Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) -350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicado: 11001-03-25-000-2020-01055-00 (3399-2020) Solicitante: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ DÍAZ Convocados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Tema: Rechazo de plano por extemporaneidad.
EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Procede el Despacho a pronunciarse frente a la solicitud de extensión de jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, presentado por Carlos Alberto Hernández Díaz en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 1.
ANTECEDENTES 1.1. De la solicitud de extensión de la jurisprudencia en el caso sub examine El demandante pretende que se le (i) extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, proferida en el 1 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2020-01055-00 (3399-2020) Demandante: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ DÍAZ 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia proceso con número radicado interno 3805-20142, dado que, por su condición de docente oficial, se encuentra dentro de los mismos supuestos de hecho de la aludida providencia y (ii) consecuentemente, se le reconozca y pague la pensión graci a, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Transición normativa de la Ley 2080 de 2021, modificatoria de los artículos 102 y 269 del CPACA, aplicable al caso concreto Si bien es cierto que la solicitud de extensión de la jurisprudencia se presentó ante el Consejo de Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 (25 de enero de 2021) 3, que modificó el CPACA, también lo es que las nuevas disposiciones son aplicables al asunto sub examine, tal como se pasa a explicar: • El artículo 86 de la citada normativa previó que las nuevas reformas, al ser de carácter procesal, rigen a partir de su publicación y cobijan a todas las actuaciones y procesos que se hayan iniciado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de algunas excepciones: «Régimen de vigencia y transición normativa.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia de l 21 de junio de 2018, radicado 25000 23 42 000 2013 04683 01 (3805-2014), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 3 Publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021.
Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2020-01055-00 (3399-2020) Demandante: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ DÍAZ 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».
(negrita fuera del texto). Como el presente asunto se inició en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y no corresponde a: un recurso, pruebas decretadas, términos procesales corriendo, notificaciones pendientes y audiencias convocadas, les son aplicables las nuevas disposiciones contempladas en la Ley 2080 de 2021. 2.2. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia Este mecanismo se encuentra regulado en el artículo 102 4 del CPACA, normativa que posibilita que los ciudadanos acudan ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que ya fue resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado y prescribe, además de los requisitos 4 Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.
Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2020-01055-00 (3399-2020) Demandante: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ DÍAZ 4 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia generales que deben contener las solicitudes de extensión, los siguientes: - Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. - Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. - La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.
A estas exigencias puede sumarse que la providencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ya que este mecanismo comporta la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. «De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse» 5.
Ahora bien, para que la sentencia invocada sea objeto de extensión de la jurisprudencia, requiere que (i) haya sido proferida por el Consejo de Estado, (ii) sea de unificación jurisprudencial, de conformidad con el artículo 270 del CPACA 6 y (iii) en ella se haya 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 27 de mayo de 2021, radicado 11001-03-25-000-2017-00609-00 (2957-17), C.P. W illiam Hernández Gómez. 6 «Artículo 270.
Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión».
Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2020-01055-00 (3399-2020) Demandante: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ DÍAZ 5 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia reconocido un derecho. Sobre el particular el citado artículo 102 ibídem dispone: «Artículo 102. Modificado por el artículo 17, Ley 2080 de 2021.
Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos […]» Esta Corporación enfatizó que no solo son objeto de extensión las sentencias proferidas luego de la entrada en vigor del CPACA, pues también lo son las que se expidieron con anterioridad a dicha regulación, siempre y cuando hayan fijado un criterio de unificación7. 2.3.
Términos para su interposición. Los artículos 102 y 269 del CPACA y 614 del CGP previeron los términos que deben observarse en el trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia y la oportunidad para su presentación ante el Consejo de Estado, así: (i) Recibido el escrito de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, pedir a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) concepto previo sobre la procedencia de la solicitud.
(ii) La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto sobre la solicitud de la extensión de jurisprudencia y 20 días para presentarlo. 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, radicado 11001-03-06-000-2013-00502-00 (2177), C.P. W illiam Zambrano Cetina. Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2020-01055-00 (3399-2020) Demandante: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ DÍAZ 6 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia (iii) Vencidos los 30 días otorgados a la ANDJE, iniciará el término de otros 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación invocada.
(iv) Finalizado el último lapso referenciado, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de la jurisprudencia, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte convocante tendrá 30 días, contados a partir del día hábil siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado, con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales. 2.4.
Suspensión de términos por los Decretos Legislativos No. 491 y 564 del 2020 Al respecto, el Despacho considera pertinente traer a colación que, en atención a la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social en razón a la contingencia producida por el COVID-19, todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes podían suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, de acuerdo a lo estipulado en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo 2020. «Artículo 6.
Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2020-01055-00 (3399-2020) Demandante: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ DÍAZ 7 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.» (Resaltado fuera del texto original) Por su parte, el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020 ordenó la suspensión de los términos de caducidad y de la prescripción de los derechos desde el 16 de marzo de 2020 hasta que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera su reanudación. «Artículo 1.
Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y ca ducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. (…)» (Subrayado fuera del texto original) Adicional a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 levantó la suspensión de términos judiciales en todo el país a partir del 1.° de julio de 2020, es decir, que durante el periodo del 16 de marzo de 2020 hasta el 1.° de julio del mismo año los términos de caducidad y prescripción se encontraban suspendidos en el país. 3.
Caso concreto Con el fin de establecer si la solicitud de extensión de jurisprudencia se presentó en tiempo, se encuentran probados los siguientes presupuestos fácticos: Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2020-01055-00 (3399-2020) Demandante: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ DÍAZ 8 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia ➢ El señor Carlos Alberto Hernández Díaz, por intermedio de apoderada, presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la UGPP el 26 de diciembre de 20198. ➢ La UGPP negó la solicitud de extensión de jurisprudencia mediante Resolución número RDP 020955 del 15 de septiembre de 2020, debido a que en las pruebas que reposan en el cuaderno administrativo se evidencian diferentes certificados, de los cuales, unos indican que la vinculación es municipal y otros que es nacional, razón por la cual no se tiene certeza sobre el tipo de vinculación. ➢ El señor Carlos Alberto Hernández Díaz instauró solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación el 24 de noviembre de 20209.
De acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso se encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia radicada ante esta Corporación fue de manera extemporánea, pues no se hizo dentro del término establecido en el artículo 102 del CPACA, como se explica a continuación: ➢ La solicitud de extensión de jurisprudencia fue presentada ante la entidad convocada el 26 de diciembre de 2019, por lo tanto a partir del día hábil siguiente (27 de diciembre de 2019) empezaron a correr los 60 días con que contaba la entidad para dar respuesta a la solicitud, plazo que vencía el 8 de julio de 202010, teniendo en cuenta los términos para acudir a la 8 Visible a índice 2 de la plataforma digital SAMAI. 9 Solicitud allegada al correo electrónico del Consejo de Estado, adjuntado a SAMAI, visible a índice 2. 10 Los términos se suspendieron a partir del 16 de marzo de 2020 y se levantaron a partir del 1.° de julio del mismo año mediante lo establecido en el Acuerdo PCSJA20 - 11567 del 5 de junio de 2020.
Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2020-01055-00 (3399-2020) Demandante: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ DÍAZ 9 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia jurisdicción de lo contencioso administrativo se encontraban suspendidos por los Decretos Legislativos número 491 y 594 del 2020. ➢ Comoquiera que para esa fecha no había manifestación por parte de la entidad, el señor Carlos Alberto Hernández Díaz quedó habilitado para que dentro de los 30 días siguientes acudiera ante el Consejo de Estado, es decir, disponía desde el 9 de julio de 2020 hasta el 4 de agosto del mismo año para elevar la petición. ➢ La solicitud de extensión de jurisprudencia fue radicada en esta Corporación el 24 de noviembre de 2020, es decir, de manera extemporánea.
Como se explicó anteriormente, vencido el término con el que contaba la administración para dar respuesta a la petición de extensión de jurisprudencia, el ciudadano debió acudir ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes, esto es, desde el 9 de julio de 2020 hasta el 4 de agosto del mismo año. Dado que la solicitud solo se radicó hasta el 24 de noviembre de 2020, la presente petición deberá rechazarse por extemporánea.
Asimismo, se precisa que la suspensión de términos impuesta por los Decretos Legislativos 491 de 2020 y 564 del 15 de abril de 2020 inició el 16 de marzo de 2020 y finalizó el 1.° de julio del mismo año por el Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura. Teniendo en cuenta lo anterior, y al existir en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo un tiempo concreto para presentar la extensión de jurisprudencia ante Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2020-01055-00 (3399-2020) Demandante: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ DÍAZ 10 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia esta Corporación, y al no haberla formulado en su momento, se impone, de conformidad con el artículo 269 del CPACA, rechazarla de plano. Por lo anterior se, RESUELVE Primero: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Carlos Alberto Hernández Díaz, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por secretaría, archívese la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado