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11001031500020250106400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-02-25

Radicación interna: 1606 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Osias Ascencio Y Jairo Edilberto Quitian Ariza·Demandado: Presidente De La República

Demandantes: Osias Ascencio y otro Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01064-00 Demandantes: OSIAS ASCENCIO Y OTRO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO AUTO Se encuentra al Despacho el asunto de la referencia en cumplimiento del proveído de 31 de julio del año en curso, mediante el cual el magistrado Fredy Ibarra Martínez del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, ordenó la devolución del expediente con el propósito de que se resuelva la solicitud de nulidad propuesta por la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación. Lo primero que resulta necesario precisar es que los señores Osias Ascencio y Jairo Edilberto Quitián Ariza, quienes afirmaron actuar en condición de representante legal y coordinador del Comité de DDHH de la Asociación de Familias Desplazadas por la Violencia en Colombia - ASOFADESCOL, respectivamente, presentaron acción de tutela contra la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia - DAPRE.

Consideraron vulnerados los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, «a no ser revictimizados», al trabajo, a la igualdad, a la no discriminación, al «acceso a tierras», al «restablecimiento socio económico» y a la dignidad humana, con ocasión de la falta de respuesta a algunos de los puntos planteados en la petición que los actores elevaron el 8 de enero de 2025 ante el presidente de la República y el director de la Unidad de Restitución de Tierras - URT.

Mediante auto de 28 de febrero del año en curso se inadmitió la demanda, con el fin de que los actores acreditaran el cumplimiento de los requisitos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 20041 para representar los derechos fundamentales de la población desplazada por la violencia, dado que 1 En particular, se solicitó que se i) adjuntara el certificado de existencia y representación legal de la Asociación de Familias Desplazadas por la Violencia en Colombia - ASOFADESCOL y ii) se identificaran a las personas que elevaron la petición y a favor de las cuales se promovió la presente acción en una lista.

Demandantes: Osias Ascencio y otro Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en el escrito de la tutela indicaron que actuaban en calidad de agentes oficiosos de las personas referenciadas en el petitorio objeto de controversia.

Realizadas las notificaciones pertinentes, no se recibió pronunciamiento alguno sobre el particular. Sin embargo, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de la parte actora, el 18 de marzo de 2025 se admitió la solicitud de tutela teniendo como accionantes de manera individual a los señores Osias Ascencio y Jairo Edilberto Quitian Ariza.

En consecuencia, se ordenó notificar esta decisión al presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia - DAPRE. Además, se dispuso comunicar al director de la Unidad de Restitución de Tierras - URT, como tercero interesado en las resultas del proceso. Seguidamente, en providencia de 4 de abril de 2025 se ordenó notificar al director general de la Policía Nacional, al ministro de Hacienda y Crédito Público, al director de la Agencia Nacional de Tierras, a la fiscal General de la Nación, a la ministra de Agricultura y Desarrollo Rural y a la directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la tutela.

Esto, debido a que, ante la falta de competencia manifestada por la Presidencia de la República, esta informó que les remitió mediante oficios la petición elevada por la parte actora. El 8 de mayo de 2025, el magistrado ponente ponente de esta decisión manifestó su impedimento para conocer el asunto, el cual se declaró infundado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya, por medio de auto del 22 de mayo siguente.

Surtido el trámite correspondiente, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de 19 de junio de 2025, mediante la cual ordenó lo siguiente:

PRIMERO: Deniégase la solicitud desvinculación propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y su Seccional Bogotá, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Agencia Nacional de Tierras.

SEGUNDO: Negar el amparo solicitado por los señores Osias Ascencio y Jairo Edilberto Quitian Ariza mediante la acción de tutela de la referencia respecto de las pretensiones formuladas contra la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo -DAPRE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Conceder el amparo solicitado por los señores Osias Ascencio y Jairo Edilberto Quitian Ariza mediante la acción de tutela de la referencia respecto de las pretensiones formuladas contra el Ministerio de Hacienda, la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, junto con su Seccional Bogotá, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad de Restitución de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Demandantes: Osias Ascencio y otro Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CUARTO: En consecuencia, ordénase al Ministerio de Hacienda, a la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, junto con su Seccional Bogotá, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Unidad de Restitución de Tierras, y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir de la notificación de la presente decisión, que proporcionen una respuesta de fondo, impartan el trámite adecuado a la solicitud y notifiquen a la parte actora de dichas actuaciones, al correo asofadescol.ddhh@gmail.com, que corresponde a la dirección electrónica indicada por los accionantes para recibir las respectivas comunicaciones del proceso.

