Micelio
08001233100020030195305Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-10-22

Radicación interna: 73588 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla·Demandado: Métodos & Sistemas S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 08001-23-31-000-2003-01953-05 (73.588) Demandante: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Demandado: MÉTODOS Y SISTEMAS M&S SA (EN LIQUIDACIÓN) Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – CCA Asunto:

RESUELVE

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL Decide el despacho1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra el auto del 15 de septiembre de 2025 (Índice 41 SAMAI de la primera instancia) proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico por medio del cual el tribunal negó la solicitud de nulidad procesal formulada por la parte actora para dejar sin efectos lo actuado en el proceso a partir del auto del 21 de agosto de 2025 proferido en el trámite del incidente de liquidación de condena.

I.

ANTECEDENTES 1. Las sentencias de primera y segunda instancia 1) El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de 20 de noviembre de 2008 decidió la demanda de controversias contractuales instaurada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra la sociedad Métodos y Sistemas M&S SA, en el sentido de declarar la nulidad absoluta del contrato de consultoría no. GP-CM- CONS-001-2000, algunos actos derivados de este y su liquidación inmediata en el 1 De conformidad con lo establecido en los artículos 146 A y 181 del CCA la providencia que resuelve nulidades procesales será adoptada por el magistrado ponente. 2 Expediente: 08001-23-31-000-2003-01953-05 (73.588) Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Controversias contractuales - CCA Apelación de auto estado en que se encontrara, de conformidad con los artículos 45 y 48 de la Ley 80 de 1993, y la cláusula sexta, parte I, literal d) del contrato (Índice 2 SAMAI2). 2) Mediante sentencia de segunda instancia del 14 de junio de 2018 (Índice 2 SAMAI3) esta corporación modificó la anterior decisión y, en su lugar, i) declaró la nulidad absoluta del contrato de consultoría GP-MC-CONS-001-2000, ii) condenó en abstracto al demandante, Distrito de Barranquilla, al reconocimiento económico a favor de la sociedad Métodos y Sistemas M&S SA (en liquidación) por concepto de las prestaciones ejecutadas y no pagadas dentro de dicho contrato; iii) estableció el marco procedimental y probatorio que se debía seguir para establecer el valor de la condena, quedando en consecuencia así: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del contrato de consultoría n.º GP-CM- CONS-001-2000 celebrado el 29 de noviembre de 2000, entre el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla e inversiones Los Ángeles Ltda., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acta modificatoria del contrato celebrada el 1º de diciembre de 2000.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del contrato de transacción SIP-CONS- 001-2001 de 19 de diciembre de 2001 y del acta aclaratoria suscrita el 15 de febrero de 2002.

CUARTO: CONDENAR al Distrito de Barranquilla al reconocimiento pecuniario a favor de la parte demandada de las prestaciones ejecutadas por el contratista, con ocasión del contrato de consultoría GP-CM-CONS- 001-2000, suma que deberá determinarse a partir de las pruebas aportadas por las partes, bajo las reglas contenidas en la parte motiva de la presente providencia (…)”.

