Radicado: 11001-03-15-000-2020-04235-00 Recurrente: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP CONSEJO DE ESTADO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 20 Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-15-000-2020-04235-00 Recurrente: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, me permito aclarar el voto en la decisión adoptada en la providencia de 24 de noviembre de 2022 mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario, pues si bien comparto la parte resolutiva no sucede lo mismo con la motiva.
En este asunto, la UGPP invocó el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como fundamento de su pretensión, sin señalar ni sustentar, en particular, ninguna de las causales previstas en los literales a) o b) de dicha norma, situación que no permitía efectuar el análisis correspondiente a sus argumentos. En efecto, en reiteradas oportunidades esta Corporación, en sus distintas Salas Especiales, ha precisado que las causales invocadas son de alcance restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, dado que no le está permitido al operador judicial aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues la naturaleza de este medio extraordinario no es la de ser una tercera instancia. Por ello, el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena que el recurso debe contener “ […] 4.
La indicación precisa y razonada de la causal invocada”. Pero, adicionalmente, la razón aducida por la UGPP para la infirmación de la sentencia recurrida es porque considera que la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó el reconocimiento de la pensión gracia, pese a que no tenía la aptitud legal para obtener dicho reconocimiento, pues, a su juicio, según las pruebas obrantes en el proceso, el tiempo laborado por la pensionada fue como docente nombrada por autoridades territoriales pero con cargo a los recursos del situado fiscal o del sistema general de participaciones y los Fondos Educativos Regionales (FER).
De acuerdo con lo anterior, lo pretendido por la UGPP consiste realmente en debatir, en sede de revisión, la aptitud legal de la señora Lucía Ortiz Avendaño para ser acreedora de la pensión gracia reconocida en la sentencia objeto de revisión, así como la valoración probatoria efectuada por el juez natural de la causa y no el monto de la pensión o que su reconocimiento se hubiera obtenido con violación al debido proceso.
Sobre este aspecto, vale la pena aclarar que la causal b) de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 parte del supuesto que el beneficiario de la prestación, Radicado: 11001-03-15-000-2020-04235-00 Recurrente: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia o de la pensión reconocida, reúne los requisitos exigidos para ser acreedor del derecho; y lo que se busca verificar es si existe o no un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho que ha sido otorgado en sentencia judicial.
Lo anterior significa que, bajo esta causal, no es posible controvertir la aptitud legal de la persona para adquirir el derecho pensional, como ahora lo pretende la UGPP. Sin embargo, la providencia objeto de aclaración señala que, si bien de la lectura del escrito del recurso extraordinario de revisión se observa que la apoderada judicial de la UGPP no explicitó cuál de las dos posibilidades de revisión contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 invoca, lo cierto es que, al momento de sustentar el recurso, se afirmó lo siguiente: «[…] esta entidad considera pertinente interponer el presente recurso extraordinario de revisión […], mecanismo judicial a través del cual se solicitará la protección del erario, toda vez que el cumplimiento del fallo reprochado comporta una erogación de recursos públicos sin la correspondiente justificación legal y un abuso del derecho, considerándose que en el presente caso la liquidación de la prestación fue efectuado por la UGPP, siendo la Entidad demandada en dicho proceso judicial […]».
(negrillas fuera del texto) Conforme a lo anterior, en el fallo se indica que la argumentación expuesta por la UGPP habilita el análisis en torno a si se configura o no la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual, procede el recurso extraordinario de revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
No obstante, como se explicó líneas atrás, de la argumentación de la UGPP considero que no es posible derivar la causal enunciada, puesto que no cuestiona la cuantía del derecho en exceso de acuerdo con la ley, sino más bien, la aptitud legal de la demandada para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, de cara a los requisitos previstos para dicha prestación. En efecto, en la providencia incluso se hace un estudio de instancia al definir el problema jurídico en los siguientes términos: (…) Para efectos de resolver lo anterior, se analizarán los siguientes ejes temáticos: (i) requisitos para reconocer la pensión gracia;
(ii) situación de los docentes nombrados por autoridades territoriales, con cargo a los recursos del situado fiscal o del sistema general de participaciones y los Fondos Educativos Regionales (FER); (iii) reconocimiento de la pensión gracia en el caso concreto y, posteriormente, se emitirá pronunciamiento en relación con (iv) la configuración o no de la causal b) contenida en el artículo 20 de la Ley 793 de 2003, y respecto de (v) la condena en costas.
Por lo tanto, considero que la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que se adecúa oficiosamente en este asunto por la Sala de Decisión, establece que la revisión podrá solicitarse “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, lo que significa que bajo tal supuesto el aspecto a Radicado: 11001-03-15-000-2020-04235-00 Recurrente: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia controvertir no debe dirigirse a cuestionar el reconocimiento pensional propiamente dicho, sino la cuantía bajo la cual se concedió la prestación. Análisis que no se efectúa en el fallo.
Por el contrario, se examinan cuestiones propias del juez de natural de la causa que no pueden ser estudiadas por el juez de revisión. Nótese, además, que para el supuesto fáctico planteado por la UGPP en el caso de autos, que cuestiona el cumplimiento de los requisitos por parte de la demandante del proceso ordinario para ser beneficiaria de la pensión gracia, la ley estableció como causal extraordinaria de revisión la prevista en el numeral 7 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “7.
No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”. Sin embargo, su invocación debe ser precisa y en este caso no se hizo. En los anteriores términos dejo expuesta la aclaración de mi voto.
Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”