QUINTO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que concierne a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La anterior decisión se notificó al buzón de las autoridades demandadas y vinculadas al presente trámite, mediante correo electrónico enviado el 24 de junio de 2025.

El 2 de julio de 2025, la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación impugnó el fallo de primera instancia y solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda, con respaldo en que no se vinculó formalmente al presente asunto a dicha entidad, omisión que impidió que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En atención a lo anterior, la Secretaría General del Consejo de Estado surtió el traslado de dicha solicitud por el término de tres (3) días, contado a partir del 4 de julio de 2025, al tenor de lo previsto en los artículos 110 y 134, inciso 4 del Código General del Proceso.

Por auto de 10 de julio de 2025, se concedieron las impugnaciones interpuestas por la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y se dispuso su remisión a la Secretaría General para el reparto en segunda instancia. Agotado dicho trámite, el 31 de julio del año en curso, el magistrado Fredy Ibarra Martínez del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, ordenó la devolución del expediente para que se resolviera la solicitud de nulidad antes mencionada.

Finalmente, el 19 de agosto de 2025 ingresó el proceso al despacho del magistrado a cargo de la acción de tutela de la referencia para adoptar la decisión que en derecho corresponde. Para resolver, se considera: Según se tiene, lo argumentado por la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación se ajusta a la causal de nulidad prevista en el Demandantes: Osias Ascencio y otro Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, que a la letra dice: 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

De la revisión de las actuaciones surtidas en el presente trámite se constató que la coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación rindió informe, por medio del cual señaló que la entidad competente para pronunciarse respecto a la discusión planteada por la parte actora era la Dirección Seccional Bogotá, razón por la cual le dio traslado del escrito de la tutela con mensaje enviado el 14 de abril de 2025 y, como respaldo de esta afirmación, incluyó la siguiente imagen: A la vez, se hizo alusión a que la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación le informó a la Dirección de Asuntos Jurídicos que «dio traslado interno del asunto a la (i) Jefatura de la Unidad de Seguridad Pública y (ii) a la Fiscalía 539 de la Unidad de Seguridad Pública ambas adscritas a la Dirección Seccional Bogotá», toda vez que la petición identificada con el radicado de orfeo 20258160000865 se encuentra asignada a dichos despachos, así: Con ocasión de lo anterior, el señor Hugo Alexander Tovar Peréz, en calidad de Demandantes: Osias Ascencio y otro Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fiscal 248 Especializado - coordinador de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Salud Pública y Libertad Individual de la Dirección de Fiscalías de Bogotá, intervino en el presente asunto con memorial radicado el 22 de abril del año en curso.

Bajo este contexto, no se consideró necesaria la vinculación formal de la Dirección Seccional de Bogotá al proceso, toda vez que la fiscalía que allegó el informe con base en el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió el fallo de primera instancia es una unidad adscrita a tal seccional, es decir que forma parte de su estructura, así como que está bajo su supervisión y control.

Además, cabe resaltar que el fiscal 248 Especializado - coordinador de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Salud Pública y Libertad Individual de la Dirección de Fiscalías de Bogotá allegó su contestación precisamente en atención al traslado que le hizo el despacho de la Dirección Seccional de Bogotá de la acción constitucional, lo que refuerza la idea de que estaba al tanto de la solicitud de amparo que se adelantaba en contra de esa institución. En este orden de ideas, se denegará la solicitud de nulidad objeto de estudio, pues de las pruebas aportadas al plenario se puede inferir que la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación tenía conocimiento de la existencia del presente trámite, aunado a que intervino en el presente trámite una fiscalía adscrita a esa entidad.

Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero: Deniégase la nulidad propuesta por la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, por los motivos descritos anteriormente. Segundo: Comuníquese esta decisión a los demás partes e intervinientes en esta acción de tutela. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría dar el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»