CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00351-01 Referencia: Acción de tutela Actor: JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ GUEVARA TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, PERO POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA EDUCACIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 4 de junio de 2025, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA1 denegó la solicitud de amparo de la referencia. 1 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00351-01 Actor: JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ GUEVARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ GUEVARA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la educación, los cuales estima vulnerados por la UNIVERSIDAD DEL VALLE2 y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI3, al haber proferido esta última autoridad la providencia de 19 de mayo de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2025-00091-00.
I.2.- Hechos Señaló que mientras cursaba el cuarto año de la especialización en ortopedia y traumatología en la Facultad de Salud de la 2 En adelante la Universidad. 3 En adelante el Juzgado Octavo. 3 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00351-01 Actor: JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ GUEVARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co UNIVERSIDAD, fue expulsado mediante la Resolución núm. 048 de 25 de octubre de 2024, expedida por el Consejo Superior Universitario.
Afirmó que dicha decisión se adoptó en el marco de un proceso disciplinario iniciado con ocasión de la queja presentada el 30 de noviembre de 2021 por la señora XXXXX4, estudiante de medicina, quien lo señaló como presunto responsable de actos de acoso y abuso sexual. Sostuvo que el proceso disciplinario adelantado en su contra vulneró garantías esenciales del debido proceso, en la medida en que la sanción impuesta no correspondía con la conducta que le fue endilgada durante la investigación y, además, tampoco fue notificado de manera adecuada de la decisión lo que le impidió ejercer oportunamente los recursos que le permitieran hacer uso de su derecho de defensa y principio de contradicción. Mencionó que, inconforme con lo anterior, promovió acción de tutela a la que le correspondió el número único de radicación 2025-00138- 4 Se omite el nombre de la quejosa por protección a su derecho a la intimidad. 4 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00351-01 Actor: JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ GUEVARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00, siendo asignada por reparto al JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL MUNICIPAL ORAL DEL CIRCUITO DE CALI que, mediante sentencia de 20 de febrero de 2025, tuteló sus derechos a la educación y al debido proceso y, en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario seguido en su contra, a partir del auto de apertura proferido el día 3 de marzo de 2022 y dejó sin efectos la Resolución 048 de 25 de octubre de 2024.
Indicó que dicha decisión fue impugnada por la UNIVERSIDAD y resuelta por el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI que, mediante providencia de 28 de marzo de 2025, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró la improcedencia de la solicitud bajo el argumento de que no se había ejercido el medio de defensa judicial idóneo, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos disciplinarios desfavorables a los intereses del actor.
Relató que, en cumplimiento de dicha decisión, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se identificó con el número único de radicación 2025-00091-00, siendo asignada por reparto al JUZGADO OCTAVO que, mediante auto de 19 de mayo 5 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00351-01 Actor: JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ GUEVARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2025, rechazó la demanda al considerar que la expulsión constituía un acto de naturaleza estrictamente académica y, por ende, no susceptible de control judicial.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, se encuentra desprovisto de un mecanismo judicial efectivo para controvertir el acto administrativo que dispuso su expulsión de la UNIVERSIDAD. Agregó que la acción de tutela que promovió con anterioridad fue declarada improcedente bajo el argumento de que existía un medio de defensa judicial ordinario para ejercer su defensa, esto es, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, fue rechazada al considerarse que el acto que ordenó su expulsión de la UNIVERSIDAD no era pasible de control judicial. Destacó que “[…] esto me deja sin ningún mecanismo judicial efectivo, pues la tutela fue declarada improcedente por existir otro medio judicial, y ese otro medio fue rechazado por supuesta incompetencia, negándose el conocimiento del fondo del asunto por 6 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00351-01 Actor: JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ GUEVARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte de ambas jurisdicciones. […] Se me ha cerrado el acceso a toda vía judicial para controvertir un acto que afecta de manera grave mis derechos fundamentales y mi proyecto de vida académico y profesional, en contravía del principio de subsidiariedad de la acción de tutela y del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución […]”.
I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] a. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, educación y acceso a la justicia. b. Que se ordene dejar sin efectos el Auto Interlocutorio No. 324 del 19 de mayo de 2025, y se ordene a la jurisdicción contencioso administrativo admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. c. En subsidio, que se ordene a la autoridad competente asumir el conocimiento del caso o remitirlo a la instancia correspondiente, a fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. d. Como medida provisional, que se ordene la suspensión de los efectos de la Resolución 048 de 2024, mientras se resuelve el fondo del presente amparo […]”. 7 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00351-01 Actor: JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ GUEVARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.
