Micelio
11001032500020190095900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-12-02

Radicación interna: 6670-2019 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Josefina Gutierrez Murillo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Bogotá D. C., Veintinueve (29) de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-25-000-2019-00959-00 (6670-2019)1. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Accionada: Josefina Melina Gutiérrez Morillo. Trámite: Acción especial de revisión. Tema: Revisión de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Causal regulada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Decisión: Sentencia de única instancia. La Sala decide la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP, contra las sentencias proferidas el Veintiséis (26) de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó parcialmente el fallo del veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Quince (2015), emitido por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora Josefina Melina Gutiérrez Morillo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda de acción especial de revisión2. La UGPP formuló la acción especial de revisión, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la que pretende se infirmen las sentencias del veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Quince (2015), proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 1 Expediente hibrido. 2 Folios 1 a 9, expediente físico, cuaderno 1.

Número Interno: 6670-2019 Accionante: UGPP Accionada: Josefina Melina Gutiérrez Morillo 2 Segunda, Subsección B, mediante providencia del Veintiséis (26) de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), dictadas dentro del expediente radicado No. 11001333501620150005900 y, en su lugar, se revoquen las mencionadas providencias.

Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende que: Se declare que la señora Josefina Melina Gutiérrez Morillo, en relación con la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana y se ordene la reliquidación y pago de la pensión que recibe, adoptando como ingreso base de liquidación, las directrices fijadas por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o en el artículo 21 de la citada normatividad y, los factores de salario preceptuados en el Decreto 1158 de 1994, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995;

C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-395 de 2017. Como sustento fáctico de sus pretensiones, refiere que la señora Josefina Gutiérrez Morillo, nació el veinticuatro (24) de abril de Mil Novecientos Cuarenta y Seis (1946) y prestó sus servicios en diversas entidades como: secretaría general de la Gobernación del Magdalena, departamento del Cesar, Instituto Nacional de Fomento municipal INNFOPA, Fondo Nacional Hospitalario y Fondo de Desarrollo Rural Integral DRI.

A través de Resolución No. 026367 del Trece (13) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), CAJANAL reconoció pensión de vejez a la señora Gutiérrez Morillo, en cuantía de Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Cuatro pesos con Setenta y Cuatro centavos ($248.674,74), efectiva a partir del primero (1) de mayo de Dos Mil Novecientos Noventa y Seis (1996).

Por medio de Resolución No.27800 del veintiuno (21) de noviembre de Dos Mil (2000), se reliquidó la pensión de vejez, por retiro definitivo, elevando el valor de la mesada, a Trescientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Setenta y Cinco Mil pesos con Veinte centavos ($399.975,20), efectiva a partir del primero (1) de enero de Dos Mil (2000).

Mediante resoluciones UGM 050735 del Veintisiete (27) de junio de Dos Mil Doce (2012) y la No. RDP 056357 del trece (13) de diciembre de Dos Mil Trece (2013), se negó la reliquidación de la pensión de vejez. Número Interno: 6670-2019 Accionante: UGPP Accionada: Josefina Melina Gutiérrez Morillo 3 Finalmente, la entidad demandante reitera su determinación de no reliquidar la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, a través de Resolución No. ADP 002544 del trece (13) de marzo de Dos Mil Catorce (2014).

La demandada inconforme con la anterior decisión inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió al Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia del veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Quince (2015), declaró la nulidad del acto demandado y ordenó la reliquidación sobre el 75% de los factores devengados en el último año de servicio esto es: Treinta y uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) al Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), conforme al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Decisión confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con providencia de Veintiséis (26) de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), en la cual, ordenó modificar el ordinal segundo, en punto a excluir de la base de liquidación pensional el concepto de bonificación por recreación. 1.2.

Sentencia objeto de revisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del veintiséis (26) de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, al considerar que, en la liquidación de la pensión de la señora Gutiérrez Morillo no se debía tener en cuenta, los conceptos de vacaciones y bonificación recreacional, por no constituir factor salarial y no debían incluirse en el ingreso base de liquidación, modificando el ordinal segundo del fallo del veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), en el sentido de excluir de la base de liquidación pensional el concepto de bonificación por recreación3.

En efecto, el fallo de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos4: El juzgado determinó que la señora Josefina Melida Gutiérrez Morillo, laboró al servicio del Estado en diferentes entidades como; Departamento del Magdalena, Departamento 3 Pagina 324-333 cuaderno No. 2 4 pagina 361-371, cuaderno No. 2 Número Interno: 6670-2019 Accionante: UGPP Accionada: Josefina Melina Gutiérrez Morillo 4 del Cesar, Instituto de Fomento Municipal, Fondo Nacional Hospitalario y Fondo de Desarrollo Rural Integral, desde el Ocho (8) marzo hasta el Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).

El último cargo que desempeño fue el de Auxiliar Administrativo código 5120 grado 13, en el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, como lo certificó el coordinador del grupo de gestión integral de entidades liquidadas. Por lo tanto, y al estar cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su mesada debía reliquidarse conforme a lo establecido en la ley 4 de 1966 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, teniendo como base, el 75% sobre la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Siendo procedente la reliquidación desde el Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) al Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), incluyendo en la base de liquidación, no solo, la asignación básica y la bonificación por servicios prestados ya incluidas, sino también, subsidio de alimentación, prima semestral de julio y diciembre, prima de vacaciones y bonificación por recreación. La reliquidación debió efectuarse a partir del Primero (1°) de Enero de Dos Mil (2000), fecha en la que se hizo efectiva la pensión de retiro; sin embargo, debido a la prescripción trienal aplicable a las diferencias en las mesadas pensionales causadas antes del Veintisiete (27) de febrero de Dos Mil Once (2011), solo podían reclamarse aquellas generadas a partir de esa fecha, considerando que la solicitud de reliquidación fue presentada el Veintisiete (27) de febrero de Dos Mil Catorce (2014).

En atención a lo expuesto, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: Se DECLARA la nulidad de la Resolución No. ADP 002544 del 13 de marzo de 2014, en cuanto la UGPP, negó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, de acuerdo con los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la UGPP a reliquidar y pagar en forma indexada la pensión de vejez de la señora JOSEFINA MELINA GUTIERREZ MORILLO […] de manera que corresponda al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978[…]».

Número Interno: 6670-2019 Accionante: UGPP Accionada: Josefina Melina Gutiérrez Morillo 5 1.3. Causales de revisión invocadas. La UGPP invocó la causal de revisión establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual, procede la revisión de pensiones «[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Aduce que la sentencia cuya revisión solicita ordenó un ajuste pensional que excede lo establecido por la legislación, pues, es claro que de acuerdo con las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018 el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición, de manera que, una correcta aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 impone liquidar la pensión de la señora Josefina Melina Gutiérrez Morillo con los aportes efectuados durante los últimos 10 años de servicio, o del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta adquirir el derecho a la prestación, y, los factores de salario establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 1.4.

Contestación de la demanda de revisión. El auto admisorio de la acción, fue notificado personalmente a la señora Josefina Melina Gutiérrez Morillo el Seis (6) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)5, quien, dentro del término otorgado, guardó silencio II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Subsección es competente para conocer y decidir la presente acción, según lo previsto en los artículos 249 del CPACA6 y 20 de la Ley 797 de 20037, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del reglamento de esta Corporación, contenido en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198. 5 Samai, índice 25. 6 «[…] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]» 7 «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]» 8 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado».

Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. Número Interno: 6670-2019 Accionante: UGPP Accionada: Josefina Melina Gutiérrez Morillo 6 2.2. Oportunidad. La acción de revisión del epígrafe resulta oportuna, toda vez que, la sentencia revisada fue notificada el Ocho (8) de agosto de Dos Mil Dieciocho (2018)9, cobró ejecutoria el 13 de ese mismos mes y año y la demanda fue presentada el Veintiocho (28) de noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019)10, razón por la cual, no fue superado el término de 5 años establecido en el artículo 251 del CPACA. 2.3.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer, si la sentencia del Veintiséis (26) de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, está incursa en la causal de revisión consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, si la orden de reajuste pensional excedió lo preceptuado por la ley. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1. Acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 – Objeto y alcance. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 instituyó una acción especial de revisión de providencias judiciales, de la siguiente manera: «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y 9 Samai, índice 10 10 Pagina 9 reverso- sello de recibido en la sección segunda del Consejo de Estado Número Interno: 6670-2019 Accionante: UGPP Accionada: Josefina Melina Gutiérrez Morillo 7 b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Dicha acción, entonces, está orientada a restablecer la justicia material11 y comporta una herramienta excepcional que se opone a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, esta Corporación ha sostenido que «solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos asuntos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley»12.

Por tanto, las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.

Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria, que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que, la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco, permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello, desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios13.

Finalmente, resulta necesario aclarar que, la adopción del trámite propio del recurso extraordinario de revisión establecido en el CPACA, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25 de esta Colegiatura, en sentencia del Cuatro (4) de junio de Dos Mil Diecinueve (2019), «que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite14 […] pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis15, dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada –al igual que el recurso 11 Ver Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 1° de agosto de 2024; consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03- 15-000-01027-00. 14 Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013-02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014-00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012-01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.

Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.

Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. Número Interno: 6670-2019 Accionante: UGPP Accionada: Josefina Melina Gutiérrez Morillo 8 extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia16», tal como el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial17. 2.4.2.

Alcance de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 - Ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas de acuerdo con el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993. La causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone que «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.

Ahora bien, en asuntos como el que nos ocupa, la inconformidad de la recurrente se funda en la falta de aplicación de las reglas establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, a partir de las cuales, se advierte que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de dicha norma, pues aquel no hace parte de los beneficios que este otorga.

No obstante, el estado del arte normativo y jurisprudencial respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, revela que, la controversia no se agota en la simple confrontación de las normas aplicables y la sentencia revisada, sino que, impone un análisis más detallado y cuidadoso. En efecto, se tiene que, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación, por parte de los servidores públicos, se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo «empleado oficial» que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de «una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». 16 Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad.

Ver: Sección Segunda. Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. 17 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.

Número Interno: 6670-2019 Accionante: UGPP Accionada: Josefina Melina Gutiérrez Morillo 9 Así, aunque la citada Ley 100 de 1993 supuso el establecimiento de unas nuevas reglas, con arreglo a las cuales, resulta posible causar el derecho a devengar una pensión, el Legislador dispuso la posibilidad de acceder a un régimen de transición, en los términos señalados en el artículo 36 de la norma en cuestión18, aludiendo a los componentes de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, a efectos de proteger las expectativas legítimas de las personas próximas a pensionarse.

Dicho articulado no siempre fue interpretado de manera uniforme, motivo por el cual, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación proferida el Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Diez (2010)19, acogió el principio de inescindibilidad, conforme al cual dispuso que, a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 les debía ser aplicada, en su totalidad, la normativa de la cual eran destinatarios al momento en que esta entró en vigor, y concluyó que «la Ley 33 de 1985 no indicó en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios».

Tal interpretación permaneció invariable hasta la expedición de la sentencia SU-230 de 2015, en la cual, la Corte Constitucional modificó el sentido de su jurisprudencia referente al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que, el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tal razón, dichas pensiones deben ser liquidadas calculando el porcentaje previsto a manera de monto por el régimen anterior, sobre el ingreso base de liquidación previsto en la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, generó una divergencia interpretativa que, solo fue superada hasta la emisión de la sentencia de unificación jurisprudencial de Veintiocho (28) de agosto de Dos Mil Dieciocho (2018)20, en la cual, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, modificó la postura que sostenía la Sección Segunda, en los siguientes términos: 18 «ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. […]» 19 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010. Radicación: 0112-2009. Demandante: Luis Mario Velandia. Demandado: Cajanal. Magistrado ponente: Víctor Hernán Alvarado Ardila. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente 52001-23-33- 000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. Número Interno: 6670-2019 Accionante: UGPP Accionada: Josefina Melina Gutiérrez Morillo 10 «[…] 92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones[…]». En consecuencia, si bien es cierto que, la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado prevé que el ingreso base de liquidación no es un elemento integrante del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, también lo es que, con antelación a la emisión del citado fallo de 28 de agosto de 2018, la posición unificadora del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo era distinta, postura que, con pleno sustento legal y constitucional, acogieron no pocos juzgados y tribunales administrativos del país a la hora de proferir sus sentencias.

Dicha situación no fue desatendida en la sentencia de unificación de Veintiocho (28) de agosto de Dos Mil Dieciocho (2018), y con el objeto de clarificar la aplicación de las reglas jurisprudenciales fijadas, estableció los efectos de la decisión de la siguiente manera: «[…] 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de Número Interno: 6670-2019 Accionante: UGPP Accionada: Josefina Melina Gutiérrez Morillo 11 acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada […]».

Así las cosas, en punto a concretar el alcance de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en aquellos casos en los que, en el marco de interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se acusa una determinada providencia judicial de ordenar la liquidación de una pensión en una cuantía que excede lo que legalmente corresponde, conforme a la copiosa jurisprudencia de esta Corporación, es viable compilar las siguientes subreglas de aplicación normativa: a. El cambio jurisprudencial adoptado con la sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 201821 no configura, por sí solo, infracción de las normas pensionales que fijan el ingreso base de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. b. Las sentencias proferidas con antelación a la ejecutoria de la providencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 201822 en las que se hubiere preferido dar aplicación a la posición de unificación impuesta por esta Corporación con fallo de 4 de agosto de 2010 y no así a la tesis expuesta en sentencia SU-230 de 2015 no contravienen, por ese solo hecho, las normas que rigen el reconocimiento de pensiones al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. c. En todo caso, corresponde al juez de revisión establecer, de acuerdo con las particularidades de cada caso, si la sentencia objetada hizo posible el reconocimiento de una pensión con abuso del derecho o fraude a la ley, en la medida que la cuantía excedió el límite legal. 2.4.3.

Alcance de la interpretación jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 Al respecto, esta Corporación ha precisado el alcance de la regla general prevista en la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición, señalando que23, se encuentran amparados 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente núm. 52001-23- 33-000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente núm. 52001-23- 33-000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. 23 EXPEDIENTE No. 250002325000200404442 01 No. INTERNO: 0208-2007 AUTORIDADES NACIONALES ACTOR: JORGE HERNANDEZ VASQUEZCONSEJERA PONENTE: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009) Número Interno: 6670-2019 Accionante: UGPP Accionada: Josefina Melina Gutiérrez Morillo 12 por el régimen de transición establecido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, los empleados oficiales que, a la fecha de expedición de la ley, acreditaban más de quince (15) años de servicio, conservando así las condiciones del régimen anterior en materia de edad, tiempo y monto de la pensión de jubilación. Con fundamento en lo anterior, la Sala detalló que el monto pensional debía liquidarse conforme al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, tal como lo establecen los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del Decreto 1848 de 1969 y 4° de la Ley 4 de 1966.

En efecto, precisó que, las liquidaciones pensionales deben ajustarse a los parámetros legales, incluyendo los factores salariales efectivamente devengados durante el último año de servicios. Además, puntualizó que la relación de factores prevista en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 tiene carácter enunciativo y no taxativo, lo cual, permite incorporar otros conceptos de naturaleza salarial cuando se acredite su habitualidad y periodicidad conforme a las circunstancias del caso.

Así las cosas, en atención al derrotero jurisprudencial citado en torno al régimen de transición, se procede a resolver el asunto objeto de revisión. 2.5. Caso concreto. Debe señalarse que, en el asunto de la referencia, no se discute el derecho pensional de la señora Josefina Melida Gutiérrez Morillo, sino, el derecho a que la pensión de jubilación, se reliquide con la totalidad de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios o del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta adquirir el derecho a la prestación, conforme a las directrices fijadas por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores de salario preceptuados en el Decreto 1158 de 1994, fijando el monto pensional o tasa de reemplazo del 75%.

Sobre la segunda causal invocada Descendiendo al sub lite, se tiene que la UGPP pretende se infirme las sentencias proferidas el Veintiséis (26) de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó Número Interno: 6670-2019 Accionante: UGPP Accionada: Josefina Melina Gutiérrez Morillo 13 parcialmente el fallo del veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Quince (2015), emitido por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá y, en su lugar, se declare que la señora Josefina Melina Gutiérrez Morillo no tiene derecho a que su pensión de jubilación, se liquide con la totalidad de factores de salario devengados en el último año de servicio, contrariando las directrices fijadas en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994 y el precedente Constitucional.

Expuesto el extremo de la controversia que corresponde a la presente acción, la Sala reitera la subregla de aplicación normativa identificada en el estudio que antecede, según la cual, las sentencias proferidas con antelación a la ejecutoria de la providencia de unificación jurisprudencial del veintiocho (28) de agosto de Dos Mil Dieciocho (2018)24, en las que se hubiere decidido dar aplicación a la posición de unificación impuesta por esta Corporación con fallo de Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Diez (2010) y, no así, a la tesis expuesta en sentencia SU-230 de 2015, no contravienen, por ese sólo hecho, las normas que rigen el reconocimiento de pensiones al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, está demostrado que mediante sentencia del veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Quince (2015), proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, dispuso la reliquidación de la pensión de la señora Gutiérrez Morillo, sobre el «75% sobre la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio».

Decisión confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual, modificó el ordinal segundo, en el sentido de «excluir de la base de liquidación pensional el concepto de bonificación por recreación ». Como sustento de la decisión, el aludido Tribunal atendió la directriz de la sentencia de unificación de Cuatro (4) de agosto de Dos Mil Diez (2010), radicado 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09), que establecía, «cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho […] valido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independiente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilio de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos de 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente 52001-23-33- 000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. Número Interno: 6670-2019 Accionante: UGPP Accionada: Josefina Melina Gutiérrez Morillo 14 antigüedad, quinquenios, entre otro».

Fundamentando el reconocimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 1 de Ley 33 de 1985 y ley 62 de 1985, ley 4 de 1966, según la cual, la liquidación de la pensión se debe efectuar con el 75% del promedio del salario devengado durante el último año, teniendo en cuenta, los factores previstos en el Decreto 1045 de 1978.

Por tanto, la Sala vislumbra que, la sentencia materia de censura, atendió la posición jurisprudencial de esta Corporación que se encontraba en vigor al momento en que se profirió, razón por la cual, no se observa que configure una trasgresión normativa directa, ni es, por sí sola, contraria al régimen legal. Ahora bien, también corresponde al Juez de revisión establecer, de acuerdo con las particularidades de cada caso, si la sentencia objetada hizo posible el reconocimiento de una pensión con abuso del derecho o fraude a la ley, en la medida que la cuantía excedió el límite legal.

Al respecto, en sentencia del 27 de mayo de 2021, se indicó25: «[…] 34. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 35.

En ese sentido, un abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que <<para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral>>.

Subrayado nuestro. 36. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de las acciones extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, carga que por supuesto, está a cargo de quien invoca la causal y que tiene el deber de demostrarlo. […]» 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de mayo de 2021.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01538- 00. M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Número Interno: 6670-2019 Accionante: UGPP Accionada: Josefina Melina Gutiérrez Morillo 15 A su vez, la Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado, en sentencia del Veinticuatro (24) de septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), estableció26: «[…] 65.

