Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2018-00026-00 (0075-2018) Demandante: Nelson Antonio Vargas Ríos Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Auto medida cautelar __________________________________________________________________ Asunto El despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del numeral 1.6.2. de la Circular 01 de 2012 expedida por Colpensiones.
I.- Antecedentes 1.1. Demanda 1. El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad2, solicitó que se anulara el numeral 1.6.2. de la Circular 01 de 20123, por medio del cual Colpensiones dispuso que «[p]ara proceder al reconocimiento de una pensión de vejez contenida en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, es necesario que el asegurado haya acreditado o acredite cotizaciones al Seguro Social, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir, 1 de abril de 1994» [sic]. 2.
Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente: 2.1. El aparte acusado desconoce lo dispuesto en el páragrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues Colpensiones debe tener en cuenta las semanas cotizadas antes de la vigencia de aquella Ley para el reconocimiento de la pensión de vejez. Es razonable permitir la acumulación del tiempo laborado en entidades públicas, 1 En adelante Colpensiones. 2 En auto del 26 de febrero de 2024, el despacho escindió la presente demanda frente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de las resoluciones SUB 92797 del 9 de junio de 2017 «por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (pensión de vejez – ordinario)» y DIR 13814 de 25 de agosto de 2017 «Por la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez – recurso de apelación)» y las remitió a la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos de Bogotá para que realizara el trámite de reparto. 3 Por la cual se establecieron «criterios jurídicos básicos reconocimiento pensional». 2 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00026-00 (0075-2018) Demandante: Nelson Antonio Vargas Ríos incluso si el empleador no efectuó las cotizaciones respectivas, debido a que el Acuerdo 049 de 1990 no excluye este evento. 2.2.
La jurisprudencia4 permite acumular el tiempo laborado en el sector público con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales5. Esta postura se ajusta a los principios de favorabilidad y pro homine, pues garantiza el derecho fundamental a la seguridad social y respeta la expectativa legítima de consolidar el derecho pensional. 1.2.
Solicitud de medida cautelar 3. El parte actora solicitó como medida cautelar que se suspendieran provisionalmente los efectos el numeral 1.6.2. de la Circular 01 de 2012 y, a efectos de garantizar la efectividad de la sentencia, se ordenara a Colpensiones «hacer un inventario de ¿[e]n qué casos y a través de cuáles actos administrativos -en aplicación del numeral 1.6.2. de la Circular 01 de 2012- decidió no resolver la petición pensional a la luz del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y esta omisión hizo nugatorio el derecho a la seguridad social del asegurado? [sic]», con fundamento en lo siguiente: 3.1.
La vigencia del acto acusado impone criterios jurídicos que contrarían la Constitución Política y desconoce el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con ello, Colpensiones podría negar derechos pensionales, excusándose que el solicitante no cotizó ante el ISS con anterioridad al 1 de abril de 1994. 3.2. Se desconoce el debido proceso, ya que niega el derecho de defensa y contradicción en actuaciones administrativas, así como el principio de doble instancia. La imposición de requisitos por parte de Colpensiones restringe los derechos de los administrados, convirtiendo el proceso en una mera formalidad sin posibilidad real de defensa. 1.3.
Oposición a la medida cautelar 4. Dentro del término de traslado6, Colpensiones solicitó que se desestimara la medida cautelar, bajo los siguientes argumentos: 4.1. Las afirmaciones del demandante no están respaldadas por pruebas documentales o fácticas. La solicitud se basa en eventos hipotéticos sin apego a la realidad. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de abril de 2003, Rad. 25000-23-25-000-2000-01227-01 (0581-2002). 5 En adelante ISS. 6 El auto por el cual se corrió el traslado fue expedido el 26 de febrero de 2024; el correo electrónico fue enviado a la demandada el 24 de abril de 2024, el término de 5 días corrió entre el 25 de abril y el 2 de mayo de 2024.
El escrito fue presentado este último día. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00026-00 (0075-2018) Demandante: Nelson Antonio Vargas Ríos 4.2. Los actos administrativos que expida Colpensiones están amparados por la presunción de legalidad, y corresponde al demandante desvirtuar esta presunción, lo cual no ha logrado hasta el momento.
II. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos 5. Se circunscriben a establecer lo siguiente: 5.1. ¿Se debe suspender provisionalmente el numeral 1.6.2. de la Circular 01 de 2012, porque desconoce lo dispuesto en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al establecer que, para reconocer la pensión de vejez contenida en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, es necesario que el asegurado haya acreditado o acredite cotizaciones al Seguro Social, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir, 1 de abril de 1994? 5.2.
En caso afirmativo a la pregunta anterior ¿se debe ordenar a Colpensiones «hacer un inventario de ¿[e]n qué casos y a través de cuáles actos administrativos -en aplicación del numeral 1.6.2. de la Circular 01 de 2012- decidió no resolver la petición pensional a la luz del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y esta omisión hizo nugatorio el derecho a la seguridad social del asegurado? [sic]»? 6.
Con miras a resolver el anterior planteamiento, el despacho seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se precisarán algunos aspectos relativos a las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; segundo, se estudiará el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y, tercero, se examinará la medida cautelar. 2.2.
Medidas cautelares en la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo 7. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 8.
En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: 4 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00026-00 (0075-2018) Demandante: Nelson Antonio Vargas Ríos «1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 9.
Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos.
La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de 5 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00026-00 (0075-2018) Demandante: Nelson Antonio Vargas Ríos ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» 10. De las normas antes analizadas7 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en 3 categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos8.
Veamos: 10.1 Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo9;
(2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio10. 10.2 Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo.
Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia11; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda12. 7 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 8 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.
Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 6 de abril de 2015. Expediente N°: 11001-03-25-000-2014-00942-00. N° interno: 2905-2014. Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 9 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 10 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 11 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 12 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00026-00 (0075-2018) Demandante: Nelson Antonio Vargas Ríos 10.3 Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.
Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda13 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud14; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios15. 10.4 Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.
Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas16- de la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados;
(c) que el actor haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, de no otorgarse la medida, se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia serían nugatorios17. 11.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. 13 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 14 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 15 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. 16 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 17 Artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00026-00 (0075-2018) Demandante: Nelson Antonio Vargas Ríos Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.
En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 12. Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiarlos repartos expuestos en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, en virtud de los cuales se formularon los problemas jurídicos a resolverse en esta providencia. 2.3.
Régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 13. El presidente de la República expidió el Decreto 1650 del 18 de julio de 197718, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 12 de 1977 para determinar la estructura, régimen y organización de los Seguros Sociales Obligatorios y de las entidades que los administran.
Esta normativa estableció mecanismos de protección para las contingencias de enfermedad en general, maternidad, accidentes de trabajo, enfermedad profesional, invalidez, vejez, muerte, y asignaciones familiares. 14. Para el efecto, le confirió al Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (creado por el artículo 36 del Decreto 1650 como un como organismo del Gobierno que tendría a su cargo la formulación de políticas y la dirección general del régimen de dichos seguros) la facultad de «[a]probar los reglamentos generales sobre las condiciones y los términos necesarios para el reconocimiento y la efectividad de las prestaciones correspondientes a los distintos seguros, previo concepto del Superintendente de Seguros de Salud». 15.
En ejercicio de esta prerrogativa, el aludido órgano expidió el Acuerdo 049 del 1 de febrero de 199019 aprobado por el Decreto 758 de 1990. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de esta norma, estarían sujetos al seguro social obligatorio i) en forma forzosa u obligatoria: a) los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales; y c) los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él; ii) en forma facultativa: a) los trabajadores independientes; b) los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de 18 «Por el cual se determinan el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones». 19 «por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte» 8 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00026-00 (0075-2018) Demandante: Nelson Antonio Vargas Ríos julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS; y iii) otros sectores de población respecto de quienes se ampliara la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios. 16.
Por su parte, el artículo 12 de esa disposición estableció para los afiliados del Seguro Social los siguientes requisitos para beneficiarse de una pensión de vejez: «Artículo 12. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo». 2.4.
Solución del caso concreto. Análisis del despacho 17. La parte demandante argumentó que el numeral 1.6.2. de la Circular 01 de 2012, desconoce lo dispuesto en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al establecer que, para reconocer la pensión de vejez contenida en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, es necesario que el asegurado haya acreditado o acredite cotizaciones al Seguro Social, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir, el 1 de abril de 1994. 18.
Al respecto, el despacho señalara que, prima facie, la norma acusada no transgrede lo dispuesto en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 1993, por cuanto cotizar al ISS con anterioridad al 1 de abril de 1994, para el reconocimiento pensional, no impide que pudiera hacer lo propio a otras cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, como lo prevé el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 19.
En efecto, el numeral 1.6.2. de la Circular 01 de 2012 dispuso que «[p]ara proceder al reconocimiento de una pensión de vejez contenida en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, es necesario que el asegurado haya acreditado o acredite cotizaciones al Seguro Social, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir, 1 de abril de 1994» [sic]. 20.
Por su parte, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala que «[p]ara efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1.) del presente artículo [régimen de transición] se tendrá en cuenta la 9 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00026-00 (0075-2018) Demandante: Nelson Antonio Vargas Ríos suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio». 21.
De la lectura de las normas anteriores se puede establecer en esta instancia procesal que las cotizaciones deben haberse realizado al ISS bajo el régimen anterior al Sistema General de Pensiones para que el asegurado pueda beneficiarse de la pensión de vejez. Y, adicionalmente, las cotizaciones también puede haberse realizado no solo al ISS, sino también a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado. 22.
En ese orden de ideas, la norma contenida en el numeral 1.6.2. de la Circular 01 de 2012, que establece la necesidad de acreditar cotizaciones al ISS antes del 1 de abril de 1994 para el reconocimiento de la pensión de vejez según el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, no contraviene el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicha disposición no excluye la posibilidad de que las cotizaciones también se realicen a otras cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado. 23.
Ahora bien, como no se acreditó la vulneración de una norma superior en esta etapa procesal, el despacho no considera necesario ordenar a Colpensiones «hacer un inventario de ¿[e]n qué casos y a través de cuáles actos administrativos -en aplicación del numeral 1.6.2. de la Circular 01 de 2012- decidió no resolver la petición pensional a la luz del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y esta omisión hizo nugatorio el derecho a la seguridad social del asegurado? [sic]». 24.
Finalmente, es menester precisar que en esta oportunidad solo se realizó una aprehensión sumaria, esto es una valoración inicial o análisis preliminar que solo comprendió un estudio inicial respecto de la legalidad de los actos administrativos cuestionados, por lo que será con la totalidad de los elementos materiales de la litis que se realizará un estudio integral de su legalidad. 2.5.
Reconocimiento de personería 2.5.1. Colpensiones 25. En el expediente obra poder otorgado a la abogada Yeliseth Carreño Quintero, identificado con cédula de ciudadanía 1.065.649.382 y tarjeta profesional 274.071 del C.S. de la J. comoquiera que se aportaron los documentos que soportan el mandato previsto en los artículos 75 del CGP y 160 del CPACA, se le reconocerá personería para actuar.
En mérito de lo expuesto, el despacho 10 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00026-00 (0075-2018) Demandante: Nelson Antonio Vargas Ríos
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante. Segundo. Reconocer personería para actuar en representación de Colpensiones a Yeliseth Carreño Quintero, identificado con cédula de ciudadanía 1.065.649.382 y tarjeta profesional 274.071 del C.S. de la J. Tercero. Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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