(fl. 194 Índice 2 SAMAI4– negrillas y mayúsculas fijas del original). 2. El trámite del proceso luego de la sentencia de segunda instancia 1) El 11 de diciembre de 2018 la parte demandada sociedad Métodos y Sistemas M&S SA presentó incidente de liquidación de la condena (Índice 2 SAMAI5) y el 18 de enero 2 Archivo: “2ED_RECURSODEAPELACIONCO(.pdf) - https://etbcsj- my.sharepoint.com/shared?listurl=https%3A%2F%2Fetbcsj%2Dmy%2Esharepoint%2Ecom%2Fperso nal%2Fdes09taatl%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments&id=%2Fpersonal%2Fd es09taatl%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEXPEDIENTES%20DIGITAL ES%2F03%2E%20ESCRITURALES%2F01%2E%20PRIMERA%2F080012331%2D002%2D2003%2 D01953%2D01%20CC%20DEIP%20De%20BARRANQUILLA%20VS%20METODOS%20%26%20SI STEMAS%20%2D%20ConsejoE&shareLink=1&ga=1&LOF=1”. 3 Expediente digital – SharePoint “fls.110-195 08ExpedienteDigitalCuaderno3-Parte3.pdf” 4 Expediente digital – SharePoint “08ExpedienteDigitalCuaderno3-Parte3.pdf” 5 Expediente digital – SharePoint “09ExpedienteDigitalCuaderno4.pdf”. 3 Expediente: 08001-23-31-000-2003-01953-05 (73.588) Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Controversias contractuales - CCA Apelación de auto de 2019 (Índice 2 SAMAI6) allegó un dictamen pericial “en dos memoriales en traslados con 1 CD cada uno” (fl.1 Índice 2 SAMAI7); el anterior memorial fue remitido por la secretaría del tribunal al despacho sustanciador el 21 de enero de 2019 “para que fueran anexados al expediente que se encontraba al despacho” (fl.1 Índice 2 SAMAI8). 2) Por auto de 23 de enero de 2019 (Índice 2 SAMAI9) el tribunal corrió traslado del incidente de condena por el término de tres días en aplicación de lo dispuesto en los artículos 127 a 134 del CGP; el anterior auto fue notificado por estado del 25 de enero de 2019 (Índice 2 SAMAI10). 3) Posteriormente con el trámite del proceso, el 14 de abril de 2023 el tribunal negó la prueba aportada con el incidente de liquidación por la sociedad demandada Métodos y Sistemas M&S SA consistente en un dictamen pericial (Índice 2 SAMAI11); la anterior decisión fue apelada por la sociedad demandada (Índice 2 SAMAI12). 4) Por auto del 11 de julio de 2024 este despacho revocó parcialmente la anterior decisión y ordenó el decreto de la prueba pericial: “1º) Revócase parcialmente el auto proferido el 14 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, el cual queda así: “1º) Decrétase el dictamen allegado por la sociedad Métodos y Sistemas SA en el trámite del incidente de la liquidación de la condena en abstracto de la referencia. 2º) Deniégase el decreto de las demás pruebas solicitadas por las partes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 2°) Ejecutoriado este auto por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor” (Índice 2 SAMAI13 - negrillas del original). 6 Expediente digital – SharePoint “12ExpedienteDigitalCuaderno6.pdf” 7 Expediente digital – SharePoint “12ExpedienteDigitalCuaderno6.pdf” 8 Expediente digital – SharePoint “12ExpedienteDigitalCuaderno6.pdf” 9 Expediente digital – SharePoint “fl. 35-38 09ExpedienteDigitalCuaderno4.pdf”. 10 Expediente digital – SharePoint “fl. 37 09ExpedienteDigitalCuaderno4.pdf”. 11 Expediente digital – SharePoint “09ExpedienteDigitalCuaderno4.pdf”. 12 Expediente digital – SharePoint “20DemandadoInterponenSubsidioDeApelación.pdf”. 13 Expediente digital – SharePoint “fl. 18AutoNiegaDecretoPruebas.pdf” 4 Expediente: 08001-23-31-000-2003-01953-05 (73.588) Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Controversias contractuales - CCA Apelación de auto 5) El 22 de octubre de 2024 el tribunal dispuso “obedecer y cumplir lo ordenado por el superior” respecto del decreto del dictamen pericial allegado por la parte demandada (Índice 7 SAMAI de la primera instancia). 6) Atreves de escrito radicado el 10 de febrero de 2025 la entidad demandante solicitó dar traslado del dictamen pericial aportado por la parte demandada y proporcionar un término no inferior a 120 días hábiles para la presentación de la contradicción del dictamen, requiriendo también la comparecencia del perito (Índice 11 SAMAI de la primera instancia14); frente a la anterior manifestación la parte demandada pidió tener por extemporánea la solicitud de contradicción del dictamen, porque desde el auto del 23 de enero de 2019 se corrió traslado del dictamen sin que la parte demandante se hubiera pronunciado sobre el mismo (Índice 18 SAMAI de la primera instancia15). 7) Por auto del 11 de julio de 2025 (Índice 22 SAMAI de la primera instancia) el tribunal ordenó correr traslado del dictamen pericial en los siguientes términos: “Este Tribunal Administrativo, el día 23 de enero de 2019, procedió a correr traslado del incidente de liquidación de condena por el término de tres (3) días de conformidad con lo indicado en el artículo 129 del C.G.P, sin embargo sea del caso aclarar, que respecto al dictamen pericial presentado por el apoderado de la parte accionada, este Tribunal Administrativo, no se corrió traslado del dictamen, como quiera que mediante auto de fecha 14 de abril de 2023, se negó el decreto de la prueba, al considerarse que la misma se había presentado de forma extemporánea.

