Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2020-05169-00 Demandante: SOLLA S.A. Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – SENTENCIA DE 25 DE JULIO DE 2019, PROFERIDA EN SEGUNDA INSTANCIA POR LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO DENTRO DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CON RADICACIÓN 05001- 23-33-000-2013-01050-01 (21558).
Auto que resuelve manifestación de impedimento La Sala decide respecto de la manifestación de impedimento realizada por el Consejero de Estado, doctor William Hernández Gómez, quien, mediante escrito visible en el índice 25 del expediente digital, solicitó que se le aparte del conocimiento del proceso de la referencia, por cuanto considera que se configuran las causales de impedimento previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 141 del Código General del Proceso – CGP1, por las siguientes razones: […] Solla S.A. interpuso acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado por considerar que, a través de la sentencia de segunda instancia, habría violado su derecho al debido proceso al incurrir en un defecto fáctico.
A su juicio, este se produjo porque la providencia no apreció correctamente los documentos del 14 de febrero de 1997 y del 27 de marzo de 2000. Sostuvo que el Consejo de Estado concluyó en forma errada que la empresa se acogió a los beneficios de la Ley Páez en la primera de aquellas fechas, cuando, en su criterio, los referidos documentos no dan cuenta de esa circunstancia. • Mediante sentencia de primera instancia proferida el 28 de febrero de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Primera, se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo pues el incumplimiento de la carga mínima argumentativa impidió evidenciar la relevancia constitucional del asunto. • El conocimiento de la acción constitucional en segunda instancia le correspondió a la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, quien mediante sentencia del 30 de julio de 2020 (radicado 11001-03-15-000-2020-00342-01) resolvió confirmar la decisión (…) 1 Normatividad aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 130 del CPACA.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN 2 Radicación: 11001-03-15-000-2020-05169-00 Demandante: SOLLA S.A. Demandada: DIAN • Posteriormente, la sociedad Solla S.A. presentó recurso extraordinario de revisión contra la DIAN, a efectos de que se infirme la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de julio de 2019 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, dentro del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La demandante invocó la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» Así las cosas, al haber conocido sobre pretensiones similares que se basan en argumentos semejantes y hechos idénticos, resulta evidente que el principio de imparcialidad objetiva puede verse comprometido en la medida en que el suscrito, como miembro de la Subsección A, Sección Segunda, ya fijó su posición en relación con los argumentos esgrimidos por la hoy recurrente frente a la documentación que estimó desconocida en el proceso ordinario.
Por ese motivo, podrían configurarse las causales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. En consecuencia, manifiesto estar impedido para conocer del proceso que, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, promovió la sociedad Solla S.A. contra la DIAN y, por consiguiente, se enviará el expediente al consejero que sigue en turno en esta Sala Especial de Decisión, para que decida lo pertinente, de conformidad con el numeral 3 del artículo 131 del CPACA. […] (Negrillas fuera de texto).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley, son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.
Descendiendo al caso concreto, como se anotó en líneas atrás, el Consejero de Estado doctor William Hernández Gómez fundamenta su impedimento en los numerales 1° y 2º del artículo 141 del CGP, aplicables por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, normas procesales del siguiente tenor: […] Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2020-05169-00 Demandante: SOLLA S.A. Demandada: DIAN 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente […]. (Negrillas fuera del texto) En relación con la causal primera, cabe resaltar que como bien lo ha sostenido la Sección Primera del Consejo de Estado2 para la configuración de la misma deben concurrir dos presupuestos: i) el objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley.
Para la determinación de dicho presupuesto es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal, y ii) el subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tiene como común denominador que los sujetos respecto de los cuales se predica la causal pueden resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con el interés directo o indirecto en el proceso, la Sección Tercera de esta Corporación con ponencia del doctor Mauricio Fajardo Gómez3, sostuvo lo siguiente: […] en relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada, ha adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en los siguientes términos: ´Si bien la causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta al caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. ´Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencia de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento […] 2 Consejo de Estado, Sección Primera, 15 de diciembre de 2015.
Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Expediente 2013-06956. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, 28 de julio de 2010, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Expediente 2009- 0016. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2020-05169-00 Demandante: SOLLA S.A. Demandada: DIAN En atención a lo anterior, la Sala advierte que el doctor William Hernández Gómez, como sustento a la presente manifestación de impedimento, consideró que al haber conocido, en sede de tutela, sobre pretensiones similares a las que se discuten en esta oportunidad, su imparcialidad objetiva podría verse comprometida en la medida que, como miembro de la Subsección A, Sección Segunda, ya fijó su posición en relación con los argumentos esgrimidos por la hoy recurrente.
En relación con el presunto interés que manifiesta tener el doctor Hernández Gómez respecto de la controversia que nos ocupa en sede del recurso extraordinario de revisión, lo cual daría lugar a la configuración del supuesto de impedimento contenido en el artículo 1° del artículo 141 del CGP, debe destacarse que, si bien es cierto en otras oportunidades4 se ha declarado fundado el impedimento de distintos magistrados de la corporación con base en dicha causal, también lo es que ello ha obedecido a que los mismos fungieron como ponentes o integrantes de la sala o subsección respectiva que profirió la decisión ordinaria objeto de revisión y, en esa medida, el interés advertido en tales proveídos radica en el hecho de que estos magistrados podrían ver afectada su parcialidad al pretender que se mantenga incólume la sentencia proferida con la ponencia o con el voto favorable de estos; circunstancia que no se advierte en el caso de autos, como pasa a explicarse a continuación. Lo primero que debe resaltarse es que, aunque es cierto que en el proceso de tutela con radicación 11001-03-15-000-2020-00342-015 -en donde fungió como juez de tutela, en segunda instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sala de la cual es parte el magistrado William Hernández Gómez- se debatieron hechos relacionados con la devolución del pago de lo no debido por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios solicitados por la sociedad Solla S.A. a la DIAN, también lo es que en aquella oportunidad la decisión de tutela, tanto en primera como en segunda instancia, se limitó a señalar que el mecanismo de amparo constitucional devenía improcedente por falta de relevancia constitucional, es decir, que frente al fondo de la controversia no se fijó ninguna posición. Además, cabe poner de relieve que en dicho proceso de tutela se estaba cuestionando la sentencia de 2 de octubre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicación 05001-23-33-000-2013-01044-00, la cual difiere de lo solicitado por el recurrente en el asunto de autos6, razón por la cual, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se advierte que el interés expuesto por el magistrado Hernández Gómez tenga relación inmediata con el objeto de la litis o de 4 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Diecinueve Especial de Decisión. Auto de 8 de abril de 2021. Rad. 111001031500020200090400. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Trece Especial de Decisión. Auto de 10 de junio de 2019. Rad. 13001031500020190083200. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés;
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial Trece. Auto de fecha 4 de junio de 2019. Rad.: 2018 – 02341.C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, entre otros. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda -Subsección A-. Sentencia de 30 de julio de 2020. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 6 En donde se controvierte la sentencia de 25 de julio de 2019, proferida en segunda instancia por la sección cuarta del consejo de estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-23-33-000-2013-01050- 01 (21558). 5 Radicación: 11001-03-15-000-2020-05169-00 Demandante: SOLLA S.A. Demandada: DIAN la cuestión a decidir ni que ello implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. Por último, y en lo que atañe a la causal segunda del artículo 141 ibidem, la Sala considera que esta tampoco se encuentra configurada, en primer lugar, porque, aunque es cierto que el doctor William Hernández Gómez actúo como juez de segunda instancia en un proceso de tutela donde se debatieron circunstancias fácticas y jurídicas similares a las debatidas en el sub lite, la realidad es que en aquella oportunidad no se estudió el fondo de la controversia y tampoco se cuestionó la decisión judicial controvertida en el recurso extraordinario de revisión de la referencia. Sobre el particular, la Sala recuerda que el legislador, de manera expresa, en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, dispuso que los recursos extraordinarios de revisión interpuestos en contra de las sentencias dictadas por la Secciones del Consejo de Estado deben ser definidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo “sin exclusión de la sección que profirió la decisión”.
En tal sentido, no debe olvidarse que el recurso extraordinario de revisión no es la continuación del proceso en el cual se adoptaron las decisiones cuestionadas, como bien lo consideró el alto Tribunal cuando precisó que se trata de un proceso diferente. Así pues, la manifestación realizada por el doctor William Hernández Gómez no se adecúa a la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del CGP, en tanto el recurso extraordinario no es otra instancia del proceso ordinario en el cual se dictó la sentencia que suscribió el referido magistrado, sino un proceso que dista del mismo.
En este contexto, se declarará infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor William Hernández Gómez, y en consecuencia se dispondrá devolver el proceso de la referencia a dicho despacho judicial con miras a que continúe con el trámite procesal correspondiente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 19 Especial de Decisión, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor William Hernández Gómez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DEVOLVER el proceso de la referencia al despacho judicial de origen con miras a que continúe con el trámite procesal correspondiente. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2020-05169-00 Demandante: SOLLA S.A. Demandada: DIAN TERCERO: Por Secretaría General, una vez notificada esta decisión, realícense las comunicaciones y anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Ausente en comisión STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Diecinueve Especial de Decisión en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (17)