CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 76001233307201600592 01 (68758) Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Armada Nacional Proceso: Acción de Reparación Directa RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL - la imputación del daño al Estado se enerva ante la presencia de una causa extraña – HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA – la minoría de edad no obsta para que la actuación de la víctima pueda ser determinante en la producción del daño Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por el daño antijurídico causado a los demandantes en hechos acaecidos el 31 de mayo de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DECLARAR la configuración de la concausa en la responsabilidad por la ocurrencia del daño, lo cual dio lugar a la disminución en la condena en un 50%.
“TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar a los demandantes las siguientes indemnizaciones: • Por concepto de perjuicio Material. • Daño emergente. A título de daño emergente condenar en abstracto para lo cual se liquidará la indemnización mediante incidente que se deberá promover dentro del término establecido en el artículo 193 del CPACA, atendiendo las cargas impuestas a la parte actora en la parte motiva de esta sentencia, so pena de caducidad del derecho. • Lucro cesante consolidado.
Radicación: 760012333007201600592 01 (68758) Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 2 Como indemnización debida o consolidada se reconocerá al señor JAVIER ESTIVEN RODRÍGUEZ AMISADI la suma de treinta y dos millones setecientos noventa y cinco mil doscientos sesenta y cuatro pesos con ochenta y seis centavos.
($32.795.264.86). • Lucro cesante futuro. Como indemnización futura o anticipada se reconocerá al señor JAVIER ESTIVEN RODRÍGUEZ AMISADI una indemnización de ochenta y nueve millones trescientos setenta y cuatro mil ciento sesenta y seis pesos con cuarenta y seis centavos ($89.374.166.46). • Por concepto de perjuicios inmateriales. • Por concepto de perjuicios morales.
NOMBRE PARENTESCO VALOR JAVIER ESTIVEN RODRIGUEZ AMISADI VALOR Víctima directa 50 SMLV LUCY RODRÍGUEZ AMISADI Madre 50 SMLV ANGY TATIANA RODRÍGUEZ AMISADI Hermana 25 SMLV LUZ CARINA RODRÍGUEZ AMISADI Hermana 25 SMLV DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ AMISADI Hermana 25 SMLV • Por concepto de daño a la salud. NOMBRE PARENTESCO VALOR JAVIER ESTIVEN RODRIGUEZ AMISADI VALOR Víctima directa 50 SMLV CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: EN FIRME la presente decisión, archívese el expediente, una vez hechas las anotaciones en el sistema”. I. SÍNTESIS DEL CASO La presente controversia gira en torno a las lesiones causadas con arma de fuego al demandante Javier Estiven Rodríguez Amisadi, como consecuencia del enfrentamiento armado ocurrido el 31 de mayo de 2014 en el rio Rasposo en inmediaciones de Buenaventura, cuando miembros del Ejército Nacional y la Armada Nacional interceptaron la lancha en la que aquél se transportaba, con el fin de dar captura a los tripulantes de la misma, por tratarse de miembros activos del frente 30 de las FARC.
II.
ANTECEDENTES La demanda El 6 de mayo de 2016, Lucy Rodríguez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Javier Estiven Rodríguez Amisadi, Angie Tatiana Radicación: 760012333007201600592 01 (68758) Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 3 Rodríguez Amisadi, Luz Carina Rodríguez Amisadi, Diego Fernando Rodríguez Amisadi y los señores Juan Emilio Espinoza Rodríguez y Crucelina Espinoza Rodríguez, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Ejército Nacional, para que se hicieran las siguientes declaraciones: PRIMERA: Que se declare responsable administrativamente y extracontractualmente a las entidades convocadas NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados con el ataque armado al joven JAVIER ESTIVEN RODRÍGUEZ AMISADI.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, las entidades demandadas NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL reconozcan y paguen solidariamente o como lo disponga su despacho de acuerdo a la ley los perjuicios materiales e inmateriales a la parte demandante estimados en: PERJUICIOS MATERIALES Que se reconozca y pague a título de daño emergente y lucro cesante futuro en la siguiente forma: DAÑO ERMERGENTE: Corresponde a la sumatoria de todos aquellos gastos que implicaron el transporte de los familiares y del joven para desplazarse desde Buenaventura hasta la ciudad de Cali para practicarle exámenes médicos en la clínica, tratamientos, compra de muletas, silla de ruedas, pago por la calificación de la Junta Regional de Invalidez del Valle, aunado al pago de costas por representación extraprocesal ante la Procuraduría Judicial Delegada en Asuntos Administrativos pro parte del suscrito abogado tasada en tres millones de pesos ($3’000.000).
LUCRO CESANTE TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($398.981.520, por concepto de lucro cesante que se liquidará a favor del joven JAVIER ESTIVEN RODRÍGUEZ AMISADI (Lesionado) correspondiente a las sumas que el mismo ha dejado y dejará de producir en razón de la grave merma laboral, la cual le aquejará por todo el resto de su vida habida cuenta de edad al momento del suceso (15 años) y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de moralidad del DANE, suma que en todo caso serpa objeto de revisión de su despacho, quien podrá liquidarla y calcularse conforme a la expectativa de vida de la víctima directa, el salario mínimo legal mensual vigente, su proyección e indexación y la proporción de acuerdo con la pérdida de capacidad laboral del mismo.
POR PERJUICIOS MORALES Para indemnizar el perjuicio moral que sufrieron y padecen mis poderdantes LUCY RODRÍGUEZ, JAVIER ESTIVEN RODRÍGUEZ, ANGIE TATIANA Radicación: 760012333007201600592 01 (68758) Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 4 RODRÍGUEZ AMISADI, DIEGO FERNADO RODRÍGUEZ AMISADI y JUAN EMILIO ESPINOZA RODRÍGUEZ y CRUCELINA ESPINOZA RODRÍGUEZ se estima que las demandadas deben pagar, el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, PARA UN TOTAL DE SETECIENTOS 700 SMMLV, con el fin de sopesar el profundo trauma psíquico que produce el hecho de ser víctima de un acto arbitrario surgido de la falta de responsabilidad en la administración, máxime cuando el hecho se comete por riesgo en el manejo de las armas, imprevisión de resultado previsible atribuible a la ARMADA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, entidades que tienen el deber constitucional de velar por la seguridad de la población, pero en su actuar han causado graves lesiones al ser querido, como lo es el joven JAVIER ESTIVEN RODRÍGUEZ.
POR PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN Las sumas de 100 salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los demandantes por concepto de daños a la vida de relación o perjuicio fisiológico, en razón de la grave merma en su capacidad de goce fisiológico del joven JAVIER ESTIVEN RODRÍGUEZ, teniendo en cuenta que se trataba de una persona (sic) contaba con todas sus facultades normales para desarrollar una vida plena, quedando con cicatrices notorias y la amputación de su brazo izquierdo, así como también la cirugía que le fue practicada en su pierna derecha y que por razón de ello le quedó más corta que la otra pierna, generándole problemas para caminar, donde toda su familia tiene que ayudarlo para caminar porque se cansa mucho, aunado a que ya no puede llevar una vida normal, no puede exhibir su cuerpo como lo hacía antes, ni puede jugar fútbol ni baloncesto que eran sus deportes de los cuales más se destacaba.
TERCERA: Que se condene en costas a la(s) demandadas por resultar vencidas en el proceso, costas que equivalen al 30% del valor total bruto que sumen todas las pretensiones anteriores. CUARTA: Que se reconozcan que deben liquidarse intereses con tasa DTF y moratoria de conformidad con lo dispuesto con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos Los sucesos relevantes expuestos como base del litigo, tanto en la demanda como en su reforma, se concretan a continuación: Se alegó que el 31 de mayo de 2014, varios pasajeros, entre ellos, el joven Javier Estiven Rodríguez Amisadi, se desplazaban en una lancha que, desde el puerto de Buenaventura los conducía a la vereda del Tigre.
Cuando estaban atravesando el rio “Reposo”, miembros de las fuerzas militares que se hallaban al otro extremo del rio, empezaron a disparar contra la embarcación, dando de baja a dos de sus ocupantes. Radicación: 760012333007201600592 01 (68758) Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 5 Se refirió en la demanda que el joven Javier Estiven Rodríguez Amisadi recibió un impacto de bala en su pierna derecha, por lo que se lanzó al agua y nadó hacia la ribera; una vez allí, fue víctima de otro disparo en su brazo izquierdo.
Agregaron que, estando tendido en la orilla, los atacantes se le acercaron a amenazarlo para que guardara silencio, porque, de lo contrario, dado que era un guerrillero como los demás pasajeros de la barca, lo ultimarían. Indicaron que, en horas de la noche, llegó un helicóptero al lugar de ocurrencia de los hechos, le prestaron los primeros auxilios a la víctima y lo trasladaron a la clínica Santa Sofía de Buenaventura.
Afirmaron que en la clínica estaba un comandante de la Armada Nacional, quien le manifestó a la madre del herido, Lucy Rodríguez, que el Estado le prestaría su ayuda, pese a lo cual, al rato se transmitió una noticia televisiva relatando que, en medio de un combate, la Armada y el Ejército habían matado a dos guerrilleros en un navío y capturado a otros dos, suceso que, en criterio de la parte actora, fue ajeno a la realidad, ya que se trató de un ataque indiscriminado.
Según el libelo, el 3 de junio de 2014, Javier Estiven Rodríguez Amisadi fue remitido a una clínica de la ciudad de Cali, en donde permaneció en cuidados intensivos y fue sometido a una cirugía de amputación de su brazo izquierdo. De acuerdo con lo narrado, la familia de la víctima no recibió la anunciada ayuda por parte del Estado y, frente a varias peticiones presentadas en ese sentido ante los entes demandados, respondieron no tener conocimiento de los acontecimientos.
Esgrimieron que las lesiones sufridas por el joven Rodríguez Amisadi han generado serios perjuicios en su vida y en la de su familia, puesto que, además, le debieron practicar cirugías en su pierna derecha que redujeron su tamaño, lo que impide desarrollar una marcha normal y practicar deportes, aunado al rechazo de la sociedad por haber sido señalado falsamente como “guerrillero”.
Por último, se arguyó en la demanda que, por los hechos narrados, se inició un proceso penal en contra de una de las personas que navegaban en la lancha por porte ilegal de armas de fuego y al tiempo la justicia penal militar estaba adelantado Radicación: 760012333007201600592 01 (68758) Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 6 una indagación preliminar por la muerte de dos personas durante la operación militar 17 del 31 de mayo de 2014.
Contestación de la demanda Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Como razones de oposición esgrimió que no estaba acreditado que las lesiones de Javier Estiven Rodríguez Amisadi fueran resultado de una falencia en la actuación de la Administración. Agregó que, en las operaciones militares, las muertes en combate eran legítimas en tanto las víctimas se convertían en objetivos al obrar ilícitamente contra la entidad, por lo que actuaba en legítima defensa para repelerlo.
Agregó que la presencia del Ejército Nacional en el lugar de los hechos obedecía al desarrollo de una orden de operaciones con el fin de capturar o de someter, en caso de resistencia, mediante el empleo legítimo de la fuerza, a grupos de cuadrillas de las FARC o grupos ilegales al servicio del narcotráfico, quienes planeaban adelantar acciones terroristas y contrarias a la ley.
Precisó que la agresión de las víctimas hacia la patrulla militar fue injusta, de donde se derivaba que el combate fue proporcionado y equilibrado, porque los agresores contaban con armas de fuego y dispararon contra los uniformados. En ese sentido, manifestó que la fuerza militar había actuado en legítima defensa y, al tiempo, se había configurado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Sentencia de primera instancia El 27 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el litigio en la forma transcrita al inicio de esta providencia. Tras hacer un recuento de los hechos acreditados en la causa, inició el análisis de fondo en aplicación del régimen de responsabilidad subjetiva. Al respecto indicó que, si bien se había demostrado el daño antijurídico irrogado, concretado en las lesiones corporales sufridas por Javier Estiven Rodríguez y el nexo de causalidad entre este y la actuación del Estado (producción de las heridas con arma de fuego de dotación oficial), lo cierto era que no se había presentado una falla del servicio, Radicación: 760012333007201600592 01 (68758) Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 7 en tanto estaba acreditado que el enfrentamiento armado en medio del cual se produjo el cruce de disparos que impactó a la víctima fue proporcional y equilibrado.
A propósito de esa cuestión, explicó que la Armada y el Ejército no simularon una ofensiva concluyente de un “falso positivo”. A contrario sensu halló demostrado que adelantaron el operativo militar en cumplimiento de la orden de operaciones Macabeo 17, cuya finalidad era la captura de varios integrantes del frente 30 de las FARC que estaban en la zona y respecto de quienes tenían información sobre su traslado en lancha por el rio Raposo.
Argumentó el a quo que el uso de las armas por parte de los uniformados no constituyó un exceso de la fuerza, habida consideración de que, antes de iniciar el fuego cruzado e interceptar la embarcación, los ocupantes de la lancha advirtieron la presencia de los militares y empezaron a disparar con las armas que portaban. Por tanto, estimó que el ataque previo de los subversivos justificó que el pelotón reaccionara para repeler la ofensiva.
Estimó que, sin embargo, dado que el daño se provocó por causa del desarrollo de una actividad peligrosa, como lo era el uso de armas de dotación oficial, el caso correspondía examinarse desde la óptica de la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. Sentado lo anterior, señaló que no estaba demostrado que la víctima fuera integrante del frente 30 de las FARC contra el que se dirigía la operación militar, ni se probó que hubiera participado en el ataque portando un arma de fuego, razonamientos con base en los cuales despachó desfavorablemente la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
Dicho esto, el tribunal señaló que, pese a estar acreditada la responsabilidad a título de riesgo excepcional por haberse constatado que la producción del daño fue resultado del uso de un arma de dotación oficial, no podía perderse de vista que la víctima contribuyó de manera eficiente, aunque no total, en el acaecimiento del siniestro, en la medida en que: i) sabía que al menos uno de sus acompañantes era miembros de la FARC; ii) tenía conocimiento de que llevaban armas de fuego y granadas.
Señaló que, no pese a ser consciente de las condiciones narradas, la víctima decidió montarse en la lancha asumiendo el riesgo de una posible Radicación: 760012333007201600592 01 (68758) Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 8 confrontación. Con apoyo en ese derrotero, advirtió que debía rebajarse el 50% de las sumas que fueran liquidadas.
Al liquidar los perjuicios, manifestó que no estaba probado el daño emergente por valor de $300’000.000, ya que no se allegaron facturas que evidenciaran los gastos de desplazamiento a la clínica ni la compra de muletas y silla de ruedas. Frente a esa misma modalidad de perjuicio, precisó que aun cuando no se sabía cuánto había pagado la parte actora por la práctica del dictamen de la junta de calificación de invalidez, sí estaba probado que se había realizado, lo que condujo a condenar en abstracto por ese concepto.
Negó el reconocimiento de costas por la representación extraprocesal ante la Procuraduría. En cuanto al lucro cesante, el juzgador de origen explicó que, en razón a que la pérdida de capacidad laboral fue del 72.33%, cifra que superaba el 50%, con apego a la jurisprudencia del Consejo de Estado, debía calcularse el quantum sobre la base del 100% de la merma laboral.
Agregó que, para el día de los hechos, el lesionado tenía 16 años de edad, por lo que el lucro cesante consolidado concernía liquidarse desde el momento en que adquirió la mayoría de edad, 19 de junio de 2016, hasta la fecha del fallo, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente al tiempo de la sentencia, sin el incremento del 25% por factor salarial.
De la respectiva operación, se obtuvo la suma de $65’590.529, para un total de $32’795.264,86, luego de reducir el 50% de concausa. Para la liquidación del lucro cesante futuro se consideró la expectativa de vida y bajo los mismos parámetros indicados, el cálculo arrojó la suma de $178’748.332 y con la deducción del 50%, la de %89’374.166,46.
Bajo similares lineamientos, reconoció 50 smlmv por concepto de perjuicios morales para la víctima, la madre y sus hermanos. Los negó en relación con los señores Juan Emilio Espinoza Rodríguez y Crucelina Espinoza Rodríguez por no estar probado su vínculo de parentesco con la víctima. Por último, ordenó el pago de 50 smlmv en favor de la víctima por daño a la salud.
Se abstuvo de condenar en costas. Radicación: 760012333007201600592 01 (68758) Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 9 Recurso de apelación La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia, con el fin de que se revocara y se negaran las súplicas de la demanda.
Como sustento de la impugnación, arguyó que, si bien estaba probado el daño, ocurría algo distinto con la perspectiva desde la cual correspondía estudiarse el hecho generador. Al punto, refirió que en los hechos ocurridos el 31 de mayo de 2014, en medio de los cuales se produjeron las lesiones, no se vulneraron normas del derecho internacional humanitario, porque tal y como quedó consignado en los testimonios del personal militar como de los funcionarios del CTI, es claro que se presentó un enfrentamiento armado antes del cual se gritó a viva voz la proclama que identificaba al Ejército Nacional y, a pesar de ello los tripulantes de la embarcación ejercieron maniobras que daban lugar al uso de la fuerza.
Añadió que en escenarios como el acecido el derecho internacional humanitario justificaba el uso de la fuerza. Amparado en ese razonamiento afirmó que las actuaciones desplegadas en el operativo militar se ajustaron a los protocolos internos de las fuerzas militares y a las normas del DIDH. Señaló que debían desestimarse las declaraciones que apuntaban a que en la embarcación no se transportaban miembros de las FARC y armas, pues el conocimiento de esa situación fue producto de las indagaciones que dieron origen a la planeación de la operación militar.
En relación con este aspecto, expresó que la víctima había contribuido de manera eficiente en la producción del daño, toda vez que asumió el riesgo de navegar en una embarcación cuyos ocupantes eran miembros de las FARC y portaban armas de largo alcance, situación que enmarcó su conducta en la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
En lo sucesivo, se refirió al tratamiento legal y jurisprudencial de la mencionada causal exonerativa de responsabilidad. Radicación: 760012333007201600592 01 (68758) Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 10 Sostuvo que, de otro lado, estaba probado que fue el grupo subversivo el que inició con la acción armada, circunstancia que condujo a que el Estado respondiera de la misma forma.
Para dotar de vigor sus afirmaciones, hizo énfasis en el contenido de las declaraciones testimoniales rendidas por José Luis Cortés Rincón, Luis Edwin Nazarit Carabalí, Luis Edinson Sánchez Salazar y Sadelia Alicia Rodríguez Rubio. Trámite de segunda instancia El Tribunal de origen concedió el recurso de apelación en auto del 1 de diciembre de 2021, proveído frente el cual se interpuso recurso de reposición por el demandante, por considerar que había sido interpuesto extemporáneamente.
La decisión fue confirmada en providencia del 30 de junio de 2022. El 14 de abril de 2023, el Despacho admitió la impugnación, bajo la precisión de que seguía “el criterio jurisprudencial sentado en el auto del 29 de noviembre de 2022, Rad 68.177 [fundamento jurídico iv], con arreglo al cual, la notificación de las sentencias por vía electrónica se entenderá surtida una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con el artículo 205.2 CPACA”.
Como no se decretaron pruebas en esta instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20211. Antes de que el proceso ingresara al despacho para proferir fallo, el Ministerio Público rindió concepto en el cual sugirió revocar la sentencia para declarar la responsabilidad total del Estado por los hechos sometidos al conocimiento de esta instancia. En su criterio, resultaba perverso que el Ejército Nacional atribuyera la culpa al menor por subirse en una lancha en la que se transportaba su primo guerrillero, cuando son los adultos militares que ejercen la fuerza y encarnan al Estado los que tienen la obligación de proteger a la población civil.
Al efecto, agregó: “Si el menor tenía que inferir algo es que ser ilegal amerita la privación de la libertad, no el fin de la vida ni las lesiones en su humanidad. 1 Que entró a regir a partir de su publicación el 5 de enero de 2021. Radicación: 760012333007201600592 01 (68758) Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 11 (…).
No se puede desconocer que el juez reduce el vínculo afectivo y familiar del menor con su primo a las actividades ilegales de este como si éste tuviera que juzgar a su pariente desde la legalidad, obviando sus lazos de consanguinidad, cercanía y afectividad. No. El que debe juzgar a su primo es el Estado no el menor. III. CONSIDERACIONES I. Régimen procesal del litigio Como la demanda se presentó el 6 de mayo de 2016, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Conforme al artículo 308 del CPACA, éste empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia, sin perjuicio de las precisiones que más adelante se aborden en punto al presupuesto procesal de la caducidad.
Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este Código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso (CGP) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. II. Presupuestos procesales 1-. Jurisdicción y competencia 1.- La jurisdicción Contencioso Administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 CPACA.
En este asunto se atribuye responsabilidad extrapatrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional, estamento que, dada su naturaleza pública, reafirma que el asunto corresponde a esta jurisdicción. 2.- El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Así mismo, esta Corporación es Radicación: 760012333007201600592 01 (68758) Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 12 competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor, que corresponde a $398’981.520, supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es $344’727.500. 2.- Acción procedente 3.- Por mandato del artículo 140 del CPACA, este conducto procesal resulta ser el pertinente para ventilar la reclamación de daños atribuidos “a un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”, cuestión que determina la procedencia del cauce impetrado, en razón a que el sub lite versa sobre el daño atribuido a la acción armada de la entidad demandada. 3.- Demanda en tiempo 4.- Corresponde atenerse a lo preceptuado en el artículo literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, a la luz del cual “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Se observa que el daño alegado se produjo en hechos ocurridos el 31 de mayo de 2014, día en que tuvo ocurrencia el ataque armado en el que resultó herido el joven Javier Estiven Rodríguez Amisadi. Por tanto, los dos años para instaurar la demanda vencían el 1 de junio de 2016. En atención a que el medio de control se ejerció el 6 de mayo de 20162, se concluye que su formulación se llevó a cabo dentro de la oportunidad legal. 4.- Legitimación en la causa Por activa 2 Esto sin perjuicio de la suspensión del término de caducidad por cuenta de la solicitud de conciliación extrajudicial que se radicó el 23 de octubre de 205 ante la Procuraduría 166 Judicial para asuntos Administrativos y se declaró fallida el 10 de diciembre de 2015 por ausencia de ánimo conciliatorio.
Radicación: 760012333007201600592 01 (68758) Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 13 5.- El demandante Javier Estiven Rodríguez Amisadi se encuentra legitimado en la causa por activa en condición de víctima directa de las lesiones padecidas en acontecimiento del 31 de mayo de 2014.
También están legitimados en la causa por activa los señores Diego Fernando Rodríguez Amisadi, Angie Tatiana Rodríguez Amisadi, Luz Carina Rodríguez Amisadi, como hermanos de la víctima y la señora Lucy Rodríguez Amisadi como madre3. 6.- La Sala acompaña la decisión de la primera instancia en orden a la cual no se acreditó el parentesco como tíos de la víctima de los señores Juan Emilio y Crucelina Espinosa Rodríguez, por no reposar los correspondientes registros civiles que den cuenta de esa situación, lo que deviene en su ausencia de legitimación en la causa.
Por pasiva 7-. La Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional y Armada Nacional – está legitimada en la causa por pasiva, debido a que se le ha endilgado responsabilidad por la lesión del señor Javier Estiven Rodríguez Amisadi, como partícipe de la confrontación bélica en la que resultó herido. 5.- Delimitación de los cargos del recurso de apelación 8.- El sustrato de la oposición que se plantea en la impugnación presentada por la parte actora gira en torno a dos ejes temáticos. 9.- En primer lugar, la entidad apelante replicó que, en los hechos ocurridos el 14 de mayo de 2014, en medio de los cuales se causaron las lesiones al demandante, no se vulneraron normas del derecho internacional humanitario, porque se demostró que, antes de iniciar el enfrentamiento armado, se gritó a viva voz la proclama que identificaba al Ejército Nacional y, pese a ello, los tripulantes de la embarcación desplegaron maniobras que daban lugar al uso de la fuerza.
En ese sentido, insistió en que las actuaciones ejercidas en el operativo militar se ajustaron a los protocolos internos de las fuerzas militares y a las normas del DIDH. 3 Folios 167 a 170 del cuaderno 1. Radicación: 760012333007201600592 01 (68758) Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 14 10-.
Como segundo aspecto, adujo que la víctima había contribuido de manera eficiente en la producción del daño, toda vez que asumió el riesgo de navegar en una embarcación cuyos ocupantes eran miembros de las FARC y portaban armas de largo alcance, situación que enmarcó su conducta en la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 11.- Sentado como está el alcance de los cargos de la apelación, la Sala estima necesario precisar que, en relación con el primer reparo formulado, no hay lugar a pronunciarse de fondo si se tiene en consideración lo siguiente: Al adentrarse en el estudio de mérito del asunto, el tribunal de origen, luego de valorar las pruebas que integran el acervo, concluyó que: “(…) efectivamente el 31 de mayo de 2014 en las riberas del río Raposo, sobre la vereda El Caminito del municipio de Buenaventura integrantes del Pelotón Bromo 2 del Ejército Nacional en cumplimiento de la orden de operaciones macabeo 017 emitida por el Comando del Batallón de Alta Montaña No. 3, siendo aproximadamente las 10:40 de la mañana interceptó una embarcación con 6 tripulantes con el objetivo de capturar a los integrantes del frente 30 de las FARC, quienes al advertir la presencia de los uniformados accionaron sus armas de fuego contra estos, produciendo la reacción por parte del pelotón con los resultados que ya se conocen, en especial la lesión del joven Rodríguez Amisadi.
(…). “Así las cosas, para la Sala de Decisión la lesión sufrida por el señor Javier Estiven Rodríguez Amisadi, no fue el resultado de un ataque indiscriminado por parte del Ejército Nacional, si no que la misma se produjo al encontrarse en medio de un enfrentamiento entre integrantes del 30 frente de las FARC y el Pelotón Bromo 2 del Ejército Nacional”.
Con base en estas reflexiones, el a quo desestimó una eventual falla del servicio del estamento militar y procedió a analizar el caso con la perspectiva del título de imputación del riesgo excepcional. Queda despejado de esta manera que, al dictar el fallo, el juzgador de primer grado edificó su postura en la premisa, sustentada en las pruebas obrantes en el plenario, según la cual la parte demandada no incurrió en un uso excesivo de la fuerza, al paso que advirtió que el combate fue proporcional y razonable, en la medida en que la utilización del armamento oficial se originó como reacción al ataque previo de los terroristas.
Radicación: 760012333007201600592 01 (68758) Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 15 En estas circunstancias, para la Sala surge con nitidez que la cuestión relacionada con el uso excesivo de la fuerza por parte del órgano castrense y a la proporcionalidad en el ataque, ya fue zanjada en la primera instancia favorablemente a los intereses de la entidad accionada, correspondiendo al extremo opuesto rebatirla a través de la interposición del respectivo recurso de apelación en contra de la sentencia, actuación que no se surtió por la parte actora.
Ante este panorama, para la Sala resulta impropio, desde la técnica procesal, que la demandada reitere los cargos en que fundó su defensa primigenia y que la postre fueron despachados en su favor en la providencia recurrida. Dadas estas particularidades, se advierte que el marco de competencia del ad aquem se restringe a revisar y a desatar aspectos de disenso frente a la sentencia impugnada.
Es por eso que, no hallando un punto de discordia respecto de la decisión del a quo en la materia señalada, la Sala se abstendrá de referirse al mencionado asunto. Con todo, en atención a que el tópico en comento: uso proporcional de la fuerza, ya fue definido en la sentencia, sin que fuera recurrido por la parte accionante, la Sala considerará su comprobación para examinar el siguiente cargo de la apelación relacionado con la configuración de una causa extraña. 12-.
Circunscrito el alcance de la alzada, la Sala pasará a resolverla, no sin antes aludir brevemente al régimen de responsabilidad desde cuya óptica concierne resolver el caso concreto y algunos aspectos puntuales sobre la valoración probatoria, tras lo cual emprenderá el análisis de los elementos de la responsabilidad a la luz de los cargos de la impugnación. 6.- La Responsabilidad del Estado por los daños derivados del uso de armas de dotación oficial 13.- El panorama fáctico planteado en el sub lite da cuenta de que el daño alegado se materializó en las lesiones ocasionadas a un joven, con arma de dotación oficial en medio de un enfrentamiento armado sostenido entre miembros de la fuerza pública e integrantes de las FARC, en desarrollo de una operación militar dirigida a la captura de los insurgentes. 14-.
En atención a esta premisa, cabe recordar que cuando se demanda la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados con el uso de armas de fuego Radicación: 760012333007201600592 01 (68758) Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 16 de dotación oficial, la Jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo se ha decantado por aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de imputación de riesgo excepcional, con la compresión de que su ejercicio entraña el despliegue de una actividad peligrosa, creadora de un riesgo por su inminente potencialidad de causar un daño, eventos en los que concierne demostrar: i) la existencia de un daño; ii) que este se produjo como consecuencia del accionar de un arma de fuego de dotación oficial por parte de un miembro de la fuerza pública, en una actuación vinculada al cumplimiento de sus funciones legales.
Sobre este tópico, esta colegiatura ha sostenido: “La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que frente a supuestos en los cuales se declara la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas –lo cual ocurre cuando se usan armas de dotación oficial–, es aquél a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad, quien se encuentra obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado; el título jurídico de imputación aplicable a tal suerte de eventos es, entonces, el de riesgo excepcional.
No obstante la pertinencia de los planteamientos anteriormente expuestos en punto del título jurídico de imputación aplicable, en línea de principio, en relación con supuestos como los que configuraron el sub judice, en los cuales se examina la responsabilidad del Estado por la causación de daños que se dice han sido infligidos mediante la utilización de armas de fuego, debe asimismo resaltarse que, adicionalmente, esta Sala ha considerado que las actuaciones de los agentes del Estado sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando aquellas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, por manera que la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho o el uso de algún instrumento del servicio como el arma de dotación oficial– no vincula necesariamente al Estado, pues el servidor público pudo haber obrado dentro de su ámbito privado, desligado por completo del desempeño de actividad alguna conectada con la función normativamente asignada a la entidad demandada.
En consecuencia, por cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con base en el título jurídico objetivo de imputación consistente en el riesgo excepcional derivado de la utilización de armas de dotación oficial, se precisa de la concurrencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, que se inflige a uno o a varios individuos;
(ii) la utilización, por parte de un agente de alguna entidad pública, en ejercicio de sus funciones, de un arma de dotación oficial y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la utilización del artefacto peligroso antes mencionado, pues éste último elemento –el empleo de un elemento peligroso– hace, en principio, jurídicamente imputable la responsabilidad de reparar los daños causados a la entidad demandada, salvo en los casos en los cuales ésta consiga acreditar la configuración de una eximente de Radicación: 760012333007201600592 01 (68758) Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 17 responsabilidad, esto es, la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, circunstancias cuyo advenimiento determinará la imposibilidad de imputar o atribuir jurídicamente el resultado dañoso a la accionada, que no a destruir el nexo, el proceso causal o la relación de causalidad que condujo a la producción del daño”4. 15.- Lo anterior no obsta para que, en caso de que en los fundamentos fácticos de la demanda se aluda a algún tipo de irregularidad en medio de las maniobras que involucran la manipulación de armas de fuego o se advierta el uso excesivo o desmedido de la fuerza en su implementación, se excluya la posibilidad de abordar el estudio del asunto desde el ángulo de la falla de servicio. 16.- En cada caso, competerá al operador judicial escudriñar, a la luz de los elementos probatorios integrantes del expediente, el régimen de responsabilidad que amerite aplicarse al juicio sometido a su consideración. 17-.
De cualquier manera, una vez constatado el daño y el nexo causal entre este y la utilización del arma de fuego por parte de un agente estatal, en conexidad con el servicio, la posibilidad de imputar responsabilidad al ente demandado por haber causado la lesión al interés tutelado por el orden jurídico, se abrirá paso siempre que no se demuestre la ocurrencia de alguna causal exonerativa que enerve la atribución del daño a la actuación del estamento público.
En relación con este punto cabe advertir que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha convenido que la presencia de alguna causa extraña deriva en la imposibilidad de “imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo”5.
La doctrina, a su turno, partiendo de la distinción entre los conceptos de casualidad e imputación6, ha explicado que las causales eximentes “impiden la imputación, en ocasiones porque es inexistente el nexo de causalidad (por ejemplo, en el hecho del tercero como causa exclusiva), en 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, exp. 18.076, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Tesis reiterada en múltiples sentencias, entre ellas, la proferida por la Subsección C, el 1 de junio de 2020, exp. 48626, C.P. Jaime Rodríguez Navas. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de junio de 2011, exp. 19548, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Sobre esta diferencia, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 11 de febrero de 2009, expediente 17145.
Radicación: 760012333007201600592 01 (68758) Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 18 ocasiones demostrando que, si bien el demandado por acción u omisión causó el daño, lo hizo llevado o coaccionado por un hecho externo, imprevisto e irresistible”7. 18-.
Por estar ligado con lo esbozado en este litigio, la Sala se referirá en lo sucesivo a la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima. 7.- El hecho exclusivo de la víctima 19.- Esta causal eximente de responsabilidad se configura cuando quien padece directamente el daño contribuye de forma determinante y total en su causación impidiendo su imputación a la entidad accionada, al margen de que el nexo de causalidad material entre la producción de la lesión y la conducta del estamento público esté presente y con independencia de que, según lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación8 9, su actuación esté determinada o no por un actuar culposo.
“Cabe precisar que en los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad. Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si dicha conducta fue o no la causa eficiente del daño, sin que para ello importe establecer si al realizarla, su autor omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si su intervención fue involuntaria.
Por tal razón, resulta más preciso señalar que la causal de exoneración de responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no su culpa10. 20.-. Así, con independencia de que el fundamento legal de esta causal de exoneración, se encuentra en el artículo 2357 del Código Civil que se ciñe a la existencia de un elemento subjetivo al preceptuar que: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, se ha considerado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que “esa noción culpabilista que se proyecta en dicha norma no puede ser trasladada al campo de 7 PATIÑO Héctor.
Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual. ¿Por qué y cómo impiden la declaratoria de la responsabilidad? Aproximación a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Revista de derecho Privado. 20 (jun. 2011), 371–398. Universidad Externado de Colombia. P. 376-377. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009, expediente 17957, sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 17179. 9 Esto sin perjuicio de la disposición normativa especial en materia de culpa exclusiva de la víctima regulado en la Ley 270 de 1996. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejo de Estado, sentencia del 19 de agosto de 2009, expediente 17957, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Radicación: 760012333007201600592 01 (68758) Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 19 la responsabilidad patrimonial del Estado, habida consideración de que el criterio de imputación que rige esa responsabilidad, en los términos del artículo 90 de la Constitución, se construye a partir de la verificación de la antijuridicidad del daño y del vínculo causal entre ese daño y la actuación u omisión de la Administración”11. 21-.
Sobre el carácter determinante del hecho exclusivo de la víctima para eximir totalmente de responsabilidad a la entidad enjuiciada, la Sección Tercera en acopio de la doctrina foránea reflexionó que esa causal: “trae como consecuencia “la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima.”12.
De ahí que, para la verificación del hecho exclusivo de la víctima como factor eximente de responsabilidad corresponderá al demandado demostrar su exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad, elementos que en su orden se traducen en que: se trate de un hecho externo o ajeno jurídicamente a la demandada por el cual no tenga el deber normativo de responder; que corresponda a una circunstancia súbita o repentina, cuya ocurrencia no haya podido anticiparse; y que medie una imposibilidad insuperable de evitar o impedir los efectos nocivos de su concreción. 22.- Paralelamente es menester indicar que el hecho exclusivo de la víctima es también pasible de predicarse respecto de la acción u omisión de menores de edad, en atención a que, de acuerdo con lo considerado por esta colegiatura reiteradamente: “la valoración sobre la intervención causal de la víctima se puede declarar aun tratándose de menores de 10 años y de los dementes, quienes si bien no son susceptibles de cometer culpa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2346 del Código Civil, su actuación puede exonerar de responsabilidad a la entidad demandada cuando sea causa exclusiva del daño”13. 11 Ibidem. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 26 de abril de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Exp. 16235. Cfr. Henri y León MAZEAUD, Jean MAZEAUD. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, págs. 332 y 333. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 18 de febrero de 2010, C.P.: Ruth Stella correa palacio. exp. 17179.
Radicación: 760012333007201600592 01 (68758) Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 20 En similares términos lo reiteró la Sección Tercera al dictar una sentencia que puso fin a un proceso de reparación directa incoado exponiendo como fundamento el suicido de un menor al interior de las instalaciones de una entidad pública: “(…) se acreditó que la víctima participó como autora en la producción del daño por el cual se demanda, toda vez que las pruebas indican que John Genner decidió acabar con su vida; así, para la Sala es imposible sostener que su muerte, mientras estaba en dicha institución, resulta imputable al Estado, pues fue aquél quien creó el daño y quien libre y voluntariamente tomó la decisión de suicidarse14. 23.-.
Con apego a los anteriores desarrollos dogmáticos, la Sala resolverá los cargos de la apelación, no sin antes referirse a las pautas que acerca de la valoración probatoria han de observarse en el caso concreto. 8-. Cuestión previa: Valoración probatoria de los procesos trasladados 24-. En la adición de la demanda, la parte actora solicitó oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura y a la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura con el fin de que allegara copia auténtica de los procesos radicados 2015-0006 y 2014- 01647, relacionados con el punible de porte ilegal de armas y las muertes acaecidas en hechos del 31 de mayo de 2014 y al Juzgado Once Penal Militar de la Tercera Brigada de Cali, para que remitieran copia auténticas de los expediente adelantados contra los uniformados y los capturados por los mismos hechos15, solicitudes a la cuales accedió el tribunal de primera instancia en auto del 12 de octubre de 2017 que abrió la etapa probatoria16. 25.-Según lo establece el artículo 174 del CGP, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciados, sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. 26-. Frente a las pruebas testimoniales rendidas en otro proceso, el artículo 222 del CGP prevé que deberán ser ratificadas en el proceso de destino sólo si la parte a la que se enrostran solicita la ratificación. Las pruebas documentales del proceso 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2018, exp. 42635, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 15 Folios 211 a 212 del cuaderno 1. 16 Folios 250 a 252 del cuaderno 1.
Radicación: 760012333007201600592 01 (68758) Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 21 penal trasladado serán valoradas, porque la parte contra quien se aducen no las tachó ni desconoció su contenido.
Los demás medios probatorios, frente a los cuales se debe surtir la contradicción, se sujetarán a las reglas de la prueba trasladada mencionadas. 27.- En consideración a que el proceso penal 2014-0164717 adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, por el punible de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas contra Aristóbulo Canga Arroyo fue decretado como prueba en audiencia del 12 de octubre de 2017 y, posteriormente, fue incorporado al proceso en audiencia del 30 de enero de 201818, sin que la parte demandada hubiera objetado tal decisión, ni hubiera solicitado algún tipo de ratificación, la Sala otorgará mérito probatorio a las piezas procesales integrantes de la referida causa. 28-.
De otra parte, se apreciarán las piezas que forman parte del proceso 2015- 00006 adelantado por el Juzgado Once de Instrucción Penal Militar de Cali por el deceso de dos personas en desarrollo de la operación miliar Macabeo, habida cuenta de que, al ser tramitado por la jurisdicción penal miliar contra miembros uniformados que forman parte de ese estamento, se colige que se adelantó con audiencia de la parte contra la que se aduce, a lo que se suma que la entidad demandada no pidió la ratificación de los testimonios escuchados a instancia de la jurisdicción castrense. 29.-En línea con lo anterior, concierne a la Sala remitirse al valor probatorio de las entrevistas realizadas en el marco de una investigación penal, en cuanto, en el presente asunto, se aportaron al plenario varias de ellas.
De acuerdo con el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal: “Cuando la policía judicial, en desarrollo de su actividad, considere fundadamente que una persona fue víctima o testigo presencial de un delito o que tiene alguna información útil para la indagación o investigación que adelanta, realizará entrevista con ella y, si fuere del caso, le dará la protección necesaria.
