Micelio
11001031500020230421900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-08

Radicación interna: 6711 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: German Rengifo Osorio·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04219-00 Demandante: GERMÁN RENGIFO OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04219-00 Demandante: GERMÁN RENGIFO OSORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por demora en el nombramiento en propiedad en un cargo de carrera administrativa en la Fiscalía General de la Nación. Requisito general de inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Germán Rengifo Osorio, quien actúa por conducto de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de seguridad jurídica y buena fe, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 20 de abril de 2022, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones en el marco del medio de control de reparación directa que adelantó contra la Fiscalía General de la Nación. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante manifestó que se inscribió y participó en el concurso abierto de méritos del área administrativa -convocatorias Nos. 002 y 004 de 2008-, realizado por la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, en el que obtuvo el puesto 250 de la lista de elegibles, de 21 plazas ofertadas para el cargo de profesional universitario II, y 174 de 161 cargos ofertados de profesional universitario II, hoy profesional de gestión II, respectivamente, según el Acuerdo No. 0029 de 13 de julio de 2015.

Sostuvo que fue nombrado en el cargo de profesional universitario II de la convocatoria No. 004 de 2008, a través de la Resolución No. 0-0868 de 10 de marzo del 2017, en la Dirección de Control Disciplinario de Bogotá, del que tomó posesión el 3 de abril de 2017. Afirmó que, dado lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación en la que solicitó el pago de los perjuicios materiales y económicos causados por la demora en realizar su nombramiento en periodo de prueba y, posteriormente, en propiedad, por cuanto, Radicación: 11001-03-15-000-2023-04219-00 Demandante: GERMÁN RENGIFO OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 indicó, “la Fiscalía General de la Nación no entregó los 161 cargos convocados en la Convocatoria No. 004 Grupo 3” aun cuando, en su criterio, “una vez vencido el término que tenían los primeros 161 elegibles para aceptar o declinar el nombramiento, el cual se cumplió habiendo tomado posesión solo 122 de ellos, debió procederse en forma inmediata al nombramiento de los siguientes 39 elegibles, mismo que debió ser conjunto y no escalonado o individual como lo pretendió explicar la entidad accionada”.

Señaló que del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que en fallo de 5 de febrero de 2020 negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que, en tanto el demandante no se encontraba en situación de elegibilidad, su derecho a ser nombrado solo nació cuando fueron revocados por la entidad el número de designaciones suficientes para que este adquiera el derecho a ser nombrado, lo que no estaba suficientemente esclarecido en el caso, “pues los únicos elementos de juicio sobre este hecho, lo aportan las decisiones de tutela en las que se anotó que de acuerdo a una certificación emitida por la entidad de 27 de febrero de 2017 se habían revocado 16 nombramientos”.

Manifestó que el juez de primera instancia concluyó que si se tomara esa fecha como el momento en que surgió el derecho a ser nombrado ante la ausencia de otros elementos de juicio, “no se podría considerar que se vulneró el término razonable que tenía la entidad para realizar el nombramiento, pues lo cierto es que a partir de ese hito no pasaron más de 20 días hasta cuando el Señor Rengifo Osorio fue nombrado, aunque ello haya sido en cumplimiento de una decisión de tutela”.

Por último, sostuvo que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante sentencia de 20 de abril de 2022, notificada el 22 de junio de 2022, en la que confirmó el fallo apelado en su integridad. 2. Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios seguridad jurídica y buena fe, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 20 de abril de 2022, mediante la cual el tribunal accionado confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones, en el marco del medio de control de reparación directa que adelantó contra la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y económicos causados a raíz de la demora en efectuar su nombramiento y posesión en el cargo para el cual concursó. Aseveró que en el caso sí se demostró la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, pues conforme con las normas aplicables a la convocatoria esta contaba con 20 días hábiles desde la publicación del registro de elegibles -el día 13 de julio de 2015-, para efectuar en tiempo la designación, es decir, hasta el 12 de agosto de 2015, aun atendiendo a que ocupó el puesto 174 de 161 vacantes para el cargo de Profesional Gestión II, grupo 3.

Sobre el particular, expresó que la Sección Primera del Consejo de Estado ha reconocido en sede de tutela que el proceso de nombramiento en las convocatorias públicas del año 2008 a cargo de la Fiscalía General de la Nación, ha sido negligente e ineficaz “y en virtud de ello ha ordenado el nombramiento de las personas que se encuentren en el registro de elegibles, aún en una posición superior a la del número de cargos ofertados, en estricto orden descendente, y teniendo en Radicación: 11001-03-15-000-2023-04219-00 Demandante: GERMÁN RENGIFO OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cuenta que si alguno de los participantes de la convocatoria no acepta el nombramiento o no toma posesión del cargo, se deberá continuar con el nombramiento de quienes se encuentren en la lista de elegibilidad según el orden de mérito, hasta proveer en forma satisfactoria la totalidad de empleos ofertados”.