Sin embargo, la decisión anterior, fue revocada por el Consejo de Estado, mediante auto del 11 de julio de 2024, ordenándose el decreto de la prueba (…). Luego, entonces allegado el dictamen pericial el cual se encuentra arribado al expediente procesal se procederá a poner en conocimiento de la parte actora, para que se manifieste en el término establecido en el artículo 228 del C.G.P. Respecto a la extemporaneidad y preclusión de términos procesales para contradecir el dictamen, debe tenerse en cuenta que solo hasta el 11 de julio de 2024 el Consejo de Estado decretó la prueba pericial, en ese orden, resulta claro que el traslado del referido documento solamente se contará a partir de la decisión aquí contenida bajo los términos de lo indicado en el artículo 228 del CGP, razón por la cual se procede a rechazar los argumentos tomados por el accionado.” (fls. 5-8 Índice 22 SAMAI de la primera instancia – negrillas del original). 8) El 18 de julio de 2025 (Índice 29 y 30 SAMAI de la primera instancia) las partes interpusieron recursos de reposición contra la anterior decisión. 14 Archivo: “34RECIBEMEMORIAL_DemandanteSolicitaSe(.pdf)”. 15 Archivo: “40_MemorialWeb_Respuesta-21042025DESCORRE(.pdf)”. 5 Expediente: 08001-23-31-000-2003-01953-05 (73.588) Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Controversias contractuales - CCA Apelación de auto a) La parte demandante expuso su inconformidad porque no le fue concedido un término mayor a los tres (3) días establecidos por la norma para allegar un dictamen y contradecir el presentado por la accionada; en su consideración la solicitud de proporcionar un término de 120 días está justificada en la medida en que requiere realizar una actuación contractual para la contratación de servicios de un perito experto en la materia. b) Por su parte, la demandada manifestó que existía una imposibilidad de correr nuevamente el traslado, pues el dictamen fue incorporado al expediente el 23 de enero de 2019, desde entonces, la contraparte conoció el dictamen, por lo que debió pronunciarse sobre el dictamen y no lo hizo; incluso, si se sostuviera que el tribunal no decretó el dictamen como prueba, lo cierto es que, este fue decretado por la Subsección B del Consejo de Estado, mediante auto del 11 de julio de 2024 por establecer que el dictamen cumplía con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, confirmando así su validez para los fines del proceso. 9) Atreves de auto del 21 de agosto de 2025 (Índice 33 SAMAI de la primera instancia) el tribunal resolvió de forma conjunta los recursos de reposición interpuestos por las partes y dispuso revocar su propia decisión con fundamento en lo siguiente: i) el 23 de enero de 2019 el tribunal corrió traslado por el término de 3 días únicamente del incidente de liquidación de condena de conformidad con lo indicado en el artículo 129 del CGP; ii) mediante auto de 11 de julio de 2024 con ponencia del magistrado Fredy Ibarra Martinez se decretó el dictamen pericial allegado por la sociedad Métodos & Sistemas SA, por lo que mediante auto del 22 de octubre de 2024 el tribunal dispuso obedecer y cumplir la orden emitida por el Consejo de Estado; iii) por lo anterior, para el tribunal se surtió el trámite del traslado del dictamen pericial en el momento en que se puso en conocimiento que el Consejo de Estado decretó el dictamen pericial, esto es a través de auto de 22 de octubre de 2024 que obedeció la orden del superior; al respecto el tribunal concluyó lo siguiente: “En el presente asunto como quiera que el decreto del dictamen fue realizado en vigencia de la 2080 de 2021, tal como dispuso el Consejo de Estado, se deben seguir los parámetros contenidos en dicha norma procesal, y en tal evento, se procede a definir que la orden emitida en lo concerniente a la contradicción debía ceñirse a lo contemplado en el artículo 228 del CGP (…).

En ese estado, al revisarse el expediente y al tenerse por más que reconocido que el dictamen pericial aun si fue concebido desde el 21 de enero de 2019, su decreto solo se definió a partir de la providencia emitida por el Consejo de Estado en providencia del 11 de julio de 2024, deja en 6 Expediente: 08001-23-31-000-2003-01953-05 (73.588) Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Controversias contractuales - CCA Apelación de auto claro que el Distrito contó con el tiempo suficiente para haber procedido a realizar los trámites tendientes a la contradicción del mismo, término que a la final el Distrito omitió, pues no efectuó pronunciamiento alguno, inclusive desde el momento mismo en que el Consejo de Estado decretó la prueba, luego el fenecimiento del traslado se surtió al momento mismo en que se puso conocimiento del decreto de la prueba, es decir a partir del 22 de octubre de 2024, cuando se obedeció la orden emitida por el Consejo de Estado.

En lo referente a que el término de objeción al dictamen o su contradicción se surtió a partir de la fecha en que se puso en conocimiento el decreto de la prueba, es decir a partir del 22 de octubre de 2024, así las cosas, resulta necesario como medida de saneamiento, proceder a revocar la decisión contenida en el auto de fecha 11 de julio de 2025, dejando sin efecto el traslado de tres (3) días (…).

DISPONE:

PRIMERO: No reponer el auto de fecha 11 de julio de 2025, y en consecuencia niéguese la solicitud tendiente a ampliar el término de ciento veinte (120) días para la presentación de un dictamen por parte del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

SEGUNDO: Revocar la decisión contenida en el numeral primero de la parte resolutiva del auto de fecha 11 de julio de 2025, por lo cual déjese sin efecto el traslado de los tres (3) días inicialmente otorgado al Distrito de Barranquilla para la presentación de un nuevo dictamen, en razón a la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Fíjese para el día 30 de septiembre de 2025 a las 2:30 pm, audiencia de sustentación del dictamen de la firma Ingeniería Legal y Financiera S.A.S y Jiménez y Calderón Abogados S.A.S, a la cual deberá asistir el ingeniero Andrés German Neira Mesa quien aparece como perito designado según dictamen pericial radicado el día 21 de enero de 2019, para lo cual el apoderado de la parte accionada Métodos & Sistemas S.A. deberá garantizar su presencia a las instalaciones de este Tribunal Administrativo del Atlántico” (fls.6-13 Índice 33 SAMAI de la primera instancia - negrillas y mayúsculas del original). 3.

El incidente de nulidad propuesto por la parte demandante 1) El 28 de agosto de 2025 (Índice 37 SAMAI de la primera instancia) la entidad demandante solicitó declarar la nulidad procesal de lo actuado a partir del auto del 21 de agosto de 2025 por considerar que con dicha providencia se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción probatoria e igualdad procesal, porque el dictamen pericial aportado por la sociedad demandada Métodos & Sistemas SA no habría sido objeto de un traslado formal, efectivo y suficiente que le permitiera controvertirlo; además, expresó que el Consejo de Estado mediante auto del 11 de julio de 2024 decretó la incorporación del dictamen, pero no restringió la 7 Expediente: 08001-23-31-000-2003-01953-05 (73.588) Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Controversias contractuales - CCA Apelación de auto posibilidad de contradicción ni declaró cerrada esa etapa por lo que al revocar el traslado y negar la posibilidad de contradicción habría introducido una limitación que no estaba en la providencia del superior; por lo anterior, basó la solicitud en los siguientes argumentos: Si bien el dictamen pericial fue allegado desde enero de 2019 y posteriormente incorporado como prueba por decisión del Consejo de Estado, el tribunal no concedió una oportunidad real para solicitar la comparecencia del perito, formular interrogatorio, pedir aclaración o complementación, aportar un dictamen propio o solicitar uno nuevo, conforme a las facultades previstas en el artículo 228 del CGP; por lo anterior, en el presente caso se configuran las siguientes causales de nulidad: i) violación directa del artículo 29 de la Constitución, porque se habrían vulnerado sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción probatoria al impedírsele controvertir una prueba determinante para la decisión del incidente de liquidación de perjuicios; ii) el proceso avanzó o se reanudó indebidamente sin cumplirse previamente con una actuación indispensable, esto es, el traslado formal del dictamen para su contradicción, ya que mientras que no se surtiera ese traslado formal no podía entenderse agotada la contradicción (numeral 3 del artículo 133 del CGP); iii) se omitió una oportunidad probatoria obligatoria consistente en permitir ejercer las facultades de contradicción previstas en el artículo 228 del CGP contra el dictamen pericial (numeral 5 del artículo 133 del CGP); iv) al no correrse traslado efectivo del dictamen se privó a la parte demandante de la posibilidad de pronunciarse sobre su contenido, sustentar su contradicción y solicitar las actuaciones probatorias necesarias (numeral 6 del artículo 133 del CGP). 2) Por los motivos antes descritos solicitó que se declare la nulidad de lo actuado, se corra traslado formal del dictamen pericial aportado por la parte demandada, se le conceda un término razonable de 120 días para aportar dictamen propio y se garantice la contradicción de los peritos en audiencia. 3) El 2 de septiembre de 2025 (Índice 38 SAMAI de la primera instancia) la parte demandada descorrió el traslado de la solicitud de nulidad y se opuso a la misma, al respecto manifestó lo siguiente.