La entrevista se efectuará observando las reglas técnicas pertinentes y se emplearán los medios idóneos para registrar los resultados del acto investigativo. Sin perjuicio de lo anterior, el investigador deberá al menos dejar constancia de sus observaciones en el cuaderno de notas, en relación con el resultado de la entrevista.” 17 Folios 22 del cuaderno 2A, 2B a folio a 213 de C2C. 18 Folios 277 a 278 del cuaderno 1.
Radicación: 760012333007201600592 01 (68758) Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 22 En el escenario del proceso penal, estos elementos, en sí, carecen de fuerza probatoria porque no se practican en el juicio oral ante el juez de conocimiento19, pero: “cuando son recogidas y aseguradas por cualquier medio pueden servir en el juicio para dos fines específicos: a) para refrescar la memoria del testigo (artículo 392-d) y b) para impugnar la credibilidad del mismo ante la evidencia de contradicciones contenidas en el testimonio (artículos 347, 393-b y 403).”20.
Se destaca, por un lado, que las entrevistas no se rinden bajo la gravedad del juramento, pues, a diferencia de la declaración juramentada (artículo 272 del CPP21), la norma no lo exige, y de otro, que no son objeto de contradicción, situación que únicamente ocurre a instancia del juicio. En este orden de ideas, para esta Sala resulta diáfano que las entrevistas no pueden ser valoradas como testimonios en el proceso contencioso administrativo, puesto que su práctica no cumple con las reglas del artículo 221 del CGP, de las que se resalta aquella que exige que se brinde la oportunidad de contrainterrogar a la parte que no solicitó la prueba22.
Y tampoco satisface los requisitos para la ratificación de testimonios recibidos por fuera del proceso previsto en el artículo 222 del CGP23, por cuanto la declaración del testigo que pretende ratificarse debió haberse rendido en otro proceso o en forma anticipada, lo que presupone que se haya hecho bajo la gravedad del juramento24, además de que su ratificación tuvo que haberse solicitado por la parte que no participó en su práctica, y que esta consecuencia implica que el 19 “En este contexto, prueba es la que se practica en el juicio oral ante el juez de conocimiento, y sólo ella puede suministrar el fundamento de la sentencia sea absolutoria o condenatoria”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 9 de noviembre del 2006. Rad: 25738. 20 Ibidem. 21 “El imputado o su defensor podrán solicitar a un alcalde municipal, inspector de policía o notario público, que le reciba declaración jurada a la persona, cuya exposición pueda resultar de especial utilidad para la investigación. Esta podrá recogerse por escrito, grabación magnetofónica, en video o en cualquier otro medio técnico idóneo.” 22 “4.
A continuación del juez podrá interrogar quien solicitó la prueba y contrainterrogar la parte contraria. En el mismo orden, las partes tendrán derecho por una sola vez, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al testigo, con fines de aclaración y refutación. El juez podrá interrogar en cualquier momento. 23 “Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. // Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.” 24 Artículo 188.
Testimonios sin citación de la contraparte: “Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento”. Artículo 220. Formalidades del interrogatorio: “Presente e identificado el testigo con documento idóneo a juicio del juez, este le exigirá juramento de decir lo que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal por el falso testimonio.
(…)”. Radicación: 760012333007201600592 01 (68758) Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 23 interrogatorio, ya practicado, se repita en el proceso en el que pretende ratificarse. Todo lo anterior no se traduce en que su vocación probatoria sea inexistente, pues en los términos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se trata de información legalmente obtenida, la cual “comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272)” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de marzo de 2015, expediente 44.540, M.P. Eugenio Fernández Carlier).
En consonancia con este último y en consideración a que se trata de un documento, en los términos del artículo 243 del CGP25, este es el valor probatorio que reviste, con la acotación de que únicamente acreditan que estas personas manifestaron la información allí consignada ante una autoridad pública, sin que de ello se deduzca, necesariamente, su veracidad, en cuanto se reitera que esta deposición no exige la formalidad del juramento.
Por lo anterior, deben ser apreciadas en conjunto con las demás pruebas practicadas y, según el caso, reforzarán o debilitarán el dicho de los testigos. 30-. A la par con lo expuesto, es relevante hacer mención a las pautas que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han establecido respecto de la declaración de menores de edad en procesos judiciales y administrativos.
Así el máximo órgano constitucional al resolver sobre la inexequibilidad del artículo 194 del Código Disciplinario Militar y en el inciso segundo (parcial) del artículo 164 del Código General Disciplinario, alusivos a las restricciones para que los menores rindieran declaración, estimó que: “El artículo 26 del Código de Infancia y Adolescencia que reconoce que “en toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser 25 “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.” Radicación: 760012333007201600592 01 (68758) Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 24 escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta”26, y el artículo 210 del Código General del Proceso27 que derogó la limitación contemplada en el numeral primero del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil que consideraba inhábiles para testimoniar a los menores de doce años28.
En este sentido, los niños y niñas deben poder expresar sus opiniones sin presión y escoger si quieren o no ejercer su derecho a ser escuchados y, si deciden hacerlo, deben recibir toda la información y el asesoramiento necesario para que su decisión favorezca su interés superior. "Libremente" significa también que no pueden ser manipulados ni estar sujetos a influencias o presiones indebidas, razón por la que debe tenerse en cuenta su situación individual y social y un entorno en que se sientan respetados y seguros cuando expresen libremente sus opiniones”.
Sobre la función del Defensor de Familia en las entrevistas o declaraciones de los menores de edad, la Corte Suprema de Justicia29, indicó que: “En el evento que el menor de edad cuente con la representación de sus padres o del apoderado, el Defensor de Familia en los procesos penales, “( ) se limitará a una mera labor de verificación y recaudo de información con el fin de estar atenta a desplegar cualquier medida de protección que como autoridad administrativa esté en el deber de prestar a estos sujetos de especial protección”.
Finalmente, conviene traer a colación lo consagrado en el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, a través de la cual se adoptó el Código de la Infancia y la Adolescencia: 26Original de la cita. Original de la cita El artículo 26 del Código de Infancia y Adolescencia dispone lo siguiente: “[l]os niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados.
En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.” 27 Original de la cita. El artículo 210 del Código General del Proceso, derogado en su inciso primero por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019, dispone lo siguiente: “[s]on inhábiles para testimoniar en un proceso determinado quienes al momento de declarar sufran alteración mental o perturbaciones sicológicas graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas y las demás personas que el juez considere inhábiles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
La tacha por inhabilidad deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella. El juez resolverá en la audiencia, y si encuentra probada la causal se abstendrá de recibir la declaración”. 28 Original de la cita. El numeral primero del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil disponía lo siguiente: “[s]on inhábiles para testimoniar en un todo proceso:1.
Los menores de doce años”. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 17 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero Radicación: 760012333007201600592 01 (68758) Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 25 “ARTÍCULO 150.
PRÁCTICA DE TESTIMONIOS. Los niños, las niñas y los adolescentes podrán ser citados como testigos en los procesos penales que se adelanten contra los adultos. Sus declaraciones solo las podrá tomar el defensor de familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez. El defensor sólo formulará las preguntas que no sean contrarias a su interés superior.
Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio del niño, la niña o el adolescente para conseguir que este responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Dicho interrogatorio se llevará a cabo fuera del recinto de la audiencia y en presencia del defensor de familia, siempre respetando sus derechos prevalentes.
El mismo procedimiento se adoptará para las declaraciones y entrevistas que deban ser rendidas ante la Policía Judicial y la Fiscalía durante las etapas de indagación o investigación”. 31-. En acopio de los lineamientos legales y jurisprudenciales que se dejan expuestos, serán valoradas las pruebas que integran este expediente. 9.- El daño 32-.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión las autoridades públicas. En desarrollo de este postulado constitucional y con el fin de estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde el análisis sobre la existencia de un daño que estando debidamente demostrado determina el posterior juicio de imputación para efectos de imponer la eventual obligación reparatoria en cabeza del demandado. 33.-.
En ese orden y para satisfacer la finalidad primaria de la responsabilidad patrimonial de Estado, el primer elemento que debe analizarse es la configuración de un daño sin cuya existencia resulta improcedente adentrarse en el estudio de los demás requisitos estructurales de la responsabilidad, pues no habrá objeto para un juicio de imputación que incluye, entre otros, la calificación de antijuridicidad a las voces del artículo 90 C.P. 34.- De esta manera entonces, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito30 31 es el primer elemento que debe quedar 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2023, Expediente 61.340. 31 Por su parte, el Doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como“…toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros Radicación: 760012333007201600592 01 (68758) Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 26 certera y suficientemente probado -en tanto no es posible presumirlo-, sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria.
En este sentido la doctrina nacional expone: “[E]l daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil”32. 35.- El daño –para que sea indemnizable– debe ser cierto33, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual o hipotética; debe ser personal, es decir que solo quien lo sufre puede demandar su reparación34.
Y también debe ser determinado o determinable, esto es, que se puedan concretar claramente sus características. 36.- En atención al contexto señalado, el daño alegado se materializó en las lesiones sufridas por el demandante, Javier Estiven Rodríguez Amisadi, las que, de acuerdo con el informe pericial de clínica forense GRCOPPF-DRSOCCDTE-14592- C2017 de octubre 20 de 2017, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fueron descritas de la siguiente manera: requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos”.
En Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, universidad de París 2 Panthéon- Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007. Definición reiterada en el artículo: “Las formas de reparación en la responsabilidad del estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el estado”, publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015; y en la obra colectiva “La responsabilidad extracontractual del Estado”.
XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35. Esta definición de Daño fue adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 080 de 2020 32 Hinestrosa, Fernando. Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa. Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, pp. 36. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente No. 13.186 ““…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.
Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”. Ver en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2000, Expediente No. 11.892: “En el caso concreto, sin embargo, no es necesario avanzar en el análisis de la antijuridicidad del daño sufrido, pues como se dejó expuesto antes, no hay lugar a reparar el perjuicio moral reclamado porque no se probó su existencia.” 34 Henao Pérez Juan Carlos, El Daño, Universidad Externado de Colombia, Primera Edición Julio 1998, P. 88 y 104 Radicación: 760012333007201600592 01 (68758) Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 27 “Mecanismo traumático de lesión: Proyectil Arma de Fuego.
Incapacidad médico legal DEFINITIVA CIEN (100) DÍAS, SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Pérdida anatómica de miembro superior izquierdo de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente; perturbación funcional de miembro derecho de carácter permanente”35 37.- En esos términos, la Sala encuentra que el daño cuya reparación se pretende se encuentra acreditado. 10.- La imputación – la configuración del hecho exclusivo de la víctima 38.- Se recuerda que en la sentencia de primera instancia se resolvió declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad accionada, bajo la consideración de que en el caso se presentó un riesgo excepcional luego de constatarse que las lesiones padecidas por el joven Javier Estiven Rodríguez Amasadi fueron producto de disparos procedentes del estamento castrense, en medio de un enfrentamiento armado sostenido entre las fuerzas militares y las FARC, a la par con lo cual añadió que la condena debía reducirse en un 50% por haberse configurado la coparticipación de la víctima en el acaecimiento del daño al exponerse al riesgo de abordar una embarcación con miembros de la guerrilla que estaban armados. 39.-En oposición, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional impugnó la decisión para que se revocara y, en cambio, se declarara la ocurrencia del hecho exclusivo de la víctima, quien había contribuido de manera eficiente en la producción del daño por asumir el riesgo de navegar en una lancha cuyos ocupantes eran miembros de las FARC y portaban armas de largo alcance. 40.- Para resolver los cargos de la apelación, la Sala empieza por indicar que: En el expediente está demostrado que el suceso en medio del cual se produjo el enfrentamiento armado, escenario de los hechos acaecidos el 31 de mayo de 2014 objeto de debate, tuvo como antecedente y origen las labores de inteligencia naval del pacífico realizadas por la Armada Nacional36, las que daban cuenta de la 35 Folios 93 a 99 del cuaderno 2B. 36 Lo anterior está respaldado en el informe de inteligencia naval del Pacífico presentado el 23 se mayo de 2014, suscrito por el capitán de corbeta Manuel Felipe Rodríguez Villate, Subjefe de la Regional de Inteligencia, en el que se hizo constar que: “2014 MAYO DE 20165 PRESUNTA UBICACIÓN COMISION FRENTE 30 ONT FARC (guadalito- Raposo – Buenaventura) Acuerdo información de Inteligencia naval EVAL B-3. se tuvo conocimiento de la presenta rutina que tendría establecida el cabecilla de la comisión de finanzas y orden público del frente 30 de la ONT-FARC, alias PORRAS y su grupo de seguridad 06 terroristas, los cuales llegarían esporádicamente a un campamente minero ubicado en coordinadas aproximadas (…) Radicación: 760012333007201600592 01 (68758) Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 28 presencia rutinaria en la zona rural y fluvial de Buenaventura -rio Raposo - Guadalito de miembros del frente 30 de las FARC -comisión de orden público y finanzas al mando de alias “Porras”, quien se movilizaba en conjunto con seis subversivos pertenecientes a la misma unidad delictual, se desplazaban armados en lanchas y se dirigían esporádicamente a un campamento minero próximo a la vereda caminito en el que extorsionaban y realizaban proselitismo.
Las referidas indagaciones dieron lugar a que, el 27 de mayo de 201437, se emitiera la orden de operaciones de acción ofensiva 17 “Macabeos”, para que, desde esa fecha, personal del segundo pelotón de Alta Montaña 3 “Rodrigo Lloreda Caicedo” emprendiera gestiones encaminadas a la interceptación y captura del grupo terrorista al mando de alias “Porras”.
