria dejó de cumplir las funciones de vigilancia y conserjería, en tanto que el municipio de Envigado asumió «la administración de la educación y ha venido contratando el servicio de apoyo administrativo (aseo, vigilancia y secretarias) mediante selección abreviada, licitación o mínima cuantía, para contar con personal que preste dichos servicios» (sic).

Así se desprende del oficio del 1° de junio de 2016 suscrito por el secretario de educación y cultura. 47. En este punto, valga precisar que, contrario a lo afirmado por el demandante en su recurso de apelación, los testigos José Darío de Jesús Martínez Martínez, Sara Cristina Cuervo Jiménez y Rubén Calle Posada conocieron del contrato de arrendamiento celebrado por el municipio con Edilma de Jesús Mejía Valencia y de las funciones ejecutadas por ella, puesto que, el primero de ellos fue gerente de la empresa contratista que prestó los servicios de consejería; la segunda de las mencionadas fue secretaria de Educación y Cultura entre los años 2012 y 2015, y el tercero de ellos, director de la Casa de la Cultura desde abril de 2013 hasta mayo de 2016 y, de acuerdo con lo alegado en la demanda, el servicio lo prestó hasta el 30 de octubre de 2014, por ser la fecha de presentación del escrito inicial; lo que impone considerar que estos testigos sí pueden dar fe de la situación expuesta por los periodos en los que estuvieron vinculados con la entidad. 48.

En efecto, los testigos afirmaron conocer que en la casa adjunta a la Casa de la Cultura habitaba el demandante junto con su familia, lo anterior con ocasión de un contrato de arrendamiento. 49. De igual forma, el demandante y su hija Suld Jazmín Molina Mejía afirmaron que antes y durante el tiempo en que la familia Molina Mejía habitó la casa adjunta a la Casa de la Cultura Miguel Uribe Restrepo, el demandante ejerció como ayudante de construcción para generar los ingresos y el sustento de su familia.

Además, que con ocasión de la remodelación y renovación de las instalaciones se les impidió el acceso a dicho lugar y que, por su propia cuenta, daba ronda por la entrada principal con el fin de evitar «la oportunidad de los amigos de lo ajeno». 50. Debe destacarse que el material probatorio en este aspecto no demuestra con suficiencia el ejercicio de las funciones por parte de Juan Rafael Molina Santamaría en calidad de celador, así como tampoco dan mayores elementos de juicio sobre la existencia de una labor subordinada y dependiente, pues no se observa que el demandante haya recibido órdenes verbales o escritas, memorandos, circulares, requerimientos o cualquier otro documento del cual se pueda determinar que se encontraba bajo la autoridad de la entidad territorial; por el contrario, las documentales recaudadas en el plenario, únicamente, dan cuenta del negocio 27 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02066-01 (2387-2021) Demandante: Juan Rafael Molina Santamaría jurídico celebrado por la cónyuge del actor con el municipio de Envigado. 51.

En otras palabras, tales elementos probatorios no dan mayores elementos de juicio sobre el ejercicio de las funciones de conserje de forma irregular y prestación personal del servicio, pues tal y como fue afirmado por el demandante, nunca recibió órdenes de parte de algún funcionario del municipio y algunas de las mejoras necesarias realizadas por este fueron desarrolladas por cuanto, como «viviente» observó que su vivienda estaba en deterioro. 52.

Ahora, en relación con el testimonio de Amparo del Socorro Trujillo Galeano, esta Sala encuentra que su declaración es poco ilustrativa, pues no asistía periódicamente a visitarlos y solo conocía de la situación de ellos por la información suministrada por sus hijas quienes en algunas ocasiones iban a visitar a sus tíos. Además, afirmó que no le constaba que este tuviese un horario ni que recibiera órdenes de los directivos de la Casa de la Cultura. 53.

En suma, una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales aportadas, la declaración de parte y los testimonios recepcionados, la Sala encuentra que estas no ofrecen la suficiente certeza sobre la existencia de la relación laboral de hecho alegada por el actor, pues no demuestran fehacientemente que i) hubiese prestado personal y permanente una labor con la aquiescencia de la administración; ii) que por su labor recibiera una remuneración o pago; y iii) que en la relación con el empleador existiera subordinación o dependencia. 54.

Así las cosas, esta Sala concluye que no se demostró la existencia una relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que el actor no devengó entre el 27 de enero de 2000 y 30 de octubre de 2014 (fecha de presentación de la demanda). 55. Al respecto, esta Sala encuentra necesario reiterar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso es a las partes a las que les corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que establecen el efecto jurídico que ellas persiguen, y en el caso concreto el material probatorio allegado no demostró fehacientemente el vínculo de Juan Rafael Molina Santamaría con el municipio de Envigado. 56.

En ese orden de ideas, con fundamento en el material probatorio analizado y la normativa aplicable al asunto, esta Sala concluye que no se demostraron los elementos constitutivos de una relación laboral de hecho, razón por la cual se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 28 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02066-01 (2387-2021) Demandante: Juan Rafael Molina Santamaría 2.4.

Costas 57. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 58. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 59.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma44. 60.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 61. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.

Conclusión 62. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no se acreditó la existencia de una relación laboral de hecho entre Juan Rafael Molina Santamaría y el municipio de Envigado que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó en el periodo alegado. 44 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 29 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02066-01 (2387-2021) Demandante: Juan Rafael Molina Santamaría En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 16 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por Juan Rafael Molina Santamaría contra el municipio de Envigado, por las razones expuestas en esta decisión. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT