Micelio
11001031500020230204700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-04-25

Radicación interna: 3207 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Fabio Jesus Muñoz Maya·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02047-00 Referencia: Acción de tutela ACTOR: FABIO JESÚS MUÑOZ MAYA TESIS: LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE MERA LEGALIDAD Y A ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “E”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1. 1 En adelante el Tribunal 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02047-00 ACTOR: FABIO JESÚS MUÑOZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud El señor FABIO JESÚS MUÑOZ MAYA, actuando a través de apoderada especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL al proferir la providencia de 11 de noviembre de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2012- 00191-01.

I.2. Hechos Indicó que el 13 de diciembre de 1990 ingresó al EJÉRCITO NACIONAL como soldado regular y a partir del 21 de junio de 1992 se desempeñó como soldado voluntario, por lo que, en virtud de dicha relación laboral, adquirió el derecho a la asignación de retiro a partir del 1o. de marzo de 2011. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02047-00 ACTOR: FABIO JESÚS MUÑOZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que por disposición de sus superiores fue incorporado como soldado profesional, lo cual, implicaba aparentemente una mejora de sus condiciones laborales y salariales, sin embargo, a partir del mes de noviembre de 2003 su salario desmejoró en un 20% del valor del mismo.

Relató que, en virtud de tal situación, el 8 de junio de 2011 solicitó al comandante del EJÉRCITO NACIONAL el reajuste del 20% del valor de sus salarios y prestaciones sociales devengadas, petición que fue denegada el 5 de diciembre de 2011, mediante Oficio núm. 20115661059761 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM. Refirió que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, que fue desatado el 16 de enero de 2012 mediante Oficio núm. 20135660035531 MDN-CGFM-CE- JEDEH-DIPER-NOM, a través del cual se confirmó la decisión cuestionada.

Afirmó que inconforme con lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, proceso que fue identificado 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02047-00 ACTOR: FABIO JESÚS MUÑOZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el número único de radicación 11001-33-31-013-2012-00191- 00 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que, mediante sentencia de 1o. de noviembre de 2013, denegó las pretensiones de la demanda.

Señaló que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 25 de agosto de 2015, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reconocer, liquidar y pagar a su favor el reajuste salarial del 20%, a partir del 1o. de noviembre de 2003, con efectos fiscales desde el 8 de junio de 2010, en virtud de la prescripción cuatrienal.

Además, dispuso el reajuste de las prestaciones sociales y de cualquier otra acreencia laboral. Sostuvo que mediante Resolución núm. 1331 de 26 de mayo de 2022 el MINISTERIO DE HACIENDA reconoció como deuda pública de la Nación las obligaciones de pago originadas en las providencias a cargo del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y se incluyó la condena judicial reconocida a su favor. 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02047-00 ACTOR: FABIO JESÚS MUÑOZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que una vez revisó en dicho acto administrativo el valor que le sería cancelado advirtió que resultaba inferior al que había solicitado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual, procedió a revisar la sentencia de segunda instancia, en la cual advirtió que se había cometido un error al señalar la fecha a partir de la cual se ordenaba el pago de la condena judicial.

Precisó que la sentencia de segunda instancia incurrió en error al señalar el año de la presentación de la reclamación, en tanto que indicó que la misma fue radicada el 8 de junio de 2014, cuando lo cierto era que se presentó en el año 2011, fecha a partir de la cual se debió ordenar el pago del reajuste reclamado. Mencionó que, debido a lo anterior, el 7 de julio de 2022 solicitó el desarchivo del expediente y la corrección de la sentencia de segunda instancia en cuanto al año a partir del cual operaría el pago del reajuste reclamado, solicitud que fue denegada por el TRIBUNAL mediante providencia de 11 de noviembre de 2022, bajo el argumento de que no había lugar a proceder con el estudio de la misma, toda vez que la providencia había quedado ejecutoriada siete años antes, esto es, en el año 2015. 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02047-00 ACTOR: FABIO JESÚS MUÑOZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, toda vez que la decisión de negar la corrección de la sentencia de segunda instancia le impedía hacer efectiva la condena judicial reconocida a su favor, omitiendo dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal.

Adujo que la parte accionada transgredió sus derechos fundamentales, al negarse a corregir el error que cometió por alteración de una palabra, esto es, el año en que se presentó la petición y a partir del cual operaría el reconocimiento del derecho, el cual es susceptible de ser corregido por el operador judicial, conforme lo establece el artículo 286 del Código General del Proceso.

Afirmó que únicamente advirtió dicho error hasta el momento en que la entidad condenada dio cumplimiento a la orden judicial a través del MINISTERIO DE HACIENDA, al encontrar que el valor a pagar no resultaba proporcional a los seis años transcurridos, así como a la causación de intereses propios de la mora en el pago. 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02047-00 ACTOR: FABIO JESÚS MUÑOZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en error al considerar que lo solicitado era una aclaración o modificación de la sentencia, habida cuenta que la petición se encontraba dirigida de forma concreta a que se indicara que se cometió un error al señalar el año en que se presentó la reclamación, pues nada se discutía respecto a lo dispuesto en la sentencia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.4. Pretensiones La parte actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se deje sin efecto la providencia en mención, en cuanto negó la corrección de la sentencia. 3. Que una vez se deje sin efectos la providencia del 11 de noviembre de 2022, se ordene a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a que profiera nueva decisión en la que se corrija la sentencia de fecha 25 de agosto de 2015, para que se indique que los efectos fiscales derivados del reajuste salarial y prestacional del 20% opere a partir del 8 de junio de 2007, por aplicación de la prescripción trienal. 4.- Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera […]”. 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02047-00 ACTOR: FABIO JESÚS MUÑOZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.

Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia o en el evento en que se estudie de fondo, denegar las pretensiones de la demanda por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Afirmó que el presente asunto no debe superar el examen de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que la parte actora ejerció todos y cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición y, además, teniendo en cuenta el carácter residual de la solicitud de amparo, no puede utilizarse la misma como una tercera instancia, tal y como lo pretende el actor.

Manifestó que, en el presente caso, la decisión de segunda instancia fue dictada el 25 de agosto de 2015 por la Sala de Descongestión de la época que decidió reconocer, liquidar y pagar al accionante el reajuste salarial del 20% a partir del 1o. de noviembre de 2003, con efectos fiscales desde el 8 de junio de 2010, en virtud de la prescripción cuatrienal.

Además, dispuso el reajuste de las prestaciones sociales y de cualquier otra acreencia laboral. 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02047-00 ACTOR: FABIO JESÚS MUÑOZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que en la sentencia de segunda instancia se explicó que la reclamación objeto de controversia había sido presentada el 8 de junio de 2014, razón por la cual se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Decreto 1211 de 8 de junio de 19902, para disponer pagar la diferencia de las mesadas por el reajuste prestacional ordenado, desde el 8 de junio de 2010.

Llamó la atención sobre la presentación de la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia por parte del actor una vez habían transcurrido siete años desde la ejecutoria de dicha providencia, máxime aun, teniendo en cuenta que mediante dicha petición se pretendía modificar el año de efectividad del derecho reclamado por prescripción. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 2 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares” 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02047-00 ACTOR: FABIO JESÚS MUÑOZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02047-00 ACTOR: FABIO JESÚS MUÑOZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02047-00 ACTOR: FABIO JESÚS MUÑOZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02047-00 ACTOR: FABIO JESÚS MUÑOZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02047-00 ACTOR: FABIO JESÚS MUÑOZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efectos la providencia de 11 de noviembre de 2022, proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2012-00191-01.

A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, toda vez que la decisión de negar la corrección de la sentencia de segunda instancia le impedía hacer efectiva la condena judicial reconocida a su favor, omitiendo dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, al negarse a corregir el error que cometió por alteración de una palabra, esto es, el año en que se presentó la petición y a partir del cual operaría el reconocimiento del derecho. 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02047-00 ACTOR: FABIO JESÚS MUÑOZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4 3 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02047-00 ACTOR: FABIO JESÚS MUÑOZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8]. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02047-00 ACTOR: FABIO JESÚS MUÑOZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02047-00 ACTOR: FABIO JESÚS MUÑOZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [11]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [12]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] [10] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [11] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [12] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02047-00 ACTOR: FABIO JESÚS MUÑOZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02047-00 ACTOR: FABIO JESÚS MUÑOZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia en el caso bajo estudio es de carácter meramente legal, además de recaer sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02047-00 ACTOR: FABIO JESÚS MUÑOZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto, sin que se observe que su actuar haya sido arbitrario.

En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad porque los motivos que fundamentan su inconformidad se sustentan, básicamente, en que, la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales por haber tenido en cuenta un año que no corresponde como fecha de presentación de la petición que dio lugar a la expedición de los actos demandados y a partir del cual debía operar el reconocimiento del derecho.

Dicho aspecto, carece de una perspectiva constitucional, en la medida en que se limita a una discusión meramente legal, que además gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL así: “[…] IV. Caso concreto Se encuentra que con la solicitud de corrección de la providencia del 25 de agosto de 2015 presentada por la parte ejecutante el 7 de julio de 2022, el demandante pretende corregir el año a partir del cual se hace efectiva la condena impuesta por haberse tenido en cuenta un año de presentación de la petición que, en su criterio, no corresponde.

Agregó la parte demandante que el nombre del actor señalado en la misma providencia contiene un error. 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02047-00 ACTOR: FABIO JESÚS MUÑOZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se resalta que la providencia en mención señaló en la parte considerativa: “De otra parte, como el demandante FABIO DE JESÚS MUÑOZ AMAYA, presentó reclamación el 8 de junio de 2014 (fols. 2 a 6), se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal de conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 y, en consecuencia, se dispondrá pagar la diferencia de las mesadas por el reajuste prestacional ordenado, desde el 8 de junio de 2010.” Recuerda la Sala, que la corrección de la sentencia procede en cualquier tiempo sobre errores puramente aritméticos o formales y la aclaración por conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o adición de la sentencia, que se pretende modificar, debe ser presentada dentro del término de ejecutoria.

Manifiesta la Sala que, en esta oportunidad, al parecer se pretende por la parte demandante una aclaración y/o modificación de la sentencia de segunda instancia del 25 de agosto de 2015. Sin embargo, dicha providencia se notificó por edicto3 el 26 de agosto del año 2015 y teniendo en cuenta que el término de ejecutoria de la sentencia es de tres días, después de haber sido desfijado el edicto, una eventual solicitud de aclaración se debió presentar durante esos tres días hábiles de ejecutoria.

Se advierte que la sentencia quedó ejecutoriada en el año 2015 y después de 7 años se pretende una aclaración (para modificar la prescripción), luego, no hay lugar a proceder con el estudio de la misma. Además, se destaca que la corrección no puede utilizarse para modificar decisiones que fueron tomadas y sustentadas en la sentencia. Se aclara que la corrección de la sentencia, como se desprende del precepto legal citado (artículo 286 del CGP), sólo procede sobre errores puramente aritméticos, por omisión o por cambio de palabras, y en relación al inconformismo de la parte demandante, se puede establecer que en la sentencia del 25 de agosto de 2015 no hay lugar a corrección alguna, debido a que no se alega ni se incurre en error aritmético alguno4, ni aparecen errores formales en la parte resolutiva de la sentencia. Se observa que la inconformidad de la parte demandante se 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02047-00 ACTOR: FABIO JESÚS MUÑOZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relaciona con la interpretación o valoración probatoria dada a la petición que obra en los folios 2 a 6 del expediente, que según su dicho fue presentada el 8 de junio de 2011 y la misma dio lugar a la expedición de los actos demandados, esto es, los oficios Nos. 20115661059761 y 20125660035531, emitidos el 5 de diciembre de 2011 y el 16 de enero de 2012, en su orden, viables a folios 8 a 11 del proceso.

Verificado el expediente se encuentra que la fecha manuscrita en la petición elevada indica con una simple lectura “año 2014”, por la tanto, la parte resolutiva de la sentencia, ya mencionada, está en concordancia con la considerativa. Así las cosas, se dispone negar la solicitud presentada por la apoderada del demandante en contra de la sentencia ya citada, en relación con la fecha de la petición que fue presentada.

Por otra parte, sobre la inconformidad contenida en el nombre del demandante, se encuentra que por error involuntario en la sentencia del 25 de agosto de 2015 se indicó como nombre del demandante Fabio de Jesús Muñoz Amaya, cuando en realidad corresponde a Fabio Jesús Muñoz Amaya. Por lo anterior, considera esta Corporación que hubo un error por omisión o cambio de palabras involuntario en la sentencia del 25 de agosto de 2015.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 286 del CGP, es procedente y necesario enmendar el error acaecido, únicamente por el nombre del demandante, para indicar que el nombre corresponde a Fabio Jesús Muñoz Amaya […]”. De la lectura de la providencia objeto de tutela, la Sala observa que la autoridad judicial accionada, al resolver la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, consideró que no le asistía derecho al actor.

Para el efecto, explicó que la sentencia quedó ejecutoriada en el año 2015 y después de siete años aquel pretende una 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02047-00 ACTOR: FABIO JESÚS MUÑOZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aclaración, con el propósito de modificar la prescripción y la fecha a partir de la cual debía operar el reconocimiento del derecho, por lo cual no habría lugar a proceder con el estudio de la misma, máxime aun, teniendo en cuenta que la corrección no puede utilizarse para modificar decisiones que se encuentran ajustadas a derecho y fueron debidamente sustentadas en la providencia. No obstante, el TRIBUNAL sostuvo que la inconformidad de la parte demandante se encuentra relacionada con la valoración probatoria de la petición que dio lugar a la expedición de los actos demandados, para lo cual revisó el proceso ordinario y aclaró que la misma obra a folios 2 al 6 del expediente y que pese a que el señor MUÑOZ MAYA afirma que fue presentada el 8 de junio de 2011 y que es a partir de esa fecha que debe operar el reconocimiento del derecho, lo cierto es que: “[…] la fecha manuscrita en la petición elevada indica con una simple lectura “año 2014”, por la tanto, la parte resolutiva de la sentencia, ya mencionada, está en concordancia con la considerativa […]”.

Corolario a lo anterior y con base en los elementos de juicio allegados al expediente, que fueron apreciados de forma conjunta y de acuerdo 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02047-00 ACTOR: FABIO JESÚS MUÑOZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con las reglas de la sana crítica, la autoridad accionada concluyó válidamente que contrario a lo manifestado por el actor, se encontraba acreditado que la petición que dio lugar a la expedición de los actos demandados fue presentada en el año 2014, más no en el 2011.

De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada se pronunció frente a los aspectos que alude el actor, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordando los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional.

En ese sentido, la Sala advierte que el hecho de que el actor se encuentre en desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada, dicha circunstancia no implica por sí sola que se desconozcan los derechos fundamentales alegados, pues en el plenario nunca se encontró demostrado que la petición que dio lugar a la expedición de los actos demandados hubiese sido presentada en el año 2011. 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02047-00 ACTOR: FABIO JESÚS MUÑOZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.

Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201813, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201714, se indicó: 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02047-00 ACTOR: FABIO JESÚS MUÑOZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a un debate de mera legalidad y a aspectos que fueron resueltos de forma admisible por el TRIBUNAL, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno precisar que sí lo que el actor también pretende es controvertir el fondo del asunto, cuestionando 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02047-00 ACTOR: FABIO JESÚS MUÑOZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la decisión de segunda instancia mediante esta solicitud de amparo, la misma tampoco cumpliría con el requisito de procedencia de la tutela contra providencia judicial relacionado con la inmediatez, habida cuenta que la sentencia de 25 de agosto de 2015, fue notificada mediante edicto de 1o. de septiembre de 2015 y se encuentra debidamente ejecutoriada hace siete años.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por falta de relevancia constitucional, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02047-00 ACTOR: FABIO JESÚS MUÑOZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de mayo de 2023. 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02047-00 ACTOR: FABIO JESÚS MUÑOZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.