“(…) El dictamen pericial fue entregado el 18 de enero de 2019, enviado el 21 de ese mismo mes al Despacho del Magistrado, y mediante Auto del 23 de enero de 2019, fue notificado oficialmente por estado el 25 de enero, sin que exista argumento válido para negar que la parte contraria tuvo pleno conocimiento del mismo en ese momento. Debió, sin excusas, manifestarse en el plazo de los tres días, y no lo hizo: una omisión intencionada y de mala 8 Expediente: 08001-23-31-000-2003-01953-05 (73.588) Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Controversias contractuales - CCA Apelación de auto fe (…).

Y para rematar, el 22 de octubre de 2024, el tribunal emitió un auto de cumplimiento y obedecimiento, y en el periodo de ejecución, la parte actora tampoco formuló ninguna objeción, ninguna resistencia. (…). Además, no se cumple el principio de especificidad, porque, aunque se citan los numerales 3, 5 y 6 del artículo 133 del CGP, no se demuestra con claridad cómo la omisión del traslado constituye una causal específica de nulidad y no una irregularidad subsanable, tampoco se cumple el principio de trascendencia, ya que no se acreditó la falta de traslado al interior del proceso, lo único que existe es una presunción de perjuicio (…)”.

(fls.6 - 7 Índice 38 SAMAI de la primera instancia - negrillas del original). 4) El 8 de septiembre de 2025 (Índice 40 SAMAI de la primera instancia) el Ministerio Público conceptuó que se debe negar la petición de nulidad presentada por la parte demandante, porque, en su criterio, las nulidades acusadas por el demandante no son atribuibles al asunto objeto de examen, las cuales son taxativas y no pueden ser interpretadas por el apoderado, pues, la misma contradeciría los principios que orientan la declaratoria de nulidades procesales; en ese orden, estima que el principio de publicidad de la prueba y contradicción se surtió en diferentes oportunidades, además, todavía cuenta con la etapa de la audiencia de contradicción. 4.

La providencia objeto de recurso Mediante auto del 15 de septiembre de 202516 (Índice 41 SAMAI de la primera instancia) el Tribunal Administrativo del Atlántico negó el incidente de nulidad procesal instaurado por la parte actora por considerar que de conformidad con el artículo 135 del CGP las nulidades procesales son taxativas y en este caso ninguna se configuró ya que no hubo omisión del traslado ni vulneración del derecho de contradicción, porque el dictamen pericial ya obraba en el expediente desde enero de 2019, fue formalmente decretado por el Consejo de Estado el 11 de julio de 2024 y su decreto fue puesto en conocimiento de las partes mediante auto de obedézcase y cúmplase del 22 de octubre de 2024, por lo que desde ese momento se entendió surtida la puesta en conocimiento exigida para efectos del artículo 228 del CGP. 5.

