Micelio
25000233700020190032801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-04-26

Radicación interna: 26589 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Myriam Ines Lobaton Guzman·Demandado: Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00328-01 (26589) Demandante: Myriam Inés Lobatón Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2019-00328-01 (26589) Demandante MYRIAM INÉS LOBATÓN GUZMÁN Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Mora e inexactitud en aportes al sistema de seguridad social.

Deducción de costos y gastos. Exoneración aportes a pensión. Errores formales. Falta de motivación. Obligación de aportar a pensión. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió lo siguiente1: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial nro.

RDO-2017-04176 de 22 de diciembre de 2017 y de la Resolución nro. RDC-2018-01743 de 26 de diciembre de 2018, emitidas por la UNIDAD ADMINISTRARIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGP (sic), por las razones expuestas en la considerativa.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que la señora MYRIAM INÉS LOBATON GUZMÁN no adeuda suma alguna por concepto de aportes al Subsistema de Pensiones de los períodos comprendidos de enero a diciembre de 2014, así como tampoco está obligada a pagar la sanción por omisión determinada en los actos administrativos nulitados, en concordancia con lo expuesto en precedencia. (…)”.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) expidió la Liquidación Oficial Nro. RDO 2017-04176 del 22 de diciembre de 2017, con relación a los períodos de enero a diciembre de 2014, por omisión e inexactitud en el pago de los aportes a cargo de la actora en los subsistemas de salud y pensión e impuso sanciones por no declarar y por inexactitud La demandante interpuso el recurso de reconsideración contra la anterior decisión, resuelto en la Resolución Nro.

RDC 2018-01743 del 26 de diciembre de 2018, en el sentido de confirmar integralmente la liquidación oficial2. 1 SAMAI del Tribunal. Índice 29. Páginas 35 a 36. 2 Los antecedentes administrativos pueden ser consultados en el índice 41 de Samai. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00328-01 (26589) Demandante: Myriam Inés Lobatón Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: “1.

Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-04176 del 22 de diciembre de 2017, expedida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP, por medio de la cual se profirió a cargo de mi representada un acto administrativo que determinó diferencias en aportes al Sistema de la Protección Social por inexactitud y omisión respecto a los períodos enero a diciembre de 2014, y además le impuso sanción por los mismos conceptos. 2.

Que se declare la nulidad total de la Resolución No. RDC-2018-01743 del 26 de diciembre de 2018, expedida por el Director de Parafiscales de la UGPP, mediante la cual se negó por completo el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-04176 del 22 de diciembre de 2017. 3. Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho: 3.1.

Que se declare que la señora MYRIAM INÉS LOBATÓN GUZMÁN no tenía la obligación de aportar por el año 2014 al Subsistema de Pensión en la medida en que no se cumplían los supuestos de la norma. 3.2. Se declaren en firme las liquidaciones privadas contenidas en las planillas de cotización de aportes que están siendo cuestionadas por los actos demandados. 3.3.

Se declare que la señora MYRIAM INÉS LOBATÓN GUZMÁN se encuentra a paz y salvo por los conceptos objeto de debate, debido a que efectuó los aportes al Sistema de Protección Social, conforme al ordenamiento legal vigente.” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 13, 29, 123 y 209 de la Constitución Política; 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 638 del Estatuto Tributario; las Leyes 100 de 1993; 797 de 2003 y 1753 de 2015 y los Decretos 758 de 1990 y 1406 de 1999.

El concepto de nulidad se resume de la siguiente manera: 1. Desconocimiento de la situación particular de la actora por parte de la UGPP. La demandante señaló que nunca ha estado afiliada al subsistema de pensiones y que, para el año 2014, contaba con más de 50 años, razón por la cual no estaba obligada aportar a dicho subsistema por los periodos fiscalizados.

Explicó que, por error en el Registro Único de Afiliados (en adelante RUAF), aparecía reportada una supuesta afiliación a su nombre, hecho en que se fundamentan los actos demandados. No obstante, puso de presente que la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES), mediante la Comunicación Nro. BZ2017-8410659-20140605 del 13 de septiembre de 2017, informó que realizó la actualización correspondiente y no se encuentra registrada como afiliada en su base de datos.

Debido a lo anterior, y de conformidad con el literal b) del artículo 2 del Decreto 758 de 1990 y el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, sostuvo que solo estaba obligada a 3 SAMAI. Índice 2. PDF de la demanda. Página 2. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00328-01 (26589) Demandante: Myriam Inés Lobatón Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 efectuar los aportes al subsistema de salud como en efecto lo hizo, calculando el IBC de conformidad con lo previsto en las normas que regulan la materia.

Manifestó que hubo otro error en el sistema de COLPENSIONES, en el cual figuraba como afiliada desde el 1 de diciembre de 1997 una persona con diferente nombre y fecha de nacimiento, pero el mismo número de cédula. Empero, a su juicio, dicha equivocación no le era atribuible y no podía fundamentar la imposición de una carga tributaria, como la que pretenden hacer los actos acusados. 2.