Evidentemente, no puede considerarse que el presente caso se trate de una pensión obtenida con abuso del derecho o con fraude a la ley o que se trate de una pensión injustificada o excesivamente privilegiada, teniendo en cuenta que la cuantía de la pensión inicialmente determinada en $1.356.900,61 fue reliquidada por el retiro del señor García García a la suma de $1.541.1540,41 mediante Resolución 15191 del 12 de agosto de 2003 (aclarada por la Resolución 004902 del 27 de febrero de 2004) y, posteriormente, determinada en $1.932.465,13, mediante Resolución 27739 del 13 de junio de 2007, a través de la cual CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, según consta en el folio 106 del cuaderno de anexos del recurso extraordinario de revisión. 66.

Por otra parte, a juicio de la Sala, la pensión, en el monto así reconocido por el Consejo de Estado hace más de 15 años, no atenta contra el interés general, ni tiene una repercusión en detrimento de los recursos estatales; además, que, en tales condiciones, no pone en desequilibrio la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, primero porque no corresponde a una de aquellas pensiones excesivas, privilegiadas, o a uno de los beneficios desproporcionados que, entre otros aspectos, dieron origen a la necesidad de modificar el sistema pensional para ponerles término27 y, segundo, porque la sentencia recurrida en revisión, dispuso que en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja debería realizar las compensaciones correspondientes, lo cual, responde precisamente a la observancia de este criterio de sostenibilidad financiera del sistema, como reiteradamente lo consideraba el Consejo de Estado, en sus diferentes salas, al señalar, en algunos de sus pronunciamientos, que “la decisión que accedió al reconocimiento de la reliquidación pensional, no podía pasar por alto el criterio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Carta Política (art. 48), lo que se manifiesta en la orden de descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, como se acaba de indicar […]»28».

En el caso bajo estudio, se advierte que, la señora Josefina Melina Gutiérrez Morillo nació el veinticuatro (24) de abril de Mil Novecientos Cuarenta y Seis (1946)29, y adquirió el estatus jurídico de pensionado el veinticuatro (24) de abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996)30. Prestó sus servicios durante más de 15 años31, entre el Ocho (8) de marzo de Mil Novecientos Sesenta y Cinco (1965) y el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) en entidades, como: Departamento del Magdalena, Departamento del Cesar, Instituto Nacional de Fomento municipal (INNFOPA), Fondo Nacional Hospitalario y Fondo de Inversiones de Desarrollo Rural Integral (DRI), 26 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2.

Sentencia del 24 de septiembre de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2018- 01426-00. Recurrente: UGPP. M.P. César Palomino Cortés. 27 En la Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020, citada anteriormente, se explicó como la sostenibilidad financiera fue el fundamento del esquema pensional instituido por el Acto Legislativo 01 de 2005, así: “Como era alarmante la situación fiscal por la que venía atravesando el Estado, puesto que había comprometido seriamente sus finanzas públicas, producto del reconocimiento y pago de excesivas pensiones a su cargo, hecho sumado al retraso en la vigencia plena del nuevo sistema pensional, con ocasión de un régimen de transición que estipuló el derecho a jubilarse con el régimen anterior que fuera aplicable, se presentó la necesidad de adicionar el artículo 48 de la Constitución Política a través del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo artículo 1.° se estableció que al Estado, no solo le corresponde respetar los derechos adquiridos de conformidad con la ley, sino que, además, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, al igual que asumir el pago de la deuda pensional que estuviera a su cargo (subraya fuera del texto). 28 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de abril de 2018 (exp. 2017-01534-01), reiterada en sentencia del 14 de marzo de 2019, (exp. 2018-00683-01(AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 29 Pagina 98 cuaderno principal 30 Página 6232 Resolución No, 026367 del 13 de octubre de 1998 por medio del cual Cajanal reconoció la pensión de vejez 31 A la fecha en que entró a regir la Ley 33 de 1985 la causante contaba con mas de 15 años de servicio Número Interno: 6670-2019 Accionante: UGPP Accionada: Josefina Melina Gutiérrez Morillo 16 desempeñándose en su último cargo como auxiliar administrativa, código 5120, grado 13, en el Fondo de Cofinanciación para la Inversión 32.

De acuerdo a la certificación expedida por el pagador y el jefe de división de recursos humanos del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI33, se precisó que, la señora Gutiérrez Morrillo, devengó en el último año de servicios los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, prima semestral de julio y diciembre, prima de vacaciones y bonificación recreacional.

Mediante Resolución 026367 del trece (13) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), la extinta Cajanal reconoció a la señora Josefina Melida Gutiérrez la pensión de vejez, equivalente al 75% del salario promedio devengado entre los últimos 2 años y 24 días de servicio, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Dicho promedio se calculó entre el Primero (1) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) y el Veinticuatro (24) de abril del Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), incluyendo todos los factores salariales conforme al Decreto 1158 de 1994. La mesada fue fijada en cuantía de Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Cuatro pesos con Setenta y Cuatro centavos $ 248.674,74, efectiva a partir de Primero (1°) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), condicionada al retiro34.

Cajanal a través de Resolución No. 27800 del veintiuno (21) de noviembre de Dos Mil (2000), reliquidó la pensión de vejez, con el 75% del salario promedio devengado durante los 5 años y 9 meses, comprendidos entre el Primero (1) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) y Treinta (30) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).

Para el calculó se tuvieron en cuenta los factores salariales previstos del Decreto 1158 de 1994, fijando la nueva mesada en Trescientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Setenta y Cinco pesos con Veinte centavos $399.975,20, con efectividad a partir del Primero (1) de enero de Dos Mil (2000)35. La señora Josefina Gutiérrez Morillo presentó derecho de petición el Veintisiete (27) de febrero de Dos Mil Catorce (2014), teniente a obtener la reliquidación de su pensión, pretensión negada mediante Resolución No. ADP 002544 del trece (13) de marzo de Dos Mil Catorce (2014). 32 Pagina 238-239 certificado expedido por el pagador y jefe de división de recursos humanos del DRI 33 Página 246 cuaderno No. 2 34 Pagina 231-234 cuaderno No. 2 35 Página 241-242 cuaderno No. 2 Número Interno: 6670-2019 Accionante: UGPP Accionada: Josefina Melina Gutiérrez Morillo 17 La subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP en cumplimiento de las decisiones judiciales objeto de revisión, reliquidó la pensión de la demandada a través de la Resoluciones RDP 042680 del veintinueve (29) octubre de Dos Mil Dieciocho (2018)36 y, por ende, el monto de la mesada pensional aumentó a Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco pesos $476.445.

Así las cosas, la diferencia de acuerdo con la orden impartida es de Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve pesos con Ocho centavos $ 76.469,8. Así las cosas, los factores salariales incluidos por el Juzgado y modificados por el Tribunal, se ajustan a lo establecido en la jurisprudencia que esta Sección tenía sobre aquellos casos en los que el reclamante era acreedor del régimen de transición previsto en Ley 33 de 1985.

Esta postura ha sido recogida de manera emblemática por esta Corporación37, en un caso con condiciones fácticas similares. Por tanto, la reliquidación ordenada no representa un aumento desproporcionado de la mesada pensional, ni configura abuso del derecho o fraude a la ley En consecuencia, comoquiera que la UGPP no logró acreditar los elementos constitutivos de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se impone para la Sala declarar infundada la presente acción, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de esta sentencia. 2.6.

Condena en costas La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente, en atención a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, dado que, no se evidencia que la demanda haya sido presentada con una manifiesta carencia de fundamento legal. Asimismo, considerando la naturaleza del asunto, no se cumplen los presupuestos necesarios para imponer dicha condena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 36 Pagina 163-167 cuaderno principal 37 REF: EXPEDIENTE No. 250002325000200404442 01 No. INTERNO: 0208-2007 AUTORIDADES NACIONALES ACTOR: JORGE HERNANDEZ VASQUEZCONSEJERA PONENTE: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009) Número Interno: 6670-2019 Accionante: UGPP Accionada: Josefina Melina Gutiérrez Morillo 18 FALLA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Veintiséis (26) de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó parcialmente el fallo del veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Quince (2015), proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, dictadas dentro del expediente radicado No. 11001333501620150005900, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.