El recurso de reposición y en subsidio de apelación 1) La parte demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación17 (Índice 45 SAMAI de la primera instancia) contra el auto del 15 de 16 Notificado por estado el 17 de septiembre de 2025. 17 Presentados el 22 de septiembre de 2025. 9 Expediente: 08001-23-31-000-2003-01953-05 (73.588) Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Controversias contractuales - CCA Apelación de auto septiembre de 2025 que negó la solicitud de nulidad procesal con sustento en lo siguiente: a) El tribunal confundió la existencia material del dictamen pericial en el expediente con el traslado formal exigido por el artículo 228 del CGP, pues, el hecho de que la experticia estuviera incorporada desde enero de 2019 no reemplazaba el deber de proferir un auto que la pusiera en conocimiento de la contraparte y le concediera la oportunidad legal para controvertirla. b) En el presente caso se configuraron las causales de nulidad de los numerales 3, 5 y 6 del artículo 133 del CGP18: la del numeral 3 porque el trámite avanzó sin garantizar previamente la oportunidad de contradicción mediante el traslado del dictamen, lo cual implicaba una suspensión necesaria de la actuación hasta tanto se surtiera dicho traslado; la del numeral 5 debido a que se omitió una actuación probatoria obligatoria, ya que el traslado del dictamen no es un formalismo prescindible; y la del numeral 6 por el hecho de que se suprimió la posibilidad de descorrer traslado, sustentar la contradicción, pedir la comparecencia del perito o solicitar un nuevo dictamen; además de las anteriores nulidades procesales, también se configuró una violación directa del derecho fundamental al debido proceso consagrado en la Constitución. c) El Consejo de Estado al decretar la incorporación del dictamen mediante auto del 11 de julio de 2024 no cerró la oportunidad de contradicción ni limitó la posibilidad de la parte demandante de aportar un dictamen propio o solicitar la comparecencia del perito, por tanto, el tribunal introdujo una restricción no prevista por el superior. d) Se produjo un desequilibrio procesal o ruptura de la igualdad de armas, pues la sociedad demandada tuvo desde 2019 la posibilidad de preparar y mantener su dictamen mientras que el demandante quedó privado de una oportunidad real para presentar una experticia contradictoria. e) El artículo 228 del CGP debía aplicarse plenamente y no podía entenderse precluida la contradicción si nunca se concedió formalmente el traslado. 18 “Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida (…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatorio (…) 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.” 10 Expediente: 08001-23-31-000-2003-01953-05 (73.588) Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Controversias contractuales - CCA Apelación de auto 2) Con base en lo anterior la parte demandante solicitó: i) reponer la decisión adoptada mediante auto del 15 de septiembre de 2025 y declarar la nulidad procesal de las actuaciones a partir del auto del 21 de agosto de 2025, ya que desde ese momento el tribunal cerró la posibilidad de contradicción del dictamen pericial, ii) ordenar que se otorgue al Distrito de Barranquilla un término de 120 días para allegar un dictamen pericial contradictorio, iii) disponer que, una vez presentado el dictamen, se cite a audiencia para la contradicción de los peritos, garantizando así un debate equilibrado de la prueba técnica, iv) de no acceder a lo anterior, se conceda el recurso de apelación. 6.

El traslado de los recursos En el traslado del recurso la parte demandada, a través de memorial radicado el 25 de septiembre de 2025 (Índice 46 SAMAI de la primera instancia) se opuso a la declaratoria de nulidad propuesta por la parte demandante por estimar que la entidad demandante pretende dilatar el procedimiento del incidente de liquidación de condena, pues el Distrito de Barranquilla tenía conocimiento del dictamen pericial desde enero de 2019 y había participado activamente en el trámite durante años; además, en el recurso se limitó a reiterar que no se corrió traslado formal del dictamen pericial pero no niega el conocimiento que tiene del dictamen ya que, en el expediente está plenamente probado que se le corrió traslado oportuno y no se manifestó objeción alguna en tiempo. 7.

Trámite de los recursos 1) A través de auto de 26 de septiembre de 2025 (Índice 53 SAMAI de la primera instancia) el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “C” decidió no reponer el auto de fecha 15 de septiembre de 2025 por no encontrar acreditadas las razones expuestas en el recurso de reposición o que se expusiera un asunto nuevo o irregular sobre el que deba pronunciarse; por lo anterior, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación contra el auto de 15 de septiembre de 2025 ante el Consejo de Estado. 2) Por auto de 17 de marzo de 2026 (Índice 4 SAMAI) esta corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y ordenó ponerlo a 11 Expediente: 08001-23-31-000-2003-01953-05 (73.588) Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Controversias contractuales - CCA Apelación de auto disposición de la parte contraria por el término de tres (3) días según lo previsto en el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES El despacho confirmará la decisión que negó el incidente de nulidad procesal instaurado por la entidad demandante Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla debido a que no se configura ninguna de las causales de nulidad alegadas; por el contrario, lo que pretende el demandante es reabrir indebidamente el debate frente a un pronunciamiento del juez de instancia y controvertir los razonamientos realizados por este, al grado tal de pretender revocar esa decisión, supuestos sobre los cuales el presente recurso no puede prosperar. 1) El artículo 133 del CGP19 dispone expresamente ocho (8) causales taxativas de nulidad del proceso y, a su vez, en el parágrafo determina que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que la norma establece; no obstante lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional20 ha reconocido que adicionalmente a las nulidades procesales antes referidas, creadas por el legislador, existe también la nulidad derivada de la violación del derecho constitucional fundamental del debido proceso (artículo 29 Constitución Política), según la cual es nula de pleno derecho la prueba obtenida sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone esta. 2) Por su parte, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación21 ha establecido que “las nulidades procesales, en tanto vicios ocurridos a lo largo del proceso, constituyen un mecanismo de garantía convencional (artículo 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), constitucional (artículos 29 y 288 constitucional) y legal de acceso material a la administración de justicia y el debido proceso, por cuanto a través de estas, y bajo la sanción de ineficacia, pretende subsanar ciertas irregularidades adjetivas que afectan, sustancialmente las garantías judiciales de quienes comparecen al proceso”, sobre el particular se señalaron como 19 Norma aplicable si se tiene en cuenta que el incidente de nulidad procesal se presentó el 28 de agosto de 2025 (Índice 37 SAMAI de la primera instancia). 20 Sentencias C-491 de 1995 y T-125 de 2010. 21 Providencia de 22 de octubre de 2015, CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, proceso 2002-01809- 01 (42.523). 12 Expediente: 08001-23-31-000-2003-01953-05 (73.588) Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Controversias contractuales - CCA Apelación de auto parámetros para determinar si efectivamente una irregularidad procesal es merecedora o no de la sanción anulatoria los siguientes: “5.7.- Bajo este entendimiento, de concebir la nulidad como técnica de garantía de derechos, es que se cae en cuenta que no toda irregularidad o disconformidad de la actuación adjetiva viene a recaer bajo la órbita de la sanción anulatoria, por las siguientes razones: i) por cuanto son la Constitución y la Ley las fuentes jurídicas que tasan expresamente las situaciones generadoras de nulidad procesal, ii) por cuanto el intérprete habrá de atenerse a verificar si, en puridad, el acto sub judice reportó una afectación efectiva al derecho del justiciado a su debido proceso, más que fungir como un guardián del rito procesal, iii) también habrá de adentrarse en otro juicio de valor que consiste en constatar si con otra actuación o comportamiento de las partes el vicio inicial ya fue enervado, iv) verificará que el escenario de la nulidad no resulte en provecho para quien con su actuación dio lugar a su declaratoria y v) como una manifestación de la conservación de las actuaciones procesales, corresponderá al operador valorar la adopción de medidas de saneamiento a fin de evitar las repercusiones que tiene una declaratoria de nulidad para la marcha del proceso judicial, con otras palabras, se trata del criterio de la nulidad como última ratio procesal.” (resalta el despacho). 3) La parte actora Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla sustentó la solicitud de nulidad procesal en la configuración de las causales contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 13322 del CGP y el artículo 29 de la Constitución, por las irregularidades que, a su juicio, se presentaron en el auto del 21 de agosto de 2025 emitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que revocó la decisión que ordenó el traslado del dictamen pericial aportado por la contraparte y por consiguiente negó la ampliación solicitada del término de contradicción a 120 días; a juicio del demandante i) se afectó el debido proceso por desatender lo dispuesto en el artículo 228 del CGP, ii) el trámite debió suspenderse hasta tanto no se garantizara la oportunidad de contradicción mediante el traslado del dictamen, iii) se omitió una actuación probatoria obligatoria ya que, el traslado del dictamen no es un formalismo prescindible y iv) se suprimió la posibilidad de sustentar la contradicción, pedir la comparecencia del perito o solicitar un nuevo dictamen. 22 “ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. (…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”. 13 Expediente: 08001-23-31-000-2003-01953-05 (73.588) Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Controversias contractuales - CCA Apelación de auto 4) Este despacho observa que en el presente caso ninguna de las causales de nulidad alegadas se configuró por las siguientes razones: a) La causal del numeral 3 del artículo 133 del CGP se configura cuando el proceso se adelanta después de ocurrida una causal legal de interrupción o suspensión, o cuando, ocurrida una de ellas, se reanuda antes de la oportunidad debida; la tesis del demandante no encaja en esa causal, porque aun si se aceptara, en gracia de discusión, la falta de traslado de una prueba, ello no equivale por sí mismo a una causal legal de interrupción o suspensión del proceso; por tanto, el proceso no se adelantó durante una suspensión legal ni se reanudó indebidamente. b) La causal del numeral 5 del artículo 133 del CGP tampoco se configuró en la medida en que el dictamen pericial fue decretado por el Consejo de Estado y se dispuso su práctica en la audiencia correspondiente mediante la citación del perito; asimismo, la posibilidad de aportar otro dictamen es una facultad de parte sujeta a la oportunidad procesal; no constituye una actuación que deba permanecer abierta indefinidamente; en otras palabras, la protección del derecho de contradicción no implica desconocer la preclusión ni habilitar términos extraordinarios no previstos por la ley; además, el derecho de contradicción del dictamen no se agota exclusivamente con la presentación de un nuevo dictamen, también comprende la posibilidad de interrogar al perito en audiencia, cuestionar su idoneidad, metodología, imparcialidad, soportes y conclusiones. c) Por su parte la causal del numeral 6 del artículo 133 del CGP protege oportunidades procesales relevantes, como alegar de conclusión, sustentar recursos o descorrer traslados; sin embargo, no puede utilizarse para reabrir oportunidades probatorias que, según el juez de instancia, fueron activadas desde la providencia que puso en conocimiento el decreto de la prueba; desde ese momento, el demandante podía ejercer las facultades previstas en el artículo 228 del CGP, por lo que el hecho de que el tribunal haya revocado la decisión en la que concedió un traslado de tres días no demuestra necesariamente que no existiera oportunidad de contradicción. d) Contrario a lo sostenido por la parte demandante, para este despacho resulta evidente que los supuestos de hecho invocados no se enmarcan dentro de las causales de nulidad alegadas, en la medida en que la decisión adoptada por el tribunal, que determinó que la parte demandante tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la contradicción a partir de la providencia que dispuso obedecer y cumplir 14 Expediente: 08001-23-31-000-2003-01953-05 (73.588) Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Controversias contractuales - CCA Apelación de auto la orden dada por el Consejo de Estado que decreto el dictamen pericial como prueba y en la medida en que el dictamen permanecía en el expediente desde el año 2019, encuentra pleno sustento en lo establecido en el artículo 228 del CGP, el cual preceptúa: “Contradicción del dictamen.