Defensa I.5.1.- El JUZGADO OCTAVO rindió informe en el trámite de la presente acción, en el que señaló que, en efecto, el 8 de abril de 2025 el actor, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIVERSIDAD, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 048 de 25 de octubre de 2024, expedida por el Consejo Superior Universitario, mediante la cual se le impuso la sanción de expulsión. Precisó que mediante auto de 19 de mayo de 2025 rechazó la demanda al considerar que el acto que dispuso la expulsión carecía de la naturaleza de acto administrativo y, en consecuencia, no era susceptible de control judicial.
Señaló que tal decisión fue notificada por estado el 20 de mayo de 2025 y el término para interponer los recursos correspondientes vencía el 23 de ese mes y año; y que el actor interpuso recurso de apelación el 21 de mayo, razón por la que el proceso será remitido 8 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00351-01 Actor: JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ GUEVARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al superior jerárquico para que se pronuncie sobre la procedencia del rechazo de la demanda.
Concluyó que el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente como mecanismo para controvertir decisiones judiciales adoptadas en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en curso. I.5.2.- La UNIVERSIDAD sostuvo que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo ni simultáneo al control judicial que se encuentra en curso, dado que el accionante dispone del escenario procesal idóneo y específico para controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, que rechazó la demanda.
Asimismo, indicó que la acción de tutela no constituye el medio adecuado para discutir la naturaleza académica o no de la sanción de expulsión, máxime si se trata de una medida adoptada en ejercicio de su función formativa. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 9 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00351-01 Actor: JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ GUEVARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El TRIBUNAL, mediante sentencia de 4 de junio de 2025, denegó la solicitud de amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional y, además, por cuanto no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales del actor con ocasión del proceso disciplinario adelantado en su contra.
Indicó que la acción de tutela objeto de análisis no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que: (i) se circunscribe a un asunto estrictamente legal, de carácter privado; y (ii) pretende reabrir un debate que ya se ventila ante el juez ordinario, sin que, de manera inicial, se advierta una actuación arbitraria o manifiestamente ilegítima atribuible a la autoridad judicial accionada.
Igualmente, aseguró que el núcleo de la discusión propuesta por el accionante es si el JUZGADO OCTAVO incurrió en un yerro al rechazar la demanda. Al respecto, aclaró que le asistió razón al JUZGADO OCTAVO al rechazar la demanda habida cuenta que los actos académicos, como 10 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00351-01 Actor: JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ GUEVARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cuestionado, no son susceptibles de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Precisó que la decisión controvertida se encuentra ajustada al precedente vertical aplicable y no comporta la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la de la Corte Constitucional, han sostenido que la expulsión de un estudiante, cuando es resultado de un proceso disciplinario, constituye un acto de naturaleza académica que no admite contradicción en sede contencioso administrativo.
Sostuvo que el actor pretende reabrir un debate de orden legal que aún se encuentra en trámite ante su juez natural, pues, mediante providencia de 19 de mayo de 2025, el Juzgado accionado rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión que fue objeto de recurso de apelación, el que se encuentra pendiente de ser resuelto.
Señaló que el actor intenta controvertir nuevamente y por los mismos motivos las decisiones judiciales que le fueron desfavorables, sin que 11 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00351-01 Actor: JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ GUEVARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se advierta una actuación arbitraria que justifique la intervención excepcional del juez de tutela, por lo que el asunto carece del requisito de procedencia de relevancia constitucional.
Adujo que, sin perjuicio de lo anterior, atendiendo a que el actor invocó el derecho a la educación y que el único medio de defensa judicial con el que contaba para cuestionar actos académicos era la acción de tutela, abordó de fondo el asunto planteado en relación con la sanción de expulsión impuesta al señor HERNÁNDEZ GUEVARA. Resaltó que, pese a lo manifestado por el actor, -quien alegó desconocer la investigación preliminar al no contar con acceso a su correo institucional-, en el expediente quedó demostrado que sí tuvo conocimiento del proceso disciplinario adelantado en su contra, lo cual se evidenciaba en diversas actuaciones, tales como: las excusas que presentó para justificar su inasistencia a la diligencia de descargos, la solicitud que elevó para fijar una nueva fecha -a la cual tampoco compareció-, su aceptación del nombramiento de un defensor de oficio designado por la UNIVERSIDAD y, posteriormente, la representación que asumió una abogada de su confianza.