Desconocimiento de los costos y gastos relacionados con la actividad generadora de renta a efectos de determinar el IBC de los aportes. Señaló que la declaración de renta refleja su situación económica personal y el manejo de un establecimiento de comercio que funcionaba a su nombre. En consecuencia, consideró que no era apropiado que la UGPP determinara los aportes a su cargo tomando únicamente los ingresos brutos denunciados sin aceptar ningún tipo de depuración. Además, afirmó que esta actuación era ilegal por desconocer el principio de buena fe, pues tanto los ingresos como los costos reportados en la declaración constituían una fuente confiable.

Aseguró que era una persona natural obligada a llevar contabilidad, la cual era fundamental para analizar el origen de las cifras consignadas en la declaración de renta. Por lo anterior, consideró que se debe analizar la relación de costos y gastos preparada por su contador en un documento Excel, la cual además contaba con los respectivos comprobantes y facturas que reflejaban las erogaciones en que incurrió durante el período fiscalizado.

Indicó que, en su caso, los costos y gastos reportados ante la autoridad tributaria cumplieron con los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad del artículo 107 del Estatuto Tributario, los cuales no fueron desvirtuados por la autoridad tributaria competente. Pese a lo anterior, la UGPP decidió ignorar dicha situación al pretermitir los documentos aportados con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir y no proporcionar argumento alguno para considerar que no se cumplieron los requisitos legales4.

Expuso que era deber de la entidad otorgarle valor probatorio a los costos en los mismos términos que lo hizo con los ingresos declarados en renta, pues lo contrario implicaría determinar las contribuciones parafiscales sobre una base irreal que no reflejaba la verdadera capacidad contributiva. Puso de presente que en sede administrativa solicitó a la UGPP la práctica de una inspección tributaria a las instalaciones donde funciona el establecimiento comercial que manejaba, lo cual no fue atendido por la demandada. 3.

Errores de forma. Sostuvo que la resolución que decidió el recurso de reconsideración presenta errores de forma, tales como señalar una fecha diferente a la que fue expedida la liquidación oficial y hace referencia a una persona natural distinta a la actora. 4 Citó las sentencias del 19 de mayo de 2011, exp.18039, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 26 de enero de 2012, exp.17318, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 26 de septiembre de 2010, exp.16739, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00328-01 (26589) Demandante: Myriam Inés Lobatón Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4. Falta de motivación y violación al debido proceso. Expresó que los actos acusados simplemente tomaron la información contenida en la declaración de renta del año 2014, pero no tuvieron en consideración las circunstancias particulares propias de su actividad productora de renta y, sin más explicaciones, estimaron el valor adeudado por concepto de aportes parafiscales por todos los períodos del 2014 y aplicaron el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes (desde ahora SMLMV) para determinar el ingreso base de cotización (en adelante IBC).

A juicio de la actora, lo anterior supone la insuficiente motivación de los actos enjuiciados en los términos del artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado5, lo cual daba lugar a la nulidad de los mismos por violación al debido proceso y defensa. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Realizó consideraciones generales sobre las normas que, a su juicio, reconocen la función social de la UGPP, que consiste en determinar el adecuado, completo y oportuno pago de las contribuciones parafiscales de la protección social y, así, salvaguardar los derechos a la salud y pensión. Frente al primer cargo sostuvo que, si bien es cierto que para los periodos fiscalizados del año 2014 la actora contaba con 70 años de edad, también lo es que en la consulta del reporte de afiliación histórica realizada por la Subdirección de Integración se encontró que la actora figuraba como afiliada al subsistema de pensiones desde el 1 de diciembre de 1997, motivo por el cual se encontraba obligada a efectuar los respectivos aportes al no cumplir con los presupuestos señalados en el artículo 2 del Decreto 758 de 1990.

Respecto al segundo cargo adujo que, contrario a lo dicho por la actora, fueron valorados todos los documentos aportados con la respuesta al requerimiento de información y se explicaron las razones por las cuales fueron aceptados o rechazados, con especial atención a la verificación de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

Sobre el tercer cargo aseguró que, aunque se cometió un error de digitación al citar un nombre diferente al de la actora, esto no cambiaba su situación fáctica, por el contrario, lo que la actora pretende es evadir su responsabilidad tributaria. Frente al cuarto cargo indicó que los gastos y costos que se pretenden deducir deben ser probados por la aportante.

Señaló que la actora liquidó de manera imprecisa el IBC de los aportes a salud sobre el 40% de sus ingresos, pues esta operación solo procede para trabajadores con contrato de prestación de servicios, tal como lo consignaba el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, por lo que en este caso debía atenderse lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 510 de 2003 y 107 del Estatuto 5 Citó las sentencias SU-250 de 1998 y C-371 de 1999 de la Corte Constitucional.

También mencionó una sentencia del Consejo de Estado, del 10 de abril de 2008, sin especificar radicado ni ponente Radicado: 25000-23-37-000-2019-00328-01 (26589) Demandante: Myriam Inés Lobatón Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Tributario, según los cuales la base de cotización para los aportes corresponde a los ingresos efectivamente percibidos previa la deducción de las erogaciones que cumplieran con los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta6.

Adujo que no era posible acudir a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 por tratarse de una norma posterior a los periodos fiscalizados, so pena de aplicar retroactivamente una disposición tributaria. Finalmente, afirmó que los actos enjuiciados y los aportes allí liquidados obedecieron a las normas que regulan la materia y no a la imposición de cargas adicionales o desproporcionadas por parte de la administración, toda vez que fue la declaración de los ingresos lo que probó la capacidad de pago de la actora.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad parcial de los actos acusados por lo que pasa a exponerse7: 1. De la obligatoriedad de cotizar al sistema de pensiones. De forma preliminar, el Tribunal expuso el régimen jurídico que consideró aplicable a este caso. A continuación, advirtió que encontró probado que COLPENSIONES, en oficio del 13 de septiembre de 2017, informó que la demandante no figuraba como afiliada en su base de datos, lo que demostraba que nunca aportó al régimen de prima media con prestación definida.

Además, se acreditó que la actora nació el 16 de noviembre de 1943, por lo que para el año 2014 tenía 71 años y para el inicio de la vigencia del sistema general de pensiones (1 de abril de 1994) tenía más de 50 años. Con base en lo anterior, el a quo concluyó que la actora no estaba obligada a cotizar al sistema de pensiones en ninguno de sus regímenes, pues cumplía los requisitos del artículo 2 del Decreto 758 de 1990 y del artículo 61 de la Ley 100 de 1993.

Además, estimó que tampoco era procedente la imposición de la sanción por omisión en los aportes a pensión por el año 2014. De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal manifestó que la prosperidad de este cargo da lugar a la nulidad parcial de los actos acusados. 2. Procedencia de costos y gastos. Adujo que la actora obtuvo ingresos como trabajadora independiente por cuenta propia, por lo que estaba obligada a cotizar al sistema de seguridad social.

En ese sentido, la UGPP acertó al tomar los ingresos de la declaración de renta por valor de $2.463.201.000 y realizar su mensualización, aplicando el tope de los 25 SMLMV, lo que arrojó un IBC de $15.400.000 para cada mes del periodo 2014. Explicó que, aunque la interesada aportó una relación de sus costos y gastos en 6 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 13 de agosto de 2009, exp.16454, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 7 Índice 2 de Samai/EXPEDIENTE DIGITAL/ED_CUADERNO1_18FALLO(.pdf) NroActua 2 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00328-01 (26589) Demandante: Myriam Inés Lobatón Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Excel preparada por su contador, no adjuntó los soportes correspondientes ni proporcionó elementos de juicio suficientes que demostraran la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con cada una de las erogaciones en los términos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, pese a que la administración se lo solicitó desde el requerimiento de información8.

Debido a lo anterior, concluyó que la actora incumplió su carga de la prueba, lo que impide depurar la base gravable, de tal modo que no prosperó este cargo de la demanda. 3. Aspectos formales de los actos demandados. Sostuvo que el error de digitación en que incurrió la UGPP al momento de transcribir el nombre de la aportante no implicaba un vicio de nulidad, pues la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración exponen razones por las que la UGPP determinó los aportes adeudados, lo que le permitió a la actora ejercer su derecho de defensa dando respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, interponer el recurso referido y presentar la demanda de la referencia. Este cargo de la demanda tampoco prosperó. Recursos de apelación Las partes apelaron la decisión de primera instancia por lo que pasa a exponerse: 1.

Argumentos de la demandante Puso de presente que el recurso se limita a los cargos de nulidad que no prosperaron en primera instancia y que su objetivo es que se declare la prosperidad de todas sus pretensiones. Con relación al cargo relacionado con el desconocimiento de costos y gastos, insistió que su declaración de renta reflejaba su situación financiera particular y la de un establecimiento de comercio que funcionaba a su nombre.

Sostuvo que no es adecuada la interpretación del a quo que, sin justificación alguna y sin análisis, consideró que el solo hecho de reportar $2.463.201.000 en la declaración de renta es suficiente para presumir que la actora tuvo ingresos por ese monto y que, por lo tanto, está obligada a efectuar aportes al Sistema de la Protección Social por el tope máximo legal en cada mes.

Reprochó que el Tribunal afirmara que únicamente se aportó una relación en Excel elaborado por su contador sin verificar los respaldos probatorios allegados con los antecedentes administrativos que soportan los costos y gastos relacionados con la actividad generadora de ingresos. Además, consideró que esta afirmación se contradice con lo señalado por la misma administración en los alegatos de conclusión, donde reconoció que se presentaron los documentos para la deducción de costos durante el trámite de fiscalización, pero no los tuvo en cuenta por no cumplir con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, razonamiento que en todo caso debía ser corregido.