La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento (…)” (resalta el Despacho). 5) Por todo lo anterior, pese a que la entidad demandante no esté de acuerdo con la decisión adoptada por el juez a quo, ello no implica que deba atribuirse la consecuencia jurídica de invalidar o dejar sin efectos las actuaciones surtidas a partir de dicha providencia; esto sobre la base de advertir que, según la jurisprudencia de esta Corporación citada líneas atrás, no toda irregularidad o disconformidad de la actuación adjetiva conlleva una sanción anulatoria; la nulidad procesal exige un vicio trascendente, real y no saneado; en este caso, la parte recurrente no demuestra que hubiera estado imposibilitada para conocer el dictamen ni que el decreto de la prueba le hubiera sido ocultado, ni que la audiencia de contradicción le fuera negada, por el contrario lo que pretende es obtener un nuevo término amplio para aportar otra experticia. 6) Es claro que la parte actora contó con la oportunidad de consultar el expediente y garantizar así su derecho a la contradicción del dictamen pericial aportado por el demandado en el presente incidente de liquidación de condena, lo cual es un deber profesional de su apoderado tal como lo prevé el Código Disciplinario del Abogado23 de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” y no lo hizo. 7) En ese orden de ideas, no se afectó el derecho constitucional del debido proceso y no se configuran las causales de nulidad planteadas por la parte demandante, por lo tanto, se impone confirmar el auto de 15 de septiembre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó la solicitud de nulidad procesal invocada por la parte actora y se ordenará que continúe con la etapa procesal correspondiente. 23 “Artículo 28.

Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. 15 Expediente: 08001-23-31-000-2003-01953-05 (73.588) Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Controversias contractuales - CCA Apelación de auto R E S U E L V E 1°) Confírmase el auto de 15 de septiembre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante el cual negó la solicitud de nulidad procesal invocada por la parte actora. 2º) En consecuencia, continúese con la etapa procesal correspondiente. 3°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.