Micelio
11001032600020180000200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2018-01-15

Radicación interna: 60626 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Old Mine Emeralds S.A.S·Demandado: Agencia Nacional De Mineria, Ministerio De Minas Y Energía

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 11001-03-26-000-2018-00002-00 (60626) Demandante: OLD MINE EMERALDS S.A.S. Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTRO Asunto: Resuelve recurso de súplica El despacho se pronuncia sobre el recurso de súplica interpuesto contra de la decisión de nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023), la cual (i) declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso, dejándo sin efectos el auto de 9 de marzo de 2018, que había admitido la demanda; y (ii) rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad actora contra las Resoluciones nº.

GSC-ZC- 000257 de 2016 y GSC-000489 de 2017 y ordenó la devolución de sus anexos. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 24 de agosto de 2017, la sociedad OLD MINE EMERALDS S.A.S., a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería (en adelante también ANM), con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones: “PRIMERA.

Que se declare la nulidad de la Resolución GSC-ZC 000257 de septiembre 27 de 2016 proferida por MARIA EUGENIA SANCHEZ JARAMILLO coordinadora grupo seguimiento y control zona centro de la vicepresidencia de seguimiento, control y seguridad minera de la Agencia Nacional de Minería “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE LA SOLICITUD DE AMPARO ADMINISTRATIVO No. 030-2016, ADELANTADO EN LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN No. DLK-113 y ECH-122”.

“SEGUNDA. Así mismo, se solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 000489 del 30 de mayo de 2017, proferida por FERNANDO ALBERTO CARDONA VARGAS gerente de seguimiento y control de la Agencia Nacional de Minería “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN DENTRO DE LA SOLICITUD DE AMPARO ADMINISTRATIVO No. 030-2016, ADELANTADO EN LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN No. DLK-113 y ECH-122”.

“TERCERA. Que como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho y reparación del daño se reconozcan y paguen los perjuicios materiales -lucro cesante debido o consolidado y futuro y daño emergente- causados a la empresa contratante OLD MINE EMERALDS S.A.S., en virtud del amparo administrativo concedido por parte de la Agencia Nacional de Minería a favor de MINA REAL LTDA., en claro desconocimiento de sus derechos adquiridos en virtud del contrato de avío minero suscrito entre las partes antes citadas el 20 de agosto de 2007 y su otro sí, del 20 de noviembre de 2010.

“Para efectos de estimar los perjuicios acá reclamados se tendrá como fundamento el informe técnico adjunto al presente escrito, que da cuenta de las inversiones y gastos en que incurrió la empresa convocante y que fueron abruptamente cambiadas sus condiciones en virtud de un amparo administrativo proferido por la ANM en detrimento del contrato de avío minero que beneficiaba a OLD MINE EMERALDS, la cuantía de las pretensiones estaría dada por los siguientes valores: “(…) “CUARTA.

Se actualice las anteriores condenas de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 187 de la ley 1437 de 2011, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. “QUINTA. Se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

“SEXTA. Se condene a las autoridades demandadas a pagar todas las costas y gastos procesales, en virtud de lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011”. Como fundamento fáctico de la demanda, en resumen, la parte actora narró los hechos que se sintetizan a continuación: – El 20 de agosto de 2007, las sociedades OLD MINE EMERALDS S.A.S. y MINA REAL LTDA., suscribieron un contrato de avío o habilitación de minas (además de un otrosí suscrito el 20 de noviembre de 2010) cuyo objeto fue la explotación de recursos mineros derivados de las concesiones DLK-113 y ECH-122, otorgadas a la segunda de dichas sociedades por la ANM. – El negocio jurídico incorporó una cláusula compromisoria para que se dirimiera cualquier tipo de controversias derivadas de aquel, la cual previó que estas debían someterse, inicialmente, a un procedimiento conciliatorio y, solo si este fracasaba, a un tribunal de arbitramento con sede en la Cámara Comercio de la ciudad de Bogotá. – El 30 de marzo de 2016, MINA REAL LTDA. activó la cláusula compromisoria persiguiendo, a través del procedimiento conciliatorio, un acuerdo que diera por terminada la relación contractual y, pese a que dicho intento fue fallido, no continuó el conducto regular convenido que lo obligaba a acudir a un tribunal de arbitramento. – El 23 de mayo de 2016, MINA REAL LTDA. notificó por escrito a OLD MINE EMERALDS S.A.S. de su decisión unilateral de adelantar el desalojo el 31 de mayo de 2016, obviando la cláusula compromisoria del contrato que la obligaba a acudir a un tribunal de arbitramento. – El 29 de mayo de 2016.