Destacó que en desarrollo de su actividad económica (comercialización de 8 Sobre el alcance de cada uno de estos requisitos, citó la sentencia del 26 de noviembre de 2020, exp.21329, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00328-01 (26589) Demandante: Myriam Inés Lobatón Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 repuestos para vehículos automotores) incurrió en costos y gastos, dentro de los cuales relacionó el pago de salarios, auxilios de transportes, cesantías, bonificaciones, reparaciones locativas, elementos de aseo, cafetería, útiles de papelería y fotocopias, entre otros, que a su juicio cumplen claramente los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario y, por lo tanto, procede su deducción para determinar el IBC9.

Sostuvo que la UGPP no tuvo en cuenta los documentos aportados con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, así como tampoco sustentó las razones por las cuales los gastos adolecían del requisito de causalidad. Insistió en que la relación preparada por su contador y la declaración de renta, en la que se refleja el valor de los costos y los gastos incurridos, debían ser tomados en cuenta a efectos de determinar el IBC en virtud del principio de buena fe, comoquiera que esa información fue elaborada siguiendo los lineamientos del artículo 107 del Estatuto Tributario y contaba con los respectivos soportes, costos que además no fueron desvirtuados por la autoridad tributaria10.

Respecto al cargo de nulidad por la existencia de errores de forma, indicó que al resolver el recurso de reconsideración la UGPP indicó una fecha que no corresponde a la de la liquidación oficial demandada e hizo referencia a una persona natural distinta a la demandante. En cuanto al cargo de nulidad de falta de motivación y violación al debido proceso, reiteró la UGPP determinó el IBC tomando únicamente la información contenida en la declaración de renta sin tener en consideración las circunstancias de su actividad económica y sin más explicaciones que el uso de la norma que sugiere el tope de los 25 SMLMV en materia de base de cotización. A su juicio, lo anterior implica una falta de motivación en los términos que exigía el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia que al respecto han desarrollado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, lo cual daba lugar a declarar la nulidad por violación al debido proceso y defensa11. 2.

Argumentos de la demandada Reiteró que, al momento de proferir la liquidación oficial, advirtió que la actora contaba con 70 años. Sin embargo, en la consulta del reporte “afiliación histórico (sic)” aparecía que estaba afiliada al sistema de pensión desde el 1 de diciembre de 1997 en el régimen de prima media con prestación definida, motivo por el cual estaba obligada a pagar las respectivas cotizaciones pensionales por no cumplir los presupuestos del artículo 2 del Decreto 758 de 1990 ni del artículo 61 de la Ley 100 de 1993.

Oposiciones a la apelación La demandante y la demandada no se pronunciaron sobre el recurso presentado por su contraparte correspondiente. 9 Citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 19 de mayo de 2011, exp.18039, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 26 de noviembre de 2020, exp.21329, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 10 Mencionó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 26 de enero de 2012, exp.17318, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y del 26 de septiembre de 2010, exp.16739, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez 11 Citó las sentencias SU-250 de 1998 y C-371 de 1999 de la Corte Constitucional.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00328-01 (26589) Demandante: Myriam Inés Lobatón Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación presentado por ambas partes contra la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial Nro.

RDO 2017-04176 del 22 de diciembre de 2017 y la Resolución Nro. RDC 2018-01743 del 26 de diciembre de 2018, mediante las cuales la UGPP determinó la obligación de pago de los aportes a salud y pensión a cargo de la actora por los meses de enero a diciembre de 2014 e impuso sanciones por omisión e inexactitud. 1. Sobre el reconocimiento de costos y gastos.

La demandante sostiene que el Tribunal pretermitió los soportes del documento Excel elaborado por su contador, pese a que en los antecedentes de la sentencia impugnada obra que la demandada reconoce su presentación. En conexión con lo anterior, insistió en que la UGPP no analizó las pruebas aportadas durante el trámite administrativo, que a su juicio demuestran los gastos y costos que cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

Además, la actora plantea que, en la determinación del IBC, procede la deducción de los costos y gastos reportados en su declaración del impuesto de renta del año 2014, comoquiera que gozaban de la misma validez que los ingresos tomados por la UGPP, pues no fueron desvirtuados por la autoridad tributaria. Para decidir este cargo de la apelación, sea del caso precisar que las partes coinciden en que los costos y gastos pueden ser depurados del IBC, lo cual además se sustenta en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 510 de 2003, que dispone que de los ingresos percibidos “podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas en el artículo 107 del Estatuto Tributario”.

Ahora, respecto a los primeros dos puntos del cargo de apelación, relacionados con la pretermisión de las pruebas que obran en el expediente, la Sala advierte que el a quo no omitió valorar los elementos de juicio que fueron aportados por la actora durante el trámite de fiscalización, sino que consideró que no cumplió su carga en la medida que no obran los soportes de los costos y gastos en que incurrió durante el año 2014.

Concretamente, señaló que «la demandante únicamente allegó una relación de los costos y gastos incurridos en el periodo gravable, si (sic) aportar los correspondientes soportes de los mismos y sin proporcionar la explicación de la relación de causalidad necesidad y proporcionalidad con cada una de las erogaciones a términos de los dispuestos (sic) en el artículo 107 del Estatuto Tributario y pese a que la Administración le solicitó la información (…)”12.

De igual forma, en los actos acusados consta que la UGPP valoró las pruebas que obran en los antecedentes administrativos, pero, al igual que el Tribunal, no encontró probados los costos y gastos porque “no se aportaron documentos con los cuales soportaran expensas deducibles a los ingresos generadores de renta. Respecto de la relación allegada con la respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir, no puede ser considerada 12 SAMAI del Tribunal.

Índice 29. Página 32. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00328-01 (26589) Demandante: Myriam Inés Lobatón Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 toda que (sic) como se advirtió, no se allegaron los soportes que permita verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario”13.

Precisado lo anterior, se observa que, en el recurso de reconsideración, la aportante solicitó a la UGPP que: «se sirva ordenar la práctica de una INSPECCIÓN JUDICIAL directa, con el objeto de que valide la existencia del soporte documental presentado en documento Excel al momento de contestarse el inicial requerimiento y no tenido en cuenta, alegándose por la entidad que debía acreditarse como soporte físico, pedido que resulta en extremo exagerado e imposible de presentar por lo voluminoso del contenido situación que la hemos manifestado en los anteriores requerimientos»14.

Adicionalmente, dichos documentos tampoco fueron allegados junto con la demanda ni se presentaron otros elementos de juicio que acreditaran la imposibilidad de hacerlo que invocó en el recurso de reconsideración. En relación con lo anterior, se pone de presente que el hecho de que en los antecedentes de la sentencia de primera instancia se haga referencia a los documentos aportados por la actora en sede administrativa, concretamente en el resumen de los argumentos de defensa de la UGPP, no es una prueba de que efectivamente esto haya ocurrido ni acredita la pretermisión en la valoración probatoria alegada en la apelación. De otro lado, se advierte que el documento Excel15 aportado en la respuesta al Requerimiento de Información Nro.

RQI-M-1479 del 26 de septiembre de 2016, que según el certificado de contador público del 27 de octubre de 2016 es fiel a los libros de contabilidad de la actora16, reporta ingresos y costos discriminados por cada mes durante el año 2014. Sin embargo, al sumar los valores registrados, da un total de ingresos de $2.411’637.048 y de costos de $2.266’799.226, cifras que no coinciden con la declaración de renta, donde figuran ingresos brutos totales de $2.463’201.000 y costos totales de $1.771’758.00017.

En consecuencia, el documento Excel referido no da certeza de cuáles fueron los ingresos percibidos y costos y gastos causados por la actora en cada uno de los periodos fiscalizados. En cuanto al tercer punto del cargo de apelación, relacionado con la obligación de la UGPP de aceptar los costos y gastos declarados para el impuesto sobre la renta y complementarios, se pone de presente que, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, se presume la capacidad de pago y de ingresos para efectos de la afiliación al régimen contributivo de las personas naturales declarantes del impuesto de renta.

En consecuencia, la UGPP puede acudir a dicha declaración con el fin de establecer la obligación de aportar al sistema, a tal punto que, si existen diferencias entre los valores declarados ante la DIAN y los aportes, estos últimos deberán ser ajustados. Ahora, comoquiera que la apelante reclama el reconocimiento de la totalidad de sus erogaciones reportadas en renta, es útil poner de presente que, como lo expuso la 13 SAMAI.

Índice 41. Enlace de los antecedentes. Carpeta del recurso de reconsideración. PDF de la resolución que decide el recurso de reconsideración. Páginas 18 a 19. 14 SAMAI. Índice 41. Enlace de los antecedentes. Carpeta del recurso de reconsideración. PDF del recurso. Página 18. 15 SAMAI. Índice 41. Enlace de los antecedentes. Carpeta del requerimiento de información. Excel. 16 Ibidem.

PDF de la respuesta. Páginas 2 y 29. 17 Ibidem. PDF de la respuesta. Página 33. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00328-01 (26589) Demandante: Myriam Inés Lobatón Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sala en otras ocasiones18, la remisión a este denuncio privado no puede ser parcializada, es decir, únicamente valorar los ingresos, sino que también deben tenerse en cuenta los costos y gastos en que incurrió el contribuyente para desarrollar la actividad productora de renta, puesto que la presunción de veracidad consagrada en el artículo 746 del Estatuto Tributario cobija a toda la declaración19.

Sobre el particular, la Sección se pronunció en los siguientes términos20: “En orden de ideas, si la UGPP tiene como sustento probatorio la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el demandante por el año gravable 2014, en los renglones 35 a 40, referidos a los ingresos, también debe tener en cuenta aquellos rubros que debe erogar para desarrollar su actividad, en las condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario; esto es, los renglones correspondientes a costos y gastos denunciados, que deben cumplir con los requisitos de dicha norma.

Esta conclusión resulta reforzada con lo dispuesto en el artículo 250 del Código General del Proceso, según el cual “La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible”. Ahora bien: la UGPP bien podría solicitar comprobaciones especiales de las erogaciones que pueden deducirse del ingreso base de liquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social, pero en el caso concreto estas se encuentran demostradas a través del mismo medio probatorio que utilizó la demandada para acreditar los ingresos efectivamente percibidos por el demandante.

