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18001233300020230017101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-12-19

Radicación interna: 12189 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Diana Cecilia Valderrama Pinto·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Neiva Y Otro, Carlos Mario Molina Betancur

Demandante: Diana Cecilia Valderrama Pinto Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00171-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 18001-23-33-000-2023-00171-01 Demandante: DIANA CECILIA VALDERRAMA PINTO Demandados: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA – COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE FLORENCIA Y OTRO Temas: Tutela de fondo - vacaciones de empleados de la Rama Judicial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia contra la sentencia del 6 de diciembre de 2023 del Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión, que amparó los derechos fundamentales de la señora Diana Cecilia Valderrama Pinto.

I.ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 20 de noviembre de 2023, la señora Diana Cecilia Valderrama Pinto, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad.

Consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión a la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia para conceder la asignación presupuestal correspondiente al reconocimiento del disfrute de un período de vacaciones, por haber laborado al servicio del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, de forma continua e interrumpida durante un año. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales y como consecuencia pidió: Demandante: Diana Cecilia Valderrama Pinto Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00171-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDO: Se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila, que, de manera inmediata, adelante todas las acciones administrativas necesarias para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, en aras de que se pueda realizar el nombramiento de una persona en el cargo de Secretario del Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia, durante el periodo vacacional de su titular.

TERCERO: ORDENAR al señor Juez Tercero Penal Municipal de Florencia, una vez se expida el certificado de disponibilidad presupuestal, proceda en un término perentorio, a expedir el acto administrativo a través del cual se concede el disfrute del periodo vacacional solicitadas por la suscrita.

TERCERO: Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila, que, en adelante, cada vez que la suscrita solicite el disfrute de vacaciones, emita el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, en aras de evitar el desgaste a la administración de Justicia al tramitar acciones de tutela por hechos similares a los aquí referidos.

CUARTO: Se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de administrador de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerado. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 7 de diciembre de 2015 la señora Valderrama Pinto fue nombrada como secretaria en propiedad del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia y que, dentro del régimen de vacaciones individuales, tiene dos períodos de vacaciones causados y no disfrutados, derecho adquirido por haber laborado entre el 7 de diciembre de 2020 y el 6 de diciembre de 2021 así como del 7 de diciembre de 2021 al 6 de diciembre de 2022.

El 30 de octubre de 2023 la actora elevó petición ante el referido juzgado, para que se le concedieran sus vacaciones por el término de 25 días continuos a partir del 20 de diciembre, correspondiente a los servicios prestados entre el 7 de diciembre de 2020 y el 6 de diciembre de 2021. En atención a la petición, el mentado juzgado solicitó el 31 de octubre de 2023 a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Neiva la disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo por motivo de vacaciones de la actora en el cargo de secretaria, en atención al gran volumen de trabajo e imposibilidad de la distribución de las tareas que desempeña la accionante, debido a que sus compañeros contaban con una alta carga laboral y recibir sus funciones durante sus vacaciones sería una sobrecarga laboral.

Demandante: Diana Cecilia Valderrama Pinto Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00171-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Mediante oficio DESAJNE023-3571 del 14 de noviembre de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Coordinación Administrativa de Florencia negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo en el periodo de vacaciones de la tutelante.

Luego, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, a través de la resolución 15 de 16 de noviembre de 2023, negó las vacaciones por necesidad del servicio. 1.3. Fundamentos de la vulneración Planteó la accionante que, al habérsele negado las vacaciones, se le vulneraron sus derechos al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud física y mental, a la familia, a la igualdad entre otros, ya que, al no contar con disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante el periodo de vacaciones, todas aquellas tareas relacionadas con las funciones que desempeña, serían acumuladas hasta el reintegro del mismo, debido a que durante su ausencia no hay quien desempeñe las labores propias del cargo.

Resaltó que al negársele el disfrute al periodo vacacional, se pone en riesgo su salud física y mental, toda vez que actualmente tiene dos periodos vacacionales pendientes de disfrutar, siendo importante acotar que, «desde que se encuentra vinculada al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia no ha disfrutado de ningún periodo vacacional, razón por la que me encuentro en la necesidad de acceder a mi derecho al descanso remunerado, y a que, en mi cargo, se designe a una persona que cumpla mis funciones, lo mismo, en aras de poder desconectarme completamente de mis labores y poder disfrutar tiempo de calidad junto a mi compañero permanente y mis dos menores hijas».

Concluyó que, la vulneración a sus derechos a la vida en condiciones dignas, en conexidad al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia existe de manera real con el hecho atacado y dicha vulneración persiste, pues ante la renuencia y falta de actividad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de apropiar los recursos necesarios para su reemplazo, no se ha logrado establecer la fecha de disfrute de los periodos de vacaciones a que tiene derecho y se encuentran pendientes. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio Mediante auto del 22 de noviembre de 2022 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación tanto a la parte accionante como a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia y al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia. Demandante: Diana Cecilia Valderrama Pinto Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00171-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.5.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia Dentro del término concedido solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que existen otros medios de defensa judicial y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Adujo que el acto administrativo no ha sido atacado a través de los mecanismos ordinarios con que dispone la actora. Señaló que, en un caso análogo, respecto a la presentación de la acción de tutela para la concesión de las vacaciones y la expedición de disponibilidad presupuestal, el Consejo de Estado declaró la improcedencia del mecanismo constitucional.

De otra parte, solicitó su desvinculación del presente asunto, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996. Indicó que no existe prerrogativa legal que obligue a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y a la Coordinación Administrativa de Florencia, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien remplace a la accionante, mientras goza de sus vacaciones.

De igual forma, señaló que de conformidad con la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila no puede expedir un CDP con el fin de asignar un remplazo de la accionante durante su período vacacional, toda vez que dicho presupuesto únicamente está previsto para aquellas personas que ostentan la calidad de funcionarios públicos y no de empleados.

Puso de presente que de conformidad con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conceder las vacaciones es del Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia Caquetá y que el trámite de expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado.

Por último, solicitó su desvinculación del trámite de tutela y declarar improcedente el amparo solicitado. Demandante: Diana Cecilia Valderrama Pinto Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00171-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5.2.

Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia Caquetá Sostuvo que la negativa del disfrute del periodo vacacional de la actora obedeció a que las fechas solicitadas coincidían con la vacancia judicial, temporada para la cual el número de despachos que continuaban laborando disminuía y, en consecuencia, aumentaba considerablemente la carga laboral, razón por la cual, era necesario que el personal del juzgado se encontrara completo, en aras de garantizar el adecuado funcionamiento y la debida administración de justicia. Finalmente, solicitó ordenarle a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva - Coordinación Administrativa de Florencia realizar los trámites administrativos para apropiar los recursos necesarios para el nombramiento de un reemplazo durante el periodo vacacional de la actora. 1.6.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión mediante sentencia del 6 de diciembre 20231 amparó los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la salud de la empleada judicial Diana Cecilia Valderrama Pinto y como consecuencia de lo anterior, dispuso: Segundo. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, ejecute todas las acciones administrativas y presupuestales necesarias, tendientes a garantizar el nombramiento de la persona que reemplace a la actora en el disfrute de sus vacaciones, a efectos de que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado.

Una vez realizado lo anterior, deberá informar al Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia. Tercero. Una vez el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia Caquetá reciba la comunicación proveniente de la Dirección Ejecutiva Seccional de Neiva, procederá dentro del término de cinco (5) días a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales solicitadas y a efectuar el nombramiento provisional para su reemplazo por los días en que la actora se encuentre disfrutando de aquellas.

Al respecto, advirtió que el derecho al goce y disfrute de las vacaciones no puede ser afectado por asuntos de índole administrativo, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. Aclaró que la vulneración de las garantías de la parte actora proviene de la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de su reemplazo, 1 Notificada el 6 de diciembre de 2023.

Demandante: Diana Cecilia Valderrama Pinto Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00171-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 hecho que obligó a la referida juez a negar las vacaciones por necesidad del servicio, pues el referido juzgado no podía funcionar con un empleado menos ni resultaba viable recargar a los demás servidores que laboran allí. 1.7.

Impugnación Inconforme con la decisión, mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2023 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia la impugnó, en el que reiteró íntegramente los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela. 1.8. Auto de mejor proveer Mediante providencia del 18 de enero de 2023, se dispuso la notificación de Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros con interés en las resultas del proceso y se presentó la siguiente intervención: 1.9.

Consejo Superior de la Judicatura Solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional porque consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente proceso constitucional porque la funciones de ordenador del gasto «recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado, Sección Quinta es competente para conocer la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia contra la sentencia del 6 de diciembre 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión, que amparó los derechos fundamentales de la actora, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.

Demandante: Diana Cecilia Valderrama Pinto Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00171-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2. Solicitud de desvinculación Se tiene que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia y el Consejo Superior de la Judicatura solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva, lo cual no fue resuelto por el a quo.

No obstante, dichas peticiones serán negadas dado que sus vinculaciones se hicieron debido a que son las entidades que intervienen en el trámite de la apropiación de los recursos para disponer el referido reemplazo, y en tal sentido, su comparecencia a la presente acción de tutela se tornaba necesaria en aras de que pudieran defender sus intereses y ejercer el derecho de defensa y contradicción que les asiste, así como para determinar su presunta responsabilidad en la vulneración de las garantías de la accionante. 2.3.

Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, a través del cual el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión amparó los derechos fundamentales de la señora Valderrama Pinto y, en consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia adelantar las gestiones pertinentes para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia Caquetá designe el reemplazo de la actora y así se materialice su derecho al disfrute de sus vacaciones.

Para resolver el interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) el derecho al descanso del servidor judicial; (iii) procedencia excepcional de la acción de tutela y; (iv) el caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental.

Demandante: Diana Cecilia Valderrama Pinto Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00171-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.5. El derecho al descanso del servidor judicial El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana2, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador.

Así como del artículo 25 ibídem que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales3 en su artículo 7º determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.

En similar sentido lo indica el artículo 7º4 del Protocolo de San Salvador5. 2 Ver entre otras: Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004, C-035 de 2005. 3 Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966". 4 Artículo 7º Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo.

Los Estados parte en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; e. la seguridad e higiene en el trabajo; f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral.

Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida; g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales.

Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos; h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. 5 Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. Entró en vigor: 16.11.1999. Ley 319 de 1996. “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.” Demandante: Diana Cecilia Valderrama Pinto Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00171-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La Sala Plena de la Corte Constitucional, tiene una amplia línea jurisprudencial que ha establecido que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”6.

En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática7 del artículo 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo8. En ese contexto, el descanso es considerado para toda persona como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas.

Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador o patrono, pueda el servidor público, en este caso, disfrutar de un merecido descanso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales.

En ese sentido, quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa.

En relación con lo anterior la Corte Constitucional en Sentencia C-019 de 2004, estableció lo siguiente: 6 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. //A propósito en dicha sentencia se expresó la siguiente: “Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.

El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores.

Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso es proporcional al tiempo laborado.

Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral.” 7 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 del 18.1.1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 del 11.11.1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. 8 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-076 del 1.3.2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Demandante: Diana Cecilia Valderrama Pinto Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00171-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

(…) El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).

Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente. Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho, así lo ha dicho la Corte: «¿el derecho fundamental al descanso puede protegerse a través de la tutela? Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contencioso administrativo, por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente.

No obstante, el artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado». 2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso en concreto El inciso 4º del artículo 86 Superior, que consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, establece que «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, indica que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre la accionante. Demandante: Diana Cecilia Valderrama Pinto Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00171-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Ahora bien, en desarrollo de la normativa expuesta, la Corte Constitucional jurisprudencialmente9 ha sido enfática en puntualizar que el uso inadecuado, irracional y desmesurado de la acción de tutela, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, desnaturaliza su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que «ésta no ha sido consagrada para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines10».

Posteriormente, por medio de las sentencias T-373 de 2015 y T- 630 de 2015 se concibió que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se estiman conculcados, el afectado, obligatoriamente, debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela.

No obstante, la Corte Constitucional ha puesto de presente 2 excepciones al principio de subsidiariedad, que en caso de concurrir, harían procedente la acción de tutela; a saber: i) se constate que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y ii) «siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela11».

Frente al primer supuesto, el máximo tribunal Constitucional ha considerado que para que proceda el mismo, es fundamental analizar, en cada caso concreto, la idoneidad del medio de defensa, teniendo en cuenta sus particularidades en aras de determinar «si el mecanismo judicial al alcance del afectado puede otorgar una protección completa y eficaz, de no cumplirse con los mencionados presupuestos, el operador judicial puede conceder el amparo constitucional de forma definitiva o transitoria según las circunstancias particulares que se evalúen».12 De la misma manera, en la sentencia T-230 de 2013, la Corte Constitucional sentó dos fundamentos esenciales para establecer cuándo el mecanismo resulta no ser idóneo para el fin que se busca, a saber: i) cuando no ofrece una solución integral y ii) no resuelve el conflicto en toda su dimensión. En tal sentido, la señora Valderrama Pinto instauró acción de tutela con ocasión de la negativa de la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Neiva– Coordinación Administrativa de Florencia de conceder la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo como empleado del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, en aras de que pueda 9 Sentencia T-1008 del 26 de noviembre de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-471 del 19 de julio de 2017.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-705 del 4 de septiembre de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 del 1º de noviembre de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Demandante: Diana Cecilia Valderrama Pinto Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00171-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 acceder al disfrute de sus vacaciones, por haber laborado en forma continua e interrumpida durante 1 año. Sobre el punto, la Sala advierte que en lo que respecta al acto que niega la asignación presupuestal tendiente a nombrar el reemplazo del empleado que requirió el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 201113, en el que se pueden solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 201114, por lo tanto, es en principio, el juez de lo contencioso administrativo el llamado a dirimir las controversias que de él surjan. 13 “Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 14 Artículo 229.

Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.

Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se Demandante: Diana Cecilia Valderrama Pinto Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00171-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Sin embargo, esta Sala ha considerado15 que, en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico.

En primer lugar, en el presente asunto para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la actora debe alegar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo, ya sea porque es contrario al debido proceso administrativo, que, con independencia de las particularidades propias de la regulación específica de cada actuación, deben ser acatadas de forma general en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 Superior, o porque se configura alguna de las siguientes causales: - Cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, - O sin competencia, - O en forma irregular, - O con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, - O mediante falsa motivación, - O con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Se advierte que la inconformidad de la actora radica en que el despacho no puede prescindir de sus actividades en razón a la alta congestión judicial que atraviesa y que, de no acceder a lo solicitado, esto es, conceder la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo del funcionario que solicite el disfrute de su periodo de vacaciones16, ocasionaría un represamiento de la carga laboral y al momento de regresar aquel, podría acarrearle una afectación grave al estado de salud.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, se denota que de lo solicitado por la señora Valderrama Pinto no se puede inferir que pretenda atacar la legalidad del acto, presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otro lado, esta Sala de Decisión considera pertinente aclarar que si bien, por regla general, la acción de tutela deviene improcedente para dirimir conflictos de naturaleza pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 15 Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, i) del 30.6.2016, rad. 25000-23-41-000- 2016-00617-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; ii) del 30.8.2018, rad. 50001-23-33-000- 2018-00171-01, M.P. Rocío Araújo Oñate y; iii) del 30.5.2019, rad. 11001-03-15-000-2019-01633-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 16 En atención a que, como se mencionó anteriormente, los funcionarios que laboran en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no pueden solicitar al tiempo el disfrute de sus vacaciones pues ello atentaría contra el normal funcionamiento del despacho, con ocasión de la alta demanda laboral.

Demandante: Diana Cecilia Valderrama Pinto Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00171-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 económica, lo cierto es que la no expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal conlleva, en casos como este, a que el empleado tenga que aplazar indefinidamente el disfrute de su derecho al descanso remunerado por cuanto la falta de nombramiento de una persona que lo reemplace se traduce en la imposibilidad de que, efectivamente, se pueda ausentar temporalmente con ocasión de sus vacaciones.

En conclusión, si bien en principio y atendiendo a la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, el DESAJNE023-3571 del 14 de noviembre de 2023 que negó la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo de la accionante podría ser controvertido por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso podría solicitar como medida cautelar la suspensión provisional, para esta Sala (en consonancia con el desarrollo jurisprudencial frente al tema) y atendiendo la posición fijada en la sentencia del 30 de mayo de 2019 en la que esta Sección resolvió un caso similar, se advierte que la actora no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que como se evidenció, no pretende atacar la legalidad del acto administrativo en cuestión, de hecho podría afirmarse de manera fehaciente que su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control.

Por lo anterior, resultaría inocuo que la demandante lo empleara, toda vez que no le ofrecería una solución cabal a sus inconformidades ni mucho menos resolvería de fondo su situación; razones suficientes para que este juez, en el caso concreto y dadas las particularidades del asunto, adquiera competencia para conocer del fondo del asunto ya que, se reitera, con esta tutela no se pretende una revisión de legalidad del acto administrativo que negó la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo de la actora quien funge como empleada del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia. 2.7.

Caso concreto En el presente caso, se tiene que el nominador de la parte actora negó el disfrute de sus vacaciones con fundamento en la necesidad del servicio, la alta carga laboral y la ausencia de presupuesto para el reemplazo de la señor Valderrama Pinto. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Neiva– Coordinación Administrativa de Florencia sostiene que los CDP para nombrar reemplazos en el caso de vacaciones solo son procedentes para los funcionarios judiciales.

Toda vez que la actora es empleado judicial, para esta entidad, lo que corresponde es que su superior jerárquico tome todas las medidas necesarias para que las vacaciones de la demandante no obstaculicen el debido funcionamiento del juzgado. Para resolver este caso, para la Sala es importante resaltar que el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011.

En este acto se reguló la manera en que deben realizarse los reemplazos en provisionalidad Demandante: Diana Cecilia Valderrama Pinto Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00171-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de los funcionarios judiciales sujetos al régimen de vacaciones individuales.

En dicha circular se establece: (…) para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello.

Esta circular tiene por asunto: «vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales», lo que significa que no existe disposición alguna para los empleados de los despachos judiciales que se encuentran bajo el régimen individual de vacaciones. En tal sentido, es importante resaltar de conformidad con lo expresado en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, se entiende como funcionario judicial a los jueces, magistrados y fiscales, mientras que los demás servidores serán empleados judiciales.

Por tanto, para la Sala es evidente que existe una omisión para garantizar los recursos para nombrar reemplazos de los empleados judiciales del régimen individual de vacaciones. Lo anterior, no puede volverse un obstáculo para que dichos empleados no puedan disfrutar de su derecho constitucional al descanso remunerado. Esta garantía debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud física y mental y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 199617.

Esta norma establece que empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios. En consecuencia, es evidente que la accionante tiene derecho a disfrutar de sus vacaciones, pues cumple con los requisitos para acceder a ellas.

Esta Sala no 17 Ley 270 de 1996. Artículo 146: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

Demandante: Diana Cecilia Valderrama Pinto Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00171-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 desconoce las necesidades de servicio alegadas por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia. Sin embargo, el deber de garantizar la adecuada prestación del servicio público de administrar justicia no puede ser admitida como una excusa válida para no permitirle a un empleado gozar del referido derecho.

Por tanto, las direcciones seccionales de administración judicial deben tomar todas las medidas necesarias en los casos en que esté demostrado que la ausencia de un empleado, que se va a disfrutar de sus vacaciones, puede generar traumatismo que afecten el funcionamiento de la dependencia judicial y, por ende, el debido servicio de la administración de justicia. En este caso, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia ha puesto de presente que, por la excesiva carga laboral de esa dependencia judicial, el disfrute de las vacaciones de la parte actora sin un remplazo afectaría el funcionamiento de su departamento.

En consecuencia, también es previsible que se afecte el derecho de acceder a una adecuada administración de justicia de los ciudadanos que tienen procesos en esa dependencia judicial. Así las cosas, para la Sala el nombramiento de un reemplazo en provisionalidad es una alternativa idónea que armoniza la garantía de la tutelante a disfrutar de sus vacaciones y de los ciudadanos de contar con una adecuada y eficiente administración de justicia. Huelga decir que lo aquí resuelto ha sido reiterado por esta Sala en anteriores oportunidades18, así como por las Secciones Primera19 y Cuarta20 de esta corporación. En todo caso, y distinto a lo planteado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia, esta sí resulta ser la entidad trasgresora de las garantías constitucionales de la actora pues, como se vio, la decisión del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia de no conceder las vacaciones de la señora Valderrama Pinto obedeció a la falta del CDP que permitiera designar un reemplazo, pues de no proveerse el cargo en el periodo de descanso de la accionante, existiría exceso de carga laboral en los demás empleados de su dependencia. 18 Al respecto ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 20 de enero del 2022.

M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rad. No. 11001-0315-000- 2021-06992-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 11.02.21., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. No. 11001-03-15-000- 2020-05144-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 30 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Rad. No. 11001-03-15-000-2019- 01633-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 12 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-04539-00. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 8 de mayo de 2021, M.P. Hernando Sánchez Sánchez.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-01627- 00. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de diciembre de 2018, M.P. Milton Chaves García. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00756-01. Demandante: Diana Cecilia Valderrama Pinto Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00171-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Así las cosas, la determinación de no otorgar los recursos necesarios para el reemplazo, sí genera una vulneración a los derechos fundamentales de la actora, ya que como quedó evidenciado, la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia es un claro obstáculo para que la demandante pueda disfrutar de su descanso remunerado. 2.8.

Conclusión Al encontrar demostrada la vulneración alegada por la accionante, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia a través de la cual se concedió el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación propuestas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia y el Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: CONFIMAR la decisión del 6 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión, que amparó los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la salud de la señora Diana Cecilia Valderrama Pinto, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: Diana Cecilia Valderrama Pinto Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00171-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.