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11001031500020230648901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-01-12

Radicación interna: 122 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Maria Elena Posso Corrales·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B Y Otros

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06489 01 Accionante: María Elena Posso Corrales 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 06489 01 Accionante: MARÍA ELENA POSSO CORRALES Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Tesis: La solicitud de amparo es improcedente cuando está dirigida en contra de un fallo de tutela y no se advierte la existencia de fraude en la decisión. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 20 de noviembre de 2023 por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Elena Posso Corrales, actuando en causa propia, promovió acción de tutela en contra del “(…) M. P. FREDY IBARRA MARTÍNEZ, de la Sección Tercera, subsección B y el M.P. MILTON CHAVES GARCÍA, de la sección Cuarta del Consejo de Estado, en proceso Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2023-02029-00/01 (…)”, y formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06489 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06489 01 Accionante: María Elena Posso Corrales 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1. AMPARAR de la manera que su despacho considere conveniente mis derechos, debido proceso, acceso a la administración de justicia, legalidad por la falta de aplicación del precedente; la Ley y un exceso ritual manifiesto; vulnerados por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B y Cuarta por los M. P. FREDY IBARRA MARTÍNEZ, y el M.P. MILTON CHAVES GARCÍA, en proceso Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2023-02029-00/01, sentencias que adjunto. 2.

AMPARAR de la manera que su despacho considere conveniente, Otros derechos Constitucionales y legales no citados, así como el principio de Convencionalidad, por falta de aplicación de los tratados y convenios internacionales de protección a la mujer y debido proceso, o incurre en exceso ritual manifiesto; en consecuencia: 3. ORDENAR a los accionados dejar sin efecto las sentencias proferidas y citadas, y proferir la que en derecho corresponda, partiendo del cumplimiento del principio de inmediatez, por haberse extendido hasta el día hábil siguiente al sábado 22 de octubre de 2022 […]” (sic).

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante manifestó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, por sentencia del 9 de septiembre de 2021 (dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2016-00936- 00/01), “(…) resolvió revocar la sentencia apelada y dej[ó] en firme la resolución 1945 que me reconoció la pensión sustantivita (sic) a mi favor (…), sin que haya lugar a pago retroactivo alguno (…)2” (sic).

Señaló que respecto de la precitada sentencia formuló solicitud de aclaración, que fue resuelta por providencia del 22 de septiembre de 2022, precisando que “(…) a partir de la ejecutoria del fallo y desde ese mismo momento se reanudará el pago del 100% de la pensión sustituida en la señora María Elena Posso Corrales, el cual deberá incluir las mesadas causadas desde la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, con ocasión del auto dictado por el a quo el 15 de junio de 2017, en forma actualizada, sin que haya lugar a reconocimiento de retroactivo alguno (…)”3. 2 Resaltado propio de la cita. 3 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06489 01 Accionante: María Elena Posso Corrales 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la precitada providencia se envió a su correo el 18 de octubre de 2022, “(…) quedando realizada la notificación dos días después esto es el 20 de octubre de 2022, e iniciando el 21 de octubre de 2022, los términos de ejecutoria (…)”, por lo que “(…) las sentencias quedaron notificadas y ejecutoriadas el 26 de octubre de 2022.

Y así lo certificó la secretaria del C.E. Sección segunda (…)”. Afirmó que presentó acción de tutela el 22 de abril de 2023, “(…) [c]orrespondiéndole a la sección Tercera del C. E. M. P. FREDY IBARRA MARTÍNEZ, Radicado: 11001-03-15-000-2023-02029-00/01 (…)”, por considerar que la precitada providencia que resolvió su solicitud de aclaración “(…) agrava la situación en mi condición de único apelante, al considerar que no tengo derecho al retroactivo, a pesar de estar vigente y valida la resolución 1945, y no haber recibido ningún valor (…)“.

Señaló que la tutela fue negada por no cumplir el requisito de inmediatez, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sección Cuarta de la Corporación. Adujo que, a juicio de los juzgadores, el término razonable en el que la actora pudo solicitar el amparo de sus derechos fundamentales inició el 21 de octubre de 2022 y venció el 21 de abril de 2023, y que la tutela se presentó el 24 de abril de 2023.