No es admisible que la declaración del impuesto de renta del aportante permita acreditar aquellas situaciones que le perjudican, pero que se divida para desatender lo que le beneficia. La Sala insiste en la presunción de veracidad de la declaración de renta del demandante por el año 2014, la cual no puede ser modificada o controvertida por otra autoridad diferente a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante liquidación de revisión, conforme con el artículo 702 del Estatuto Tributario y el Decreto 4048 de 2008.

En consecuencia, el cargo de apelación está llamado a prosperar, por lo que de los ingresos que sirven para determinar el IBC deben deducirse los costos y gastos reportados en la declaración del impuesto sobre la renta del demandante”. Precisado lo anterior, en este caso se tiene que la UGPP, para determinar el ingreso base de cotización de los aportes de la actora, en el requerimiento para declarar y/o corregir y en la liquidación oficial tomó los ingresos reportados en su declaración de renta por la suma de $2.463.201.000.

Luego, en el acto de determinación, los dividió en los 12 meses fiscalizados, arrojando un valor para cada mes de $205.266.750, lo cual fue ajustado al límite de los 25 SMLMV, es decir, que el IBC mensual fue el equivalente a $15.400.000, con excepción del mes de enero que fue de $14.737.00021. Al resolver el recurso de reconsideración, como se expuso previamente, la entidad demanda advirtió que no se presentaron los documentos soporte de las expensas deducibles y consideró que las pruebas allegadas no permiten verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, por lo que no modificó la mensualización efectuada en la liquidación oficial.

Ahora, de conformidad con el precedente citado en párrafos anteriores, se precisa que la UGPP no puede desconocer los costos y gastos registrados en la declaración 18 En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia del 24 de noviembre de 2022, exp.26206, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 19 Artículo 746. Presunción de veracidad.

Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a los requerimientos administrativos siempre y cuando que sobre tales hechos no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley lo exija. 20 Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencia del 18 de mayo de 2023, exp.26808, reiterada en la sentencia del 15 de junio de 2023, exp.26698, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 21 Para el mes de enero debe aplicarse el tope de los 25 SMLMV del año 2013 en atención al artículo 1 del Decreto 3085 de 2007.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00328-01 (26589) Demandante: Myriam Inés Lobatón Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de renta, puesto que, para este asunto, ese fue el medio probatorio utilizado para determinar los ingresos, y como se reitera en esta ocasión, la entidad no puede hacer uso de este denuncio solo para los aspectos positivos y rechazar aquellos que disminuyan la base gravable, tal como lo son las deducciones.

Cabe agregar que de conformidad con el artículo 746 del Estatuto Tributario, los datos consignados en la declaración privada gozan de presunción de veracidad, sin que en el expediente conste que haya sido desvirtuada por la DIAN. Así las cosas, corresponde a la Sala liquidar el IBC de los aportes a efectos de verificar la correcta aplicación del precedente acá citado, de manera que el ingreso base de cotización estará determinado por los ingresos percibidos ($2.463.201.000) una vez deducidas las erogaciones consignadas en la declaración de renta ($1.771.758.000), costos que igualmente serán distribuidos en cada uno de los meses del año 2014 fiscalizado, así: Mes Ingresos Total costos y gastos IBC depurado Tope IBC (25 SMLMV) Enero $205.266.750 $147.646.500 $57.620.250 $14.737.000 Febrero $205.266.750 $147.646.500 $57.620.250 $15.400.000 Marzo $205.266.750 $147.646.500 $57.620.250 $15.400.000 Abril $205.266.750 $147.646.500 $57.620.250 $15.400.000 Mayo $205.266.750 $147.646.500 $57.620.250 $15.400.000 Junio $205.266.750 $147.646.500 $57.620.250 $15.400.000 Julio $205.266.750 $147.646.500 $57.620.250 $15.400.000 Agosto $205.266.750 $147.646.500 $57.620.250 $15.400.000 Septiembre $205.266.750 $147.646.500 $57.620.250 $15.400.000 Octubre $205.266.750 $147.646.500 $57.620.250 $15.400.000 Noviembre $205.266.750 $147.646.500 $57.620.250 $15.400.000 Diciembre $205.266.750 $147.646.500 $57.620.250 $15.400.000 TOTAL $2.463.201.000 $1.771.758.000 Lo anterior demuestra que, aun deduciendo de los ingresos la totalidad de los costos y gastos declarados en renta por la actora para el año 2014, es aplicable el tope legal de 25 SMLMV, al igual que lo hizo la UGPP en los actos acusados.

Esto significa que, aunque le asiste la razón a la actora en cuanto que la demandada tiene la obligación de tener en cuenta los costos y gastos declarados en renta para los periodos fiscalizados, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados porque, se reitera, aplicaron el IBC correcto: tope legal de 25 SMLMV por cada periodo fiscalizado.

No prospera este cargo de la apelación de la demandante. 2. Sobre los errores de forma. La demandante, en su apelación, sostiene que la UGPP incurrió en error al momento de identificar la fecha de la liquidación oficial objeto del recurso de reconsideración y en el nombre de la aportante. Para la Sala, estos argumentos tienen como objetivo demostrar la causal de nulidad de expedición irregular del acto administrativo, previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, es útil poner de presente que, frente a dicha causal, la Sección precisó que “no toda irregularidad conlleva vulneración al debido proceso dado que ‘solo las irregularidades graves, que impidan a los sujetos del procedimiento ejercer de Radicado: 25000-23-37-000-2019-00328-01 (26589) Demandante: Myriam Inés Lobatón Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 forma efectiva sus derechos de defensa tienen la entidad suficiente para vulnerar dicha garantía y, por ende, solo estas vician de nulidad los actos de determinación oficial de tributos’”22.

Ahora, respecto al primer punto, la Sala observa que la actuación que decidió el recurso de reconsideración confirmó la Resolución Nro. RDC 2017-04176 del 22 de diciembre de “2018”23, cuando realmente fue expedida en el año 2017, error que también se presenta en diversos puntos de la parte considerativa. No obstante, el error enunciado no tiene la potencialidad de vulnerar los derechos de la demandante porque la lectura del acto administrativo permite concluir que se estudiaron los argumentos propuestos por la aportante en el recurso de reconsideración con relación a los periodos fiscalizados del año 2014, que fueron objeto de estudio en la liquidación oficial expedida en 2017.

Así mismo, se advierte que esta situación no impidió a la demandante identificar correctamente los actos administrativos acusados en la demanda que dio inicio al proceso de la referencia. Frente al segundo punto, es cierto que en la página 18 de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la demandada hizo referencia a una persona distinta a la aportante, pues se utilizó el nombre de Carlos Cubillos Solorzano24.

Empero, esto tampoco tiene la potencialidad de afectar los derechos de la actora, pues el artículo segundo de su parte resolutiva de la resolución que decidió el recurso de reconsideración ordenó surtir la notificación a Myriam Inés Lobatón Guzmán y, en las consideraciones, se identificó correctamente a la recurrente. Por lo expuesto, este cargo de la apelación de la demandante tampoco prospera. 3.

Sobre la falta de motivación de los actos acusados. Sostiene la demandante los actos acusados incurrieron en esta causal de nulidad, debido a que la entidad simplemente tomó la información contenida en su declaración de renta del año 2014, sin tomar en consideración su situación económica particular y porque, sin explicación, aplicó la norma que establece el tope de los 25 SMLMV para liquidar el IBC.

Lo anterior, a su juicio, implicaba una carencia en la motivación de la decisión, lo cual vulneraba el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia sobre el tema. Al respecto, la Sala25 ha entendido que los actos de la UGPP están debidamente motivados cuando incluyen los valores y las razones que sirvieron de sustento a los ajustes.

Igualmente, se ha aceptado que los archivos Excel hacen parte integral de las liquidaciones, en la medida que detallan la forma en que se determina el ajuste para cada uno de los subsistemas del Sistema de Seguridad Social. De ahí que la Sección afirmara que, “en la motivación de esta clase de actos y dependiendo de la conducta (omisión, mora e inexactitud), es necesario que se identifique el tipo de incumplimiento, el año, el mes, el trabajador, los días trabajados, los pagos que constituyen salario y cuáles no, el total remunerado, el IBC, entre otros aspectos”26. 22 Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp. 25085, sentencia del 16 de junio de 2022, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, que reiteró la providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp. 24940, sentencia del 3 de junio de 2021, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez 23 SAMAI.

Índice 41. Enlace de los antecedentes. Carpeta del recurso de reconsideración. Página 28. 24 SAMAI. Índice 41. Enlace de los antecedentes. Carpeta del recurso de reconsideración. 25 Al respecto se pueden consultar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de octubre de 2019, exp.24090, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; reiterada en la sentencia del 10 de marzo de 2022, exp.24971, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, entre otras. 26 Consejo de Estado.

Sección Cuarta, sentencia del 26 de agosto de 2021, exp. 24735, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00328-01 (26589) Demandante: Myriam Inés Lobatón Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En este caso, se evidencia que tanto la liquidación oficial como la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se encuentran debidamente motivadas, en la medida que la UGPP citó los antecedentes que dieron lugar a la actuación, el marco legal y jurisprudencial que rige la obligación del pago de aportes a cargo de los trabajadores independientes, los subsistemas y períodos fiscalizados, la determinación del IBC, entre otros.

Sumado a ello, en las resoluciones se hizo énfasis en que la determinación del IBC se encontraba detallada en el archivo Excel adjunto, el cual hace parte integral de la decisión administrativa como en reiteradas ocasiones lo ha considerado la Sala. También se advierte que frente a dichos aspectos la demandante pudo ejercer su derecho de defensa al contestar el requerimiento para declarar y/o corregir e interponer el recurso de reconsideración, mediante los cuales debatió las glosas propuestas por la administración y, a su vez, ésta valoró sus argumentos.

Por lo anterior, el último cargo de la apelación de la actora no prospera. 4. Sobre la obligatoriedad de cotizar al sistema de pensión. La UGPP, en su recurso de apelación, indica que la actora estaba obligada a aportar a pensiones por el año 2014 porque, si bien al momento de proferir la liquidación oficial tenía 70 años, al verificar el sistema encontró que aparecía como afiliada a pensión desde el 1 de diciembre de 1997 en el régimen de prima media con prestación definida.

Ahora bien, la exclusión de la obligación de afiliación y pago de aportes al subsistema de pensión para el régimen de prima media con prestación definida se encuentra establecida en el artículo 2 del Decreto 758 de 199027, que al respecto dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. PERSONAS EXCLUIDAS DEL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Quedan excluidos del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte: a) Los trabajadores dependientes que al inscribirse por primera vez en el Régimen de los Seguros Sociales, tengan 60 o más años de edad; b) Los trabajadores independientes que se afilien por primera vez con 50 años de edad o más, si se es mujer, o 55 años de edad o más, si se es varón (…)” Por su parte, la exclusión de realizar aportes al régimen de ahorro individual está prevista en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, así: “ARTÍCULO

61. PERSONAS EXCLUIDAS DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: a. Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público. b. Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.” 27 Dicha norma mantiene su vigencia por mandato del artículo 31 de la Ley 100 de 1993.

“Concepto. El régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Título. Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley.” Radicado: 25000-23-37-000-2019-00328-01 (26589) Demandante: Myriam Inés Lobatón Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 De conformidad con las normas citadas, y en lo relevante para este caso, las mujeres estarán exentas de afiliarse al sistema de pensiones si cumplen los siguientes requisitos: i) en el régimen de prima media con prestación definida cuando sean empleadas dependientes y tengan 60 o más años de edad, ii) en ese mismo régimen en el evento de que sean independientes y tengan 50 años o más de edad y iii) en el régimen de ahorro individual con solidaridad si tienen 50 años o más de edad para el momento en que inició la vigencia del régimen (1 de abril de 1994).

Para este caso, en el acto que decidió el recurso de reconsideración, la UGPP sostuvo que la Subdirección de Integración “efectuó una consulta del reporte AFILIACIÓN HISTÓRICO, con el fin de verificar si la recurrente estuvo afiliada al subsistema de pensiones en algún momento antes del periodo fiscalizado, no obstante, encontró que la aportante registra afiliación a Pensión con fecha 01/12/1997”28.

De igual forma, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, insistió en la información obtenida de dicha consulta e, incluso, transcribió su resultado, donde consta que la actora fue afiliada por primera vez al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES a partir del 1 de diciembre de 199729.

No obstante, las anteriores pruebas fueron desvirtuadas por la actora que, como anexo a la demanda, allegó el oficio del 13 de septiembre de 2017 expedido COLPENSIONES, en el que la entidad informó que “(…) hemos realizado la actuación correspondiente y no se encuentra registrada como afiliada en nuestras bases de datos de afiliados.”30.

De esta forma, contrario a lo afirmado por la demandada, la Sala concluye que la actora nunca fue afiliada al régimen de prima media con prestación definida que administra dicha entidad. Sumado a esto, la cédula de la actora31 demuestra que la actora nació el 16 de noviembre de 1943, por lo que para el año 2014 contaba con 71 años, de tal forma que para los periodos fiscalizado no tenía la obligación de cotizar en el régimen de prima media con prestación definida, pues cumplía las condiciones del artículo 2 del Decreto 758 de 1990.

Así mismo, teniendo en cuenta la fecha de su nacimiento, se demostró que para el momento en que inició la vigencia el sistema que contempló el régimen de ahorro individual con solidaridad, esto es el 1 de abril de 1994, la actora tenía 51 años, de tal modo que tampoco estaba obligada a pagar las cotizaciones para dicho régimen en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993.

Por lo expuesto, no prospera la apelación de la UGPP. 5. Sobre la condena en costas. No habrá condena en costas en esta instancia, en razón a que no prosperaron las pretensiones de los recursos de apelación interpuestos por las partes y no se comprobó su causación como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 28 SAMAI.

Índice 41. Enlace de los antecedentes. Carpeta del recurso de reconsideración. PDF de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. Página 10. 29 SAMAI del Tribunal. Índice 33. Página 3. 30 SAMAI. Índice 2. PDF de anexos a la demanda. Página 73. 31 SAMAI. Índice 41. Enlace de los antecedentes. Carpeta del requerimiento de información. PDF de la respuesta al requerimiento de información. Página 3.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00328-01 (26589) Demandante: Myriam Inés Lobatón Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 6. Decisión. A modo de conclusión, teniendo en cuenta que no prosperaron las apelaciones presentadas por ambas partes, la Sala confirmará la sentencia apelada.

Además, no impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, del 9 de septiembre de 2021. 2.

Reconocer personería jurídica al abogado Jesús David Quiroga Ruíz como apoderado de la entidad demandada, de conformidad con el poder visible en índice 30. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN