Radicado: 11001-03-15-000-2024-04391-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-04391-00 Accionantes: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela Tema: tutela contra providencia judicial/condena en costas.
Subtema 1: requisitos generales de procedencia. Subtema 2: relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela La UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN por medio de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al patrimonio público y al acceso a la administración de justicia1, que consideró vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia del 20 de junio de 2024 que confirmó la dictada el 1 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada en segunda instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en su contra, identificado con radicado número 08001-23-33-000-2022- 00452-00/01. 1.2.
Hechos 1.2.1. La sociedad Carbones de la Jagua S.A. el 12 de abril de 2018 presentó su declaración del impuesto sobre la renta del año 2017, en la que determinó un saldo a favor de $6.221.225.000. 1.2.2. La DIAN, el 24 de agosto de 2021, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 022412021000058 en la que rechazó costos por $6.264.917.194 por impuesto a los explosivos, determinó sanción por inexactitud de $2.505.968.000, modificó sobre tasa del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016 a $1.393.979.000 y redujo el saldo a favor a $1.209.289.000. 1 Archivo electrónico identificado con certificado F166360C55C5B3E0 569E96FE14405379 D7FB07ACBD72C533 4C24403FC0AEF37B, ubicado en el índice 2 del Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04391-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.3. La sociedad contribuyente, el 26 de octubre de 2021, presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial enunciada.
Sin embargo, la DIAN expidió la Resolución 7336 del 12 de agosto de 2022 en la que confirmó en su totalidad el acto recurrido. 1.2.4. Por lo anterior, la accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la DIAN, con el fin de que se dejaran sin efectos la Liquidación Oficial de Revisión 022412021000058 del 24 de agosto de 2021 y la Resolución 7336 del 12 de agosto de 2022, por medio de la cual se resolvió de manera negativa el recurso de reconsideración interpuesto.
Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicitó a la autoridad judicial que se declare la firmeza de la declaración de renta e impuestos complementarios que presentó del año 2017, así mismo se determine que no tiene que pagar ninguna suma de dinero adicional por concepto de impuestos. 1.2.5. El proceso se identificó bajo el radicado número 08001-23-33-000-2022- 00452-00 y su conocimiento correspondió a la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad judicial que, mediante sentencia del 1 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, en la medida en que no se encontraban pruebas que las demostraran o las justifiquen. 1.2.6.
Inconforme con la anterior decisión, la DIAN presentó recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, a través de auto de 6 de marzo de 2024 admitió la impugnación y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público. 1.2.7. Dentro de la ejecutoria del auto admisorio, la sociedad Carbones de la Jagua S.A., allegó memorial a través del cual se pronunció sobre el recurso de apelación. Presentó argumentos respecto de cada uno de los reparos expuestos por la entidad recurrente y solicitó que la DIAN fuera condenada en costas en segunda instancia, para el efecto aportó una propuesta de honorarios realizada por el apoderado judicial y sus facturas correspondientes a los pagos de estos. 1.2.8.
Posteriormente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante fallo del 20 de junio de 2024 confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la DIAN. En consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”. tramitar el respectivo incidente de condena en costas, teniendo en cuenta las reglas de liquidación previstas en el artículo 366 del CGP y los lineamientos dispuestos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
La autoridad judicial indicó que la demandante remitió propuesta de honorarios y facturas por sus servicios jurídicos, para que se condenara en costas a la demandada en segunda instancia en respuesta al escrito de apelación. Por lo tanto, consideró que se configuró el supuesto descrito en el artículo 365 del CGP, en la medida en que la entidad demandada resultó vencida en el proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04391-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al patrimonio público y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió al juez constitucional dejar sin efectos la condena en costas impuesta en el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de junio de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 08001-23-33-000- 2022-00452-00/01.
Como fundamentos de su petición de amparo constitucional, la parte actora expuso que la providencia cuestionada incurrió en defecto procedimental, fáctico y sustantivo. Indicó que en el asunto bajo estudio se pretermitió el debate probatorio, dado que la condena en costas se soportó en documentos que fueron aportados con el escrito presentado por la sociedad contribuyente como alcance al recurso de apelación, los cuales no fueron decretados como pruebas y por lo tanto no se otorgó la oportunidad de contradecirlos.
Adujo que en el asunto se configuraba un defecto fáctico porque se valoró de manera caprichosa el material probatorio aportado en segunda instancia por la sociedad Carbones de la Jagua S.A. Sostuvo que “en aplicación de la regla de exclusión de los documentos presentados de manera inoportuna, por la restricción de valoración probatoria limitada exclusivamente a las oportunamente allegadas e incorporadas (Art. 212 C.P.A.C.A. – Art. 14 C.G.P. - Art. 164 C.G.P.), siendo además una prueba agregada al proceso con violación al debido proceso por no surtir su contradicción, que imponía igualmente su exclusión (Art. 214 C.P.A.C.A. – Art. 164 C.G.P.), se determinaba la ausencia de prueba de la causación de las costas y por ello habría lugar a negar la condena en costas de segunda instancia”.
Afirmó que la decisión cuestionada incurrió en defecto sustantivo dado que la autoridad judicial asumió como probada la gestión y costo de la actuación surtida por la contribuyente en sede de segunda instancia, por lo tanto, omitió dar aplicación al artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 188 del CPACA., al no tener en consideración la conducta procesal de las partes y la solidez del fundamento de derecho puesto en el proceso, como criterio de imposición y/o abstención para la condena en costas.
Citó sentencias proferidas por el Consejo de Estado en las cuales se abstuvo de condenar en costas porque a su juicio “es indispensable valorar la conducta procesal de las partes, decantando que solo en caso de constatar temeridad y/o mala fe es dable su imposición, pretendiendo con ello garantizar el acceso a la administración de justicia”.
Por último, indicó que en la sentencia cuestionada se había presentado un salvamento de voto parcial, toda vez que la magistrada disidente consideró que como los asuntos tributarios eran de interés público, la condena en costas no era procedente. Adicionalmente, mencionó algunos salvamentos de voto a sentencias emitidas por la Sección Segunda y Tercera del Consejo de Estado, en los que se consignó que, a partir de la finalidad de la Ley 2080 de 2021 “se considera que una condena Radicado: 11001-03-15-000-2024-04391-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 automática en costas conlleva una barrera material de proposición de las pretensiones de la demanda”. 1.4.
Trámite de la solicitud de tutela El despacho del magistrado ponente, por auto del 22 de agosto de 20242, admitió la acción, vinculó como terceros con interés, al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B, a la sociedad Carbones de la Jagua S.A. y a quienes hicieron parte o intervinieron en el referido proceso ordinario, suspendió los términos del trámite constitucional y ordenó notificar a los sujetos procesales.
Enviadas las notificaciones correspondientes, se recibieron respuestas del Tribunal Administrativo del Atlántico, de la sociedad Carbones de la Jagua S.A. y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 1.4.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del magistrado ponente de la decisión de primera instancia del proceso ordinario, presentó su respectivo informe.
Indicó que en la solicitud de amparo no se expuso algún hecho u omisión atribuible a esa corporación judicial que pueda constituir amenaza o vulneración de un derecho fundamental, dado que los supuestos fácticos narrados por la accionante se relacionan con situaciones que se habrían presentado en el trámite de la segunda instancia. En consecuencia, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.2.
La sociedad Carbones de la Jagua S.A. contestó la acción de tutela y solicitó se negaran las pretensiones. Manifestó que la discusión planteada por el accionante obedece a cuestiones de mera legalidad, esto es: i) si es posible considerar que el traslado de las pruebas de las costas fue efectuado adecuadamente con base en el artículo 201A o si por el contrario éste debía hacerse por secretaría, y ii) si, a la luz los cambios introducidos por la ley 1437 de 2011 (CPACA) a la institución de las costas, es posible considerar que deben imponerse conforme a un criterio objetivo, o si debe evaluarse la conducta procesal de las partes.
Manifestó que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en la medida en que contra la cuestionada decisión procede el recurso extraordinario de revisión con base en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. Sostuvo que no era claro que la supuesta irregularidad procesal aducida por la DIAN, según la cual la ausencia de incorporación al proceso de la prueba de las costas no le permitió descorrer traslado de ésta, realmente tenga incidencia sobre la decisión tomada en la sentencia. Esto debido a que conforme a la interpretación que ha hecho el H. Consejo de Estado del artículo 365 del CGP, la decisión de condenar en costas “requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes”3. 2 Archivo electrónico identificado con el certificado 02B52AD0CB3E811D D5CB28E57E52FFA2 E3F1806B0ACF0ABA 786239C18D401CF0 ubicado en el índice 5 del expediente digital. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Rad. 70001-23-33-000-2015-00018-01(4064-16) de dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), que reitera varias sentencias de esta corporación en el mismo sentido (cita textual) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04391-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por último, explicó que en cuanto a la no imposición de costas por procesos en los que se ventilan asuntos de “interés público”, el Consejo de Estado en su Sección Cuarta se ha referido en diversas oportunidades sobre este concepto indeterminado por la ley.
Así pues, afirmó que el alto tribunal ha sido enfático y preciso en que la expresión “asuntos en los que se ventile un interés público” se refiere a que se involucren recursos públicos que procuran el sostenimiento del Estado en el marco de una acción pública; por lo tanto, es plenamente admisible la imposición de una condena en costas en el proceso en cuestión. 1.4.3.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del ponente de la decisión cuestionada, contestó la solicitud de amparo y deprecó que se declarara su improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Advirtió que, la controversia relativa a costas procesales plantea una discusión de carácter legal, que, en últimas, se traduce en una controversia de carácter económico con connotaciones particulares, en la medida en que busca la eliminación del monto de la condena impuesta en su contra.
Por lo tanto, se trata de una discusión que tiene contornos de estricta legalidad y de naturaleza económica, que en nada involucra una discusión constitucional que pueda habilitar el estudio de fondo de la solicitud, lo cual es suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa por activa de la DIAN se encuentra acreditada, dado que fue la entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo número 08001-23-33-000-2022- 00452-00/01, en el que fue proferida la providencia objeto de tutela, y, por tanto, es la titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende.
En ese contexto, también está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por cuanto fue la autoridad que expidió la sentencia del 20 de junio de 2024 que, según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos Radicado: 11001-03-15-000-2024-04391-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. 2.3.1.
Relevancia constitucional. El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal5, como aquí acontece. De ese modo, en sede de tutela se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales6.
Así las cosas, el juez del amparo debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces7. En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad8;
(ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales9. 4 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 5 esta cuestión y “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.
Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 6 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2019. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00. 8 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 9 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04391-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, prima facie, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales.
En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso10. Para ello, la jurisprudencia constitucional11 ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que se habrían podido tener en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.
En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona12, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”13. En particular, cabe denotar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, indicó que “[…] el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal”. 2.3.2. Caso Concreto Para la accionante, la decisión cuestionada incurrió en defecto procedimental, fáctico y sustantivo porque se pretermitió el debate probatorio, dado que la condena en costas se soportó en documentos que fueron aportados con el escrito presentado por la sociedad contribuyente como alcance al recurso de apelación, los cuales no fueron decretados como pruebas y por lo tanto no se otorgó la oportunidad de contradecirlos.
En síntesis, la entidad accionante consideró que la decisión cuestionada incurrió en defecto sustantivo dado que la autoridad judicial asumió como probada la gestión y costo de la actuación surtida por la contribuyente en sede de segunda instancia, por lo tanto, omitió dar aplicación al artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 188 del CPACA., al no tener en consideración la conducta procesal de las partes y la solidez del fundamento de derecho puesto en el proceso, como criterio de imposición y/o abstención para la condena en costas.
Pues bien, en este punto la Sala encuentra que la parte actora parte de una premisa falsa, al considerar que la imposición de la condena en costas es producto de una presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional. Sentencia T-422 de 2018. 10 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006.
En igual sentido: T-075-18, T- 451-18, T-422-18 y T-248-18. 11 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 12 Cita original: “Ver sentencia T-336/04”. 13 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04391-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 supuesta “valoración probatoria” de la propuesta de honorarios y de las facturas aportadas por la sociedad contribuyente, en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario.
En este sentido, se pone de presente que la autoridad judicial demandada fundamentó la imposición de costas en las siguientes consideraciones: “El artículo 365 del Código General del Proceso, señala, entre las reglas para la determinación de la condena en costas, las siguientes: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]” La Corte Constitucional ha considerado que la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, pero que ello no es óbice para que se exija “prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”, como lo ha expresado la Sección en diversos pronunciamientos, al señalar que el concepto comprende los gastos del proceso y las agencias en derecho, que no necesariamente deben corresponder al monto efectivamente pagado a los abogados.
Hechas las anteriores precisiones, se configuró el supuesto descrito en el artículo 365 [1] del CGP, toda vez que la entidad demandada resultó vencida en el proceso. Con la respuesta al escrito de apelación, se aportó la oferta de servicios legales y facturas” (negrita fuera de texto). Conforme a lo anterior, si bien en la sentencia objeto de reparos se mencionó la oferta y las facturas aportadas por la sociedad, resulta evidente que la Sección Cuarta del Consejo de Estado condenó en costas a la aquí demandante, porque fue la entidad que resultó vencida en el proceso, así entonces, es posible concluir que no existe una relación causal entre los documentos allegados en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario y la imposición de las costas.
Situación que a todas luces genera que los cargos presentados por la solicitante de amparo, carezcan de relevancia constitucional, pues se fundan en la construcción de una premisa falsa pues los mencionados documentos no fueron el sustento de la decisión. Por otra parte, en cuanto al defecto sustantivo propuesto, esta judicatura denota que la entidad accionante cuestionó la decisión porque no tuvo en cuenta la conducta procesal de las partes como criterio de imposición para la condena en costas, por lo tanto, consideró que omitió dar aplicación al artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 188 del CPACA.
Para lo cual citó algunas decisiones proferidas por la Sección Segunda y Tercera del Consejo de Estado. Respecto a esto, es preciso indicar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional “(i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;
(ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada;
(iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- Radicado: 11001-03-15-000-2024-04391-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”14.
Por precedente se ha entendido, por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
La solicitante de amparo, a pesar de que indicó los radicados de las sentencias que consideró desconocidas, no expuso una regla o subregla fijada en tales providencias. En consecuencia, se limitó a citar apartes de las decisiones, sin explicar en qué consistían, como tampoco precisó por qué fueron desconocidas, pues simplemente se circunscribió a afirmar que no procedía la condena en costas, sin especificar las situaciones fácticas de los citados procesos.
Así entonces, esta Judicatura denota que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en jurisprudencia del Consejo de Estado y que el accionante en su escrito de tutela, no hizo referencia alguna a los argumentos expuestos en la decisión, pues simplemente, se dedicó a exponer que la providencia objeto de reparos incurrió en defecto sustantivo porque no se tuvo en cuenta la conducta de las partes para imponer las costas, sin explicar porque el raciocinio y marco jurídico y jurisprudencia utilizado, transgredía sus derechos fundamentales.
Por consiguiente, se observa que la accionante intentó exponer su teoría del caso y desconoció que, la autoridad judicial fundó sus consideraciones en suficiente normativa y jurisprudencia. Adicionalmente, citó decisiones judiciales como soporte de su solicitud, pero no explicó razones diferentes a su mero descontento, argumento, que se torna irrelevante, de conformidad con lo explicado líneas arriba.
En suma, los planteamientos de la entidad accionante, solo manifiestan un desacuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez de segunda instancia del proceso ordinario y, en consecuencia, no es posible asumir el estudio de fondo propuesto, pues de hacerlo, se estaría invadiendo la órbita de competencia del juez natural y desconociendo su autonomía judicial.
Es preciso recordar aquí que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la aquí accionante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a las ya surtidas.
El juicio que realiza el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada15, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario16. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-830 de 2012. 15 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 16 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04391-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por lo anterior, la Sala de Subsección C considera que el presente asunto no supera el requisito de procedencia de relevancia constitucional y, en consecuencia, la solicitud de amparo resulta improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente SABF