Consideró que los fallos de tutela censurados incurrieron en defecto sustancial, procedimental, fáctico y de desconocimiento de precedente, e indicó que “(…) desconoce[n] la vacancia Judicial, la semana santa y el bloqueo de la plataforma para instaurar acciones de tutela en horarios no hábiles o vacancia Judicial (…)”, así como “(…) que la acción de tutela fue enviada al correo del Consejo de Estado por la imposibilidad de acceder, por bloqueo, a la plataforma para presentar las acciones (…)”.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06489 01 Accionante: María Elena Posso Corrales 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que “(…) la sección Tercera Subsección B del C. E., no hace esfuerzo alguno por aplicar los términos de las sentencias de la Corte Constitucional y el mismo consejo de estado para aplicar la inmediatez, podría interpretar, sin que cause enojo, que parece ser una modalidad de fallos anticipados sin el mayor esfuerzo, desconociendo término razonable y proporcional (…)”, porque además “(…) [n]o solamente se explicó la imposibilidad para presentar la tutela en la plataforma el 21 de abril de 2023, desconociendo que los términos van hasta la media noche del día que se vence, sino que se aportó prueba de tal caso (…)”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 20 de octubre de 20234 a través del aplicativo de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial, y correspondió por reparto a la Subsección A, Sección Tercera de la Corporación, que por auto del 25 de octubre de 20235 la admitió, y dispuso notificar6 a los consejeros que integran la Sección Cuarta y la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, y vinculó a la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, como tercero interesado en el resultado del proceso. 3.2.

El Consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez, de la Subsección B, Sección Tercera de la Corporación, en calidad de ponente de la providencia judicial de primera instancia censurada, rindió informe7 en el que estimó que la presente acción es improcedente porque se dirige a controvertir fallos de tutela, y si bien la jurisprudencia ha admitido la 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06489 00. 5 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06489 00. 6 Esta orden se cumplió el 31 de octubre de 2023.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06489 00. 7 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06489 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06489 01 Accionante: María Elena Posso Corrales 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la solicitud de amparo frente a providencias dictadas en asuntos de la misma naturaleza, ello solo resulta posible en situaciones de fraude, lo cual no se encuentra demostrado en la presente oportunidad.

Agregó que la decisión cuestionada por la parte actora está debidamente soportada en un análisis fáctico y jurídico serio, así como integral y suficiente sobre el caso, y que la intención con la presente acción es volver sobre el debate que se suscitó en el proceso de tutela inicial, esto es, atacar una providencia expedida por una Alta Corte en la que le fue reconocido un derecho prestacional, aunado a que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-576 de 2019 y SU-215 de 2022), el análisis de procedibilidad de la acción debe ser mucho más riguroso en orden a establecer si se incurrió en una actuación a todas luces arbitraria e ilegítima. 3.3.

La Sección Cuarta y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardaron silencio.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 20 de noviembre de 20238, dispuso lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Como fundamento de la decisión, sostuvo que “(…) no se cumplen los requisitos para la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza, porque no se evidencia una actuación fraudulenta al proferirse las decisiones cuestionadas, [Y] lo que sí resulta evidente es la inconformidad de la señora Posso Corrales 8 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06489 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06489 01 Accionante: María Elena Posso Corrales 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con estas decisiones, pretendiendo una instancia adicional de la demanda de tutela radicada bajo el número 2023-02029, lo que conlleva incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional (…)”.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Por correo electrónico enviado el 24 de noviembre de 2023 a la Secretaría General de la Corporación, la accionante manifestó que “(…) [i]mpugno en todo lo desfavorable la tutela del 20 de noviembre con radicado 202306489 magistrado ponente Nicolás Yepes Corrales, la impugnación la fundo como quiera que se continua (sic) vulnerando los derechos sustanciales por un exceso ritual manifiesto, al predominar el procedimiento el sacrificio del derecho sustancial (…)”9 (sic).

Por auto del 5 de diciembre de 2023 se concedió la impugnación10 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 12 de enero de 202411.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199112, en concordancia con el numeral 5 del artículo 9 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06489 00. 10 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06489 00. 11 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06489 01. 12 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. (…) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.

El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06489 01 Accionante: María Elena Posso Corrales 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201513, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202114, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones15. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente16: 6.2.1. La señora María Elena Posso Corrales, actuando en causa propia, presentó acción de tutela en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 76001 23 33 000 2016 00936 01; con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales “(…) al debido Proceso, Legalidad, derecho adquirido, los precedentes de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y demás derechos Constitucionales (…)”17. 6.2.2.

La precitada tutela fue conocida en primera instancia por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02029 00, que por sentencia dictada el 21 de julio de 2023 la declaró improcedente al considerar que “(…) no se presentó en un plazo razonable y tampoco se avizora la existencia de un perjuicio 13 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 14 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 15 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 16 Lo que se desprende del expediente de la acción de tutela con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02029 00/01, registrado en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 17 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02029 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06489 01 Accionante: María Elena Posso Corrales 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irremediable que amerite la intervención del juez constitucional o justifique la interposición tardía del proceso de acción de tutela (…)”18. 6.2.3. Inconforme con la precitada decisión, la parte accionante la impugnó, y por fallo dictado el 21 de septiembre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado la confirmó, al considerar que la tutela “(…) no cumple con el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, no procede estudio de fondo alguno (…)”19. 6.2.4.

El 10 de octubre de 2023 la aludida tutela (2023-02029-00) fue remitida a la Corte Constitucional para eventual revisión20, en donde fue radicada el 9 de noviembre de 2023 con el nro. T-9802809; posteriormente, por auto del 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional excluyó de selección para revisión dicha tutela, decisión que fue notificada el 23 de enero de 202421.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el accionante pretende controvertir los fallos de tutela proferidos el 21 de julio y 21 de septiembre de 2023, por la Subsección B de la Sección Tercera y la Sección Cuarta de la Corporación, respectivamente en la acción con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02029 00. Uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que la Corte Constitucional ha establecido es 18 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02029 00. 19 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02029 01. 20 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02029 01. 21 Link de consulta del expediente en la página web de la Corte Constitucional: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/actuacion.php?palabra=T9802809& proceso=2&sentencia=-- Radicación: 11001 03 15 000 2023 06489 01 Accionante: María Elena Posso Corrales 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que “no se trate de sentencias de tutela”22; lo anterior, debido a que, “(…) conforme con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de procesos –artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991− los errores en que incurren los jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión (…)”23.

En ese sentido, se tiene que la regla general es que la acción de amparo es improcedente para cuestionar un fallo de tutela; sin embargo, en la sentencia SU – 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó jurisprudencia respecto “(…) de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia (…)”, frente a la procedencia de la tutela que se dirige contra los fallos de la misma naturaleza, explicó: “[…] 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación […]”. 22 Corte Constitucional. Sentencia C- 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 23 Corte Constitucional.

T - 286 del 23 de julio de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06489 01 Accionante: María Elena Posso Corrales 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la petición de amparo deviene improcedente, porque la parte actora está controvirtiendo fallos de tutela y no demuestra de manera clara y suficiente que la decisión adoptada haya sido producto de una situación de fraude, puesto que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, para la configuración de la cosa juzgada fraudulenta “(…) se requiere estar en presencia de un proceso que formalmente ha cumplido con todos los requisitos procesales, pero que materializa, en esencia, un negocio jurídico fraudulento a través de medios procesales, e implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad (…)”24.

También ha precisado que “(…) la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (…)”25.

En este evento, la parte actora no alegó ni acreditó que los fallos de tutela hayan sido adoptados de manera ilegal o con fraude a la ley; por el contrario, se observa que lo que pretende es controvertir lo decidido en cuanto a la improcedencia de la acción allí resuelta, por no satisfacer el requisito de inmediatez. Adicional a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, como se indicó en el acápite de “Hechos Relevantes” de esta providencia, por auto del 18 de diciembre de 2023, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional, la tutela con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02029 00 se excluyó de selección para revisión eventual, 24 Corte Constitucional.

Sentencia T – 073 del 25 de febrero de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 25 Ibídem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06489 01 Accionante: María Elena Posso Corrales 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia que fue notificada el 23 de enero de 2024 y se encuentra en firme.

Respecto de los efectos de la decisión de exclusión en el trámite de revisión de los fallos de tutela, la Corte Constitucional, en el Auto 567 de 2019, explicó26: “(…) los fallos de tutela ‘hacen tránsito a cosa juzgada cuando son revisados por la Corte o cuando una sala de selección los excluye de dicho trámite’. De este modo, una vez terminado ‘el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada’ (…) // En particular, la sentencia SU-1219 de 2001, señaló que decidido el caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión, opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional (artículo 243, numeral 1 de la Constitución).

Esto implica que, ocurrida cualquiera de las dos circunstancias, la sentencia queda ejecutoriada y, en consecuencia, se vuelve inimpugnable (…)” (se resalta). En consecuencia, la petición de amparo es improcedente por cuanto está dirigida contra fallos de tutela y no se advierte que en dicha decisión exista fraude, por lo que se confirmará la sentencia impugnada, proferida el 20 de noviembre de 2023 por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 20 de noviembre de 2023 por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, que 26 Corte Constitucional, Auto 567 del 21 de octubre de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06489 01 Accionante: María Elena Posso Corrales 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró improcedente la solicitud de amparo formulada por la señora María Elena Posso Corrales, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.