MINA REAL LTDA presentó ante el Comandante del departamento de Boyacá una solicitud de amparo policivo contra OLD MINE EMERALDS S.A.S., arguyendo que debía protegérsele como titular de un bien que le correspondía en justicia. No obstante, la Policía Nacional impidió la ejecución de la antedicha comunicación unilateral de desalojo. – El 1 de junio de 2016, MINA REAL LTDA., mediante escrito con radicado 20165510173752 y que presentó ante la ANM, solicitó amparo administrativo contra OLD MINE EMERALDS S.A.S., como causante de la perturbación y explotación de las áreas de los títulos DLK-113 y ECH-122, sin autorización. – El 27 de septiembre de 2016, la ANM, mediante la Resolución GSC-ZC 000257, confirmada por la Resolución GSC-000489 de 30 de septiembre de 2017, resolvió en lo esencial: “ARTÍCULO PRIMERO.- Conceder amparo administrativo a favor de la sociedad MINA REAL LTDA., titular del contrato de concesión DLK-113, y en contra de la querellada la sociedad OLD MINE EMERALDS SAS, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.

“ARTÍCULO SEGUNDO.- Oficiar al señor Alcalde Municipal de Quipama – Boyacá, para que proceda de acuerdo al artículo 309 de la Ley 685 de 2001, en cuanto a las labores mineras de explotación de material de construcción identificada y descrita en el informe de visita PARN-025- RNIBC de Julio de 2016. “ARTÍCULO TERCERO.- Poner en conocimiento de la parte querellante y querellada el informe de visita PARN-025-RNIBC de Julio de 2016, al señor Alcalde del Municipio de Quipama-Boyacá, para su conocimiento y fines pertinentes.

“ARTÍCULO CUARTO.- Remitir copia del presente acto administrativo, junto con la del informe de visita PARN-025-RNIBC de Julio de 2016, a la Corporación Autónoma de Boyacá – CORPOBOYACA. “ARTÍCULO QUINTO.- Notifíquese el presente proveído en forma personal a la sociedad MINA REAL LTDA., titular del contrato de concesión DLK-113, y a la querellada la sociedad OLD MINE EMERALDS SAS, por intermedio de los representantes legales, o quien haga sus veces, de no ser posible la notificación personal súrtase por aviso.

“ARTÍCULO SEXTO.- Contra la presente resolución procede el Recurso de Reposición, el cual puede interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – visto lo dispuesto por el artículo 297 de la Ley 685 de 2001 – Código de Minas.

“(…)”. En la parte motiva del acto administrativo se indica que, si bien, de acuerdo con el artículo 243 del Código de Minas, los contratos de habilitación o avío de minas, son negocios jurídicos entre particulares, aspecto que implica que sus consecuencias jurídicas quedan por fuera del margen funcional de la autoridad minera, quien solo mantiene un vínculo legal con el titular minero, el cual está circunscrito al desarrollo y cumplimiento de las obligaciones derivadas del título minero.

En el presente caso, a pesar de estar establecido que las labores mineras desarrolladas por la querellada, OLD MINE EMERALDS S.A.S., fueron ejecutadas con ocasión del contrato de habilitación o avío de minas que aquella había suscrito con la querellante titular, MINA REAL LTDA., dicho contrato, por sí mismo, no imposibilita la posibilidad del titular minero de activar el procedimiento de amparo administrativo, cuando con la ejecución de aquel, el área de la concesión se ve perturbada, ocupada o despojada, como aquí sucede, puesto que MINA REAL LTDA. se ve limitado en el ejercicio de sus derechos en el área ocupada por OLD MINE EMERALDS S.A.S., sin que en la actualidad haya consentido esa ocupación. Se reconoce que frente al contrato de habilitación o avío de minas, la autoridad minera pierde o carece de facultades para regularle, ya que, además de no ser parte del mismo, dicho acuerdo cuenta con medios propios de solución de conflictos, los cuales deben ser activados por las partes que lo suscribieron y sin que las decisiones adoptadas en el procedimiento de amparo administrativo definan, limiten, restrinjan, modifiquen o regulen los efectos legales que puedan surgir de dicho contrato. – La parte actora agotó el trámite de la conciliación extrajudicial para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue declarada fallida el 5 de julio de 2017.

Finalmente, las pretensiones de la demanda se fundamentaron en que la ANM, sin encontrarse legitimada jurídicamente para el efecto, dio por terminado el contrato de habilitación o avío de minas, en aparente cumplimiento de un amparo administrativo e irrogándose para si una facultad para la cual es incompetente, pues las controversias de dicho contrato se encuentran sujetas a una cláusula compromisoria.

Con base en lo anterior la parte actora planteó la configuración de las causales de nulidad consistentes en la violación de las normas en las que debió fundarse el acto, la falta de competencia y la falsa motivación. 2. Decisión suplicada De acuerdo con el auto de 9 de junio de 2023, las decisiones demandadas materializan un juicio de policía, razón por la cual se encuentran excluidas del control de esta jurisdicción, en los términos del artículo 105.3 del CPACA.

Como sustento de lo anterior, el auto suplicado señaló que la Ley 685 de 2001 dispuso un procedimiento de amparo provisional o querella para que el beneficiario del título minero pueda solicitar que se suspenda la ocupación, perturbación o despojo de terceros sobre el área de su título, contexto en el que el interesado puede elegir solicitar dicho amparo ante los alcaldes o la autoridad minera y el procedimiento puede finalizar con orden de cierre definitivo de los trabajos o desalojo de los perturbadores.

Sostuvo que la Corte Constitucional[1], al estudiar los artículos 313 y 314 del Código de Minas, consideró que el amparo administrativo minero es un juicio de policía que resuelve, en forma provisional, conflictos entre particulares relativos al ejercicio de servidumbres mineras y perturbaciones. Descendiendo al caso concreto indicó que el amparo administrativo por perturbación del área de unos contratos de concesión minera, que fue el asunto decidido en las resoluciones demandadas, corresponde a un juicio de policía regulado especialmente por la Ley 685 de 2001.

En ese mismo sentido, recordó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía, según lo previsto en el artículo 105.3 del CPACA, lo que justifica que, en este caso, al tratarse de un asunto que no es susceptible de control judicial, haya lugar a declarar la falta de jurisdicción y, en consecuencia, a rechazar la demanda y ordenar la devolución de sus anexos. 3.

Recurso de súplica En escrito presentado a través de correo electrónico el 4 de julio de 2023, la parte actora interpuso recurso de súplica contra el auto de 9 de junio de 2023, en el que arguyó que sus cuestionamientos frente a las resoluciones demandadas se sustentan en el hecho de que bajo el pretexto de un amparo administrativo improcedente, la ANM resolvió el trasfondo de una controversia privada que se había suscitado frente a la terminación del contrato de avío de minas entre OLD MINE EMERALDS S.A.S. y MINA REAL LTDA. Señaló que no se trataba de una perturbación a una concesión minera, sino la vigencia o no de un contrato de avío minero cuyas divergencias, debía ser sometida, según lo dispuesto por las partes, a la composición de un tribunal de arbitramento y no a la decisión tomada por una supuesta e inexistente perturbación a una concesión minera.

Enfatizó en que en el presente caso pretende que se revise el comportamiento de la ANM, es decir, su atribución desbordada para intervenir un contrato de avío de minas, y no la formalidad del medio de control que excluye los juicios de policía regulados en el Código de Minas. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable al procedimiento Por tratarse de un recurso de súplica interpuesto con posterioridad al veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2001) en un proceso promovido después del dos (2) de julio de dos mil doce (2012), al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[2], incluyendo las que fueron objeto de la reforma de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, la que, salvo por las normas que modificaron las competencias de los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, entró en vigor a partir de su publicación[3]; así como las disposiciones del Código General del Proceso (CGP)[4], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados[5]. 2.

Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 125 del CPACA[6], modificado por la Ley 2080 de 2021, si bien la Sala es competente para proferir las decisiones que resuelvan los recursos de súplica, en este caso, según se explicará, el recurso no se resolverá de fondo pues se rechazará, por lo que pertenece al género de las providencias interlocutorias y de sustanciación en cualquier instancia que le corresponde dictar al magistrado ponente. 3.

Procedencia y oportunidad del recurso de súplica De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA[7], modificado por la Ley 2080 de 2021, son objeto del recurso de súplica los autos dictados por el magistrado ponente, entre los cuales se incluyen los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia y los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 del CPACA[8] cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, presupuestos que se verifican en el presente caso, según pasa a explicarse.

El auto suplicado, además de ser dictado por un magistrado ponente de esta Corporación en el curso de la única instancia, las decisiones incorporadas en él corresponden exactamente a los autos descritos en los numerales 1 y 2 del referido artículo 246 del CPACA, puesto que, mientras el ordinal primero de la parte resolutiva declaró la falta de jurisdicción para conocer de este proceso, el ordinal segundo de la parte resolutiva rechazó la demanda interpuesta.

En relación con la oportunidad para interponer el recurso de súplica, de acuerdo con el referido artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto objeto de aquel, norma que, según lo ha indicado de forma unificada esta Corporación[9], debe leerse en conjunto con el artículo 201 del mismo estatuto, el cual establece que, tratándose de los autos que no requieran de notificación personal, su notificación se realiza por medio de anotación en estados electrónicos, lo que requiere de la fijación virtual con inserción de la providencia. En el presente caso, el auto suplicado se insertó en el estado electrónico del martes 27 de junio de 2023, razón por la cual, el término para la interposición del recurso de súplica corrió entre el miércoles 28 y el viernes 30 de junio de 2023 y, dado que este se presentó el martes 4 de julio de 2023, resulta claro que dicha interposición fue extemporánea, por lo cual el mismo se rechazará. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica por extemporáneo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme el presente auto, DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Sentencia C-063/05. MP. Jaime Araújo Rentería. [2] “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [3] “Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…)”. [4] Teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.

Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. [5] “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [6] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido;

(…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. [7] “Artículo 246. Súplica. Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: // 1.

Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. // 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. (…)”. [8] “Artículo 243. Apelación. Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: // 1. El que rechace la demanda o su reforma (…)”. [9] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 20202, Radicado 68001- 23-33-000-2013-00735-02 (68177). Según se indicó en esta providencia “Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

“Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado. “Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales”.