Con ese propósito, se implementaría el método combate de encuentro y ataque con movimiento hacia el objetivo ubicado en área del rio Raposo según coordenadas preidentificadas, bajo la prevención de que la tropa podría hacer uso de las armas, cuando los insurgentes hicieran caso omiso a la voz de proclama. Llegado el 31 de mayo de 2014, el comandante del Batallón de Alta Montaña advirtió al comandante del pelotón Bromo 2, subteniente Sergio Andrés Cruz, que dispusiera vereda caimito zona rural del municipio de Buenaventura – Valle del Cauca, a realizar extorción y proselitismo armado en dicho lugar por espacio no mayor a 24 horas.
“Según indica la información de inteligencia, alias “PORRAS” llegaría de su área base río Yurumanguí entrando por el río Raposo con su personal de seguridad, realiza la extorsión, eventualmente ingiere bebidas embriagantes con el personal bajo su mando delictivo a excepción del terrorista que presta seguridad e invita algunos civiles (mineros trabajadoras sexuales), estos terroristas normalmente viste de civil con sudadera negra y buzos de colores, portarían granadas de mano, armas de corto y largo alcance (AK-47 y M16).
Los desplazamientos los realizan por el río a bordo de una lancha en fibra de vidrio, color gris con franja verde. (…). Ubicación avanzada de seguridad de la comisión alias “PORRAS” (Guadalito- Raposo, Buenaventura) Acuerdo información de inteligencia naval EVAL B-2, se tuvo conocimiento de la presunta ubicación de una comisión de control delictivo del rio Raposo, conformada por 6 narcoterroristas entre ellos dos mujeres, bajo el mando delictivo de alias “ALVARO”, ubicados en el caserío Guadalito río Raposo zona rural del municipio de Buenaventura en coordenadas (…) portando fusiles, granadas de mano, una M-60 y un MGL; se desplazan en el rio utilizando dos lanchas, una lancha en fibra vidrio de color azul con rojo de 8 metros con motor 75 hp y una segunda lancha en fibra de vidrio de color azul con rojo de 8 metros de eslora con motor 15 hp”.
(folios 5 a 14 del cuaderno 2D). 37 De conformidad con la orden de operaciones de acción ofensiva 017 Macabeos. (folios 43 a 53 del cuaderno 2D). “El Batallón de Alta Montaña No. 3 “Dr. Rodrigo Lloreda Caicedo” con el Segundo pelotón de la compañía “B” como esfuerzo principal, a partir del día 27.18.00 – MAYO-2014, da cumplimiento a la orden de operaciones de combate irregular de acción ofensiva “017 MACABEOS”, mediante la aplicación del método de combate de encuentro y ataque planeado, ejecutando la técnica de ataque frontal y envolvimiento, desarrollando la maniobra de infiltración movimiento hacía el contacto, acciones sorpresivas estratagemas y métodos de engaño, sobre objetivo ubicado en área general del río Raposo Municipio de Buenaventura, en coordenadas aproximadas LN 034017-LW 770333, donde esta unidad tendrá como misión realizar una infiltración, con el fin de adelantar operaciones de acción ofensiva en contra del SATT-FARC Frente 30, especialmente contra la comisión de orden público y finanzas de alias “Porras” quien delinque junto a 06 terroristas sobre el sector del río Raposo quien vendría realizando extorciones, cobro de vacunas y proselitismo armado en dicho lugar por espacio no mayor a 24 horas.
Esta comisión, poseen la capacidad de extorsionar a la población civil, realizar secuestros de personas prestantes de la región y la de realizar acciones terroristas en contra de la fuerza pública y la población civil. La tropa podrá hacer uso de las armas del estado cuando los terroristas hagan caso omiso a la voz de proclama para rendirse y hagan resistencia armada a esta acción”.
Radicación: 760012333007201600592 01 (68758) Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 29 el personal para estar pendiente del paso de una lancha tripulada por cuatro hombres y dos mujeres pertenecientes al frete 30 de las FARC, con descripción de sus prendas de vestir y las características del bote, con la advertencia de que vendrían armados38.
Siendo aproximadamente las 11:20 am, los uniformados del segundo pelotón vislumbraron la embarcación que se acercaba, verificando que en su interior se hallaban seis personas con la descripción suministrada por el área de inteligencia y 38 El Subteniente Sergio Andrés Cruz, comandante del Pelotón Bromo Dos, presentó informe ante el comandante del Batallón de Alta Montaña 3 de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, los hechos ocurridos el 31 de mayo de 2014, en los siguientes términos: “Mediante el presente informe me permito poner en su conocimiento los hechos ocurridos el día 31 de mayo de 2014, cuando me encontraba en desarrollo de la orden de operaciones MACABEO 017 emitida por el comandante del Batallón de Alta Montaña No. 3, con el fin de afectar la comisión de finanzas del FRENTE 30 DE LAS SATT FARC liderada por el terrorista NN.
Alias PORRAS, presunto cabecilla de esta estructura armada, quien es el encargado del control ilegal de parea, proselitismo armado, extorción e intimidación a la población civil y los habitantes de la ribera del río Raposo, sobre la vereda el caminito jurisdicción del municipio de buenaventura valle del cauca, donde se encuentra la mayor parte de la explotación minera de forma ilegal, producción y tráfico de pasta a base de coca principal fuente de financiación de esta organización terrorista38.
“El día 31 de Mayo de 2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas me reporté al comando superior, donde se me ordena estar pendiente al paso de los bandidos del frente 30 de las SATT FARC comisión de finanzas al mando de alias Porras, donde al parecer vienen cuatro hombres, el primero vestido de negro, el segundo vestido de camiseta blanca, el tercero de camiseta azul, el cuarto de camiseta roja, dos mujeres las cuales serían de tez negra, según la información suministrada por la regional de inteligencia de la amada, vendrían en un bote azul con gris, traerían armamento.
Se establece la emboscada de punto, ordenada, siendo las 10:40 horas aproximadamente timbra el comandante del batallón, donde ordena la acción sobre el objetivo especificado la información suministrada por la regional de inteligencia de la armada, se alerta el personal, de manera que en el momento que fuera interceptado se facilitara el registro voluntario de las personas, la lancha y demás elementos que este transportándose, siendo aproximadamente las 11:30 se divisa la lancha con las especificaciones dadas por la regional de inteligencia de la armada, un bote azul con gris, 06 personas (4 hombres y 02 mujeres) uno de los tripulantes de la mencionada lancha se observa que portaba un arma larga (un fusil) y los otros armas cortas, a lo cual lanzo la proclama a viva voz “ALTO SOMOS TROPAS DEL EJERCITO NACIONAL” a lo que respondieron con disparos, motivo que conllevó a nuestra reacción, a este ataque inicial por parte del enemigo, en el intercambio de disparos la lancha dio un giro brusco hacía el sentido contrario del rio de nuestro punto, los tripulantes intentan llegar a la orilla y correr hacia la maraña, donde una mujer de tez morena con short azul, blusa rosada y una chaqueta de jeans al momento del giro de la lancha bota un arma corta al agua, se lanza cerca a la orilla del rio de forma brusca cayendo en el agua, corriendo en dirección a la maraña, un hombre de pantaloneta roja y camiseta azul tipo esqueleto de tez morena, al momento del movimiento de la lancha intenta botar un arma corta al rio la cual cae en el bote, las personas que huyen siguen haciendo uso de las armas que tienen, lo cual nos llevó seguir con la reacción inicial para velar por nuestras defensas y la de los bienes del estado como funcionarios públicos, por motivo de la agresión del enemigo hacia nosotros, al momento de ver que ya la agresión enemiga no tenía afectación a nuestra unidad, se procedió a mandar alto al fuego al personal participante en la acción, se procede con seguridad hacer un cruce del obstáculo (río Raposo) con el fin de efectuar un registro perimétrico en el sector encontrando como novedad del cuerpo de una mujer tripulante de la mencionada lancha con ausencia de signos vitales la cual era de tez morena, se encontraba boca abajo en la playa del rio, quien vestía un short color azul, blusa rosada y una chaqueta de jeans, quien fuere la misma que se le observó cuando lanzó un arma corta al rio, a quien se le podía observar joyas de oro, en el registro realizado se encuentra cerca al cuerpo sin vida a otra persona de sexo masculino, quien presentaba una herida en el brazo izquierdo y otra en la pierna derecha quien vestía una sudadera negra y camiseta roja, a quien se le procedió a prestarle los primeros auxilios, estabilizándolo y garantizándole las atenciones por parte del enfermero en combate, este por ser un menor de edad quedo a disposición del Instituto de Bienestar Familiar, durante la verificación a profundidad se encuentra un hombre de tez morena herido en las extremidades inferiores (tobillos) quien vestía camiseta esqueleto color azul, y pantaloneta roja y medías rojas, el cual se observó cuando al momento de correr boto una pistola de color negro la cual en el momento de verificar la lancha se encontró en el interior de la misma, se determinó que era una pistola jericho 9mm, el sujeto mencionado se identificaba con el nombre de Félix Congo Canga, al mencionado sujeto se le prestaron los auxilios por parte del enfermero de combate en forma oportuna lo cual garantizó la estabilidad del sujeto mencionado, se le dan a conocer los derechos del capturado.
En el registro perimétrico se encuentra, en la maraña un cuerpo de un hombre con ausencia de signos vitales, de tez morena, vestido de sudadera negra y chaqueta negra el cual portaba un arma tipo pistola ruger 9mm, luego de verificar la zona se observa que el sujeto que portaba el arma larga, quien es conocido como alias porras comandante de la comisión de finanzas del frente 30 de la SATT FARC huye del lugar con el arma que portaba.
La de la mujer que la arrojo al rio una de las armas cortas que se divisaron al momento de lanzar la proclama y con las cuales fuimos agredidos, fue arrojada al río Raposo, el cual por motivo de aguas oscuras, profundas y la falta del equipo necesario para la búsqueda no permitieron la recuperación de la misma. Se le reporta la situación al comando superior, así mismo ingresa el personal de policía judicial C.T.I. a las 17.10 aproximadamente, en la verificación por parte del CTI se encuentra el siguiente material.
Radicación: 760012333007201600592 01 (68758) Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 30 que uno de ellos traía un fusil de largo alcance y varios de ellos, otro tipo de armas de fuego. Hallándose aproximadamente a 70 mts del objetivo, el subteniente al mando de la operación lanzó la proclama viva voz, “alto somos del Ejército Nacional”.
Ante la alerta, los ocupantes de la lancha respondieron con disparos lo que provocó la respuesta armada a la ofensiva por parte de los militares. En medio del cruce de disparos, una de las mujeres que iba en la lancha lanzó su arma al rio y luego ella se tiró al agua y nadó a la orilla; otro de ellos intentó arrojar su arma al agua, pero esta cayó al interior del bote; los demás se arrojaron al rio intentando huir a la maraña -vegetación abundante en la ribera compuesta por manglares-, mientras seguían disparando para procurar su huida.
Cuando hubo cesado el fuego por parte de los ocupantes de la lancha, el subteniente Cruz dio la orden de detener las detonaciones, luego de lo cual se acercaron a registrar la zona donde había quedado la lancha y en la orilla próxima hallaron: dos cuerpos sin vida, el de una mujer y un hombre que portaba una pistola. Contiguo a estos, encontraron dos hombres heridos con arma de fuego en sus extremidades -entre ellos el joven Javier Estiven Rodríguez Amasadi ahora demandante que para ese día contaba con 16 años de edad-, quienes estaban conscientes y a los que los uniformados enfermeros procedieron a prestarles los primeros auxilios mientras llegaba el helicóptero que los trasladaría al centro asistencial de Buenaventura, lo cual ocurrió horas después39.
El resto de los emboscados huyeron del lugar de los hechos. 39 De estos hechos también da cuenta el documento único de noticia criminal FJP-2 de policía judicial, en el cual se hizo constar que: SIENDO LAS 20-53 HORAS DEL DÍA 31 DE MAYO DE 2014, LA FUNCIONARIA SADELIA ALICIA RODRÍGUEZ RUBIO, ADSCRITA AL CTI DE LA CIUDAD DE CALI INFORMA VÍA TELEFÓNICA QUE MEDIANTE OPERACIONES MILITARES REALIZADAS EN CONJUNTO CON TROPAS DE INFANTERÍA DE MARINA CON SEDE EN ESTA CIUDAD, DIERON DE BAJA A DOS (2) PERSONAS, UNA DE SEXO MASCULINO Y LA OTRA FEMENINO, ESTA OPERACIÓN SE HABÍA LLEVADO A CABO EN ZONA RURAL DE BUENAVENTURA A ORILLAS DEL RIO RAPOSO EN LA VEREDA GUADALITOS, ASÍ MISMO DENTRO DE ESTA OPERACIONES TÁCTICAS HABÍAN SIDO CAPTURADAS DOS PERSONAS.
(…) RESPECTO DE LAS DOS PERSONAS QUE HABRÍAN SIDO APREHENDIDAS EN EL OPERATIVO Y QUE RESULTARON HERIDAS DENTRO DE LOS COMBATES, SE ESTABLECE QUE SE TRATA DE DOS SUJETOS, UNO RESPONDE AL NOMBRE DE FELIZ CONGO CANGAR DE 26 AÑOS, APROXIMADAMENTE Y EL OTRO ES UN MENOR DE EDAD QUE ESE IDENTIFICÓ COMO JAVIER STEVEN RODRÍGUEZ DE 15 AÑOS DE EDAD.