En ese orden, concluyó que dichas actuaciones reflejaban 12 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00351-01 Actor: JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ GUEVARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el señor HERNÁNDEZ GUEVARA tenía conocimiento del proceso disciplinario en su contra y de su trámite, en el que ejerció de manera libre y efectiva su derecho de defensa y principio de contradicción. Efectuó un relato de los hechos que dieron origen al proceso disciplinario, el que se inició a partir de una queja presentada mediante correo electrónico por el director del programa de Medicina de la UNIVERSIDAD, en la que se informaba sobre un caso de violencia de género, en las modalidades de acoso y abuso sexual, del que presuntamente habría sido víctima una estudiante de la Facultad de Medicina, quien señaló al actor como su agresor.
Sostuvo que, contrario a lo manifestado por el accionante, no era posible concluir que existió una incongruencia entre los cargos formulados y la decisión de fondo adoptada en el proceso disciplinario, puesto que la conducta descrita en el Acuerdo 009 de 1997, esto es, el Estatuto Estudiantil, consistente en «cometer actos que atenten contra la integridad física de los miembros de la comunidad universitaria», se encuentra expresamente prevista como una falta que puede dar lugar a la sanción de expulsión, sanción que, 13 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00351-01 Actor: JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ GUEVARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a su vez, se encuentra establecida en el Acuerdo 007 de 1996 del Consejo Superior Universitario, dentro del acápite de sanciones, en los siguientes términos: «d. Expulsión de la Universidad: La impondrá el Consejo Superior a petición del Consejo Académico cuando la gravedad de la falta así lo amerite»”.
En relación con la supuesta imposibilidad de recurrir el fallo disciplinario por una indebida notificación, aclaró que en el expediente reposaba la constancia de ejecutoria, en la que se dejó registrado que el contenido de la Resolución núm. 048 de 2024, fue notificado al accionante a través de su correo electrónico institucional, en el que, además, se le informó que contaba con un término de 10 días hábiles para interponer los recursos correspondientes, sin que hubiera hecho uso de ellos.
Relató que lo anterior ponía de manifiesto que en el marco de las actuaciones del proceso disciplinario al actor se le respetaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ello por cuanto: «i) hubo una comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario; ii) en la formulación de cargos se constaron de manera clara y precisa las conductas cometidas; iii) se dio traslado de las 14 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00351-01 Actor: JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ GUEVARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas que fundamentaban los cargos formulados y se garantizó el derecho de defensa del investigado; iv) no se vulneró la presunción de inocencia; v) la decisión final de expulsión respetó el principio de congruencia; y, (vi) la sanción aplicada fue proporcionada.
Todo ello dentro del marco de la perspectiva de género en el recaudo y la valoración probatoria». Concluyó que se debían denegar las pretensiones de la acción de tutela, no solo porque la solicitud de amparo presentada por el señor HERNÁNDEZ GUEVARA carecía de una relevancia constitucional evidente que justificara la intervención del juez de tutela en un asunto propio de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino también porque no se evidenció vulneración alguna de su derechos al debido proceso y a la educación en el marco del proceso disciplinario adelantado por la UNIVERSIDAD.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor al impugnar la sentencia proferida por el TRIBUNAL solicitó revocar el fallo de primera instancia, por cuanto se desestimó la relevancia constitucional del asunto reduciéndolo a un caso 15 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00351-01 Actor: JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ GUEVARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meramente legal y privado.
Recalcó que lo que realmente plantea es «una denegación de justicia estructural, la afectación directa a derechos fundamentales y la falta de respuesta jurisdiccional efectiva, todo lo cual hace que el caso tenga una relevancia constitucional incuestionable. Por tanto, el juez constitucional no solo está habilitado, sino obligado a intervenir para restablecer el acceso a la justicia, proteger el debido proceso y evitar un perjuicio irreparable en el derecho a la educación del accionante».
Asimismo, resaltó que la acción constitucional de la referencia no pretende reabrir un debate judicial, habida cuenta que el mismo «jamás ha tenido lugar porque ninguna jurisdicción lo ha asumido, toda vez que la tutela anterior fue declarada improcedente bajo el argumento de que existía otro medio judicial (acción contenciosa) y el juez contencioso rechazó ese medio por supuesta incompetencia. Así las cosas, ninguna jurisdicción ha conocido el fondo del asunto, o se discutieron los hechos ni se valoraron las pruebas».
Destacó que el presente asunto trasciende el ámbito de un mero debate legal y privado, en la medida en que la expulsión de un 16 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00351-01 Actor: JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ GUEVARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudiante universitario conlleva la interrupción forzosa de su formación académica y vulnera derechos fundamentales como el derecho a la educación y afecta su proyecto de vida, generando consecuencias laborales, sociales y psicológicas irreparables.
Resaltó que mediante las sentencias T-226 de 2020, C-829 de 2002 y C-590 de 2005, la Corte Constitucional ha reconocido que cuando el medio ordinario resulta inexistente o ineficaz la tutela es procedente de forma principal o transitoria. Sostuvo que se le impuso una sanción por una conducta distinta a la que se le formuló en los cargos, con base en una norma diferente y mucho más gravosa, desconociendo el principio de congruencia y vulnerando el debido proceso, pues, inicialmente se le imputó una falta prevista en el literal c) del artículo 65 del Acuerdo 007 de 1996, que establecía como sanción la cancelación de matrícula por uno o varios semestres, pero finalmente se le sancionó con la expulsión, aplicando el literal a) del artículo 112 del Acuerdo 009 de 1997, que establece una conducta diferente y no había sido enunciada en el trámite del proceso. 17 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00351-01 Actor: JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ GUEVARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que, además, hubo una indebida notificación del fallo disciplinario, pues no se le comunicó personalmente ni se acreditó en el expediente su autorización expresa para notificación electrónica, como lo exige el artículo 67 del CPACA, lo cual le impidió ejercer los recursos correspondientes y configuró una vulneración de su derecho de defensa.
Asimismo, solicitó como pretensiones de la impugnación: «1. Declarar la nulidad de lo actuado desde la formulación de cargos, la cual no es coherente con la sanción determinada en el fallo disciplinario. 2. Realizar la notificación personal de la Resolución No. 048 del 25 de octubre de 2024, mediante la cual se profiere el fallo disciplinario en mi contra. 3.
Se ordene la SUSPENSIÓN de la ejecución de la sanción impuesta, hasta que se resuelva de fondo por parte de las autoridades competentes las irregularidades presentadas». Concluyó que acude a la acción de tutela como el único mecanismo idóneo y eficaz para obtener la protección inmediata de sus derechos, pues cualquier otra vía ordinaria resultaría ineficaz o inoportuna frente a la gravedad de los hechos.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 18 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00351-01 Actor: JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ GUEVARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el 19 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00351-01 Actor: JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ GUEVARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Caso concreto En el presente caso, el actor instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la educación, los cuales estima vulnerados por la UNIVERSIDAD y el JUZGADO OCTAVO, al haber proferido esta última autoridad la providencia de 19 de mayo de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2025- 00091-00, que fue promovido contra la Resolución núm. 048 de 25 de octubre de 2024 expedida por el ente universitario, mediante la cual se le impuso la sanción de expulsión. El accionante adujo ser estudiante de cuarto año de la especialización en ortopedia y traumatología de la UNIVERSIDAD, la que ordenó su expulsión mediante la Resolución núm. 048 de 25 de octubre de 2024, proferida por el Consejo Superior Universitario, como 20 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00351-01 Actor: JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ GUEVARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia de un proceso disciplinario iniciado por la queja de una estudiante por presunto acoso y abuso sexual.
Alega que el trámite vulneró su derecho al debido proceso, pues la sanción impuesta no correspondía a la conducta atribuida y tampoco fue debidamente notificado del fallo lo que le impidió ejercer los recursos legales, por lo cual, en defensa de sus derechos, promovió una acción de tutela primigenia, que fue declarada improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ante la existencia de otro medio de defensa judicial.
Posteriormente, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue rechazada mediante providencia de 19 de mayo de 2025, por considerar que el acto de expulsión tenía carácter meramente académico y, por tanto, no era susceptible de control judicial, decisión que se encuentra pendiente de resolver el recurso de alzada.
Los disensos del actor radican en que, a su juicio, las autoridades accionadas han incurrido en la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto se le ha cerrado todo acceso efectivo a la justicia para controvertir el acto que dispuso su expulsión de la 21 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00351-01 Actor: JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ GUEVARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co UNIVERSIDAD, toda vez que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió fue rechazada y, además, porque las actuaciones adelantadas dentro del proceso disciplinario desconocieron sus derechos.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 4 de junio de 2025, denegó la solicitud de amparo al considerar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, pues se dirigía a cuestionar un asunto de naturaleza legal que ya era objeto de debate en sede judicial, sin que se evidenciara una actuación arbitraria o ilegítima del Juzgado accionado.
Además, concluyó que el proceso disciplinario adelantado por la UNIVERSIDAD respetó las garantías del debido proceso y de defensa del actor, quien fue debidamente notificado, ejerció el principio de contradicción y recibió una sanción congruente y proporcional conforme al estatuto estudiantil, lo cual evidenciaba que no hubo vulneración de derecho fundamental alguno. Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria, alegando que su reclamo plantea una denegación estructural de justicia, pues 22 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00351-01 Actor: JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ GUEVARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ningún juez ha conocido el fondo del asunto, habida cuenta que la tutela previa fue declarada improcedente por existir otro medio judicial; y el JUZGADO OCTAVO rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por supuesta incompetencia. Por ello, afirmó que el caso amerita la intervención del juez constitucional para proteger su acceso a la justicia, al debido proceso y evitar un perjuicio irremediable en su derecho a la educación y su proyecto de vida.
Recalcó que acude a la acción de tutela como el único mecanismo idóneo y eficaz para obtener protección inmediata de sus derechos, pues cualquier otra vía ordinaria resultaría ineficaz frente a la imposibilidad de acceder a la justicia, habida cuenta que fue sancionado por una conducta distinta a la formulada en los cargos, sin respeto al principio de congruencia ni al debido proceso, y que no fue notificado debidamente, lo que le impidió ejercer recursos, por lo que solicitó la nulidad de lo actuado, la notificación personal del fallo disciplinario y la suspensión de la sanción. Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a 23 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00351-01 Actor: JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ GUEVARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela; y, de ser así, se establecerá si se vulneraron los derechos deprecados.
De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo 24 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00351-01 Actor: JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ GUEVARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»5 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Dicho lo anterior, la Sala evidencia que las inconformidades 5 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00351-01 Actor: JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ GUEVARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planteadas por el actor en este trámite constitucional, recaen en que la parte demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y al acceso a la administración de justicia, ya que, a su juicio, ninguna autoridad judicial ha conocido el fondo del asunto, habida cuenta que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el acto que ordenó su expulsión de la UNIVERSIDAD fue rechazado y, además, por las presuntas irregularidades que se presentaron en el proceso disciplinario cursado en su contra.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que, contrario a lo consideró el a quo, la presente acción de tutela es improcedente, pero, por carencia del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el medio de control de nulidad y restablecimiento derecho que promovió el actor contra la resolución que dispuso su expulsión de la UNIVERSIDAD se encuentra actualmente en trámite de segunda instancia ante el TRIBUNAL, pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por el hoy tutelante contra la decisión que rechazó la demanda, conforme se evidencia en la sede electrónica para la 26 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00351-01 Actor: JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ GUEVARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gestión judicial -SAMAI-6, en la cual se observa que el proceso fue radicado el 4 de junio de 2025 y pasó de la Secretaría al despacho el día 23 de junio de este año, en espera de la correspondiente decisión de alzada, así: En ese contexto, es claro que el proceso judicial ordinario promovido por el actor no ha concluido y que el recurso de apelación interpuesto frente al rechazo de su demanda está pendiente de decisión por parte del juez.
Por ello, no puede predicarse la inexistencia o ineficacia del 6https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333008202500 091017600123 27 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00351-01 Actor: JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ GUEVARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control previsto por el ordenamiento jurídico, ni corresponde al juez de tutela anticiparse al pronunciamiento de dicha autoridad.
En efecto, la existencia de ese trámite judicial pendiente demuestra que el actor dispone aún de un mecanismo ordinario para obtener la protección de los derechos que considera vulnerados, pues no ha sido agotado. Conforme al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, el juez constitucional solo debe intervenir de manera excepcional cuando los mecanismos ordinarios resulten inexistentes o ineficaces para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que no se configura en el caso bajo estudio.