Refirió que la Fiscalía General de la Nación reconoció que en la Convocatoria No. 004 grupo 3 de 2008, para proveer el cargo de Profesional Gestión II, de los 161 cargos ofertados solamente tomaron posesión 122 personas, es decir, el nombramiento de 39 personas que ocuparon los primeros escaños en la lista de elegibles se tornó en ineficaz, bien porque no se hubiera aceptado o los designados no hubieran concurrido a la posesión, por lo que, adujo, lo procedente era que en estricto orden de elegibilidad o mérito el órgano nominador continuara con el nombramiento de las demás participantes que había clasificado hasta la totalidad de ocupación de plazas ofertadas, dentro de los que él se encontraba.

Mencionó que para el caso particular, teniendo en cuenta que la entidad accionada no acreditó ningún evento excepcional que hubiere impedido su nombramiento inmediato en el cargo para el cual concursó, “una vez se acreditó que solo 122 de las primeras 161 personas concurrieron a tomar posesión, el nombramiento del accionante no debió superar los 26 días a que se hizo referencia, contados a partir del momento en que se cumplieron los primeros 20 días que tenía la entidad, con posterioridad a la publicación de la lista de elegibles, para la asignación de los cargos”.

Por último, adujo que en procesos similares de reparación directa esa Subsección ha accedido a las pretensiones de la demanda y relacionó los fallos de (i) 11 de febrero de 2021, rad. No. 2017-00343-01 y (ii) 15 de julio de 2021, rad. 2018-00281-01. 3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “PRIMERO: Honorables Magistrados, les solicito amparar el derecho fundamental de igualdad del Señor GERMÁN RENGIFO OSORIO, teniendo en cuenta que existen fallos con igual objeto de la litis y fallaron a favor de los demandantes y al Señor GERMÁN RENGIFO OSORIO le desconocieron el derecho de igualdad frente a los fallos en segunda instancia.

SEGUNDO: REVOCAR el primer numeral, de la sentencia providencia proferida el día veinte (20) de abril de 2022, y notificada por correo electrónico el día veintidós (22) de junio de 2022 a través del cual dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020), por el juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá conforme lo expuesto en la providencia de conformidad con las consideraciones expuestas, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINARMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION C Magistrada Ponente MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado JOSE ELVER MUÑOZ BARRERA”. 4.

Pruebas relevantes Al expediente se allegó copia digital del expediente que contiene las actuaciones del medio de control de reparación directa con radicado No. 2017-00299-01, demandante: Germán Rengifo Osorio. 5. Trámite procesal Por auto de 10 de agosto de 2023, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y al demandante, De igual forma, a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Radicación: 11001-03-15-000-2023-04219-00 Demandante: GERMÁN RENGIFO OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Circuito de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta corporación libro los oficios 84809 a 84813 de 15 de agosto de 2023, con el fin de notificar a las partes.1 6. Oposición 6.1 Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” La ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto, declaró, la solicitud incumple el requisito general de inmediatez, necesario para su estudio de fondo.

Sobre el particular, refirió que la afectación de los derechos fundamentales que alega el aquí tutelante, se refuta derivada de la providencia de segunda instancia adiada 20 de abril de 2022 y notificada el 22 de junio de 2022, y la pretensión de amparo tutelar se promovió hasta el 8 de agosto de 2023, esto es, con más de un año de posterioridad.

Manifestó que, adicionalmente, el demandante no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que, manifestó “no se trata de un conflicto que trascienda las discusiones legales y no asume la indicada categorización por el hecho que se aduzca la trasgresión de derechos fundamentales, sino que es necesario estructurar en contraste con la providencia judicial contra la que se pretende amparo tutelar, una fundamentación clara y suficiente para la intervención del juez constitucional”.

Agregó que el accionante no indicó los defectos en los que considera incurrió la sentencia del 20 de abril de 2022, que hagan procedente la acción de tutela contra providencia judicial y solamente enunció como vulnerados sus derechos de igualdad ante la ley y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y buena fe, teniendo en cuenta que no se accedió a las pretensiones de la demanda. 6.2.

Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela promovida por la accionante, por cuanto, sostuvo, (i) la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez, (ii) el apoderado de los accionantes no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este, (iii) no sustentó las causales específicas de procedencia para que la acción de tutela sea procedente y (iv) pretende retrotraer actuaciones procesales.