CABE RESALTAR QUE DENTRO DEL INFORME DEL PRIMER RESPONDIENTE MANIFIESTAN QUE LAS MENCIONADAS PERSONAS EN COMPAÑÍA DE LOS HOY OCCISOS Y DOS PERSONAS MAS DE LAS CUALES NO SE TIENE MAYOR INFORMACIÓN SE MOVILIZABAN EN UNA LANCHA, UNO DE LOS TRIPULANTES TRANSPORTABA UN FUSIL, POR LO CUAL LAS TROPAS DE LA INFANTERÍA DE MARINA SE IDENTIFICAN Y SOLICITAN DETENER LA LANCHA A LO CUAL LOS TRIPULANTES RESPONDEN ACCIONADO ARMAS DE FUEGO Y SE INICIA EL INTERCAMBIO DE FUEGO, LA MOTONAVE REALIZA UN GIRO BRUSCO CON EL FIN DE LLEGAR A LA ORILLA CONTRARIA DEL RIO RAPOSO EN DONDE SE ENCONTRABAN LAS TROPAS DE INFANTERÍA Y AL DESEMBARCAR EMPRENDEN LA HUIDA, CUANDO LAS LANCHA SE DETIENE LAS TROPAS PROCEDEN A REALIZAR UN REGISTRO DEL TERRENO Y SE ENCUENTRA TENDIDA EN EL PUSO EL CUERPO SIN VIDA DE UNA MUJER DE TEZ NEGRA DE TEZ NEGRA LA CUAL HABRÍA FALLECIDO A CAUSA DE HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, SE CONTINUA CON EL REGISTRO Y SE ENCUENTRA CON EL REGISTRO Y SE OBSERVA OTRO CUERPO SIN VIDA DE OTRA PERSONA DE SEXTO MASCULINA DE TEZ NEGRA LA CUAL TIENE EN SU PODER UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 9 MM, DE IGUAL MANERA DENTRO DEL REGISTRO DEL ÁREA EN ZONA BOSCOSA Y SE OBSERVA UNA PERSONA DE TEZ NEGRA EL CUAL PRESENTA HERIDAS EN SUS EXTREMIDADES INFERIORES QUE VESTÍA CAMISA ESQUELETO Radicación: 760012333007201600592 01 (68758) Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 31 Tras dar aviso al CTI, el cuerpo investigativo de policía judicial hizo presencia en la zona con el fin de practicar el levantamiento de los cadáveres, definir la situación de los lesionados, incautar los objetos que habrían de formar parte de los procesos penales que se adelantaron con ocasión de esos hechos por la justicia ordinaria y la justicia penal militar.
Como resultados de esas pesquisas, el CTI incautó varios elementos pertenecientes al frente 30 de las FARC, entre ellos, dos armas de fuego tipo pistola que estaban al interior de la nave y otra en poder de uno de los occisos40. 41.- Sentado el escenario fáctico de lo ocurrido, la Sala anticipa que en el caso se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima conforme pasa a explicarse: COLOR AZUL SUDADERA NEGRA Y BOTAS DE CAUCHO COLOR NEGRO, A ESTE SUJETO FUE AL QUE OBSERVARON QUE EN SU REACCIÓN HABÍA SALTADO DE LA LANCHA DONDE SE TRANSPORTABA, AL MENCIONADO SUJETO SE LE PRESTARON DE MANERA INMEDIATA LOS PRIMEROS AUXILIOS POR PARTE DEL ENFERMERO DE COMBATE DE ESTA UNIDAD MILITAR, SE DIO ESPERA A QUE SE ESTABILIZARA PARA HACERLE SABER SUS DERECHOS COMO CAPTURADO Y SE CONTINUA CON EL REGISTRO ENCONTRANDO A OTRA PERSONA DE SEXO MASCULINO QUIEN PRESENTABA UNA HERIDA EN SU BRAZO IZQUIERDO Y OTRA EN SU PIERNA DERECHA AL PARECER POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO QUIEN VESTÍA UNA SUDADERA NEGRA Y CAMISA ROJA.
DE IGUAL MANERA SE LE PRESTAN LOS PRIMEROS AUXILIOS Y SE CONTINA CON EL REGISTRO, PUES EN LA EMBARCACIÓN SE HABRÍAN DIVISADO SEIS PERSONAS Y UNA DE ELLAS CON FUSIL YA VERIFICADA LA ZONA. Folios 133 a 137 del cuaderno 2D. Lo anterior se encentra en consonancia con la declaración juramentada la investigadora de criminalística 2 adscrita a la sección de análisis criminal variable terrorismo del CTI, quien sobre los hallazgos de la ofensiva militar 17 Macabeos, depuso: “…una vez en este lugar se tomó contacto con el 1e respondiente del Ejercito Nacional, quien nos manifestó que se había presentado un combate con un personal que se desplazaba en una lancha y que al parecer iba tripulado por alias porras cabecilla de esta estructura delictiva, alias Álvaro seguridad personal de este señor y otras personas sin identificar, que ellos habían hecho labor de pare identificándose como miembros del ejército nacional y los tripulantes habían acelerado la lancha y disparando hacia las unidades militares razón por la cual ellos repelen este ataque y resultado habían dos personas fallecidas una persona herida que había intentado huir y se encontraba lejos del lugar en una zona boscosa y con mucha maraña, lugar donde unidades militares le estaban prestando auxilio, posteriormente a este relato del 1e respondiente iniciamos la fijación fotográfica del lugar de los hechos inicialmente la lancha donde se desplazaban estas personas en la cual se halló un arma de fuego tipo pistola cal. 9mm., se encontraba oculta debajo de unos maletines, de igualan manera se observa el cuerpo sin vida de una mujer de tez negra a la cual tenía una herida por arma de fuego en el glúteo derecho, y otra herida en la pierna izquierda en la parte inferior, se realizaron las descripciones de estas heridas y se recolectaron unas joyas que poseía la occisa, (…), continuando con la inspección al lugar de los hechos y al interior de un arbusto se haya el cuerpo sin vida de un hombre color de piel negro con textura delgada quien portaba en su mano izquierda un arma de fuego tipo pistola cal. 9mm., marca Ruger, con su respectivo proveedor y munición cargada totalmente, y al interior de la chaqueta se hallaron unos billetes de denominación de $50.000 en un total de $600.000.00 pesos m/colombiana, y otro proveedor con cartuchos al interior, posteriormente ingresamos hacia al lado interna de la zona boscosa húmeda con bastante maraña con apoyo de las unidades militares cuando luego de caminar varios metros se hallaba un hombre con una herida en una de sus piernas que manifestó pertenecer al grupo delictivo e indicándonos que se encontraba en compañía de alias porras, quien luego del enfrentamiento había huido del lugar de los hechos, a esta persona se le estaban prestando los auxilios, se le materializaron derechos que le asisten como persona capturada, por el delito de tráfico, fabricación, porte de armas de fuego, derechos que ya habían sido comunicados por parte de las fuerzas militares a cargo del señor Manuel Lasso, y finalmente tomaron contacto con un presunto menor que encontraba en este lugar de los hechos aprehendido, después de verificar la situación de las personas aprehendidas y que no se le hubieren vulnerado sus derechos fundamentales por ser una zona bastante húmeda y dadas que las condiciones climáticas no permitían que se realizara una debida recolección de elementos material probatorios en método de franca o en aplicación de los protocolos de Minnesota y ante las alertas de posible hostigamiento de este 30 frente…” 40 Reposa el oficio del 15 de enero de 2015 en el que Sadelia Alicia Rodríguez Investigadora Criminalística del CTI da cuenta de la incautación de dos armas de fuego como productor de las pesquisas iniciados como resultado de las muertes acaecidas en la operación Macabeo 17.
Una, tipo pistola marca Jericó 941FBL y la otra marca Ruger P.89. Se anotó que dichos cuentos fueron sometidos a estudio balístico de la sección criminalística del CTI y en respuesta el analista de variables armados ilegales y terrorismo indicó que: “se puede inferir sin temor a equívocos que los documentos pertenecen a sujetos que forman parte de la estructura criminal del TREINTA FRENTE del COMANDO CONJUNTO OCCIDENTAL DE LAS FARC”.
Hizo constar que las armas inspeccionadas se hallaban en condiciones aptas para su uso, pero “que no existe una prueba técnico científica que nos permita determinar el tiempo de los disparos” Folios 81 a 115 del cuaderno 2D. Radicación: 760012333007201600592 01 (68758) Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 32 42.- Como quedó demostrado, la ofensiva militar en medio de la cual se originaron las lesiones41 sufridas por el joven Javier Estiven Rodríguez Amasadi42-, lejos de corresponder a una maniobra simulada conocida como un “falso positivo” según se sostuvo en el libelo introductorio, consistió en una verdadera acción de contraguerrilla emprendida con el ánimo de capturar a integrantes del frente 30 de las FARC y su cabecilla alias “Porras”, situación que fue respaldada probatoriamente con las piezas trasladadas de los procesos adelantados a instancia de la justicia ordinaria43 y penal militar y en los informes de inteligencia de la naval que estuvieron alineados con los resultados de la investigación llevada a cabo por el CTI y los estamentos de instrucción, todo lo cual, en conjunto, reveló que el ataque se encaminó a minar las actuaciones ilícitas de una unidad insurgente dedicada a la extorsión en la zona rural de Buenaventura, en la que fueron dados de baja dos miembros de ese clan. 43.- Esos asertos también se ampararon inequívocamente en la entrevista forense practicada a la joven adolescente Angie Cuama Parra -una de las integrantes de la lancha que, luego del ataque, se escondió en el monte- realizada con asistencia de la psicóloga adscrita a la Fiscalía General de la Nación en curso de las diligencias de instrucción surtidas por los hechos acaecidas el 31 de mayo de 2014, con presencia de la defensora de familia adscrita al ICBF.
La joven Cuama Parra, en su declaración afirmó que sus acompañantes eran guerrilleros y a que amen de esa condición se produjo la arremetida de la que fueron blanco ella y sus compañeros de embarcación por parte de las fuerzas militares: PREGUNTA LA PSICOLOGA: ¿… ANGIE QUE TE PASO EN EL BRAZO DERECHO …? “… (…)“ ES QUE LO QUE PASO ES QUE NOSOTROS VENÍAMOS 7 PERSONAS EN LA LANCHA ÁLVARO, VANESSA, EL LOCO, EVELIO Y UNO JOVENCITO QUE LE DICEN JAVI O SE LLAMA JAVI QUE ES COMO PRIMO HERMANO DE ÁLVARO Y UNO QUE LE DICEN PORRA Y YO, ENTONCES VENÍAMOS PASANDO LA CALLE Y ÍBAMOS A COGER PEÑA BLANCA Y 41 Cabe precisar que no reposa un informe de balística que evidencia que los disparos recibidos por el joven Javier Estiven procedían de un arma de dotación oficial.
No obstante, de la revisión en conjunto de las pruebas, el Tribunal consideró que, según la narrativa de los uniformados, quienes en sus declaraciones aceptaron haber disparado contra los miembros de esa unidad delictiva, se podía establecer que la lesión fue producida por los militares con sus armas. Adicionalmente, la parte demandada no rebatió esa conclusión en el recurso que ahora se decide. 42 De conformidad con el acta 0070903 en la cual se dejó constancia del material de armamento gastado en la orden de operaciones conjunta 017 Macabeos.
En ese reporte se indicó que el personal castrense que disparó armas de dotación oficial fue José León Castañeda, Miguel Ángel Cedeño Miguel, Jhon Taquinas Trochez, Elmer Bolaños Bolaños, José Flórez Pineda, Felipe Casamachin Córdoba. La relación del material implementado fue la siguiente: cartucho eslabonado, cal. 7.62 mm, cartucho indumil csl. 5.56 mm, cartucho subsónico ca.l. 7.62 mm, granadas cal. 40 mm, gramados de humo, cartuchos ball 5-56 mm.
Folios 33 a 40 del cuaderno 2D. 43 Se demostró que Aristóbulo Canga Arroyo uno se los capturados en el operativo 17 Macabeos fue detenido y acusado del delito de fabricación, tráfico o porte de armas a órdenes del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura. cuaderno 2B. escrito de acusación folios 375 a 379 del cuaderno 2D. Radicación: 760012333007201600592 01 (68758) Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 33 DE AHÍ EMPEZÓ UN TIROTEO Y TODOS NOSOTROS NOS TIRAMOS AL AGUA Y ALVARO SALIÓ A CORRER PARA EL MONTE CON EL LOCO, PORRA, VANESSA, JAVI Y ESTE EVELIO Y (…) “PREGUNTA LA PSICOLOGA: ¿… ANGIE TU PEDISTE AYUDA PARA SALIR DEL MONTE DONDE ESTABAS ABALIADA …? – “ … ES QUE YO ME QUEDE AHÍ QUIETA Y TENIA MIEDO PORQUE COMO YO ANDABA CON ELLOS QUE SON GUERRILLEROS DESPUÉS LOS SOLDADOS CREÍAN QUE YO TAMBIÉN ERA GUERRILLERA, YO SI LOS ESCUCHABA A LOS SOLDADOS QUE HABLABAN Y DECÍAN COSAS PERO NO ENTENDÍA BIEN LO QUE ELLOS DECÍAN YO MEJOR ME QUEDE QUIETA AHÍ QUIETA Y CUANDO YA TUVE FUERZAS COMO PUDE ME ARRASTRE Y SALI DE ALLÁ … (…)” “PREGUNTA LA PSICOLOGA: ¿… ANGIE TU SABES CUAL ERA EL ROL QUE ALVARO Y LAS OTRAS PERSONAS TENÍAN EN LA GUERRILLA …? NO YO NOSE A ELLO QUE LES TOCABA HACER SOLO SE QUE ELLOS ERAN DE LA GUERRILLA Y YA” (…) “PREGUNTA LA PSICOLOGA: ¿… ANGIE QUIEN ES EL LOCO …? – “… TAMBIEN ES GUERRILLERO Y ANDABA CON ÉL, EL ÚNICO QUE YO CREO NO ERA GUERRILLERO ERA JAVI EL PRIMO HERMANO DE ALVARO …” (…)” “PREGUNTA LA PSICOLOGA: ¿… ANGIE CUENTANOS QUE PASO EL DÍA QUE TE CAYO EL TIRO EN EL BRAZO …? “… VENÍAMOS BAJANDO NOSOTROS SIETE ÍBAMOS PASANDO POR CALLE ONDA CON PORRAS, ALVARO, JAVI, EVELIO, EL LOCO, VANESSA Y YO Y CUANDO SENTIMOS FUE EL TIROTEO Y DE AHÍ ELLOS SE TIRARON AL AGUA Y DEJANDO TODO EN LA LANCHA Y EMPEZARON A CORRER Y SE METIERON A EL MONTE Y DESPUÉS CADA UNO COGIO SU LADO EN EL MONTE PARA SALVARSE PORQUE LOS SOLDADOS NOS ESTABAN DISPARANDO.” (…) “PREGUNTA LA PSICOLOGA: ¿… ANGIE PORQUE CREES TU QUE LOS SOLDADOS LES ESTABAN DISPARANDO A USTEDES …? – “… YO CREO QUE ERA PORQUE ELLOS SABÍAN QUE ESTOS MUCHACHOS ERAN GUERRILLEROS …” “PREGUNTA LA PSICOLOGA: ¿… ANGIE TU SABIAS QUE ELLOS ERAN GUERRILLEROS …? – “… SI YO SABIA QUE ELLOS ERAN GUERRILLEROS (…)”44. 44.- Llegados a este punto, la Sala se aparta del concepto rendido por el Ministerio Público en el trámite de la segunda instancia, no solo porque proceder en la dirección que sugiere -revocar la sentencia para declarar la responsabilidad extrapatrimonial plena del Estado-, implicaría obrar en abierta contradicción al principio de la no refomatio in pejus que impone no agravar la situación del apelante único, en este caso de la demandada, sino además por las razones que pasan a exponerse: Sentado como está que en realidad el ataque armado fue genuinamente dirigido en contra de un cabecilla de la guerrilla y su banda delincuencial, la Sala encuentra del todo censurable que, aun a sabiendas de que las personas con quienes el día de los hechos se dispuso a abordar la embarcación eran miembros activos del grupo subversivo al margen de la ley y que portaban armas de fuego, el joven Javier Estiven Rodríguez Amasadi hubiera decidido libre y voluntariamente, -dado que no hay la más mínima señal de coacción- asumir el riesgo que entrañaba el desplazarse en compañía del grupo subversivo con todas las consecuencias que tal conducta podría acarrear. 44 Folios 204 a 213 del cuaderno 2D.
A la diligencia se acompaña el consentimiento de Mary Luz Cuama Parra, quien se presenta como representante legal de la menor Angie Cuama Parra, para que rinda la declaración folio 214 del cuaderno 2D. Radicación: 760012333007201600592 01 (68758) Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 34 Esta afirmación categórica encuentra sustento en la propia declaración juramentada rendida por Javier Estiven Rodríguez Amasadi ante el Juzgado Once de Instrucción Penal Militar, en la que el ahora demandante admitió ser familiar de uno de los tripulantes de la lancha, aceptó conocer que este último era miembro integrante de la guerrilla y que tanto su primo como los demás portaban armas como pistolas y granadas, en algunos casos, escondidas.
En estos términos declaró: PREGUNTA. DIGALE AL DESPACHO A QUE ACTIVIDAD SE DEDICAN O SE DEDICABAN LAS PERSONAS QUE ACABA DE SEÑALAR. RESPUESTA. Yo a mi primo me lo encontré en la fiesta cuando iba volviendo bajar me lo encontré en la lancha y pues no sabía nada que hacían o a que se dedicaban y las lanchas iban con maletines que iban cubiertos, yo sé que mi primo era guerrillero pero los otros no sé, PREGUNTA.
DIGALE AL DESPACHO SI SU PRIMO PORTABA ARMAS DE FUEGO GRANADAS U OTRO TIPO DE ARMAMENTO. RESPUESTA. Si el portaba granadas y pistolas y las otras personas llevaban pistolas y granadas, los que llevaban las pistolas, y las granadas era Álvaro, porras y los otros la llevaban escondidas y las mujeres no sé si llevaban pistolas o granadas.
PREGUNTA A RAÍZ DE SUS ULTIMAS RESPUESTAS HAGA AL DESPACHO UN RELATO UBICANDO EN TIEMPO MODO Y LUGAR DE LA MENERA EN QUE SE DESARROLLARON LOS HECHOS MATERIA DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN. RESPUESTA. Cogí la lancha de ahí donde mi tía venia bajando y pues la llame para que me bajaran donde mi tía y vi a mi primo ahí y me embarque en la lancha luego vamos bajando y en una vuelta nos empiezan a disparar desde el monte ahí cada quien se tiró por su lado45.
La contribución del hecho de la víctima en la causación del daño no se diluye por la circunstancia de que para la época de los hechos éste contaba con 16 años de edad. En primer lugar, por atención a que, de acuerdo con lo anotado en acápite precedente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que la actuación del menor puede exonerar de responsabilidad a la entidad demandada cuando sea causa exclusiva del daño. Como segundo aspecto de relevancia en relación con esta cuestión, para la Sala es evidente que, pese a no tener la mayoría de edad, el joven Rodríguez Amisadi era pleno conocedor del riesgo, que no solo frente a su integridad personal sino respecto de todos los ámbitos en que pudiera resultar afectado, comportaba el movilizarse a la par con un grupo armado al margen de la ley.
Este razonamiento se justifica en la medida en que, al rendir la declaración a la que se ha hecho mención, quedó develada, de entrada, la clara intención de Javier Estiven de eludir las consecuencias perjudiciales que pudieran impactarlo frente a los hechos investigados. No de otra forma se explica la Sala que, al inicio de la 45 Folios 651 a 652 del cuaderno 2D.
La declaración fue rendida el 11 de octubre de 2016, cuando el demandante Javier Estiven Rodríguez Amasadi ya había adquirido su mayoría de edad. De acuerdo con su registro civil de Nacimiento nació el 19 de junio de 1998. Folios 167 del cuaderno 1. Radicación: 760012333007201600592 01 (68758) Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 35 interpelación, el ahora demandante hubiera negado rotundamente conocer a los ocupantes de la embarcación en la que él iba y hubiera afirmado no saber nada acerca de los oficios a los que estos se dedicaban, para luego, ante la insistencia del instructor por las contradicciones halladas respecto de otras piezas procesales frente a su dicho, terminar aceptando que había faltado a la verdad y que sí conocía a los tripulantes de la lancha, que uno de ellos era su primo integrante de la guerrilla y que venían armados.
Así se revela en los siguientes extractos de su declaración: PREGUNTA DIGALE AL DESPACHO CUANTAS PERSONAS IBAN EN LA LANCHA Y SI USTED LAS CONOCIA. RESPUESTA. Yo vi 6 personas más en la lancha y yo no conocía a ninguno. (…). PREGUNTA. DIGALE AL DESPACHO SI USTED CONOCE A UNAS PERSONAS QUE LE APODEN PORRAS, ALVARO O ALVARITO, RENE EMISORA, RENE HERZ, RICHARD, DIDIER O EL SUEGRO, BRAULIO O BARRIGAS, BALIN, TOCAYO O CAYO, EL LOCO O EL LOCO ALEZ.
RESPUESTA. No a ninguno. PREGUNTAD DIGALE AL DESPACHO CUAL ERA SU RELACION CON EL SEÑOR ALVARO O ALIAS ALVARO O RICHARD O CAYO, RESPUESTO. No lo conozco, pero iba en la lancha. PREGUNTA. EN UNA RESPUESTA ANTERIOR USTED SEÑALÓ QUE NO CONOCIA NI SABIA EL NOMBRE DE NINGUNA DE LAS PERSONAS QUESE TRANSPORTABAN EN LA LANCHA Y AHORA MANIFIESTA SABER EL NOMBRE DE ALVARO.
DIGALE AL DESPACHO POR QUE SABE SU NOMBRE DE DONDE LO CONOCE Y QUE RELACION TIENE CON EL REFERIDO. RESPUESTA. El es mi primo, a los demás solo escuche los nombres, pero no los conozco” Quedó visto así que si el accionante tenía plena conciencia de los efectos nocivos que podría acarrear desde el ángulo de la investigación penal el verse involucrado en los hechos objeto de investigación contra los miembros del frente 30 de la FARC, con mayor razón podía precaver el peligro que corría al desplazarse en una embarcación con la unidad delictual que en cualquier momento podía ser objetivo militar; no obstante asumió el riesgo de verse envuelto en una acometida armada como la acaecida el 31 de mayo de 2014 y de sufrir las lesiones propinadas.
A diferencia de lo planteado por el Ministerio Público, no se trataba de imponerle al menor la realización de un juicio de legalidad frente a las actuaciones ilícitas de su familiar; de lo que se trataba era de que obrara con razonabilidad en función del riesgo que aparejaba el transitar en compañía de un grupo que, precisamente en atención a sus gestiones delictivas, ante su resistencia, podría ser blanco de operativos por parte de las autoridades competentes, como en efecto acaeció; de suerte que la concreción del riesgo no se reducía simplemente a verse implicado Radicación: 760012333007201600592 01 (68758) Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 36 penalmente en los hechos investigados como lo anotó la vista fiscal, sino a sucesos con la potencialidad de comprometer su integridad personal. 45.- Siguiendo esta senda argumentativa, la Sala considera que le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que en el caso concreto se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima y no como lo apreció el Tribunal al considerarla como un factor concausal reductivo de la condena impuesta en contra de la demandada.
Se advirtió anteladamente que, en orden a que el hecho de la víctima tenga un efecto de exoneración absoluta de responsabilidad concierne al extremo pasivo demostrar la exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad del suceso, de manera que aun cuando a veces puede existir materialmente nexo de causalidad entre la lesión al interés tutelado y la actuación u omisión del demandado, ante la verificación de los tres elementos en mención no será posible imputar jurídicamente el daño al accionado.
Dicho esto, procede la Sala a explicar la concreción de cada uno de estos elementos: 45.1-. En el sub lite está acreditada la externalidad del suceso para el ente castrense, toda vez que la víctima que padeció la lesión era un civil que no tenía vínculo alguno con la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Armada Nacional por cuya virtud este debiera responder por los actos de aquel.
Tampoco hay evidencia de que la entidad demandada hubiera constreñido al joven Javier Estiven Rodríguez Amisadi para que se sometiera al riesgo asumido. 45.2-. En la misma dirección, la Sala observa que el hecho de la víctima era imprevisible para la entidad demandada. Con apego a lo acreditado en el proceso, se evidencia que, al tenor de los documentos de inteligencia de la naval con apoyo en los cuales se dictó la orden de operación 17 “Macabeos”, la información recaudada daba cuenta de la presencia de siete personas que irían transportándose en la embarcación el día del siniestro, todos los cuales pertenecían al frente 30 de las FARC - comisión de orden público y finanzas al mando de alias “Porras”.
Concatenando con lo dicho, todos los testimonios de los uniformados que participaron en la ofensiva contraguerrilla, recaudados a instancia del Juzgado Once Radicación: 760012333007201600592 01 (68758) Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 37 de Instrucción Penal Militar, fueron coincidentes al señalar que al aproximarse a la embarcación divisaron seis personas en su interior.
Si bien en la entrevista de Angie Cuama Parra y en la declaración de Javier Estiven Rodríguez Amisadi se indicó que en la lancha se transportaban siete personas, lo cierto es que en, cualquier caso, fueran seis o siete sujetos, tanto el número máximo de tripulantes, las características de la lancha y la descripción suministrada frente a ellos coincidía con los datos ofrecidos por la unidad de inteligencia, en mérito de los cuales se indicaba que los ocupantes de la embarcación eran pertenecientes a la referida unidad delictual a quienes se les había venido haciendo un seguimiento para identificarlos.
Establecido lo anterior, es claro que para los uniformados que incursionaron en el combate no resultaba previsible que alguno de los pasajeros de la nave fuera un menor de edad ajeno a la estructura delincuencial que había abordado voluntariamente la lancha en compañía de varios insurgentes y respecto de quien debieran observar mayor precaución al momento de iniciar el operativo. 45.3-.
El acaecimiento del daño resultó irresistible para la parte demandada. En relación con la presencia de este elemento en el escenario de enfrentamientos armados, esta Subsección ha señalado: “En efecto, la actuación del señor Alberto Villanueva González, era (i) irresistible73 toda vez que fue una actuación deliberada de la víctima poner en peligro inminente su vida y la de los agentes de la Policía Nacional, ya que ante la agresión de la víctima, a los policiales no les quedó otro camino que accionar sus armas de fuego”46;
Se precisó en aparte antecedente de esta providencia, que desde la primera instancia quedó definido –sin que fuera controvertido por la parte actora- que el enfrentamiento armado que ocupa la atención de la Sala, no fue una maniobra indiscriminada sino un combate proporcional, en atención a que la reacción de los militares obedeció al ataque armado que iniciaron los interceptados, quienes al no atender la proclama del Ejército dirigida a que se detuvieran, por el contrario arremetieron contra los soldados generando así la necesidad de que estos repelieran el ataque en su defensa. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de mayo de 2021, exp. 45558, C.P. Nicolás Yepes Corrales.
Radicación: 760012333007201600592 01 (68758) Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 38 Se suman a lo anotado las declaraciones testimoniales rendidas por los miembros47 del pelotón bromo 2 que hicieron parte activa de la operación “Macabeos” 17, de las cuales se destacan las siguientes: El soldado profesional Jhon Leonardo Agudelo Palacio, manifestó que: “siendo aproximadamente las 11:40 se escuchó un motor que venía, en la cual venían los presuntos terroristas con la misma información que nos habían dado, venían seis personas con la misma vestimenta que dijo inteligencia que traían (…) en ese momento se escuchó el grito de proclama realizado por mi TE CRUZ SERGIO ANDRES informándoles que era el Ejército Nacional y que se detuviera, en el momento en que se oyó el grito de la proclama empezó un intercambio de disparos, ahí la lancha hizo un giro brusco hacia la orilla contraria del rio, entonces ahí el sujeto de blanco estaba disparando con un arma blanca, al parecer un fusil, el sujeto de negro empuñaba una pistola brillante y saltaron de la lancha y salieron corriendo hacia la maraña, el sujeto de blanco no dejó de disparar, el sujeto de negro lo vimos hasta que se perdió en la maraña, el sujeto de esqueleto azul también entró a la maraña y hasta ahí lo vimos. la muchacha del chor azul saltó de la lancha corrió por dentro del agua y quedó tendida en la orilla del rio, el joven que tenía camiseta sudadera y camiseta roja quedó en la orilla del rio gritando que la auxiliaran”48.
El Cabo Primero Manuel Antonio Lasso, quien también participó en la operación 17, relató: “Ya por fuentes de infantería de marina (RIMPA) donde nos da la información de que venían bajando sobre el río Raposo y que venían seis tripulantes en una lancha que eran cuatro hombres y dos mujeres (…). siendo las 11:30 del mismo día se hizo presencia de la lancha en cercanía del sector donde nos encontrábamos, donde se pudo caracterizar que se trata de cuatro hombres y dos mujeres, a uno de estos tripulantes se observa que transportaba un fusil para lo cual el ST CRUZ lanza la proclama, por lo que de inmediato respondieron con disparos motivo que conllevó a nuestra reacción de ataque contra el enemigo, donde el intercambio de disparos la lancha da un giro en forma brusca hacia la otra orilla del rio donde nos encontrábamos y es donde los tripulantes de la lancha, se tiran al rio disparándonos buscando la zona boscosa existente en el sector con el fin de huir, nosotros como integrantes de la fuerza pública reaccionamos con nuestra armas a la agresión de este ataque enemigo, pasando unos minutos el ST CRUZ da la orden al personal bajo el mando, alto al fuego 49.
El soldado profesional Jhon Didier Taquinaz Trochez informó que: “…ya cuando la lancha estaba cerca de donde estábamos y era visible ya mi teniente dio la proclama dando a conocer que éramos tropas del Ejército Nacional, ellos al escuchar la proclama nos dispararon y pues nosotros respondimos a esos disparos, al momento que se presentó ese cruce de disparos, el que manejaba la lancha hizo un 47 Al respecto conviene señalar que, aun cuando son sospechosas para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en función de su parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, la jurisprudencia unánime de esta Corporación ha sostenido que sus dichos no pueden relegarse de plano. Lo que supone es que su valoración debe pasar por un filtro más riguroso, en contraste y cotejo con el resto del acervo probatorio que integra la causa y con las particulares que la circundan, al tiempo que deberán apreciarse en consonancia con las reglas de la sana crítica y la experiencia. 48 Folios 60 a 64 del cuaderno 2D. 49 Folios 65 a 67 del cuaderno 2D.
Radicación: 760012333007201600592 01 (68758) Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 39 giro de la lancha y la lancha dio contra la playa del rio del otro lado, donde nos encontrábamos nosotros, ellos empezaron a correr hacia el monte y ya no disparamos más, eso por espacio de unos 10 minutos cuando ellos corrieron hacia el monte, desde el punto que estaba alcance a ver una mujer que cayó al piso y también unos metros más adelanten el tendido del piso y también mire a otras cuatro personas que corrían hacia el monte y ya todo terminó y miramos la forma de cruzar el rio…”50.
El soldado profesional José Fernando León Castañeda narró: “Cuando ya se asomó la lancha se le grita la voz de proclama que era “alto tropas del Ejército”, a lo cual respondieron con disparos y ahí nosotros accionamos nuestras armas, hacía la amenaza pasó eso se hizo alto al fuego. A la pregunta de quienes estuvieron directamente en la acción armada respondió: TE CRUZ SERTGIO ANDRES, SLP BOLAÑOS, SLP FLOREZ, SLP PELAEZ, SLP NAZARIT, SLO AGUDELO, SLP ZAMBRANO Y YO.”51.
El soldado profesional José Luis Cortes Rincón testificó: “… al otro día comenzaron las comunicaciones por radio con mi coronel donde la fuente decía que ya iban a pasar y esto, pues aproximadamente las 11:30 horas efectivamente ellos iban pasando donde mi teniente los identifico, donde yo también los identifique porque yo tenía fusil remington y esto yo también los observe que venían 6 personas, uno traía un arma larga y los otros traían pistola de los que yo vi cuando ellos pasaban por ahí porque ellos se les dificulta el paso por las condiciones del rio ellos tenían que frenar, entonces cuando mi teniente hace la proclama entonces ellos nos atacan, la lancha hizo un movimiento brusco y ellos calleron (sic) ahí al agua, donde se observa a una mujer que bota un arma corta al rio y ya ellos nos siguen disparando y a nosotros nos tocó usar las armas por que el estado nos da las armas para nuestra defensa nos tocó usarlas y yo dispare al que llevaba el fusil el objetivo de alto valor, y ya después el se voló alias porras se voló y yo solo vi a un joven ahí centado(sic) una mujer tirada y mi teniente mando a hacer alto al fuego para hacer el registro pertinente para prestar primeros auxilios al joven que estaba ahí que yo vi con e4l remington y había una mujer boca abajo no se si estaba viva o no, eso es lo que yo vi porque yo era el tirador, y ya mi temiente escogió la gente que iba a pasar el rio, pero yo me quede prestando seguridad hacia abajo para el rio…quiero agregar que el que iba manejando la lancha yo no le observe arma de fuego.
(…) yo tengo visibilidad completamente, cuando ellos nos atacaron y yo dispare solo un cartucho al que tenía arma larga no sé si lo impacte o no. (…). Ellos nos dispararon de la lancha, cayeron al agua y siguieron disparándonos¨52. El soldado profesional Luis Edwin Nazarit Carabali expresó: “… nos embarcaron en una lancha en un punto e hicimos la infiltración se llegó al punto y se montó la respectiva seguridad donde era con el objetivo de capturar a esos bandidos y ya estábamos ahí en el este cuando venía la lancha mi teniente hace la proclama, alto somos tropas del ejército y cuando se hace la proclama ellos abren fuego a y viendo que uno de ellos traía un fusil y ya al ellos abrirnos fuego nosotros le respondimos a ellos también, el tiempo de lo que duro no se cuánto duro y ahí ya se terminó el fuego y normal seguía la seguridad para pasar a verificar quienes eran las personas y estaba la lancha ahí. (…).
Que yo recuerde vi 6 personas y una portaba un arma larga porque se veía claritico eso no había maraña ni nada mas o menos a 70 metros. El soldado profesional Luis Edinson Sánchez Salazar sostuvo: “aproximadamente a las 11:00 horas del día 31/05/2014, nos informan por radio los de inteligencia mi teniente cruz que ya vienen bajando en unas lancha de color gris con azul y que estuviera todo el mundo listo para hacer las capturas, al llegar la lancha al 50 Folios 68 a 70 del cuaderno 2D. 51 folios 61 a 74 del cuaderno 2C. 52 Folios 751 a 755 del cuaderno 2E.
Radicación: 760012333007201600592 01 (68758) Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 40 sito donde nosotros estábamos mi teniente cruz lanza la proclama a viva ¨ALTO SOMOS TROPAS DEL EJÉRCITO NACIONAL¨ donde la respuesta de ellos nos dispararon armas largas y armas cortas, a los disparos que nos hacen nosotros hacemos una reacción disparando también, eso fue por unos segundos, la lancha coge lado contrario y comienza a tirarse hacia el otro lado buscando la maraña y ellos continúan disparando a lo que se meten en la maraña ya se hace alto al fuego donde se evidencia una persona herida y otra más en la orilla de la playa acostado y a mí me ordenan moverme hacia la parte alta asegurar…(….).
Nosotros salimos al rio porque teníamos visibilidad sobre el rio para lograr hacer las capturas y los aspectos a tener en cuenta era la visibilidad(…) mi teniente lanzó la proclama alto somos tropas del ejército nacional donde la reacción de ellos fue empezar a disparar con armas largas y armas cortas y nosotros reaccionamos y ellos se tiraron hasta la otra orilla buscando la maraña y ahí se gritó alto al fuego y otra persona acostada sobre la playa(….) venían seis personas y portaban un arma larga y pistolas me di cuenta que era un arma larga porque un hombre la traía terciada delante (…) yo disparo hacia el rio”. 46-.
De la valoración sistemática de estos medios de prueba se desprende que: • Los tripulantes de la embarcación emboscada, algunos de ellos, miembros activos del frente 30 de las FARC, llevaban consigo armamento; uno tenía un fusil de largo alcance y el resto armas de fuego cortas, -cuestión que haya coincidencia con el acta de elementos incautados atrás relacionada- artefactos que activaron en contra de la fuerza militar para facilitar su escape y evitar su aprehensión, tan pronto escucharon la voz de alto del comandante del Ejército -se demostró también con los análisis de criminalística que las armas de los miembros de las FARC estaban en perfecto estado para disparar-. • La distancia en la que se hallaban los dos extremos enfrentados era de aproximadamente 70 metros, lo que tornaba inviable identificar con exactitud de dónde procedían los disparos por parte de los insurgentes, dificultad que se aumentaba por el hecho de que varios de ellos se lanzaron al rio y tomaron distintas direcciones para precaver su resguardo. • Aunque no se estableció con precisión la trayectoria de los proyectiles cruzados, ciertamente, del recuento de lo acontecido, se establece que el personal militar debió disparar para repeler el ataque, defender la integridad de sus miembros e impedir la huida de sus oponentes. 47.- El contexto planteado permite a esta Sala considerar que el hecho fue irresistible para el estamento público, de cara a la imposibilidad de evitar las Radicación: 760012333007201600592 01 (68758) Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 41 consecuencias derivadas del enfrentamiento armado y que se concretaron en las lesiones sufridas por la víctima que ahora reclama la reparación del daño. 48.-Así pues, tras la constatación de la configuración de la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, se encuentra fundado el cargo del recurso de apelación. Conclusión 49.- Con base en las circunstancias expuestas, la Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, ante la inviabilidad de imputarle jurídicamente el daño a la demandada.. 11.- Costas 50-.
El artículo 18853 del CPACA remite en lo concerniente a la liquidación y ejecución de costas al artículo 365 del CGP que, a su turno, dispone: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”.
En el presente caso, en atención a que se revocará integralmente la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 365 del CGP, la Sala condenará a la parte vencida en el proceso —esto es, a la demandante— a pagar las costas de ambas instancias. 51.- Conviene destacar que, con la entrada en vigencia del CPACA y su remisión en este tema al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), consagra la condena en costas como un asunto netamente objetivo, pues procede “con independencia de la buena fe con que las partes hubieran obrado en el 53 “Condena en costas.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Radicación: 760012333007201600592 01 (68758) Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 42 presente recurso (…)”54 y “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”55. 52.- La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del CGP. 53.- El artículo 366 del CGP determina que el juez fijará las agencias en derecho, para lo cual “deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”. Para esa finalidad corresponde acudirse al Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, cuyo artículo 3.1.2. determina las tarifas para las agencias en derecho en los procesos contenciosos administrativos en primera instancia: Con cuantía: “Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” y en el numeral “3.1.3. las agencias para la segunda instancia “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 54.- Por tal virtud y dado que las pretensiones de la demanda se estimaron en $1.304’071.520, se fijarán como agencias en derecho para la primera instancia la suma de $1’300.000. 55.- No obstante, frente a la segunda instancia se resalta que no se comprobó la causación de expensas ni de agencias, en cuanto las demandadas no actuaron en 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Auto del 26 de febrero de 2020. Exp: 63943. 55 De acuerdo con la Corte Constitucional, “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. Sentencia C-157 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. Radicación: 760012333007201600592 01 (68758) Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 43 sede de la apelación56.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sustento en las consideraciones que anteceden y en su lugar se dispone: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Para el efecto, se fijan las agencias en derecho de la primera instancia en la suma de $1’300.000, en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE57 WILLIAM BARRERA MUÑOZ NICOLÁS YEPES CORRALES VF 56 Ninguno de las demandadas se pronunció sobre el recurso interpuesto (artículo 247.4 CPACA) y se recuerda que no se presentaron alegatos de conclusión de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 57 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.