Aunado a lo anterior, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional7 que, frente al tema, ha sostenido lo siguiente: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 28 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00351-01 Actor: JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ GUEVARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, en la medida en que de las circunstancias fácticas acreditadas no se desprende una afectación que justifique la intervención excepcional y urgente del juez constitucional.
Aunado a lo anterior, es preciso reiterar que si bien la sanción de expulsión impuesta al actor representa una afectación relevante para su proyecto de vida académica y profesional, dicho acto está siendo actualmente objeto de debate en el escenario judicial ordinario, en el que se pueden adoptar las medidas correspondientes para garantizar la protección de sus derechos, de considerarse procedente. 29 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00351-01 Actor: JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ GUEVARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, resulta oportuno recordar que el juez de tutela interviene cuando advierte una irregularidad procesal o sustancial de tal magnitud que coarta un derecho fundamental o garantía con la que cuentan las partes y, que, por demás, tiene una incidencia directa en la decisión, situación que aquí no se demostró́, pues, muy por el contrario, se observa que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se han surtido todas las etapas garantizando los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes e intervinientes, sin que se avizore la vulneración de derechos fundamentales con la decisión de rechazar la demanda.
Ahora, respecto de las inconformidades del actor relacionadas con presuntas irregularidades en el proceso disciplinario, -tales como la supuesta incongruencia entre los cargos formulados y la sanción impuesta, la indebida notificación del fallo o la vulneración de su derecho de defensa-, es preciso advertir que dichos cuestionamientos corresponden al ámbito del control de legalidad cuya valoración ha sido solicitada por el propio accionante en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Pronunciarse sobre estos aspectos en el marco de la acción de tutela, cuando existe un proceso ordinario pendiente, no 30 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00351-01 Actor: JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ GUEVARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solo desbordaría el alcance subsidiario de este mecanismo excepcional, sino que además desconocería el derecho de contradicción y defensa de las partes e intervinientes, al sustraer el asunto del conocimiento de dicha autoridad judicial.
En consecuencia, no le es dable al juez de tutela sustituir el juicio propio judicial ni anticiparse a su pronunciamiento, máxime cuando el actor ya activó el medio de control e interpuso el recurso de apelación contra el rechazo de su demanda, el cual se encuentra pendiente de decisión. Permitir que el juez constitucional asuma el conocimiento de fondo sobre la legalidad de las actuaciones disciplinarias, bajo el argumento de supuestas irregularidades procesales desnaturalizaría el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela.
Así las cosas, el amparo solicitado resulta improcedente, en la medida en que el actor cuenta con un medio de defensa judicial idóneo y en curso, para la protección de sus derechos, cuya eficacia no ha sido desvirtuada. Además, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención transitoria y excepcional del juez de tutela en esta instancia. 31 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00351-01 Actor: JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ GUEVARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, la Sala advierte que en el escrito de impugnación el actor introdujo nuevas pretensiones, mediante las cuales solicitó: «1.
Declarar la nulidad de lo actuado desde la formulación de cargos, la cual no es coherente con la sanción determinada en el fallo disciplinario. 2. Realizar la notificación personal de la Resolución No. 048 del 25 de octubre de 2024, mediante la cual se profiere el fallo disciplinario en mi contra. 3. Se ordene la SUSPENSIÓN de la ejecución de la sanción impuesta, hasta que se resuelva de fondo por parte de las autoridades competentes las irregularidades presentadas».
Al respecto, resulta oportuno precisar que es improcedente que, en sede de impugnación, el actor formule nuevas pretensiones o intente modificar los fundamentos fácticos y jurídicos de su solicitud de amparo, toda vez que la impugnación en el trámite de tutela tiene como finalidad controvertir los argumentos y la decisión adoptada en primera instancia, a partir de los mismos fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda inicial, mas no así modificar la causa petendi o replantear el objeto del proceso.
Permitir lo contrario desbordaría los límites del recurso y desnaturalizaría la función revisora del juez de segundo grado, en detrimento del principio de 32 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00351-01 Actor: JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ GUEVARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lealtad procesal y de la seguridad jurídica.
Consecuente con lo anterior, la Sala modificará la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia del amparo por ausencia de relevancia constitucional, para, en su lugar, declarar su improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ello, por cuanto, se reitera, la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para sustituir el trámite que se encuentra en curso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el hoy tutelante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia 33 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00351-01 Actor: JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ GUEVARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional para, en su lugar, declarar la falta del requisito de procedencia de la subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.