Afirmó que la providencia objetada del proceso de reparación directa con radicado No. 2017-00299-00 fue proferida el 20 de abril de 2022 y notificada electrónicamente el 22 de junio de 2022, “superando los (6) meses que por regla general se consideran oportunos para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales”. 1 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co jadmin60bt@cendoj.ramajudicial.gov.co mariaisaducuara@hotmail.com Radicación: 11001-03-15-000-2023-04219-00 Demandante: GERMÁN RENGIFO OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sostuvo que, a juicio de esa entidad, la parte actora no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de las mismas para identificar dichos defectos.

Finalmente, expresó que a través de la solicitud de amparo el actor pretende retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, “lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, en tanto su incumplimiento fue alegado en los informes rendidos en este trámite constitucional, la Sala debe establecer si la solicitud cumple con el requisito general de procedencia que debe observar contra providencias judiciales, consistente en la inmediatez en su presentación. En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa y se verifique el cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedencia, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de la sentencia de 20 de abril de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, confirmó el fallo que negó las pretensiones, en el marco del medio de control de reparación directa que adelantó contra la Fiscalía General de la Nación, vulnera los derechos fundamentales del actor, en tanto en el caso sí se demostró la responsabilidad extracontractual pues “conforme con las normas aplicables a la convocatoria esta contaba con 20 días hábiles desde la publicación del registro de elegibles, el día 13 de julio de 2015, para efectuar en tiempo la designación, es decir, hasta el 12 de agosto de 2015, aun atendiendo a que ocupó el puesto 174 de 161 vacantes para el cargo de Profesional Gestión II, grupo 3”. 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04219-00 Demandante: GERMÁN RENGIFO OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sin embargo, la Corte Constitucional2 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar4, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20165, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”6 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o 2 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Ibídem. 4 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Ibídem. 7 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04219-00 Demandante: GERMÁN RENGIFO OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional8. 4.

Estudio y solución del caso concreto El señor Germán Rengifo Osorio presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios seguridad jurídica y buena fe, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 20 de abril de 2022, mediante la cual el tribunal accionado confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones, en el marco del medio de control de reparación directa que adelantó contra la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y económicos causados a raíz de la demora en efectuar su nombramiento y posesión en el cargo para el cual concursó. En la contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y la Fiscalía General de la Nación solicitaron que se declare la improcedencia de la acción, en tanto, señalaron, la solicitud incumple con el requisito de inmediatez, porque en el caso se ha superado el plazo establecido jurisprudencialmente para la presentación de la acción de tutela contra una providencia judicial.

Conforme da cuenta el aplicativo del Sistema para la Gestión Judicial SAMAI9, la sentencia de 20 de abril de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” confirmó el fallo que negó las pretensiones, en el marco del medio de control de reparación directa que el actor promovió contra la Fiscalía General de la Nación, se notificó a las partes10 mediante correo electrónico enviado el 22 de junio de 2022, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela debe procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Si bien, la misma disposición establece que se podrá hacer uso de este mecanismo constitucional en todo momento, ello no implica que no se deba interponer dentro de un plazo razonable, pues ello está en consonancia con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgadas, los cuales, prima facie, se deben resguardar.

Como la solicitud de amparo fue promovida el 8 de agosto de 202311, transcurrieron un (1) año, un (1) mes y trece (13) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional12, término que excede el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional. 8 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 https://samai2.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343058201700299012500023 10 La notificación se efectuó a los siguientes correos “Jhon Carlos Garcia Perea <jcgarcia@procuraduria.gov.co>;procesosnacionales@defensajuridica.gov.co <procesosnacionales@defensajuridica.gov.co>;ANDRES MAURICIO CARO BELLO <jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co>; mariaisaducuara@hotmail.com <mariaisaducuara@hotmail.com>;Olga Lucia Ruiz Mora olga.ruizm@fiscalia.gov.co” 11 Acta individual de reparto. 12 Conforme con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, “2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04219-00 Demandante: GERMÁN RENGIFO OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 13, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 14.

En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 15.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso no se presentaron circunstancias especiales, y la parte actora no hizo ninguna manifestación relativa a la existencia de alguna particularidad que le hubiese imposibilitado ejercer la acción de tutela dentro del término referido, por lo que, conforme con la jurisprudencia antes citada, el requisito se encuentra incumplido.

En todo caso, en relación con la presentación de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que el mencionado término debe ser entendido de manera estricta. En tal sentido, en la sentencia T-1140 de 2005, consideró que “puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto.

Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo”.

Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales, regla que, por supuesto no es inflexible, y que se debe analizar caso a caso.

Así las cosas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. 13 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 14 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04219-00 Demandante: GERMÁN RENGIFO OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Germán Rengifo Osorio, quien actúa por conducto de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN